Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Julio de 2008

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.Y.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.223.530, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.L.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 98.208 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.034.253.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP: 12.646

II

NARRATIVA

EL presente procedimiento se inicio con escrito de demanda interpuesto por el Abogado P.R.L.G. mediante el cual expuso que: consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín el cual acompañó marcado “B”, que su mandante la ciudadana A.Y.P.M., suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano C.A.M. sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Chaparral, Sector Tipuro, identificada con el N° 20, de esta ciudad de Maturín. Dicho contrato inició en fecha 01/08/2006, con un tiempo de duración de un (1) año, es decir, hasta el 01/08/2007. Señala la parte que además de las estipulaciones de monto y fecha de los cánones de arrendamiento se estableció en dicho contrato que una vez vencido el mismo comenzaría a correr inmediatamente la prórroga legal. Continúa explicando que en fecha 16/07/2007 su mandante y el ciudadano C.A.M. suscribieron un convenio denominado “CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, debidamente notariado, en el cual se estableció, tal y como se convino en el contrato de arrendamiento, que la prórroga legal tendría un término de duración de un año contado a partir del día 02/08/2007 hasta el 02/08/2008, fecha en la cual el referido ciudadano entregaría el inmueble libre de personas y bienes, asimismo se estableció que el canon de arrendamiento se fijaba en la cantidad equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900,oo), pagaderos los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora de resolver el contrato .

Siendo el caso que, según lo manifestó la demandante, el ciudadano C.A.M. ha incumplido con los contratos descritos ya que ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias de los meses Julio y agosto del año 2007, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.600,oo), y la mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, Enero y Febrero del año 2008, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.400,oo), lo que arroja un total por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000,oo). Igualmente señala que ha incumplido con el compromiso de cancelar los gastos relativos al servicio telefónico que posee el inmueble, ya que mantiene una deuda de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), y tiene un atraso en el pago del condominio por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo). Indicó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, el incumplimiento del contrato le ha causado a su representada un daño emergente y lucro cesante. Por tales razones acude ante esta autoridad a demandar al ciudadano C.A.M. en su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Resolver el contrato, 2) Devolver el inmueble en perfecto estado de conservación y solvencia en que declaró recibirlo, y libre de bienes y personas, 3) Hacer entrega de las solvencias de los servicios públicos de aseo, gas, agua potable, luz eléctrica y teléfono, así como del condominio, y en caso de que se demuestre la insolvencia que el demandado sea condenado al pago, 4) Cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,oo), equivalentes a las mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas, 5) Cancelar las pensiones de los meses Marzo hasta Agosto del 2008, por la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,oo) por concepto de la utilidad que se privará de percibir su mandante, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, y 6) Cancelar las costas y costos que se generen en el presente proceso.

Por último solicitó fueren decretadas medida de secuestro sobre el bien en cuestión y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo).

Acompañó junto con su escrito: Documento poder marcado “A”, Contrato de Arrendamiento marcado “B”, Contrato de Prórroga legal de Contrato de Arrendamiento marcado “C”, Certificaciones de Cánones de Arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.d. ésta Circunscripción Judicial, marcadas “D”, “E” y “F”.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 24/03/2008, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimento Civil, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar , Punceres, Piar y S.B.d. esta misma Circunscripción.

Verificó este tribunal el cumplimiento de la citación de la parte demandada, ya que se constató de autos que la misma estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro realizada en fecha 24/04/2008, momento en el cual el Juzgado comisionado notificó de su misión al demandado, entendiéndose que el mismo quedó citado de manera tácita, y que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr desde el día 14 de mayo de 2008, fecha en la cual fue agregada a los autos la respectiva comisión. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley adjetiva, el cual reza:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

Llegado el 19 de de Mayo del 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, fue anunciado a las puertas del tribunal dicho acto, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Encontrándose la causa en etapa de sentencia; antes de decidir pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

III

MOTIVA

Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde entonces a.t.l.p. que se hayan producido en la causa, Y constatando este juzgado que solo la parte demandante Promovió Pruebas, procede a la valoración de la forma que sigue:

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Prueba documental.

    - Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 15/01/2007.

    - Contrato de Prórroga legal del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 16/07/2007.

    - Certificación de Canon de Arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.d. ésta Circunscripción Judicial, en fecha 25/02/2008.

    - Certificación de Canon de Arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.d. ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26/02/2008.

    - Certificación de Canon de Arrendamiento expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.d. ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21/02/2008.

    VALORACIÓN: Se observa que todos los documentos descritos fueron presentados en original, en el caso de los contratos los mismos fueron debidamente autenticados, y en cuanto a las certificaciones las mismas fueron expedidas por los Juzgados respectivos; ahora bien, visto que ninguno de ellos fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en este caso en el lapso de contestación de la demanda, por haberse producido con el libelo de la demanda; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo que se tiene como hecho cierto:

    - Que entre los ciudadanos A.Y.P.M. y C.A.M., existió una relación contractual en razón del arrendamiento del inmueble objeto de la litis, y la duración de dicho contrato fue desde el 01/08/2006 hasta el 01/08/2007, según se evidencia del contenido del mismo.

    - Que entre los ciudadanos A.Y.P.M. y C.A.M., existe una relación contractual en razón de un Contrato de Prórroga legal del Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra vigente para la presente fecha por cuanto su duración fue convenida desde el 02/08/2007 hasta el 02/082008.

    - Que por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.d. ésta Circunscripción Judicial hasta las fechas 25, 26, y 21 respectivamente, no consta consignación alguna por concepto de canon de arrendamiento, hecha por el ciudadano C.A.M. en favor de la ciudadana A.Y.P.M.. Y así se declara.

  2. - Solicitó que la causa fuera sentenciada de conformidad con el artículo 887 de la ley adjetiva.

    Al respecto este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

    (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

    De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

    1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

    2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

    3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

    Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

    En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

    “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

    Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

    1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello.

    2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;

    3) Que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

    Valoración: El tribunal observa que efectivamente se dan los requisitos para que se configure la confesión ficta.- Y así se declara.

    En tal sentido es fácil concluir para este juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana A.Y.P.M. en contra del ciudadano C.A.M., en consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 15/01/2007, por cuanto el mismo se encuentra vencido. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 16/07/2007, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, alegado por la demandante. TERCERO: Se ordena al demandado devolver a la actora el referido inmueble en perfecto estado de conservación, libre de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios. CUARTO: Se ordena al demandado cancelar tanto los cánones de arrendamiento insolventes para la presente fecha como los aún no vencidos, hasta el 02/08/2008, ello de conformidad con lo convenido entre las partes en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento. QUINTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2008, años: 198º de la Independencia y 149º de Federación.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    El Juez,

    Abg. G.P.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. O.D.G..

    En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. O.D.G..

    GP/mjm

    EXP. 12.646

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