Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de A.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002390

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.C.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 15.487.366 y representada por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.971.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: RED MÉDICA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 20, Tomo 20-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marveys Torrealba, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 75.692.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 7 de Agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de Agosto de 2006 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 9 de Agosto de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de Agosto de 2006 la parte actora consignó un escrito de ampliación, y en consecuencia el Juzgado 33 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 14 de agosto ordenó nuevo emplazamiento a la demandada.

En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 de enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 9 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 02 de Abril de 2007 a las 11:00 a.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce que en fecha 15 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión del ciudadano A.G., desempeñando el cargo de coordinador médico, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario de 1:00p.m a 7:00p.m, que por la prestación de servicios devengaba un salario de Bs. 1.310.000,00 mensuales, que en fecha 02 de agosto siendo las 3:00p.m fue despedida por el ciudadano F.M., en su carácter de Gerente de Operaciones sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicita que su despido sea calificado como injustificado, siendo el caso que el día 8 de junio del año 2006 en el trayecto de regreso a la sede de la empresa, después de una atención médica a un afiliado a bordo de la unidad de emergencia 09 (Hunday H1) presentó lesión a nivel cervical, posterior al accidente automovilístico que sufrió dicha unidad, lo cual la mantuvo de reposo durante 25 días hábiles, y que cuyo costo médico tuvo que absorber a través de un seguro privado costeado por ella.

Que en los días posteriores al reposo, el encargado de la sede por instrucciones del vicepresidente y representante legal de la empresa demandada, la incitó a que renunciara ya que no estaban de acuerdo de su estadía en la compañía, lo cual no aceptó primero porque no había causa alguna y segundo porque existía un contrato a tiempo determinado, del día 15 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, que como respuesta se le obstaculizó e impidió el acceso a todos los documentos y herramientas de trabajo, incluyendo la clave de acceso a su computador, que al pasar de los días y al ver que en su actitud no estaba renunciar, optaron por ofrecerle por escrito el cambio de cargo a uno de menor jerarquía a médico de emergencia el cual no aceptó. Por todas las razones antes expuestas acude a la competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de solicitar que su despido sea calificado como injustificado.

Alegatos de la parte demandada:

Como punto previo aduce la representación judicial de la parte demandada que la rama de actividad de su representada es la prestación de servicios de salud, donde la ausencia de un trabajador puede costarle la vida a un ser humano, que no se le puede responder que el médico coordinador de una emergencia no acudió a prestar sus funciones, en consecuencia al ausentarse un trabajador sin haber previsto tal ausencia o faltar a sus labores sin preverlo, además de incumplir las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, y que constituye causal de despido justificado, que también incurre en violación al Código de Deontología Médica, que en tal sentido no acudir a prestar el servicio de un trabajador de esta rama de la actividad de retirarse del mismo sin justificar a su patrono, incurre en una falta grave que puede en algunos casos causar daños irreparables.

De los hechos admitidos:

Admite que entre su representada y la actora existió una relación laboral, que comenzó en fecha 15-01-2006, que el cargo ejercido por la actora fue de Coordinador Médico, admite el horario y el salario que aduce que devengó, que también es cierto que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia desde el 15-01-2006 hasta el 14-01-2007.

De los hechos negados y rechazados:

- Niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente en fecha 31-07-2006 a las 3:00pm ni en ninguna otra fecha ni hora, por el coordinador de operaciones.

- Que no es cierto que haya sido despedida injustificadamente en fecha 02-08-2006 a las 3:00p.m ni en ninguna fecha ni hora, por el coordinador de operaciones.

- Niega que el representante legal de la demandada haya incitado a la actora que renunciara.

- No es cierto que a la reclamante se le haya prohibido darle instrucciones a los médicos subordinados o a estas hacer caso omiso de cualquier instrucción que la misma le impartiera.

- Niega que a la reclamante se le haya obstaculizado e impedido el acceso s todos los documentos y herramientas de trabajo.

- Niega que a la actora no se le hayan asignado funciones y de haya dejado a la hoy actora sólo a cumplir su horario de trabajo, ni tampoco es cierto que se le haya ofrecido un cargo de menor jerarquía.

- Niega que el Ciudadano F.M. no haya hecho acto de presencia en la sede de la demandada en los últimos días.

- Niega que llegado el cierre del mes de julio, sin haber recibido los recibos de pago de las últimas tres quincenas, bajo la excusa que no habían salido, pese a estar acreditados los montos en las cuentas nóminas.

Como fundamento de su defensa la apoderada judicial de la parte demandada aduce, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de agosto de 2006 por rescisión justificada del contrato de trabajo, toda vez que la actora no acudió a su puesto de trabajo los días 7, 8, 10, 15, 16 de agosto de 2006 sin justificar su inasistencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte actora solicita la calificación de despido alegando que cuando la actora se reintegró a sus labores por el reposo de su accidente, le impidieron el acceso a sus labores ordinarias, que posteriormente exigió una explicación del porque le habían rebajado el sueldo y que aproximadamente el 7 de agosto se amparó en los Tribunales.

Por su parte la demandada aduce que la actora señala que se ampara por estabilidad y que en la reforma señala que se retiró de la empresa, que en el libelo alega que fue despedida el día el día 31-07-2006 y en la reforma alega que fue despedida el 3-08-2006, que en virtud de la inasistencia a sus labores se rescindió el contrato el 30-08-2006, y reconoce no haber efectuado la participación.

-CAPÍTULO III-

LÍMTES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en materia laboral queda limitada de acuerdo con los términos en que la parte demandada haya dado contestación a la demanda y dependiendo de ello, el establecimiento de la carga probatoria.

En el presente juicio, están admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la cual estuvo regida por medio de un contrato a tiempo determinado, con vigencia desde el día 15 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, el cargo desempeñado de Médico Coordinador de Emergencias, el horario de trabajo comprendido entre la 1:00 pm. a 7:00 pm. en una jornada de lunes a viernes, así como el salario de Bs. 1.310.000,00 mensual, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte demandada adujo que la relación había culminado en fecha 30 de agosto de 2006, por rescisión justificada del contrato de trabajo, por cuanto la actora no acudió a su puesto de trabajo los días 7, 8, 10, 15 y 16 de agosto de 2006, sin justificar su inasistencia, por lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada asumió la carga probatoria de estos hechos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Marcada con el número 1 y 2 (del folio 44 al 45) órdenes de reposo. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dichas instrumentales emanan de un tercero y no fueron ratificados en la audiencia de juicio, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con el número 3 (folio 46), comunicación emanada de la actora de fecha 10 de julio de 2006. Al respecto esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el mismo aparecen reflejados los ciudadanos X.V., L.T. y J.R. dando fe que el Gerente de Operaciones se negó a firmar dicha comunicación, y los referidos ciudadanos no ratificaron la documental en la audiencia de juicio por medio de la testimonial, motivo por el cual se desecha el presente medio del debate probatorio. Así se establece.

La marcada con los números desde el 4 hasta el 7 (del folio 47 al 50), contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, aunado a ello observa esta juzgadora que dicha instrumental igualmente fue consignada por la contraparte (del folio 89 al 92), en consecuencia ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido; y de la misma se evidencia que en fecha 15 de enero de 2006 las partes firmaron un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya duración comprende desde el día 15 de enero de 2006 y finalizaba el 14 de enero de 2007. Así se establece.

Marcada desde el número 8 al 9 (del folio 51 al 52), comunicaciones de fecha 1 de agosto de 2006 y 3 de agosto de 2006; emanadas de la actora. A las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que emanan de la misma parte promovente y no son oponibles a la parte demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba; por tal razón se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con el número 10 (folio 53) telegrama dirigida a la actora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 31 de agosto de 2006 la actora fue notificada de la decisión que la parte demandada de rescindir justificadamente el contrato de trabajo, fundamentándose que desde la fecha 4 de agosto de 2006 hasta la presente fecha no se ha presentado a su puesto de trabajo a cumplir sus funciones habituales para el cual fue contratada incurriendo en la causal justificada de despido prevista en el literal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcada desde el número 11 hasta el 20 (del folio 54 al 63), produjo constancia de trabajo, recibos de pagos, estados de cuenta y poder. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos nada tienen que ver con la presente controversia, en tal sentido se desechan del debate probatorio por ser irrelevantes en cuanto a su mérito. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5 actas de inasistencia, levantadas en la sede la empresa y suscrita por los testigos conjuntamente por el Gerente de Operaciones (del folio 70 al 74 ambos inclusive). Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron ratificadas por los ciudadanos F.M., L.T. y J.T. en la audiencia de jucio por medio de la prueba testimonial, y de las mismas se evidencian que en las fechas 7, 8, 10,15 y 16 de agosto de 2006 la actora no asistió a sus labores habituales. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, C y D (del folio 75 al 80), copias fotostáticas de pago electrónico de nómina, copia fotostática de pago electrónico de nómina y comunicación de fecha 8 de junio de 2006. A las cuales, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian que emanan de la misma parte y no le son oponibles a la actora, y en virtud del principio de alteridad del la prueba, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra E (del folio 82 al 87), copia simple de declaración jurada realizada por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14 de junio de 2006. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el mismo aparece como declarante el ciudadano H.D., quien no fue promovido por la parte para ratificar dicha instrumental, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra F (folio 88), rol de guardia de fecha 8 de junio de 2006. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma aunque le sea oponible a la actora, nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual su mérito es irrelevante. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G (del folio 89 al 92). Al respecto este Tribunal ya se pronunció en el capítulo referente a las pruebas de la parte demandante.

Promovió la declaración de los ciudadanos F.M., A.V., Julia D´Angelo, J.D., L.T., J.T., G.R. y X.V.. Se deja constancia que comparecieron únicamente los ciudadanos F.M., L.T. y J.T. a la celebración de la audiencia de juicio, promovidos para ratificar los instrumentos y a los cuales ya este Juzgado se pronunció en este mismo capítulo.

Solicitó la prueba de informes dirigida a Banesco ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Al respecto este Tribunal admitió la misma por auto de fecha 14 de febrero de 2007, y para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de las mismas no constaban en los autos del expediente. En la audiencia la Juez preguntó a la parte demandada en relación a su interés o no en la evacuación de dicha prueba, quien respondió que no insistía en la evacuación de la referida prueba, por lo cual al no haberse evacuado, este Tribunal no tiene asunto que analizar en relación a este particular. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Como quiera que la parte demandada adujo que la relación de trabajo había culminado en fecha 30 de agosto de 2006, por rescisión justificada del contrato de trabajo, por no haber acudido la actora a su puesto de trabajo los días 7, 8, 10, 15 y 16 de agosto de 2006, sin justificar su inasistencia, tenía la obligación de participar al Juez de Estabilidad Laboral, indicando las causas que justificaron el despido dentro de los 5 días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, esta sentenciadora toma en consideración, la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presunción de confesión prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

…no es una presunción iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada , con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría, la estructura de la prueba de la confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De no aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación.

(Sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, exp. N° 03-2730 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo cual, pasa este Juzgado pasa a determinar con fundamento a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio anteriormente analizadas, a los fines de constatar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de confesión, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, así tenemos que:

A los fines de demostrar la inasistencia de la parte actora durante los días señalados por la apoderada judicial de la parte demandada, promovió la ratificación mediante prueba de testigos, los cuales fueron contestes en manifestar ratificar el contenido y la firma de las actas de inasistencias cursantes a los folios 70 al 74, de las cuales consta que la actora no asistió los días 7, 8, 10 15 y 16 de agosto de 2006 a sus labores. Así se establece

El artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

Asimismo, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, prevé:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Como resultado de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, analizadas por este Tribunal se evidencia que la parte demandada a través de la ratificación de las actas cursantes a los folios 70 al 74, por medio de las pruebas testimoniales logró probar que la accionante no asistió los días 7, 8, 10 15 y 16 de agosto de 2006 a su puesto de trabajo, sin causa que justificara su inasistencia, en tal virtud, considera este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada tuvo causa justificada para despedir. Así se decide.-

Consecuente con los argumentos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana A.H. contra la empresa RED MÉDICA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

ASUNTO: AP21-S-2006-002390

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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