Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de febrero de 2010 se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AITAMA RESTAURANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el número 61, Tomo 1727-A, contra la P.A. N° 259-09, del 18 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 1° de marzo de 2010, se dió entrada al expediente y por auto de la misma fecha se dió cuenta al Juez.

En fecha 03 de marzo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su Párrafo 22 la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se haya solicitado, señalando que esta posibilidad constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Que en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, señaló que “(…) consta la violación flagrante al proceder a desestimar, no considerar y no darle el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas por mi mandante en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente(…)” señalando además que el requisito está cumplido “(…) pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración (…)” y por ser violatorio de derechos constitucionales y estar viciado de nulidad según los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

En cuanto al requisito del periculum in mora, señaló que “(…)en el presente caso la administración laboral va iniciar (…) un proceso sancionatorio en contra de mi patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos(…)” indicando además que será sancionada con multa, con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, señalando además que tendría que pagar al trabajador salarios caídos sin haber despedido al reclamante, montos éstos que no serían recuperables o, en todo caso, serían de muy difícil recuperación, además que “(…) también se le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada, el hecho de que conforme a las disposiciones del Decreto Nro. 4.248, publicado en la Gaceta Oficial No.38.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras; El Inspector del Trabajo, puede negar o revocar la Solvencia, porque mi mandante se haya negado a cumplir con una P.A. o cautelar, de reenganche y pago de salarios caídos, o cualquier otra decisión de la Inspectoría del Trabajo, indudablemente, ilegal e inconstitucional.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que de ejecutarse el acto impugnado, deberán pagarse los salarios caídos de un despido que no se efectuó, los cuales serán de difícil recuperación en caso de favorecerle la decisión de mérito, aunado a la erogación que significaría la cancelación de las multas sucesivas, cuyos montos serían igualmente difícil de recuperar, y a la posibilidad de arresto que implicaría el no cumplimiento del mandato de amparo que consecuentemente interpone el trabajador a efectos de ejecutar la P.A., así como la suspensión del otorgamiento de la solvencia laboral, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o será de difícil reparación las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que se manifiesta con el propio acto impugnado que consignó acompañado conjuntamente con el escrito recursivo, y en el que expone los argumentos en que fundamenta las denuncias de violación de garantías y derechos constitucionales.

En el presente caso, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, no se manifiesta de forma expresa bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, remitiéndose al contenido del escrito recursivo. Sin embargo, en aras de cumplir con la garantía constitucional de los administrados contemplada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, observa este Juzgado que rielan, entre otros documentos consignados a los autos, original de la P.A. N° 259-09 del 18 de mayo de 2009, acto impugnado en la presente causa; en el cual se evidencia que la sociedad recurrente niega haber efectuado el despido; así como los alegatos de litispendencia e inexistencia de inamovilidad laboral efectuados por la hoy recurrente, y siendo que dichos alegatos constan igualmente al texto del acto administrativo impugnado sin que se evidencie un pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa, considera este Juzgado cumplido, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, el requisito bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

Vista la disposición contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2005-000354 (caso: CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C.A y CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA) en la cual se señaló:

Para un análisis de la situación, debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

(pmissis)

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una p.a. de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.

(Negritas del Juzgado).

Visto el extracto de la anterior decisión, cuyo criterio es acogido por este Juzgado, se exime al recurrente de presentar caución en los términos señalados en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en la P.A. N° 259-09 del 18 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitada por el abogado en ejercicio de este domicilio R.F.A., antes identificado. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

H.S.L.

M.C.A.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.A.

Exp.006608

HSL/drp.

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