Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

N° _01

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados J.A.R., C.P. GARCIA y C.J.M., en sus carácter de Jueces de esta Corte de Apelaciones, así como de la Abogada L.K.D. DE TOVAR, en su carácter de Juez Accidental de esta Corte, de conocer la causa donde aparece como querellado el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por mandato del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez inhibido Abogado J.A.R., fundamenta su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…en virtud de que se me remitió, vía postal, dos (2) fotocopias de Boletas de Notificación, emitidas por el Juez IV de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante en la cual se convoca al ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, a una audiencia oral a realizarse en fecha 26- 03- 03, en el mencionado Tribunal. Ahora bien, en dichas Boletas de Notificación, se escribió (en manuscrito) textualmente, lo siguiente: “El presente asunto se trata del enjuiciamiento de 3 jueces penales, 2 exfiscales y 1 Defensor de Preso del Circuito Judicial de Acarigua por estos tener la presunta participación de otorgar un SOBRESEIMIENTO (viciado) a los directivos del Quebrado Banco Capital en el 1998 basados en una fotocopia (falsa) consignada en sumario no reconocida por la víctima y extravío de la acusación. También serán enjuiciados Joel Rivero… Jueces de la Corte de Apelación Portuguesa…” (Negrillas nuestras). Siendo dichas Boletas repartidas públicamente en la Ciudad de Acarigua; razón por la cual me inhibo de esta manera en la presente causa signada con el N° 4119-10, lo cual afecta mi imparcialidad para conocer de la misma…”.

Por otro lado el Abogado C.J.M., fundamente su inhibición, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

...Me inhibo de conocer del presente recurso de Apelación de conformidad con los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos: debido a que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, me denuncio ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en Materia de Salvaguarda Seguros y Mercados Capitales del Estado Portuguesa, tal como se desprende del escrito presentado por dicho ciudadano..., lo cual considero que es motivo suficiente para separarme de la presente causa, por cuanto afecta mi imparcialidad para conocer de la misma.

Igualmente, la Abogada C.P. GARCÍA, fundamenta su inhibición, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...El ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en fecha 23 de marzo del año 2007, realiza ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, denuncia por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del colectivo, a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos como Magistrados de la Corte de Apelaciones, MORAIMA LOOK ROOMER, J.M. DURAN Y C.P. en su condición de Jueces integrantes de La Corte de Apelaciones…

Razón por el cual, por ser una de las personas objeto de la anterior denuncia formulada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI; considero que es motivo suficiente para separarme del presente asunto penal, y que me impide conocer de la presente causa...

Y por último, la Abogada L.K.D. DE TOVAR, Juez Accidental de esta Corte, fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…ahora bien, en fecha 23-11-2009 fue recibido escrito suscrito por el Recusante profiriendo improperios en mi contra, señalando que fui denunciada…

Después de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que las expresiones utilizadas por el ciudadano Recusante Abou Assi Akram El Nimer, por si solas constituyen una lesión, toda vez, que no se refieren a criterios o planteamientos jurídicos, sino a la imputación de una conducta deshonesta, contraria a mi formación moral en lo personal y profesional, surgiendo así una circunstancia que afecta mi objetividad e imparcialidad para continuar conociendo la presente causa…

Esta Sala para decidir las inhibiciones planteadas, observa:

En primer lugar, como lo señalan los jueces inhibidos J.A.R., C.P. GARCÍA Y C.J.M., cierto es, que en las causas signadas con los números 1881-03, 2224-04, 2245-04, 2258-04, 2328-04, 2355-04, 2420-05, 3224-07, 3321-08, 3362-08, 3409-08, 3427-08, 3448-08, 3502-08, 3505-08, 3523-08; 3659-08, 3759-09, 3763-09, 3779-09, 3880-09, 4018-09, 4019-09, 4067-09, 4078-09, 4079-09 y 4092-09 nomenclatura de la Corte de Apelaciones, las inhibiciones por ellos planteadas han sido declaradas con lugar en fechas, 14-05-03, 12-05-04, 18-06-04, 28-06-04, 05-10-04, 27-10-04, 01-02-05, 25-07-07, 09-10-07, 29-01-08, 27-02-08, 09-04-08, 26-02-2009, 03-03-2009, 07-05-2009, 25-05-2009, 04-06-2009, 08-07-2009,13-08-2009, 19-10-2009, 30-11-2009, y 01-12-2009, respectivamente, conocimiento judicial que se obtiene del copiador de decisiones que reposa en dicha Instancia Superior, causas en las cuales uno de los sujetos procesales es el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, siendo que las circunstancias invocadas y estimadas para la declaratoria con lugar devienen de la conducta desplegada por dicho ciudadano en relación al desempeño de los jueces antes mencionados.

Siendo que la inhibición es una obligación del Juez cuando carezca de la imparcialidad que demanda la administración de justicia, es por lo que se considera, que el motivo invocado es susceptible de ser subsumido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual se debe declarar CON LUGAR las INHIBICIONES propuestas por los Abogados J.A.R., C.P. GARCIA y C.J.M., Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, máxime cuando de ello existe precedente judicial indicado supra. Y así se decide.-

De igual forma, como quiera que la causal invocada por la Abogada L.K.D. DE TOVAR, en su carácter de Juez Accidental de esta Corte, está fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad y transparencia del Juez que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN planteada por la referida Juez, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, se declaran CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Jueces J.A.R., C.P. GARCÍA, C.J.M. y L.K.D. DE TOVAR.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Déjese copia y continúese el curso legal correspondiente.

La Juez Accidental de Apelación Presidente

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

La Juez Accidental La Juez Accidental

M.T.R.V.F.

El secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.

Conste.-

Exp.- 3779-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____

JUEZ PONENTE: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

RECUSANTE: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER.

RECUSADA: Abogada N.R.C. DE ORTIZ.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, en su condición de querellado en la causa signada con el N° PP11-P-2007-002250 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Abogada N.R.C. DE ORTIZ, quien ejercía las funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Recibidas como fueron las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de mayo de 2009, se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 22 de mayo de 2009.

En 25 de mayo de 2009, fue planteada Inhibición obligatoria por parte de los Jueces de Apelaciones, Abogados C.P. GARCÍA, J.A.R. y C.J.M., de conformidad a los ordinales 7 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 319 de fecha 03 de junio de 2009 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de tres (03) Jueces Accidentales para que conozcan de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada L.K.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 05 de agosto de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada M.T.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 12 de enero de 2010, la Abogada L.K.D., se inhibió de conocer la presente causa, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, alegando que: “en fecha 23-11-2009 fue recibido escrito suscrito por el Accionante profiriendo improperios en mi contra, señalando que fui denunciada…”

En fecha 12 de enero de 2010, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, se abocó al conocimiento de la causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 05 de agosto de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2010, la Abogada V.F., se abocó al conocimiento de la causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 19 de febrero de 2010. En esa misma fecha quedó constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones integrada por las Abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidente), M.T.R. y V.F., asignándole la ponencia a la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

Ahora bien, a los efectos de decidir con relación a la admisibilidad o no de la presente Recusación, es necesario precisar lo siguiente:

I

DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su escrito inserto al folio 03 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada N.R.C. DE ORTIZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en los siguientes hechos:

…Yo AKRAM EL NIMER ABOU ASSI , mayor de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.541.337, plenamente identificado en autos con el debido respecto Acudo y Expongo: En las actas que conforma la presente Causa denuncio a la Jueza Doris Aguilar de ser familiar de la Juez jubilada H.H. y a su vez deje constancia de que dicha jueza y la Jueza Jubiladad I.O. deO. son mis enemigos y son corruptos y están denunciadas por mi, hecho este que dio lugar a que la juez Aguilar se Inhibiera, más no así, lo ha hecho la Jueza Noemí de Ortiz, quien esta casada con un “Sobrino “ de la Juez de Ortiz, a sabiendas de dicha enemistad y a sabiendas de ese Hecho desde mucho tiempo otras, lo cual hace que dicha enemistad a su vez se extienda a la Jueza Noemí de Ortiz y al NO Inhibirse era y es para actuar ilícitamente en mi perjuicio tal cual lo hizo la Juez Aguilar, por lo que “Recuso a la Juez Ortiz” Por enemistad manifiesta e interés y parcialización manifiesto, pido se deje agregada la presente como se agregue la inhibición de la Juez Aguilar a las actas, ya que forma parte del Juicio…”

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada N.R.C. DE ORTIZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto a los folios 05 y 06 del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en donde alega:

Yo, N.R.C. de Ortiz, Venezolana, mayor de edad, Casada de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.769 y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez Suplente de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De la recusación planteada por el ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASI, procede a presentar el siguiente informe:

PRIMERO: En cuanto lo alegado por el recusante referente a la juez Doris Aguilar, la misma no se inhibió, solo que al ser recusada por el ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASI, se desprende de la causa, remitiéndola a la oficina de Alguacilazgo para su distribución, toda vez distribuida la misma, le corresponde a este Tribunal, es ahí donde paso a conocer de la referida causa, es de hacer de su conocimiento, que no conozco al ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASI; así mismo que desconozco la enemistad manifiesta que el recusante pudiera tener con la Dra. I.O. deO., la cual no es parte en el presente juicio.

SEGUNDO: Es cierto que tengo una relación familiar con la Doctora I.O. deO. , la cual soy hermana política, por estar casada con el ciudadano J.O.M. quien es mí esposo, y hermano de la Doctora Ortiz; considero pues ese tipo de relación no impide conocer la presente causa, por cuanto la misma no es parte en el juicio y no encuadra en ninguna de las causales, señaladas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este ciudadano el cual no conozco, en su escrito tampoco señala ninguna de las causales del citado código.

En consecuencia solicito de la Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la recusación planteda

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, en Sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

En primer lugar, se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su condición de querellado en la presente causa, sin señalar con precisión la base legal ni la causal sobre la cual fundamentaba su recusación, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público;

2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora;

3. La víctima

En este sentido, el recusante AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, actúa en su condición de querellado en la presente causa, es decir, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el referido artículo, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Del escrito de recusación se desprende lo siguiente: “…la Jueza Nohemí (sic) de Ortiz quien está casada con un ‘sobrino’ de la Juez de Ortiz, a sabiendas de dicha enemistad y a sabiendas de ese hecho desde mucho tiempo atrás, lo cual hace que dicha enemistad a su vez se extienda a la Jueza Nohemí (sic) de Ortiz y al no inhibirse era y es para actuar ilícitamente en mi perjuicio tal cual lo hizo la juez Aguilar, por lo que ‘Recuso a la Juez de Ortiz’ por enemistad manifiesta e interés y parcialización manifiesta…”.

En efecto, siendo que la figura jurídica de la recusación, como acto procesal de parte, tiene como objetivo principal el de disociar al Juez, así como cualquier otro funcionario, el discernimiento del asunto específico en el que exista fundadas sospechas de su imparcialidad; a mayor entender, es una petición que puede deducir las partes para que el juez o algún otro integrante del tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto; lo que indica que la proposición y suposición de la misma, debe fundarse de acuerdo con los supuestos previstos en la ley, siendo que para tal conclusión no son certeras las razones genéricas, sino por el contrario, ella demanda la afirmación y demostración de concretas circunstancias fácticas capaces de ser subsumidas en las causales establecidas en la ley.

En este sentido, es oportuno citar la decisión emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002, en el expediente N° 02-00061, en la que se afirmó:

…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra

.

Bajo este mismo orden de ideas, el recusante no fundamenta su denuncia en hechos concretos que señalen la imparcialidad en que estaría incurriendo la recusada, ni tampoco la relación de manera directa, con la causa en la cual debe fallar el juzgador recusado. Pero no tan solo tal distracción es apreciable en el escrito objeto del presente fallo, sino que el recusante incumple con su obligación de señalar las causas o motivos en los que se funda y su subsunción en la causal por demás no invocada, eventualidad que constituye causal de inadmisibilidad de la recusación invocada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, hace concluir a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la referida recusación debe considerarse infundada; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en contra de la Abogada N.R.C. DE ORTIZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por no expresar los motivos en que se funde, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra la Abogada N.R.C. DE ORTIZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por no expresar los motivos en que se funde.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte Apelaciones,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

(PONENTE)

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

V.F.M.T.R.

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 3779-09

VF/

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