Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013922

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. E.N.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.T.

ACUSADO: R.D.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.057.556, de 29 años de edad, grado de instrucción 5año, soltero, de oficio comerciante, hijo de M.N. y N.P., nació en fecha 07..09.81, residenciado carrera 3 con calle 14 barrio unión casa numero 14-11 punto de referencia diagonal a la frutera Duitama teléfono 0251-2401355

DEFENSA PRIVADA: Abg. AIRAN VALERA, IPSA: 92.057. Con domicilio Procesal: Edificio la Floresta Av. La Mata, Piso 1, Oficina 1-10, cerca de la comisaría policial de Cabudare. Teléfono: 0426-3546663 y 0251-2622661

VICTIMA: Adolescente (Identidad omitida), su Representante de la victima (madre): Mislady del c.M. C.I 11.877.145DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.D.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.057.556, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En representación del Estado venezolano ratificó formal acusación, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado R.D.N.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa privada concedido como le fue el derecho de palabra, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas: “En el día de hoy procedemos a negar y rechaza en cada una de sus partes la acusación planteada por el ministerio publico y así mismo ratificamos el escrito de contestación de la Defensa Publica en su oportunidad, ratificamos los testigos de dicho escrito ya que ellos fueron testigos presénciales con relación al asunto, se comprobara en el transcurso del debate y se corroboran los hechos, hay que hacer uso de la ley y buscar los elementos suficientes para llevar un procedimiento a juicio, el importante saber si estamos en presencia de un delito de violencia o no. Es fundamental si la experta que valoro a la victima diga si la misma fue violentada psicológicamente. Es todo.”

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.219.193, manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que expuso: Ese día eran las 10:30 de la noche, ella se devolvió de la bodega y me dijo malas palabras yo no preste atención y será por que no preste atención ella tiro una botella, casi se la pega a un amigo, yo quede loco, yo no le dije nada, ese día fui 2 veces al negocio, si yo le genero miedo a ella que hace ella en mi casa. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: no teníamos en ese momento una relación, antes si tuvimos una relación de 1 año, al principio fue tranquilo, después a ella le llegan chismes, ella me decía malas palabras, vinieron los problemas hasta que no aguantamos mas y nos separamos, ese día ella venia pasando por la acera de enfrente y dijo malas palabras y como no le preste atención luego tiro una botella, no ese día no le dirigía palabra. Es todo. A pregunta de la jueza contesta: yo estaba con un tío, R.A. y R.P., eso tiro la botella y salio privada de la risa. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el transcurso de este juicio donde el ministerio público con la evacuación de todas las pruebas trato de demostrar el delito de violencia psicológica cometida por el acusado. Debemos señalar que el legislador establece en el articulo que simplemente los hechos que se sucinten y sean violento y atenten con solo eso el delito esta consumado, la victima en sala expone que ella se traslada a una bodega y se encuentra al acusado y este la ofende a tal punto se vio agredida la victima que tomo una botella y se la lanza, y que en repetidas oportunidades la violento verbal y físicamente, los testigos fueron contestes, la madre dice que la tenia encerrada, y la violentaba, luego la declaración de la adolescente quien dice que la victima se presentaba a la casa manifestando que llegaba llorando a la casa, y la victima manifestó que quedo en estado y al manifestarle su embarazo el señor negó que el niño era de el, la victima presenta una imagen negativa, debemos tener presente que el acto se le realizo a una adolescente, y las personas que estas en su sano desarrollo deben formarse y todo hecho violento va repercutir en un futuro, los testigos fueron conteste, estos hechos establecen que cuando hay un acto violento a una persona en su pleno desarrollo va a percutir en el futuro, solicito al tribunal se dicte una sentencia condenatoria por el delito de violencia psicológica. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: “…en la exposición del fiscal y en cuanto de presunción de de inocencia se a demostrado a lo largo de debate que no estamos en presencia de violencia psicológica, el fiscal dice que no puede existir inestabilidad emocional y para que están los expertos, para eso esta el equipo para calificar, así que no podemos interpretar la ley, para llevar a una persona a la preliminar y al juicio ese es el espíritu de ley que viene hacer garantiste, en ese caso llama la atención por que el fiscal no presencio la declaración de la victima, cuando ella pudo haber evitado la situación y ella regresa, ella dice aquí oralmente que no fue mi defendido sino los amigos, entones hay una contradicción con relación a la declaración de la madre por que ella dice que no presencio, y expone que ella querían que volvieran y si una madre sabe que a su hija la están violentando no haría eso, también en inducir a la otra testigo, aprovecho la situación para corroborar que la experta dice que no hay frustraciones que es una persona controlada y dijo que no podía corroborar el hecho de violencia con su pareja, hablan de un informe de un método que aplica que es subjetivo, que esto va establecer las creencia o no, la doctora P.E. estable y contradice lo establecido por el fiscal, el informe de la experta dice que no presenta frustraciones, Santander establece que las personas que presentan violencia psicológica va partir de un test que va ser una herramienta que va ser inducido al equipo y corroborar si estamos en violencia psicológica, no es un simple test, no podemos llevar una persona a juicio, evidentemente la experiencia es importante pero la investigación también, evidentemente podemos ver lo impulsiva que es lo que concluye la experta, también dice que siempre fue una violencia psicológica, aquí no estamos estableciendo la paternidad sino el delito de violencia psicológica. Que indujo a la victima hacer la denuncia pero es trabajo del fiscal buscar los elementos, aquí no tenemos los elementos, no tenemos el informe, es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica al Ministerio Público, quien expuso: “…vamos indagar solo en los hechos, la seriedad siempre se mantiene, en cuanto a los hechos que narra la defensa dice que ella pudo haber evitado la situación, ósea las mujeres tienen que estar evitando situaciones para ser agredidas eso es peor por que vas a ser sumisas se pone en tela de juicio la madre manifestando que ella quería que volviera eso no nos ataña y eso no es la causa, el principio de inmediación es lo mas sagrado del proceso penal indiferentemente ellos vivieran, la madre presencio los hechos violento, eso que la testigo dijo que lo que dijo en fiscalia era mentira, una cosa es que no observo cuando la agredía físicamente pero si vio cuando llegaba en estado de nerviosismo, no se quiere poner en tela de juicio lo dicho por los expertos. Aunque una persona no tenga frustración, no quiere decir que no ha sido objeto de violencia, cuando se le hizo la evaluación presentaba una situación el cual tenia un cúmulo de pruebas que realizo el acusado no una vez sino en varias oportunidades, sencillamente cuando una adolescente sale embarazada y ella le dice que esta embarazada y el dice que no es de el, dígame usted si eso no es violencia. Es todo. Asimismo la Defensa en su derecho a contrarreplica, expuso: Ellos parten de que no se deben llevar a juicio a un ciudadano sin que se tenga una prueba pericial, por que eso va ser el elemento que va a permitir corroborar, y evidentemente para poder reforzar e inclusive la decisión de un tribunal esas pruebas deben estar blindadas, al contrario felicito el trabajo de la fiscalia, solo hablo de la contradicción de los testigos, cuando le hice la pregunta a la adolescente y lo cual es evidente que ella dijo que lo que dijo ante la fiscalia es mentira, con relación al hecho esta niña presenta problemas situación que corrobora la experta, el hecho de que le tiro una botella, y que se iba a cortar algo pasa con esa niña, aquí se corroboró con la testigo que promovió la fiscal que era ella la que se quería cortar, en este caso jueza lo único que solicita esta defensa que haga con base a los medios de prueba que no estamos en presencia de violencia psicológica, ella requiere tratamiento, todas esas mentiras deben ser cuidadosa, y el estado debe reforzar por que si es garantista y no se traigan estos caso a juicio. Por ello la única decisión que debe haber aquí es una sentencia absolutoria.

Se le dio el derecho de palabra al acusado R.D.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.057.556, quien manifestó: no deseo exponer. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 31 de agosto de 2010, aproximadamente a las 6:30 de la noche la adolescente victima por haber llegado de la piscina le dio hambre y le provocó comerse un diablito, por lo que subió a la bodega de la calle 13, y cuando ella pasa el acusado comienza a decirle entre otras cosas “te doy la cola puta”, por lo que ella de la rabia agarro una botella y la lanzó…asimismo quedo establecido que durante la convivencia de la adolescente con el acusado hasta el día 31 de agosto de 2010, fue victima de maltrato psicológico producto de las constantes ofensas, mensajes telefónicos, humillaciones y vejaciones en especial las constantes ofensas de puta y de que la misma tenía relaciones con muchos hombre, aun en el momento que ella sale embarazada el acusado no ha querido reconocer dicha paternidad por alegar que es de otro hombre y que el hijo que lleva la adolescente es su vientre es un bastardo o bastarda...”

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

  2. -Con el testimonio de la REPRESENTANTE LEGAL de la victima adolescente ISLADY DEL C.M.H., titular de la cédula de identidad: 11.877.145, quien manifestó que el acusado era el concubino de su hija adolescente, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Mi hija fue a la fiscalia y puso una denuncia por que el señor le pegaba la maltrata verbalmente, la ponía por el suelo, yo una vez le conteste que si mi hija no le sirve déjela, también yo fui testigo cuando el la tenia encerrada en su casa, yo fui a su casa a buscar un dinero y el señor Roberto la tenia encerrada, ella me decía mama sácame de aquí yo me quiero ir contigo, yo le dije que iba a llamar a al policía, fui a mi casa a buscar la cedula y el señor me llama y me dice que si me va a entregar a mi hija, yo la fui a buscar y no puse la denuncia, después de eso yo seguí apoyándolo para que se arreglaran las cosas y fui testigo de que allá también la agredió. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: no vi el hecho de violencia pero si vi a mi hija golpeada, ella llego llorando que el la quería golpear y ella para defenderse le tiro la botella, ella le había agarrado un dinero y tenían un problema por eso, ella se lo agarro por que el le tenia el celular que ella compro ese celular con su dinero, ella siempre llegaba a mi casa llorando, ellos tenían una relación de pareja, ellos se agredían tanto ella como el, la agredía verbalmente, el la había golpeado por que ella no le quería entregar el dinero estaba encerrada sin comer, creo que después de ello no volvieron. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: si vi que quería que ellos volvieran, y el la buscaba, y le decía que fueran a un psicólogo, pero en vista de que el la seguía maltratando no dije mas, el le mandaba unos insultos demasiados feos y le dije hágame el favor si mi hija no le sirve lo la busque, el se metió con mi mama y hasta ese día, yo fui a la LOPNNA me dijeron que tenia que ir con ella golpeada pero ella no quiso ir, y claro que fui a poner la denuncia pero no me la aceptaron por que debía ir con ella. Es todo no mas preguntas. El tribunal no va hacer preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado llamaba constantemente a su hija para ofenderla, ya que la maltrataba física y verbalmente, siendo testigo presencial cuando el acusado encerró a su hija en cuarto por motivo de un dinero, por lo que al ver la situación ella se dirige a su casa a buscar la cédula para ir a denunciar y es en esa oportunidad que el la llama para que fuese a buscar a la victima, que ciertamente ella quiso apoyarlos para que ellos regresaran y recibieran tratamiento psicológico pero no insistió debido a que el acusado no dejaba de maltratar a la victima, manifestó haber visto a la victima en varias oportunidades golpeada aunque no haya visto los hechos, y siempre llegaba la victima llorando a su casa, en oportunidades fue a denunciar en la LOPNNA, pero como la victima no quería ir esas denuncias no prosperaban; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE.

  3. -Con el testimonio de la adolescente victima (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó haber sido concubina del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Ese día llegue de la piscina y me provoco comerme un diablito, y como yo no puedo llegar a esa bodega subí a la bodega de la 13, y yo pase y me comenzó a decir cosas te doy la cola puta, y yo le dije que le diera la cola a quien le mando a decir esas cosas y yo de la rabia agarre la botella y la tire, desde que yo vivía con el en su casa, el me pegaba una vez me rompió la pierna, el me pegaba por que yo iba para mi casa, me insultaba por que yo le decía que dejara de beber y el me decía que bebía de felicidad, yo cuando le dije que estaba embarazada comenzó a insultarme, y yo le deje que lo iba a denuncia, el me manda a decir que la mujer que tiene a horita es mas bonita que yo eso no me interesa, a mi me llamaron que querían ir para mi baby shower, el se acerca a mis testigos los monta en su carro, el se pasa consumiendo alcohol enfrente en mi casa, en me molesta, yo vendí ese momento el celular para que el no me molestara, el alejo a los amigos de el y mío los aleja de mi, los amenazo con quitarles el trabajo, yo soy la que esta privada de libertad, yo no paso por esa bodega, nosotros no hemos tenido contacto, el pasaba hasta una semana golpeándome tengo cicatrices de todos los golpes que el me daba. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: el señor me dijo que me iba hacer la cola con muchos hombres, si tuvimos una relación de concubinato con días mal y otros bien pero mas mal que bien, esa relación termino en junio, cuando yo le dije que estaba embarazada que iba hacer una bastarda y que cuando naciera le iba a decir quien era yo, vivo a una cuadra de el. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: esa es la vía, y como yo no me meto con ellos yo iba a pasar y ya, el otro señor se me acerca y me dice le vamos hacerle la cola. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: la relación fue de un año viviendo juntos, y antes de eso 6 meses, vivíamos en casa de sus padres, el mandaba al un señor que le dicen la plaga a decirme cosas, y me decía que me iban hacer la cola y que yo andaba con muchos hombres y que yo era una puta, eso fuel el ultimo de agosto en la noche, ese episodio duro como 15 minutos, la botella yo la agarre en la esquina en me vio, un señor que estaba allí murió el me decía princesa no le ponga cuidado, estaban ellos 3 mas unos que estaban allí y el señor, anteriormente por teléfono se comunicaba, hablaba con mi hermana, ya yo estaba embarazada, si el sabia ya yo le había manifestado, delante de mi hermana mi mama me decía cosas a el no le daba pena. Es todo no mas preguntas. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el día de los hechos el acusado le comenzó a decir cosas como “te doy la cola puta” contestándole ella que se la de a quien le manda a decir esas cosas y de la rabia la victima manifiesta haber tirado una botella, siendo ese el ultimo hecho que ella pudo aguantar por parte del acusado y ese mismo día se decidió en denunciarlo, ya que previo a ese hecho desde que vivían juntos ella era maltratada ya que le pagaba y en una oportunidad llegó a romperle la pierna, cuando vivían juntos ella le pedía que por favor dejaran de beber y el le respondía con insultos, cuando ella sale embarazada sufrió actos humillantes y vejatorios por parte del acusado por cuanto este negó su paternidad, la aisló de sus amigos, siempre le manifestaba que el haría cola con muchos hombres, que ciertamente tuvieron una relación de concubinato donde unos días eran buenos y otros malos, pero eran mas los malos por cuanto el acusado siempre le decía cosas delante de su mamá y hermana; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. Para este Tribunal el testimonio de la victima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  4. -Con el testimonio del ciudadano: FIGUEROA A.A., portadora de la cedula de identidad: 16.643.174, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Nosotros estábamos sentados echando cuento y paso varias veces y tiro una botella. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: no yo no hice comentarios, prácticamente la botella me la iba a pegar a mí, la actitud de ella era que se iba riéndose. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: no recuerdo la fecha, no es común lo que paso en esa ocasión, luego de eso nos asomamos a la esquina si los conozco a los dos, ella tenía una relación con R.V. junto. No más preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: eso fue como a las 10:30 o 11 de la noche, estaba Roberto, otro muchacho y yo, estábamos como todo el tiempo echando cuento, eso es una bodega estábamos fuera de la bodega echando cuento, no estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, ella paso como a las 10:30 primero y luego paso de nuevo, ella paso sola, si la vi ella paso enfrente, ella paso y ya, ella paso como a las 10:30 nosotros la vimos pasar y de repente sentí el botellazo, ella andaba sola, ya ella estaba embarazada, estábamos distraído y de repente escuche el botellazo en el brazo mió, trabajo en el Terminal, luego que tiraron la botella nos asomamos a la esquina duramos solo como 10 minutos luego de eso, creo que era una botella de cerveza. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta algunas contradicciones en cuanto a lo afirmado por el otro testigo ofrecido por la defensa, en especial en el hecho de que no coinciden sus declaraciones al manifestar este testigo que ese día simplemente se encontraban conversando y la victima pasó varias veces, ellos estaban distraídos y de repente es que escuchan el botellazo el cual impacta en una pared, según el testigo la victima después de lanzar el botellazo se va riendo, mientras que el otro testigo manifiesta que la victima se va corriendo. De allí que, pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia y en lo que resultaron contestes no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera si su versión es aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio para desvirtuar los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir al acusado. Así se decide.

  5. -Con el testimonio del ciudadano: PÀCHECO P.J.A., titular de la cédula de identidad 5.252.132, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Nosotros estábamos en la esquina echando cuento luego paso la muchacha, tiro una botella y salio corriendo. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ella paso 2 veces, no ella no recibió insultos por parte de nosotros, ella lanzo la botella y salio corriendo, a el tengo tiempo conociéndolo a la adolescente no la conocía, no sabia como era la relación, no hubo ninguna agresión para ella. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: estábamos en la esquina de la bodega, yo sabia desde hace 2 o tres meses que tenían una relación la botella pego contra la pared. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: Siempre yo voy para allá, si yo conozco al otro muchacho, ella paso 2 veces, ella no dijo nada, no ellos no tuvieron contacto con ella, estábamos nosotros 3 nada mas, ella la lanzo, y estábamos los 3 allí, en el medio estaba el otro muchacho, no recuerdo de quien fue mas cerca el botellazo, el señor no dijo nada, nosotros no hicimos nada, luego me retire y me fui a mi casa, trabajo con un taxi, soy vecino del lugar, yo vivo en la 16, esa bodega ya estaba cerrada no había nadie mas. Es todo no mas preguntas. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta algunas contradicciones en cuanto a lo afirmado por el otro testigo ofrecido por la defensa, en especial en el hecho de que no coinciden sus declaraciones en que la victima ese día no les dijo nada, que ellos estaban echando cuento y esta de repente lanza un botellazo y sale corriendo, manifestando el otro testigo que ella se va tranquilamente riéndose. De allí que, pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia y en lo que resultaron contestes no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, ya que de sus declaraciones no se desvirtúa ningún hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, ya que obedecen a hechos presuntamente ocurridos en circunstancias totalmente distintas, y en nada se relacionan con los hechos objetos del presente proceso y que la defensa pretende desvirtuar, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera su versión en cuanto a los hechos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio y que trajo la defensa para desvirtuar los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir al acusado. Así se decide.

  6. -Con el testimonio de la testigo adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Ella varias veces llego llorando a la casa, pero el por que no se, yo vivía con la mama de Keilimar, ella decía que Roberto le pegaba, yo en verdad no le vi morados, pero ella llegaba llorando varias veces. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: el la maltrataba verbalmente, y ella llegaba llorando, el le decía Puta, ella llego como 3 veces llorando, no presencie que el la agrediera física o verbalmente, yo solo se lo que Keilimar me decía, yo no presencie algún otro hecho. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ellos eran una pareja normal, Keilimar siempre me llamaba y yo me iba para su casa, cuando ellos discutían el llamaba a la hermana y nosotros íbamos para calmarla, por que una vez ella agarro una botella y se quería cortarse el brazo. Yo me mude de la casa hace como 3 meses, me mude por problemas, nosotros estábamos alquilados en esa casa, ella me dijo que le hiciera el favor de venir, y dijera unas cosas que dicen en el papel, lo del papel era mentira, Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: en diciembre del 2009 la vi llorando, si esas tres veces la vi llorando, duraron como un año y 4 meses, no tengo comunicación con la victima, no se el motivo de la separación de ellos, no se de algún otro hecho entre la victima y el acusado. Es todo no mas preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que es testigo de que la victima llegaba a la casa de su mama llorando porque ella manifestaba que Roberto le pegaba y le decía puta, en una oportunidad la victima intento cortarse las venas y ellas se enteran porque el acusado les pide que fuesen a su casa para calmar a la victima, manifestando en sala que ella puede afirmar que vio aproximadamente tres oportunidades en diciembre del año 2009 que la victima llegaba llorando a la casa de su mama por los maltratos recibidos por el acusado; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga plena valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  7. -Con el testimonio de la experta Psicóloga Clínica: PERAZA R.A.C., titular de la cédula de identidad: 18.423.041, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibido el informe psicológico que riela al folio 12 y 13 de la presente causa penal, de fecha 05 de agosto de 2010, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    …Ella fue una joven que manifestó que tenia 2 meses de embarazo, que manifestó que fue agredida físicamente por su pareja, tenia una imagen negativa de si misma, en ocasiones ella tomaba los maltratos como algo natura, es negativa, y nerviosa. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ella se canso, y por hablar con personas de decidió a denunciar, ese maltrato físico era por parte de su pareja, ella refirió que el hijo que esperaba era de su pareja, en cuanto a Somalia eso no fue evidente por que yo no aplique una prueba para determinar el daño orgánico, pero su actitud era una actitud tipa de una mujer victima de violencia, así como temblorosa, esa era una situación que vivía en su casa que podía afectar su estado de salud mental, el test 16f nos resale los resultados del informe, esos eran unos de los factores que la afectaba, si en ese momento se sentía inestable. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: el test es sujetivos, que siempre refleja la conducta, sin embargo eso nos demuestra ciertas características de la persona, su impulsividad la refleja con quien ella puede ejercer autoridad pero con quien no puede es tranquila, su estado emocional fue transitorio no se si ella a lo largo de su vida tolero violencia puede ser que por eso para ella sea normal. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: fue aplicado el 16pf en su forma e y humana, si ella estaba ubicada en el tiempo y espacio, ella presentaba incapacidad y el problema de tolerancia, ella es muy extrovertida y es desinhibida y por eso siente temor, las pruebas psicometrías es algo mas sujetivo del examinador, yo hice mi carrera, hice un postgrado y era de pruebas Psicometrías. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos descartó en la victima daños neurológicos, por lo que la victima se encontraba inestable siendo una adolescente que mostraba contundentes rasgos de una mujer maltratada, reflejando ser una persona de baja autoestima por lo que hizo que la misma permitiera los maltratos, humillaciones y vejaciones, y en ese proceso su baja autoestima se agudizó, procesaba la violencia en su vida como algo normal, sin embrago pudo evidenciar que fue un trastorno transitorio. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • DOCUMENTAL: Informe Psicológico de fecha 26 de agosto de 2010, suscrito por la Licenciada ADILUZ PERAZA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual riela en los folios 12 y 13 del presente asunto. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: que la victima durante su evaluación se observó que se encontraba ubicada en tiempo y espacio ya que respondió con coherencia, claridad y con precisión las preguntas realizadas durante la entrevista, su memoria a corto y largo plazo están conservadas. Su pensamiento es de tipo concreto. A partir de los resultados la Psicóloga infiere que la victima es una persona mayormente inestable emocionalmente, desinhibida, imaginativa, conservadora, impulsiva, relajada y sin frustraciones. Asimismo presenta deseos de comunicación con su entorno social, ya que su introversión e inseguridad no se lo permiten,

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psicológica realizada por la experta, arrojando como resultado que la victima presentaba UNA INESTABILIDAD EMOCIONAL. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima y demás testigos presénciales. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA PSICOLÓGICA

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  8. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.

    Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico forense y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado R.D.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.057.556, actuó por si con humillaciones y vejaciones en contra de la victima.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las testigos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  9. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión y de impotencia que sufría cada vez que le decía puta, que haría la cola con muchos hombres, que el hijo no era de el ya que seria una bastarda y el contaría todo lo que su madre era según el acusado, por lo que en el momento mas especial y mas vulnerable para una mujer como lo es estar embarazada fue victima de maltratos verbales y ofensas al negar su paternidad y afirmar que ha estado con muchos hombres la victima, siendo esta su concubina; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres..

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

    En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presénciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la victima, la Psicóloga y el Informe Psicológico incorporado por su lectura.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Psicológica, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: R.D.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.057.556, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE

  10. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el INFORME PSICOLÓGICO y la declaración de la Psicóloga que la suscribe, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano R.D.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.057.556, es: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión, sin embargo, debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

    En consecuencia la pena para este delito dado por probado de DOCE (12) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DOCE (12) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como las medidas cautelares que venía cumpliendo durante el presente proceso penal.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: R.D.N.P., titular de la cedula de identidad N° 15.057.556, de 29 años de edad, grado de instrucción 5año, soltero, de oficio comerciante, hijo de M.N. y N.P., nació en fecha 07.09.1981, residenciado carrera 3 con calle 14 barrio unión casa numero 14-11 punto de referencia diagonal a la frutera Duitama teléfono 0251-2401355. Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano R.D.N.P., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantiene la condición de l.d.R.D.N.P., titular de la cedula de identidad N° 15.057.556, se mantiene las medidas de seguridad y protección impuestas en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.N.

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