Sentencia nº 558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, interpuso ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, escrito de denuncia en el que entre otras cosas expuso:

“… Yo AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad número … de profesión Doctor en Medicina y de ocupación Agricultor, Defensor de Derechos Humanos, Escritor e Inventor … con el debido respecto, ante su competente y alta envestidura legal, acudo a fin de representar a los caídos (los muertos les pertenecen a la humanidad, no dejan de serles a un familia, más ellos, ahora nos pertenecen a todos) que fueron Masacrados los días cuatro (4) de febrero y veintisiete (27) de noviembre de 1992, días ominosos estos, que fueron días de muerte para nuestro pueblo, y en consecuencia, solicito sus buenos oficios para que se termine el juicio y el enjuiciamiento a los fratricidas que fueron esos beneficiarios con unos instrumentos y decisiones tanto judiciales como presidenciales fraudulentas, que se consumaron para hacer impune el pago de esa gesta funesta a los Venezolanos, y así poder decir Venezuela que, fue restablecido el imperio de la justicia y se saldo esa deuda con los caídos y con la patria, solicitud que formalizo y sustento en los hechos acontecidos y en el derecho no aplicado, hoy aquí solicitado. …”.

En fecha 2 de abril de 2009, la abogada P.Z.-C.L., Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, solicitaron ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 3 de marzo de 2009, por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi.

En la antes mencionada solicitud, la representación Fiscal, en el Capítulo que denomino “DE LOS HECHOS”, precisó lo siguiente:

… En fecha 3/3/9, esta Representación Fiscal recibe oficio signado con el N° DGAP-2009-08721, de fecha 2/3/2009, emanado de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, mediante el cual remite escrito de denuncia suscrito por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI … quien señala ser representante de los caídos durante los sucesos del 4 de febrero y 27 de noviembre del año 1992, manifestando el denunciante entre otras cosas lo siguiente:

Ciudadana Fiscal, como quiera que los victimarios beneficiados de esos hechos sangrientos, varias veces mencionados, mucho de ellos no son hoy, altos funcionarios de la República, todo lo cual hace procedente que en aras de la justicia y de restituir el estado de derecho violado de las víctimas y de los caídos, proceda esta autoridad a solicitar los expedientes de dichos insurgentes, y en forma separada proceda a solicitar el enjuiciamiento de los mismos según lo establecido en nuestra legislación y en los tratados internacionales en esa materia, de forma tal que, aquellos que no gocen de la prerrogativa que otorga la Institución del Ante Juicio de Mérito se proceda en forma inmediata a su enjuiciamiento, solicitando de una vez la respectiva orden de aprehensión, de manera tal que, las cosas vuelvan prácticamente al estado y grado en la que se encontraban estos luego de cometer la insurgencia en contra del estado de derecho constituido para esos momentos. …

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Más adelante en un capítulo denominado “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL DENUNCIANTE” expresó:

“… el referido ciudadano alega una serie de situaciones que ocurrieron hace más de 17 años, no pudiendo establecer esta Representación Fiscal con certeza su planteamiento, teniendo que preguntarnos si el mismo está requiriendo una apertura de investigación en referencia al “retardo y engavetamiento” de todos los antejuicio de merito que este ha solicitado (como así ha expresado su intento en años anteriores de cuarenta y cinco antejuicios de meritos en contra de distintas personalidades), o que se apertura investigación en contra de los responsables de sobreseer la causa que originaron los hechos en el año 1992, o está solicitando antejuicio de merito en contra de las personas arriba mencionadas, es decir, deja a libre interpretación o adivinación su reclamación y de los cuales se referirán más adelante. …”.

Para continuar su solicitud exponiendo, en cuanto a la legitimidad para actuar del denunciante, lo siguiente:

… Antes de seguir continuando con el presente escrito, es pertinente señalar que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, es denunciante conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, no entiende esta Representación Fiscal su interés en las resultas de este caso, toda vez que no lo establece o por lo menos no lo define concretamente, siquiera consigna un poder de representación que lo acredite representante de las víctimas que hace referencia de forma generalizada. …

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En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

… Acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. …

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En razón a la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en fecha 17 de junio de 2009, interpuso recurso de apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, la abogada J.W., Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2009, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Ángel Zerpa Aponte, Juan Carlos Villegas (Ponente) y J.A.D., declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, ello de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, remitió vía telegrama a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo del recurso de casación.

El representante del Ministerio Público, no dio contestación al escrito interpuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio entrada al expediente contentivo de una pieza y se dio cuenta del recurso de casación interpuesto a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor HÉCTOR M.C.F..

En fecha 27 de abril de 2010, los Magistrados Eladio Ramón Aponte Aponte, Deyanira Nieves Bastidas, Blanca Rosa Mármol de León, Héctor Manuel Coronado Flores y Miriam del Valle Morandy Mijares, mediante acta, se inhibieron de conocer del recurso de casación planteado por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, “… Fundamentando esta decisión en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: Por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella. …”.

En fecha 5 de mayo de 2010, fueron pasadas las actuaciones al Magistrado Suplente F.G., quien en esa misma fecha, declaró Con Lugar las inhibiciones planteadas en fecha 27 de abril de 2010, por los Magistrados Eladio Ramón Aponte Aponte, Deyanira Nieves Bastidas, Blanca Rosa Mármol de León, Héctor Manuel Coronado Flores y Miriam del Valle Morandy Mijares, ordenando convocar a los conjueces respectivos.

En fecha 7 de junio de 2010, se constituyó la Sala Accidental que habría de conocer del recurso de casación interpuesto en el presente caso, quedando conformada por el Magistrado Suplente F.G. (ponente y Presidente) y los conjueces Doctores J.L.R.C., Lisando B.L., Rennée Moros Troccoli y Darli Hernández.

El 17 de marzo de 2011, fueron convocados los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Penal, Doctor P.J.A.R., Doctora Y.B.K.D.D., Doctora E.J.G.M. y Doctora Ú.M.M.C., para constituir nuevamente la Sala Accidental.

Aceptadas las convocatorias realizadas a los Magistrados Suplentes, el 28 de abril de 2011, se constituyó nuevamente la Sala Accidental que habría de conocer el recurso de casación planteado, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora Ninoska B.Q.B. (miembro integrante de la Sala natural), Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor P.J.A.R. (Suplente), Vicepresidente; y las Magistradas, Doctoras Y.B.K.D.D. (Suplente), E.J.G.M. (Suplente y Ponente) y Ú.M.M.C. (Suplente).

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 6165 Extraordinario, designó a las Magistradas y Magistrados (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados, Doctores E.J.G.M., MAIKEL J.M.P. y F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, con ocasión de la reunión de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, celebrada en esa fecha, se constituyó e instaló la Sala de Casación Penal, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; las Magistradas y el Magistrado, Doctores D.N.B., H.M.C.F. y E.J.G.M..

El 15 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante auto, señaló que: “… En virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal (natural), fueron modificadas las condiciones en base a las cuales se había conformado la Sala Accidental, lo que hace procedente la reconstitución de la Sala Accidental que ha de conocer el presente caso…”; y en consecuencia ordenó: “… designar a las Magistradas o Magistrados Suplentes, a quienes corresponda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental, que habrá de conocer en el proceso seguido con motivo de la denuncia interpuesta el 2 de marzo de 2009, ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, señalando la presunta comisión de delitos "Contra las Personas. …".

Aceptadas las convocatorias realizadas a la Magistradas Suplentes Y.K.d.D. y Ú.M.M.C., y vista la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas y Héctor Manuel Coronado Flores, el 22 de julio de 2015, fue constituida la nueva Sala de Casación Penal Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; Magistradas Doctoras E.J.G.M., Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C.; manteniéndose como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En consecuencia, la Magistrada Doctora E.J.G.M., pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …

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Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, eiusdem, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …

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Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman la pieza en compulsa, que fueron remitidas a la Sala de Casación Penal por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no constan los hechos objeto del presente juicio.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ciudadano el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, fundamentó su recurso de casación, en los términos siguientes:

… no hay la intención de enjuiciar ni de investigar esos delitos en contra de la humanidad, es allí donde esa jurisdicción internacional, se hace parte, y también puede incluso ser este un Tribunal que se instale donde el crimen se ha cometido (como estos crímenes cometidos por H.C. y quienes lo encubren, que conllevaría a dicha instalación en suelo venezolano) y siendo que, esta terna que compone la Corte de Apelación, al considerar que un lapso procesal está por encima de la norma y de la regla del derecho humano, ese solo acto tomado, el cual solo se hizo con un solo propósito, de no enjuiciar al Criminal de la Patria, pero si, en la de encubrir y de proteger a un Criminal de la humanidad, como es H.C. y otros, siendo así, tanto los miembros de la Corte de Apelación, como la Juez Aquo, que dictó dicha sentencia en prima facie, como los Fiscales que en este caso actuaron, son bajo mi óptica de Derechos Humanos, cómplices, protectores de esos criminales, ya que dicha autoridad con la cual ustedes están envestidos, esta le confiere la potestad legal de enjuiciar dichos delitos. …

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Capitulo II, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. …

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …

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En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la recurribilidad:

Se observa que se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2009, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, contra el fallo de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual “… Acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI. …”.

Ahora bien, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter excepcional, por lo que resulta imprescindible que los recurrentes lo interpongan bajo el cumplimiento de requisitos legales, previamente establecidos en la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia, no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a la ley penal, mediante la regulación de los recursos, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma que establezca la norma.

En efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, siendo que en el presente caso, el artículo 284 eiusdem, en lo referente a los efectos de la desestimación una vez decretada, dispone lo siguiente:

La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

. Negrillas de la Sala.

De igual forma, cabe señalar que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Por ende, de las normas procesales antes transcrita, se concluye que las decisiones que declaren CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, son únicamente revisable por ante las C.d.A. mediante el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto la desestimación de la denuncia se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio de un proceso penal, en consecuencia tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente:

… En consideración a lo anterior, advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano D.S.M.G., es una disposición que únicamente es revisable por ante las C.d.A. mediante el ejercicio del recurso de apelación y que dicha decisión, no se encuentra señalada entre las fallos recurribles en casación, tal y como lo señala en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. …

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En igual sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 064, de fecha 27 de febrero de 2013, indicó lo siguiente:

… En tal sentido, la solicitud de desestimación requerida por el Ministerio Público fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisión recurrible exclusivamente a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándolo sin lugar el dieciocho (18) de abril de 2012.

Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.

Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal. …

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De las sentencias antes citadas, resulta preciso indicar que la decisión que declara con lugar la desestimación de la denuncia, no se encuentra dentro de las señaladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recurribles a través del recurso de casación, motivo por el cual, resulta inadmisible el presente recurso de casación, ello de conformidad con el artículo 457 del eiusdem. Así se declara.

En cuanto a la Legitimidad:

Aunado a lo anterior, resulta oportuno acotar que respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, quien interpone ante el Ministerio Público denuncia relacionada con los hechos acaecidos el 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992, denominándose asimismo, representante de los caídos “. … que fueron Masacrados los días cuatro (4) de febrero y veintisiete (27) de noviembre de 1992. …”, en tal sentido la Sala de Casación Penal, se realizan los pronunciamientos siguientes:

El proceso penal está conformado por varias etapas procesales, la cuales están divididas en fase preparatoria, fase intermedia, fase del juicio oral y fase de ejecución, en lo concerniente a la fase preparatoria o de investigación, en los casos de delitos de acción pública, esta inicia cuando el Ministerio Público, que es sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, tiene conocimiento de un posible hecho delictivo, el cual podría producirse de tres maneras: de oficio, por interposición de una denuncia o por la presentación de una querella por parte de la víctima.

En el caso objeto de análisis, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi interpone una denuncia en representación de unas víctimas, pero tal como se pudo corroborar en las actas que conforman el presente expediente, dicha representación es auto-adjudicada por el denunciante, sin que conste algún poder en el que se acredite tal condición jurídica, siendo que además, dicho ciudadano no ejerce la profesión de abogado, razón por la cual está impedido de ejercer una representación ante esta Sala.

En este mismo sentido, vale acotar que la asistencia jurídica, es una consecuencia del “derecho a la defensa”, la cual debe poder ser ejercida de manera efectiva, sobre todo cuando se intenta un recurso de casación, el cual exige el cumplimento de una serie de requisitos para ser admitido, resultando necesario contar con la asistencia adecuada, que permita el efectivo ejercicio del derecho contemplado en la norma constitucional antes mencionada y así garantizar la tutela judicial efectiva.

En el caso recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, requiere del cumplimento de una serie de requisitos establecidos en la ley, razón por la cual quienes recurren deben disponer de la debida defensa técnica, por ende se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que así el escrito recursivo interpuesto pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1519 del 16 de Octubre de 2008, en relación a lo antes expuestos, señaló lo siguiente:

… Asimismo, el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su tercer aparte, al referirse a uno de los requisitos para actuar ante las Salas de este Supremo Tribunal, dispone que “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados…”, debiendo advertirse que este último texto normativo resulta indudablemente aplicable al caso de autos, toda vez que la competencia para el conocimiento de la presente acción de habeas data, le corresponde a esta Sala Constitucional, no obstante que aquélla fue presentada primigeniamente ante un órgano jurisdiccional incompetente.

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

Siendo así, debe recordarse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable al presente caso- establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación…”.

Debe aclarar esta Sala, que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara. …

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En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 297 del 17 de junio de 2009, indicó lo siguiente:

… De la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como víctima, ciudadano GAUDIS A.G.M., sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose siempre como politólogo.

Al respecto considera la Sala que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible toda vez que el recurso de casación es un escrito formal, el cual debe llenar con requisitos taxativamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requiere los conocimientos del profesional del Derecho.

Si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha admitido el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin asistencia alguna de abogado, lo ha hecho para salvaguardar el derecho a la defensa del acusado y por vía de excepción. …

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En consecuencia, resulta imprescindible para la correcta protección de los derechos y garantías establecido en favor de los ciudadanos, que los mismos dispongan de la debida asistencia técnica, que implica la asistencia de un abogado durante el proceso, por cuanto, el ejercicio de ciertos derecho procesales, como el de recurrir una decisión requieren de una técnica que debe ser abordada por un profesional del Derecho.

En consecuencia, en el presente caso no se cumple con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley le reconozca expresamente ese derecho.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta imperativo para la Sala de Casación Penal, desestimar por inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, de conformidad con el artículo 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal encuentra inoficioso, la revisión de los mismos, por cuanto los requisitos de admisibilidad contemplando en la Ley Adjetiva Penal, deben ser cumplidos de forma concurrentes, por ende, el incumplimiento de uno de ellos, acarreara la inadmisibilidad del escrito interpuesto ante la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, de conformidad con el artículo 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los cinco ( 5 ) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

F.C.G. E.J.G.M.

La Magistrada Suplente, La Magistrada Suplente,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ Ú.M.M.C.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2009-000419

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivos justificado.

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