Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, quince (15) de noviembre de 2006

196° y 147°

Cursa ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 10 de agosto de 2006 por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el número 37.108, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, J.V.R., Vicepresidente Ejecutivo de la República y A.C.F., Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, por manifestar: “…POR ELLOS COMETER EN PERJUICIO DE LA HUMANIDAD HECHOS ILÍCITOS EN COMPLICIDAD DEL GOBERNANTE F.C.R. Y CAMARILLAS, LOS CUALES ACUSO POR DELITO DE LESA HUMANIDAD…”.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 27 de septiembre de 2006 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Pues bien, en atención al contenido y alcance de la Sentencia Nº 1.331, Expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 5 de octubre del presente año, el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-06-1238 y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Presidente de este M.T., asumo las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, y procedo a resolver la presente causa.

I

ANTECEDENTES

A través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, el solicitante planteó los siguientes argumentos:

…Señores Magistrados; Nuestra República, representada por el ciudadano Teniente Coronel H.R.C.F. celebró y ha venido celebrando COVENIOS con la República de Cuba, yo personalmente no los he analizado por cuanto a esa información no tuve acceso o mejor dicho no la encontré para el momento de pensar y desarrollar las razones y fundamentos de esta acción lo cual no es necesario.

(…omissis…)

Recientemente vimos el rechazo de la comunidad mundial al gobierno de la Habana en virtud de la orden de ejecución que Fidel dio a alguien que había secuestrado una embarcación para salir de la isla, por lo que, de ser la Habana una maravilla allí hubiese elecciones libres con reelecciones, y sobre todo salida libre del país, porque siendo una maravilla los Cubanos primero no salieran, mas si salen regresan a la misma, por lo tanto en ese país esta restringida todos los derechos humanos y no hay libertad y es un tremendo embuste de que la habana es una maravilla, y lo es en paisajes, pero, amor con hambre no dura y con esclavitud no hay que cuerpo que dure 100 años.

En la bonanza que el presidente Chávez le dio a Fidel la misma es otro mar pero de petróleo, Fidel a cambio según ellos, dio a Venezuela un contingente de hombres y mujeres de las diversas profesiones y artes a los fines de que en nuestra patria ellos trabajaran, Venezuela da bienes de consumo y Fidel manda a cambio bienes conculcados o educados por el de gris a nuestro país, que carismático y me pregunta ¿quién le paga sueldos y salarios a esos Cubanos traídos a Venezuela.

Si nuestro presidente considera que el país necesita a esos ciudadanos, el debió a todo evento celebrar contrato individuo con cada de esos ciudadanos, ya que el precio del trabajo y el tipo de trabajo tiene un precio que las partes ponen de mutuo acuerdo, pero jamás un tercero por miles de personas, y ese precio no puede ser convenido entre naciones sino entre individuales, es decir, el Ministerio de Salud debió haber firmado contrato con los Médicos Cubanos pública y notoriamente, y nadie es (solo los del gobierno) nuestra patria conoce algo al respecto.

En la alocución del presidente dada el día de 08/08/2006 con un grupo, el señor Presidente dijo que lamentaba el asesinato de una Médica Cubana allá en un barrio por unos Balandros, y que como hacía el para mandarla ahora,-que tristeza- a esa doctora a Fidel en un cajón, cuando ella vino a Venezuela contratada por 2 años y luego volvía a Cuba, y allá dejó a 2 niños pequeños.

Aquí se esclarece algo, en que esa difunta tiene un contrato de servicio o diría yo, una estadía de 2 años en Venezuela vinculado a un convenio entre países, para luego regresar a la Habana, y que la condición de regresar a la Habana es de cumplir esa estadía, claro, esta, esa estadía la hace ella porque dejó a 2 seres queridos, dejó allá a 2 niños niños estos que sin temor a equivocarme, ella los dejó en custodia al Castrismo como garantía de que tiene que regresar a la Habana, ya que de cometer un affaire o escapé y no retornar a la Habana (eso se podía hacer en otro gobierno, no en el del señor Chávez en donde al pisar suelo extranjero se escapaban de las delegaciones de deporte y/o de conferencias) eso a ellas o ellos implicaría severos y drásticos castigos a esos niños, y si deja en custodia a un adulto, este sufre represión y encarcelamiento.

(…omissis…)

Señores Magistrados; Ahora bien, visto que en nuestro país existe un número considerable de hombres y mujeres de procedencia de la isla de Cuba, los cuales a raíz de la amistad y de las relaciones bilaterales de comercio entre Venezuela y Cuba, y en virtud de que habiendo un negocio entre ambos países en donde la Habana da a Venezuela a esos seres humanos para que brinden un servicio, que según la Habana, lo que permite que exista así un intercambio binacional donde hombres dejan allá a su esposa, mujeres a sus esposos o a otros seres queridos incluyendo hijos, para ellos cumplir una estadía determinada, de 2 años o más o menos, pero siempre con una condición, dejan a familiares directos que deberían acompañarlos en su estadía ya que es de 2 años, y en esos casos dejan a los niños, criaturas estas que son indefensos y necesitan a su madre en especial, ello así trae desde esa óptica, un severo daño a la niñez, ya que esa médica fallecida…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

II

COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.V.R., Vicepresidente Ejecutivo de la República y A.C.F., Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, respectivamente, pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como ya se señaló, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, para el momento de la interposición de la querella contra los ciudadanos H.R.C.F.J.V.R. y A.C.F., por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas los hacen acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, al subsumirse la petición bajo análisis y consideración en el supuesto previsto en el precitado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere procedente en derecho. Así queda establecido.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del presente antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., J.V.R. y A.C.F., se debe precisar los siguientes requisitos, que son concurrentes para la tramitación del presente antejuicio de mérito:

1) Por una parte la capacidad procesal del solicitante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por la funcionaria acusada.

2) Que los hechos imputados a los ciudadanos H.R.C.F., J.V.R. y A.C.F., sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

Hechas las anteriores precisiones; este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, y para ello, observa:

Que el querellante alega la condición de víctima de acuerdo a los presupuestos de hechos articulados en el escrito, que riela en el folio N° 2 de los que integran este expediente, y el cual a la letra dice:

…acción esta que ejerzo todo y de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia de los numerales 2° y 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, acogiéndonos a la doctrina acertada y dictada en fecha 20 de junio del 2002 por la Sala Constitucional sentencia 1331, ya que tengo derecho según los dictámenes pautados en nuestro ordenamiento jurídico y en las Leyes nacionales, y según los acuerdos o tratados del derecho Internacionales acordados o no por nuestra República para intentar esta acción en resguardo de la Soberanía Nacional, el Derecho a la Vida, el Derecho a la Propiedad y el derecho a la Paz y a la Justicia Nacional, y sobre todo el derecho a la LIBERTAD Y A LA NO ESCLAVITUD, y actuo en conjunción e imperativo del mandato constitucional establecidos y derivados de los artículos 26, 29 y 131 de la Carta Magna, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines de la admisibilidad de la presente solicitud, el delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera causar al querellante; en tal sentido, tratándose de delitos de acción pública, se observa, que tales daños no son inmediatos contra el solicitante, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. En tal razón, a juicio de quien suscribe, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, no ostenta la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.

A los fines de sustentar el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

El criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso. El mencionado ciudadano no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.V.R., Vicepresidente Ejecutivo de la República y A.C.F., Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, por la presunta comisión del delito de lesa humanidad.

Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto al ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, como a los ciudadanos H.R.C.F., J.V.R. y A.C.F..

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2006-000270.-

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