Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.C.V.D.C. y R.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.343.342 y 11.039.284, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.Á.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.767.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155.

PARTE DEMANDADA: M.J.N.R. y J.M.M.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.011.484 y 5.008.855, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.O. y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.596 y 50.871, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: No. 24.179

Corresponde a éste tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado R.C.O., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.C.V.D.C. y R.D.M.P., en el juicio que por indemnización por daños y perjuicios sufridos por accidente de transito les siguieron los ciudadanos M.J.N.R. y J.M.M.I., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa mediante libelo presentado en fecha 14 de mayo de 2002 por el ciudadano J.Á.V.R., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.C.V.D.C. y R.D.M.P., por medio del cual demandaron a los ciudadanos M.J.N.R. y J.M.M.I. la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de transito ocurrido en fecha el día 1° de abril de 2002. Afirma la actora en el referido libelo: “El día primero (01) de abril de dos mil dos (2002), ocurre un accidente de t.t., del tipo colisión entre vehículos con daños materiales. El hecho ocurre cuando uno de mis representados ciudadano R.D.M.P., antes identificado, a eso de la 1:30 P.M., se desplazaba conduciendo, por la avenida J.A. de la ciudad de Los Teques, en dirección a la plaza Guaicaipuro, a velocidad moderada y dándole cumplimiento a lo contemplado en la normativa sobre la circulación de vehículos terrestre se refiere (sic), un vehículo moto, propiedad de la ciudadana A.C.V.d.C., antes identificada, y el cual reúne las siguientes características: MARCA: PGO. SCOOTER; PLACA: no posee; SERIAL DE CARROCERÍA: RFVCPCPC1X006818; SERIAL DEL MOTOR: 801633; MODELO: T-REX 125 C.C.; AÑO: 1.999; COLOR: verde metalizado; CLASE: moto; TIPO: paseo; USO: particular; identificado en las actuaciones administrativas de T.T., con el N° 01, y al llegar a la altura de una semicurva, un vehículo clase automóvil que se desplazaba en la vía paralela, y en el mismo sentido que el vehículo de mi mandante, da la vuelta en forma de “U”, en un lugar donde termina parte de la isla que separa a ambas vías, infringiendo las normas de circulación, para tratar de devolverse hacia S.E., y al atravesarse en forma imprudente, en el canal de circulación del vehículo de mi mandante, éste lo impacta por su parte lateral izquierda, a la altura de las puertas, causando daños materiales al vehículo en donde se desplazaban (sic) mi mandante. El vehículo causante del accidente, es identificado en el croquis, del accidente, de las actuaciones administrativas de transito con el N°. 02, y era conducido para el momento del accidente por el ciudadano M.Á.M.N., de nacionalidad venezolana, menor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V-16.023.764, con domicilio en la Urbanización Los Montes Verdes, Valle Alto, calle 1 Norte, N° 26, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, propiedad del ciudadano J.M.M.,… El vehículo causante del accidente reúne las características siguientes: PLACA: DDA526; MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevette; TIPO: sedan; COLOR: caoba; USO: particular; SERIAL CARROCERÍA: 5E64JDV207525; todos estos datos son aportados por el cuerpo de vigilancia y t.t. actuante, y constan en las actuaciones administrativas; al sitio del hecho, se apersonó una comisión del Cuerpo de Vigilancia de T.T. perteneciente a la Unidad de T.T.M. 12, al mando del Cabo Primero NEAL TREVES, placa 2680, identificado con la cédula de identidad N° V-8.797.834, quien procedió a realizar el levantamiento del accidente y da inicio a las averiguaciones administrativas que el caso requiere y de las cuales anexo copia debidamente certificada marcada con la letra “B”…”.

Continúa la actora afirmando que su vehículo, según experticia N° 3225 de fecha 3 de abril de 2002, sufrió los siguientes daños: frontal delantero roto, guardafango delantero abollado, dos (2) cañas de la dirección y uno de los mismos doblados, careta delantera rota, un faro luz grande rayado, bandeja delantera doblada, piso superior e inferior doblados, frontal inferior doblado, ventilador roto, chasis doblado, y calcomanías rotas; ascendiendo a un valor total, conforme a la estimación del perito, de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00). Finalmente, fundamentado en los artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, demandan a la ciudadana M.J.N.R., en su carácter de madre-representante del menor conductor del vehículo, y al ciudadano J.M.M., en su carácter de propietario del vehículo presuntamente causante del accidente, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal al pago de la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00).

Admitida la demanda conforme a la Ley e infructuosos como resultaron los trámites tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos como fueron los trámites requeridos en la norma antes mencionada, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado E.R.. En fecha 6 de diciembre de 2002, compareció la ciudadana M.J.N., parte codemandada, quien asistida de abogado, se dio por notificada y nombró como defensor judicial apud acta al abogado J.D.. Notificado, aceptado el cargo y citado como fue el mencionado defensor judicial, compareció en fecha 17 de enero de 2003, mediante diligencia manifestó que su representación se limitaría a la defensa del ciudadano J.M.M., en vista que la ciudadana M.N. constituyó con anterioridad su representación en juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2003, el defensor judicial del ciudadano J.M.M., compareció a los efectos de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en su libelo. En fecha 11 de marzo de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, ratificando los términos de su demanda y solicitando la confesión ficta de la codemandada, ciudadana M.J.N.. Mediante auto de fecha 17 de marzo el tribunal fijó los hechos en la presente controversia. Sustanciada la causa conforme a la Ley, el a quo mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, declaró con lugar la demanda interpuesta. Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló de prenombrada decisión. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de municipio remitió las actuaciones al juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento del recurso. En fecha 15 de marzo de 2004, la representación de la accionada consignó informes.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa es necesario referirnos a la supuesta confesión ficta en que incurrió la ciudadana M.J.N.R.. En este sentido, el tribunal determinará si en realidad la referida contestación se realizó en forma extemporánea y en caso de ser así que efectos procesales trae consigo. Infructuosas como fueron las diligencias para lograr la citación personal de los sujetos demandados, el tribunal después de cumplidas las formalidades legales, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002 (folio 59), procedió a nombrar como defensor de los codemandados al abogado E.R.. En fecha 6 de diciembre de 2002, compareció asistida de abogado la ciudadana M.J.N., parte codemandada, quien expresamente se dio por citada. En fecha 14 de enero de 2003, el Alguacil del a quo consignó diligencia por medio de la cual declaró haber notificado al defensor judicial del nombramiento hecho por el tribunal y asimismo consignó el respectivo recibo debidamente firmado (folio 63). Aceptado el cargo y juramentado para realizar su labor, el defensor judicial quien manifestó que solo representaría al ciudadano J.M.M., compareció en fecha 13 de febrero de 2003 para consignar escrito de contestación a la demanda a favor del prenombrado J.M.M.. No fue sino hasta el 27 de marzo de 2003, cuando comparece la ciudadana M.J.N., a los efectos de dar contestación a la demanda; en este orden, resulta más que evidente que el tiempo para contestar la demanda había precluido para la codemandada, toda vez que el lapso de comparecencia, para ambas partes (MILAGROS J.N.R. y J.M.M.I., quienes estaban a derecho) comenzó a computarse una vez que el defensor judicial aceptó el cargo en fecha 17 de enero de 2003; y entre el 17 de enero 2003 y el 27 de marzo de 2003, la causa había continuado su curso normal, con la fijación y celebración de la audiencia preliminar (folios 71 y 72, respectivamente), y con la correspondiente fijación de hechos (folio 73). De esta manera, es evidente que el escrito inserto a los folios 76 a 79, en lo que se refiere a la contestación a la demanda presentada por la ciudadana M.J.N.R., carece de eficacia jurídica y ningún efecto puede producir en este juicio por su extemporaneidad, y así lo declara el tribunal.

Sin embargo, lo anterior en nada afecta la situación de la codemandada en relación a la pretensión planteada en su contra. Esto se explica de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo” (resaltado nuestro). En este sentido, resulta innegable que en el caso de marras existe una necesidad de que se pronuncie una decisión del mismo contenido frente a los codemandados, pues estamos frente a hechos comunes a ellos, es decir, estamos al frente de un litisconsorcio uniforme. V. gr., no podría el tribunal declarar responsable del hecho ilícito a la madre del agente, en virtud de la confesión, y por otra parte absolver al propietario del vehículo por considerar que no ha habido daño alguno. De manera que resulta necesario concluir que la contestación realizada por el defensor judicial, que se hizo solo a favor del ciudadano J.M.M., se extiende, aprovecha y ampara a la ciudadana M.J.N., por identificarse el supuesto en estudio con la precitada norma. Así lo declaró con tino el tribunal de municipio en su oportunidad cuando determinó: “La anterior situación se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los efectos de la contestación de la demanda efectuada por el defensor ad litem se extiende a la codemandada ciudadana M.J.N.. Y así lo considera el Tribunal”. En consecuencia, es forzoso declarar improcedente la declaratoria de confesión ficta solicitada y así se declara.

DE LAS RESPONSABILIDADES COMPLEJAS ALEGADAS

El presente caso se contrae a determinar la responsabilidad civil extracontractual de los ciudadanos M.J.N.R. y J.M.M.I. derivada del presunto hecho ilícito cometido por M.Á.M.N., venezolano, menor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.023.764, con domicilio en la Urbanización Los Montes Verdes, Valle Alto, calle 1 Norte, N° 26, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quien es presunto hijo de la codemandada M.J.N.R., por ser el causante del accidente de transito narrado por la actora y de los presuntos daños consecuentes.

Establece el encabezado del artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro esta obligado a repararlo…”. La prenombrada norma dispone la base legal en nuestro ordenamiento jurídico para establecer la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito. Su fundamento se circunscribe a una obligación de carácter general que se encuentra implícita en ella y que constriñe a todo sujeto de derecho a no causar un daño injusto a su semejante, pues la paz social es el fundamento de una comunidad equilibrada. Así, quien vulnera este equilibrio sin justa causa esta obligado a retrotraer y reparar la situación a su estado ordinario. En este orden, el artículo transcrito requiere, que quien se encuentre imputado por la ejecución de un daño ilícito, debe estar vinculado por su conducta con el hecho presuntamente dañino a través de un nexo volitivo, que es lo que se conoce como la culpa latu sensu. Es bien conocido que la responsabilidad civil extracontractual presenta tres elementos esenciales, que a saber, son el daño, la culpa y la relación de causalidad.

En efecto, aparte de la regla ordinaria establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el ordenamiento establece reglas diferentes para establecer la responsabilidad civil extracontractual de determinados sujetos, partiendo de elementos que no se identifican en su totalidad con la prenombrada norma y que acuden a criterios diferentes que el mismo legislador ha establecido. Es el caso de las llamadas responsabilidades complejas, cuyo nombre se debe a que la operación jurídica para determinar la responsabilidad de un sujeto de derecho acude a elementos no tradicionales (culpa, daño y relación de causalidad) en la materia. En el caso que nos ocupa, es evidente que se presenta una situación que merece ser analizada conforme a una lectura distinta a la establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, pues se demanda la responsabilidad de la presunta madre del agente del hecho ilícito y por otra parte la responsabilidad del titular del derecho de propiedad de la cosa con que fue cometido supuestamente el ilícito civil, ambas de manera solidaria. En resumidas cuentas, estamos ante un caso de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de otro, parte integrante de la doctrina de las responsabilidades complejas y así se declara.

Analizaremos de seguidas las particularidades de la institución que hoy nos ocupa. En este orden establece el artículo 1.190 del Código Civil: “El padre y la madre, y a falta de estos el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos… omissis… La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento”. La responsabilidad de los padres, conforme a la norma citada, tiene un fundamento de orden económico, el cual parte de la idea de conferir a la victima una acción directa contra los padres o el tutor, para hacer efectiva la indemnización que se le debe producto del hecho ilícito cometido por un niño o un adolescente que esté bajo su tutela; y es que resulta lógica la intención del legislador, pues pocas veces es posible obtener una indemnización efectiva del agente del daño cuando es un menor, todo en virtud de su falta de capacidad económica para responder, no obstante que la misma Ley lo hace responsable de sus hechos ilícitos de conformidad con el artículo 1.186 del Código Civil, que establece: “El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos , siempre que haya obrado con discernimiento”, así, es por ello que el legislador concede a la victima un mayor radio de alcance para atacar tanto el patrimonio del incapaz como el de los padre, siendo estos últimos siempre más solventes que aquel. Como razón de orden jurídica, la doctrina ha argumentado que la responsabilidad de los padres o tutores, se debe a la falta cometida por los mismos al no observar y vigilar a las personas que están bajo su cuidado y responsabilidad, es decir, su actitud negligente en cuidar a sus hijos se traduce en culpa y por tanto en su responsabilidad personal si se causa algún daño.

En otro orden, se observa que la parte actora demandó solidariamente al presunto dueño del vehículo con el cual se cometió supuestamente el ilícito civil. En este sentido, establece el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre: "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente sea imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…” (fin de la cita). En lo que respecta a la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, la misma parte de un supuesto mucho más objetivo que el de la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos, a saber, la teoría de los riesgos. Conforme a esta teoría, quien se beneficia de alguna actividad, cualquiera que sea su naturaleza, sometiendo a los demás a algún riesgo debe responder del daño causado cuando el riesgo se haga efectivo. La norma general que consagra este tipo de responsabilidad es la establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, según la cual: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por el falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor”. Así, el que ejerce el derecho de propiedad sobre una cosa, como tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de la misma, tiene a su vez la obligación de responder por los daños producidos por ella. Es una cuestión de lógica que debe prevalecer en toda sociedad civilizada, como presupuesto indispensable para un equilibrio comunitario.

En ambos supuestos de responsabilidades complejas, la ley establece presunciones de culpa de carácter relativo, es decir, iuris tantum: la de los padres o tutores, desvirtuable de conformidad con el último aparte del artículo 1.190 del Código Civil, que establece: “…La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento”, y la del propietario del vehículo, cuyo carácter desvirtuable se desprende del artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, según el cual: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente sea imprevisible para el conductor…” (destacado nuestro). De manera que, en principio, la victima solo tiene que demostrar en juicio que el daño se produjo, pues la culpa es presumida por el legislador (esta última presunción lleva consigo la presunción de la relación de causalidad, en este sentido comenta el Dr. O.P.H.: “…la derogatoria de la responsabilidad ordinaria por las responsabilidades complejas radica en la presunción de culpa. Pero, ¿esta presunción solo comprenderá la culpa o también abarca la relación de causalidad? La doctrina se pronuncia de una manera unánime por decir que la presunción de culpa comprende también la presunción de relación de causalidad. ¿Por qué? Porque si la victima tuviera que probar la vinculación causal, entonces tenia que probar la culpa del agente. Si eliminamos la condición de que se dé por presumida la relación de causalidad, entonces se vendría abajo la utilidad práctica de la presunción de culpa. De modo, pues, que al exonerar a la víctima en estos casos de la prueba de la culpa, hay también, a fortiori, que exonerarla de la prueba de la relación de causalidad” [fin de la cita]). Ahora bien, antes de llegarse a la operación jurídica antes mencionada es necesario, de manera previa, hacer otro juicio sobre la ilicitud o no de la conducta del agente material del presunto hecho ilícito, es decir, no es suficiente argumentar que las normas antes mencionadas acogen un criterio objetivo absoluto de responsabilidad, siendo necesario analizar si el menor, en nuestro caso, obró conforme a derecho o no (e incluso si procede alguna causa extraña no imputable – caso de ser alegada), y de determinarse que el mismo no se ajustó a la obligación general de no causar daño a otro, es que procederá a analizarse la responsabilidad por el hecho de otro (ex artículo 1.190 del Código Civil) y la responsabilidad por guarda de cosas (ex artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil) y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden, pasa el tribunal a estudiar los supuestos fácticos que dan origen a la presente controversia. En fecha 1° de abril de 2002, se produjo un accidente de t.t. (colisión) aproximadamente a la 1:30 de la tarde en la avenida J.A. de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, entre un vehículo automotor, marca: PGO; SCOOTER; PLACA: no posee; SERIAL DE CARROCERÍA: RFVCPCPC1XOO6818; SERIAL DEL MOTOR: 801633; MODELO: T-REX 125 C.C.; AÑO: 1999; COLOR: verde metalizado; CLASE: moto; TIPO: paseo; USO: particular; identificado en las actuaciones administrativas de t.t., con el N° 01 y conducido en aquella oportunidad por el ciudadano R.D.M.P.; y un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: PLACA: DDA526; MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; TIPO: sedan; COLOR: caoba; USO: particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 5E64JDV207525, conducido por el ciudadano Á.M.N. (menor de edad para aquel entonces). Los anteriores hechos se evidencian de las actuaciones administrativas insertas a los folios 9 a 25, donde se identifica el lugar y hora del accidente, a los vehículos prenombrados, a sus conductores, las cuales fueron aportadas a los autos en la oportunidad que indica el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran” y que según su naturaleza dan certeza de su contenido por emanar de una autoridad administrativa competente, aunado a que no existe una prueba en los autos que demuestre la falsedad de las circunstancias de hecho que dieron origen a la presente controversia. En consecuencia se tiene plenamente probada la existencia del accidente prenombrado y así se declara.

Como hecho constitutivo de la culpa, se alega la infracción de una regla de transito referida al cruce en “U”, supuestamente no permitido en el lugar en que ocurrió el accidente a saber, en la Avenida J.A.. En este sentido, como fundamento para declarar la responsabilidad de los demandados por la conducta del menor el a quo señaló: “Ahora bien constituye una máxima de experiencia, no precisa ser probado, que le (sic) cruce en “U” es prohibido; el conductor del vehículo Chevette manifestó, en la oportunidad en que se elaboró el reporte de accidentes, que había cruzado hacia el barrio S.E., aunado con el hecho que se estaba incorporando a una vía principal y no tomó las medidas de previsión exigidas; por lo tanto dicho conductor fue responsable de la colisión de los dos vehículos. Y así lo declara”. Observa el tribunal, que las máximas de experiencia, contrario a lo establecido por el tribunal de municipio, son juicios lógicos que representan un silogismo, y que en base a una comprobación científica y reiterada arrojan una conclusión ineludible; v.gr., todo objeto suspendido en el aire es atraído al suelo por acción de la fuerza de gravedad; en consecuencia, en criterio de este tribunal, la prohibición de realizar un giro en “U” no constituye una máxima de experiencia. Esa circunstancia puede constituir una violación a la normativa de transito, como se alega en el caso, pero no una máxima de experiencia y así se declara. Ahora, debe determinarse si el mencionado giro en “U” esta o no prohibido. La normativa municipal relativa a la vialidad y transporte del Municipio Guaicaipuro, en lo que se refiere a la avenida J.A. de la ciudad de Los Teques (conocida hoy como generalísimo F.d.M.), tuvo especial modificación en cuanto a su vialidad y circulación en virtud de las modificaciones viales y de infraestructura realizadas a finales de los años noventas. Según Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, N° 4 de fecha 25 de agosto de 1998, contentiva de la Ordenanza de Zonificación y Diseño Urbano, Plan de Desarrollo U.L.d.L.T.-San Pedro, el cual en su artículo 2° establece que el Plan de Desarrollo U.L.d.L.T.-San Pedro, esta constituido, entre otras cosas, por un plano de vialidad, que contiene las vías arteriales, colectoras o locales, sistema masivo, radios de giros, geometrización de las vías principales y perfiles de ellas, se estableció en su Capitulo X, intitulado Infraestructura Vial, artículo 130, Sistema Arterial, Arterial 3 (Art.-3 del plano de vialidad referido) la circulación en el sector que nos ocupa, en el sentido siguiente: “Eje vial de la Avenida Independencia-Prolongación Av. Independencia (Hoyo del Burro, El Rincón) en 1.890 mts. De longitud de la Avenida Independencia se inicia en la redoma de Los Teques (Panamericana) (ART-1) y finaliza en unas trifurcaciones, en la Plaza El Rincón vía Lagunetica (COL-7) Valle Alto (COL-11) y calle C.A. (COL-8), dándole continuidad al oeste en 1.890 mts, tiene dos canales por sentido de 3,05 mts cada uno, isla central de 1,30 mts. La vía tiene alta conectividad y alta continuidad del tráfico hacia Lagunetica (al norte) y San Camilo – Retamal –Valle Alto (al oeste), sirviendo de alternativa paralela al Puente Castro (calle Vargas) y constituye una vialidad nueva en el desarrollo de la Zona de Hoyo del Burro” (fin de la cita). Así, se evidencia de la normativa local que al oeste, la avenida Roscio provee una movilidad unidireccional con bifurcación a la avenida Independencia y calle principal del sector S.E., lo cual no significa otra cosa más que el cruce en “U” declarado prohibido por el tribunal de municipio, está permitido por la normativa local vigente. En consecuencia, el a quo incurrió en un error in iudicando al fundamentar su decisión en la referida falta y así se declara.

Visto así, pasa al tribunal a analizar el material probatorio inserto a los autos con el objeto de establecer si se desprende algún elemento que deduzca la actuación presuntamente ilícita desplegada por el menor. Antes de continuar debe hacerse especial pronunciamiento sobre el valor probatorio de los documentos públicos administrativos insertos a los autos. Precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez confirman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… omissis… Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promoverte del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario…”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acoge el anterior criterio y desecha los documentos administrativos siguientes: Oficio N° 018-2003, de fecha 16 de abril de 2003, emanado de la Oficina Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (folio 104 y 105); Oficio N° 026-2003, de fecha 8 de mayo de 2003, emanado de la Oficina Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (folio 140 a 144, ambos inclusive), por considerar que no fueron aportados a los autos en la oportunidad establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Con relación a las documentales insertas a los folios 115 a 139, ambos inclusive, el tribunal considera que las mismas tienen carácter normativo local, pero que en definitiva son normas, de manera que no era necesaria su prueba en virtud del principio harto conocido iura novit curia. Así, pues, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a los referidos documentos y así se declara. Respecto a las actuaciones administrativas del organismo de transito que sustanció el expediente administrativo relativo al accidente bajo estudio, insertas a los folios 9 a 25, en copias certificadas, producidos en la oportunidad establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y en atención a que las mismas califican dentro del concepto de documento público administrativo, se observa que al folio 23, donde corre inserto el croquis del accidente, se destaca una particularidad que llama la atención. Se observa que el vehículo N° 2 (vehículo conducido por el menor M.Á.M.N.) se desplazaba por el canal derecho de la vía, en dirección a la avenida Independencia, notándose del grafico que del canal derecho procedió a incorporarse a la vía que da a la calle principal del sector S.E.. Así, el croquis indica que el joven conductor no realizó el giro en “U” – permitido - de manera prudente, pues lo más conveniente habría sido proceder a incorporarse a la vía nombrada proviniendo del canal izquierdo de su vía de origen. Las imágenes analizadas determinan de manera indudable que la maniobra realizada se hizo violentamente, pues se nota una distancia considerable entre el final de la isla, lugar donde debía procederse a hacer el cruce, y el lugar donde efectivamente se realizó el cruce (distancia aproximada de diez metros (10 mts.)). La anterior prueba parece suficiente para establecer que el joven en cuestión fue el causante del accidente en estudio, sin embargo es necesario analizar el resto del cúmulo probatorio que corre a los autos y así se declara.

Alega la representación de la parte demandada que inserta al vuelto del folio 11, se desprende una confesión extrajudicial del conductor del vehículo-moto (R.M.), de la que presuntamente se manifiesta que la causa del ilícito se debe a su propia causa. La referida versión del conductor reza: “Venia bajando por la avenida Arbelo (sic) dirección Plaza Guaicaipuro, cuando un vehículo Chevette en el cruce que se abía (sic) pasado, tuve que frenar violentamente, pero se colio (sic) la moto y le llegue al carro, en el vehículo se encontraban 5 muchachos de bachilleratos que luego se fueron del accidente. No hubo lesionados”. El tribunal observa, que si bien el conductor de la motocicleta afirmó haber frenado violentamente, esto no hace presumir que el mismo haya obrado de manera imprudente o negligente, pues tal acción pudo deberse a la actitud del otro conductor involucrado en la colisión; y en todo caso, de tomarse la referida declaración como una confesión extrajudicial, la misma constituye de aquellas denominadas confesiones conexas indivisibles donde el hecho confesado no puede separarse de las demás circunstancias afirmadas, como en el caso de marras, que el vehículo Chevette se había pasado el cruce, haciéndolo en una zona donde ya no es permitido. En consecuencia, se observa que no existe confesión alguna por parte del ciudadano R.M. y así se declara. Respecto a la afirmación de la parte actora, según la cual la moto del acciónate no cumplía con los requisitos legales para circular (no tenía placas), se observa que la referida afirmación ingresó al expediente después de haber concluido la fase preliminar del procedimiento oral, cuando habían sido fijado ya los limites de la controversia, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003. En consecuencia, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a este particular y así se declara.

Debe advertir el tribunal en lo que concierne a la declaración del testigo NEAL R.T.P. (folio 147 a 149), que el mismo fue promovido conforme al artículo 864 en concordancia con 482 del Código de Procedimiento Civil, y como es bien sabido el testigo que declara en juicio conforme a la norma antes mencionada y las demás que regulan esta institución, es un tercero quien por medio de los sentidos percibe hechos que interesan a la controversia. Es decir, el testigo, strictu sensu, lleva al juicio por medio de su declaración todo aquello que percibió directamente con sus sentidos y que interesa al thema decidendum y al correlativo thema probandum. En el caso del ciudadano NEAL R.T.P., éste no declaró haber presenciado el accidente sub iudice, ni otra circunstancia relacionada con el objeto del proceso, más si reconoció las actuaciones administrativas por él efectuadas en el lugar del accidente, e hizo valoraciones y juicios en base los conocimientos adquiridos en su profesión. En otras palabras, la “testimonial” evacuada fue en realidad la declaración de un perito – testigo, medio éste establecido en el ordinal 5° del artículo 132 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aplicable al proceso civil por vía del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De manera que el medio promovido, a saber, la testimonial conforme al artículo 864 y 482 eiusdem, no es conducente para llevar al proceso las opiniones o valoraciones calificadas de expertos, pues el medio idóneo para ello es la promoción de la probanza conforme a las normas mencionadas. En consecuencia, la testimonial evacuada resulta inconducente y por lo tanto no se valora la declaración del ciudadano NEAL R.T.P. y así se declara. En abono a las razones expuestas, si se valorara la prueba en cuestión no solo se violaría las disposiciones enunciadas, sino que también el principio probatorio del control y contradicción de la prueba, así como la igualdad de las partes, pues la parte no promovente, al momento de realizar las repreguntas al “testigo” no esta en la posibilidad de controlar la prueba, ya que desconoce que es un experto, lo que acarrea una evidente ventaja para el promovente.

Del anterior análisis se evidencia que la conducta del joven M.Á.M.N., no fue la más prudente y diligente posible, incurriendo en imprudencia al realizar el tan nombrado cruce en “U”, de manera que independiente del tipo de culpa en que incurrió el agente, debe declararse ilegal su actuación pues in lege aquilia et levíssima culpa venit, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y así se declara.

Con relación a los daños y a la relación de causalidad, ambos elementos se evidencias del acta de avaluó, levantada por el ciudadano P.J.Q.M., experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., de conformidad con el ordinal 3° del artículo 138 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, inserta al folio 13 del expediente administrativo llevado por el organismo de transito competente a razón del accidente en estudio, según la cual producto de la colisión de vehículos, la motocicleta identificada supra, y conducida por R.M. sufrió los siguientes daños: “Frontal delantero roto, guardafango delantero abollado, dos cañas de la dirección y T de los mismos doblados, careta delantera rota, un (1) faro luz grande rayado, bandeja delantera doblada, piso superior e inferior doblados, frontal inferior doblado, rin delantero doblado, dos tapas laterales rotas, asiento roto, tapa de gasolina rota, apoya mano trasero roto , filtro de aire roto, tubo de escape doblado”, los cuales fueron estimados de la siguiente forma por el perito: “Concluyo que el valor de los daños, asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL bolívares (Bs. 1.900.000,00)”. En consecuencia, en vista que no se desprende otra circunstancia de los autos y tomando en cuenta la presunción de legalidad que reposa sobre la declaración del documento bajo análisis, se considera plenamente probados las circunstancias bajo estudio (culpa y relación de causalidad) y así se declara, asimismo se encuentran plenamente establecidos los elementos para determinar la responsabilidad civil extracontractual y así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde al tribunal establecer los sujetos responsables por el hecho del adolescente. En primer lugar, encontramos a la madre, ciudadana M.J.N.R., cuyo vinculo con el adolescente M.Á.M., se desprende de la autorización otorgada para conducir y notariada ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2001, bajo el N° 55, y que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, donde aquella declaró: “Yo, M.J.N. ROJAS… en representación de mi menor hijo de quien tengo la guardia y custodia y quien esta bajo mi sola responsabilidad el menor MIGUEL Á.M.N.…”. Sobre la ciudadana M.J.N.R., reposa una presunción iuris tantum de culpa por el hecho de su hijo y la misma no logró demostrar que en aquella oportunidad no pudo impedir el hecho (ex último aparte del artículo 1.190 del Código Civil), de manera que la referida presunción se ha consolidado en su contra haciéndola responsable del hecho ilícito de su hijo y así se declara.

Con relación a la responsabilidad del dueño del vehículo, ciudadano J.M.M., es más que evidente que la titularidad del derecho de propiedad debe ser probada por quien afirmó, a saber, los accionantes, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la contestación tomada como valida fue la realizada por el defensor ad litem, la cual se hizo en forma genérica, lo que implica que pesaba sobre los accionantes la carga de probar todas sus afirmaciones de hecho, pues los sujetos pasivos se limitaron a negar todos los hechos, esto en estricto apego a la máxima incumbit propatio qui decit non qui negat. En este sentido, debieron los accionantes quienes pretendieron hacer valer la responsabilidad del dueño por la cosa bajo su guarda, demostrar en primer lugar que la cosa pertenecía al sujeto que figuraba en sus afirmaciones, cuestión esta que no se desprende de los autos, evidenciándose únicamente en la parte inferior del folio 24 del expediente el certificado de circulación del vehículo, documento este que no es suficiente para acreditar que el titular del derecho de propiedad del vehículo es el ciudadano J.M.M.I., por considerar el tribunal que la propiedad solo se demuestra mediante el titulo otorgado de conformidad con la Ley. Así, establece el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, de manera que fue carga de los accionantes acreditar la propiedad a través del documento correspondiente emitido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuestión que no se desprende de las actas. De esta manera la condición de propietario del ciudadano J.M.M.I., no fue debidamente acreditada, siendo carga probatoria de la parte accionante, de manera que resulta imposible para este tribunal declarar responsable al ciudadano J.M.M.I., por desconocerse con certeza quien es el propietario del vehículo conducido en aquella oportunidad por el menor y así se declara.

En vista de las consideraciones antes expuestas, el tribunal observa que las consideraciones del a quo resultaron, en criterio de esta alzada insuficientes y no ajustadas a derecho, por lo cual es forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación y revocar parcialmente la motivación y dispositivo del fallo y así se declara. Este tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y 1.190 eiusdem, declara la procedencia parcial de la pretensión de indemnización de daños materiales producidos por la conducta ilícita desplegada por el conductor del vehículo. En consecuencia, se declara la responsabilidad de la ciudadana M.J.N.R., en su carácter de madre del conductor del vehículo y agente del daño ilícito y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado R.C.O., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana M.J.N.R., en fecha 12 de febrero de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual declaró con lugar la demanda incoada por A.C.V.D.C. y R.D.M.P., contra los ciudadanos M.J.N.R. y J.M.M.I.. SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C.V.D.C. y R.D.M.P., contra la ciudadana M.J.N.R.. SE CONDENA a la ciudadana M.J.N.R., en su carácter de madre del ciudadano M.Á.M.N., a pagar a los accionantes la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00). Se ordena la indexación de la prenombrada suma de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por A.C.V.D.C. y R.D.M.P., contra el ciudadano J.M.M.I..

No hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 1:00 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 24.179

HJAS/icbc/jigc.

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