Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de octubre de 2013

203° y 154°

Expediente: 13347

Parte demandante:

A.S.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.680.355, domiciliado esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.493.923.

Parte demandada:

R.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.109.811, domiciliada esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Defensor ad-litem:

J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325.

Motivo: divorcio ordinario

Fecha de entrada: 10 de agosto de 2011

  1. Parte narrativa

    En auto de fecha 10 de agosto de 2011, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 02 de noviembre de 2011, el alguacil natural de este despacho expuso y consignó boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En fecha 02 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó recaudos de citación y expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a fin de practicar la citación y en varias oportunidades de su visita, nadie contestó a sus llamados.

    En auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

    Cumplidas todas las formalidades de ley, en auto de fecha 9 de agosto de 2011, se designó al abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, como defensor ad-litem de la parte demandada.

    En fecha 8 de marzo de 2012, fue citado el abogado en ejercicio Jesús upillo, antes identificado, en su carácter de defensor ad-litem.

    En fecha 27 de abril de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio; posteriormente, el 12 de junio de 2012, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio. Y en fecha 19 de ese mismo mes y año, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda.

    En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes, presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 31 de julio de 2012.

    En fecha 19 de noviembre de 2012, fue agregada a alas actas las resultas de la comisión número 1149-12, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En auto de fecha 21 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y se ordenó la notificación de las partes.

    En diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio W.M., antes identificada, se dio por notificada del auto para la fijación de los informes.

    Y finalmente, en fecha 2 de julio de 2013, el alguacil consignó la notificación del defensor ad-litem.

  2. Límites de la controversia

    La parte actora en el libelo de demanda, arguyó:

    Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.R.D., antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Que, fijaron como domicilio conyugal en la urbanización Ciudadela Farías Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 23 de febrero de 2009.

    Que, los primeros años de unión fueron armoniosos y tranquilos, donde cada cónyuge cumplió sus deberes, pero esa situación cambió radicalmente hace aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses, es decir, a partir del año 2009, la situación se tornó áspera e insostenible por la actitud descuidada de la cónyuge ciudadana R.R.D., quien se convirtió en una persona indiferente, no cumplía con los deberes conyugales, manifestándole en varias oportunidades que ya no lo quería.

    Que, en virtud de ello ocurre a demandar como en efecto demanda a la ciudadana R.R.D., fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Por su parte, el defensor ad-litem el abogado J.C., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

  3. Estimación de pruebas

    Pruebas de la parte actora:

    • Documental: consignó junto al escrito libelar, copia simple del acta de matrimonio número 16, de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del medio de prueba in comento, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.S.P.R. y R.R.D.. Así se valora.

    • Testimoniales: promovió la declaración de los ciudadanos R.E.A.S. y P.L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.718.993 y 16.560.805, respectivamente, según comisión número 1149-12, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se evidencia de las declaraciones rendidas, que los ciudadanos antes mencionados, son testigos presénciales, que no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario, en tal sentido, aportan elementos que ayudan a la jueza a formar su convicción para dilucidar el presente caso, por lo cual considera que lo procedente en derecho es estimar en su pleno valor probatorio las testimoniales evacuadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Invocó el merito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba, sobre los cuales, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta jurisdicente se pronuncia sobre el mérito de la causa, con base a las siguientes consideraciones:

  4. Motivación para decidir

    La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.

    Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.

    En este caso, la parte actora fundamento su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    2° El abandono voluntario...

    Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, instituye la acción para solicitar la disolución del matrimonio, el cual textualmente dispone:

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la ley le niega la posibilidad de interponer la acción de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, en definitiva, quien intente la demanda no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

    Ahora bien, una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.

    El Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).

    Efectuadas las consideraciones pertinentes, esta Jueza procede a examinar si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio; para ello, trae acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.

    En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

    …como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

    De manera que, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora consignó con su escrito libelar copia simple del acta de matrimonio número 16, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos A.S.P.R. y R.R.D.; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.

    Igualmente, la actora para demostrar los hechos esbozados en su demanda, promovió y evacuó la declaración de los ciudadanos R.E.A.S. y P.L.V.P..

    Del estudios minucioso y exhaustivo de las declaraciones hechas por los testigos antes mencionados, considera esta sentenciadora que son testigos presénciales, que no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario; por lo tanto, se observa que existe incumplimiento de las obligaciones que le corresponde a la cónyuge ciudadana R.R.D., es decir, incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, los cuales se traducen al deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.

    De igual manera, se constata el abandono moral y afectivo por parte de la ciudadana R.R.D., quien no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la parte actora en cuanto a El abandono voluntario argüido; por consiguiente, quedó comprobado según se desprende de las actas procesales que integran el presente juicio, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario. Por consiguiente, a través del material probatorio aportado en el presente juicio de divorcio ordinario, conlleva a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los acontecimientos expuestos en el escrito libelar, por tales motivos y por lo antes enfatizado considera que la presente acción de divorcio ha prosperado en derecho. Y así se declara.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano A.S.P.R., en contra de la ciudadana R.R.D..

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.S.P.R. y R.R.D., en fecha 17 de febrero del año 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 37. La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 13347.

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