Decisión nº 003-17-1-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5105.

DEMANDANTES: A.L.L. de RUIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.832.749.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA Y PRENSA DEL ESTADO FALCÓN, inscrito por la ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, estado Falcón bajo la Boleta Nº 55, Libro I, Tomo I, de fecha 1 de marzo de 1971, bajo el Nº 21, Folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre.

DEFENSORES AD LITEM: W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INTERLOCUTORIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.L. de RUIZ, contra el auto de fecha 9 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó suspender la causa de conformidad con el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 2, escrito contentivo de demandada (con anexos) por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana A.L.L. de RUIZ, asistida por los abogados A.P.D. y A.J.A.L., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA Y PRENSA DEL ESTADO FALCÓN. En el mencionado escrito libelar la demandante alega que ha venido poseyendo de buena fe y en forma legítima desde la fecha 10 de noviembre de 1970, con animus de verdadera dueña, un bien inmueble (casa) ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la calle Norte, Parroquia San Gabriel, el cual se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno municipal que tiene aproximadamente una superficie de trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: calle Norte que es su frente, Sur: Solar de la casa de J.d.F., Este: Casa de J.M., y Oeste: Solares de las casas de D.P.S. y S.P. cuya propiedad le pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA Y PRENSA DEL ESTADO FALCÓN, quienes le adquirieron a través de una compra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 1 de marzo de 1971, bajo el Nº 21, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; y que durante más de veinte (20) años ha venido poseyendo el referido inmueble sin perturbaciones de parte del propietario ni de otra persona; motivo por el cual demandan al mencionado Sindicato de Trabajadores, para que convenga a declarar la usucapión o prescripción adquisitiva a su favor, en virtud de que ostenta la posesión legítima del bien inmueble anteriormente identificado.

Riela al folio 12 del expediente, auto de fecha 16 de mayo de 2008, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2006, la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados A.P.D. y A.J.A.L., y por auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal ordena tenerlos como apoderados actores en el presente juicio (f. 14).

Cursa del folio 16 al 18, oficio y recaudo de citación librado a la parte demandada de fecha 28 de julio de 2008, remitido por el Tribunal de la causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que sirva citar al ciudadano O.A., en su condición de representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA Y PRENSA DEL ESTADO FALCÓN.

Riela al folio 19 diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado A.P.D., en su carácter de apoderado actor en donde consigna al Tribunal edicto de fecha 28 de julio de 2008, para que sea corregido y le sea devuelto para su respectiva publicación en los diarios.

En esa misma fecha, el co apoderado judicial de la parte actora A.J.A.L. solicita al Tribunal de la causa la revocatoria por contrario i.d.e.d. fecha 28 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (Véanse folios 21 y 22), y por auto de fecha 7 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (f. 24).

Corre inserta del folio 28 al 33 resultados de la comisión de fecha 8 de diciembre de 2008, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial remitida con oficio Nº 725-08 al Juzgado a quo.

Por autos de fechas 18 de marzo y 6 de abril de 2009, el Tribunal de la causa acuerda agregar a las actas que conforman el expediente ejemplares de los diarios en donde aparece publicado el e.l. a la parte demandada, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencias de fechas 11 de marzo y 3 de abril de 2009. (Véanse folios 35 al 72).

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa acuerda imponer lapsos procesales coetáneos tanto para los demandados por vía principal como para los futuros o posibles comparecientes a raíz de la publicación de los edictos, a los fines de garantizar el debido proceso judicial. (f. 74).

Riela a los folios 75 y 76, diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el apoderado actor A.P.D., en donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 4 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Tribunal de la causa se pronuncia mediante auto de fecha 1 de junio de 2009 y acuerda no revocar el mismo basado en los principios del Derecho Procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Mediante diligencias de fechas 10 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan al Tribunal conocedor de la causa que dicte sentencia definitiva y declare la confesión ficta del demandado de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 78 y 79).

Cursa al folio 80, auto de fecha 14 julio de 2009, en donde el Tribunal a quo declara que la confesión ficta solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora resulta a destiempo, dado que no se han cumplido con los trámites correspondientes para la designación en los autos del Defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de julio de 2009, el abogado A.P.D. actuando con el carácter acreditado en los autos interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009 (f. 81); y por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto dicha apelación. (f. 82).

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado actor A.P. solicita al Tribunal que sirva designar Defensor Ad – Litem a los posibles terceros, consignando asimismo las copias que serian remitidas con el recurso de apelación. (f. 83).

Riela al folio 85 auto de fecha 23 de septiembre de 2009, en donde el Tribunal de la causa procede a designar al abogado V.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642 como Defensor Ad – Litem de los posibles terceros, acordando asimismo remitir a esta Alzada las copias indicadas con oficio N° 805 a los fines de que se conozca la referida apelación.

Cursa a los folios 114 y 115, sentencia dictada por esta Alzada en fecha 2 de noviembre de 2009, en la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor A.P.D. contra el auto de fecha 14 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado V.L.F., en su carácter de Defensor Ad – Litem, consigna ante el Tribunal escrito contentivo de contestación a la demanda, en donde rechaza los hechos alegados por la parte demandante, oponiéndose formalmente a la solicitud de la declaratoria de usucapión o prescripción adquisitiva del señalado inmueble; y por auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente. (f. 122).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal a quo ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 23 de abril de 2010. (Véanse folios 123 y 124).

Cursa a los folios 125 y 126, auto de fecha 4 de mayo de 2010, en donde el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la parte demandante.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal a quo procede a la designación y juramentación de un nuevo Defensor de Oficio, en virtud del incumplimiento del defensor anteriormente designado. (Véanse folios 139 y 140).

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, en su carácter de defensor Ad - Litem designado por el Tribunal de la causa, consiga escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todos los términos la acción que por prescripción adquisitiva interpuso la parte demandante. (f.151).

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa le da entrada al escrito de contestación a la demanda y ordena agregarlo al expediente. (f. 152).

En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado W.C.M. en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escritos contentivos de promoción de pruebas y anexos, los cuales son agregados al expediente en fecha 24 de mayo de 2011, por el Tribunal de la causa y admitidos por éste salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 4 de abril de 2011. (Véanse folios 153 al 165).

Cursa del folio 168 al 176, testimoniales de los ciudadanos: Terana Aluseyi Zavala Casas, A.J.H.A., L.M.R. y O.V.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.314.481, V-10.704.326, V-12.184.280 y V-2.362.938, respectivamente, prueba que fue promovida por la parte demandante en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa agrega al expediente el resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial remitida con oficio N° 2485-193, de fecha 29 de abril de 2011. (Véanse folios 179 al 185).

En fecha 23 de mayo de 2011, se llevó a cabo en el Tribunal de la causa el acto de absolución de posiciones juradas solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. (Véanse folios 186 al 188).

Riela al folio 189, auto de fecha 9 de agosto de 2011, en donde el Tribunal a quo acuerda suspender la causa debido al acatamiento del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 5 de mayo de 2011.

Consta al folio 190, diligencia suscrita por el abogado A.P.D., actuando con el carácter antes indicado, en donde apela del auto interlocutorio de fecha 9 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal de la causa.

Cursa al folio 191, auto de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena nuevamente la remisión del expediente a este Tribunal Superior a través de oficio Nº 379, de fecha 23 de septiembre de 2011.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 26 de octubre de 2011, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes (f. 193); medio procesal que sólo consignó la parte demandante. (Véanse folios 195 y 196).

Sendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Una vez realizada una exhaustiva de las actas procesales logra constatarse que en la demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal, que constituye el objeto de la presente causa, figura como parte un inmueble (casa), que de conformidad con el documento público que riela del folio 3 al 8, una vivienda que según la escritura se encuentra enclavada en la extensión de terreno descrita por el actor en su escrito libelado. De tal manera que con estricto acatamiento al Decreto Nº 8.190, con Rango de Ley de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, referente a la imposibilidad de desalojar a quienes se encuentran ocupando viviendas. Este Tribunal con base a las anteriores consideraciones ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA que se analiza hasta tanto sean agotadas las prerrogativas administrativas contempladas en el Decreto Ley. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el objeto del mismo:

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

En el presente caso, estamos en presencia de una acción por prescripción adquisitiva veintenal, donde la parte actora manifiesta ser poseedora de buena fe y en forma legítima de un inmueble constituido por una casa, el cual ha venido habitando por más de treinta años; por lo que en el supuesto de ser declarada sin lugar la presente acción, pudiera eventualmente la parte interesada pedir la desocupación del inmueble; en tal virtud le sería aplicable el Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.

En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En el presente caso, por estar en presencia de una acción por prescripción adquisitiva de un inmueble destinado a habitación familiar, en el cual pudiera eventualmente pedirse la desposesión del mismo por parte de algún interesado, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, cuya aplicación es vinculante para todos los jueces y juezas de la República, se concluye que la presente causa, la cual se suspendió estando en estado de evacuación de pruebas, debe continuar su curso legal, en virtud que su suspensión solo puede producirse en la oportunidad de la ejecución de sentencia definitiva que ordene el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 9 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó suspender la causa de conformidad con el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011.

TERCERO

Se EXONERA en costas a la parte perdidosa por la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/1/12, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 003-17-1-12.-

AHZ/AVS/patricia.-

Exp. Nº 5105.-

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