Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000496

PARTE ACTORA: F.M.C., J.A.B., L.G.G., E.J.A.G., R.A.G.C., J.M.P. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.310.120, V-14.329.652, V-10.241.643, V-16.334.238, V-10.187.075 y V-14.298.517, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V. y M.E.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.664 y 145.487.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA ALABAMA C.A. (RESTAURANT MAMA MÍA) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE DE BARES Y RESTAURANTES, CLUBES, SUS SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINPTRABOLBARESCLUSCDM).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: NO ESTÁ ACREDITADO EN AUTOS.-

MOTIVO: APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 26/03/2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos F.M.C., J.A.B., L.G.G., E.J.A.G., R.A.G.C., J.M.P., Y E.R.P. contra Fuente De Soda Alabama C.A. (Restaurant Mama Mía) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares y Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), por concepto de Nulidad de Cláusulas N° 48 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintidós (22) de abril de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, declaró inadmisible la demanda interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción fue incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE DE BARES Y RESTAURANTES, CLUBES, SUS SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), integrado por F.M.C., J.A.B., R.A.G.C., E.J.A.G., J.M.P. y L.G.G., E.R.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517, asistidos por los ciudadanos R.E.V.S. y M.E.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo el número 165.66, 145.387, por nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para el periodo 2012-2014, que rige la relación de trabajo suscrita con la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÍA).

Ahora bien, en esta primera oportunidad se libra un despacho saneador, en fecha 11 de febrero de 2014, por no llenarse en el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: (…)

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, comparece el ciudadano R.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar “ESCRITO DE REFORMULACIÒN DE LA DEMANDADA DE NULIDAD DE CLAUSULAS COLECTIVAS Y DIFRENCIA DE PRESTCNES SOCIALES, UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACAIONAL Y RENOVACIÒN DE LA CONVENCIÒN”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se libra un segundo despacho saneador en fecha 19 de febrero de 2014, pero en esta oportunidad referido a la reforma del libelo de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2014, en los términos siguientes: (…)

Subsiguientemente, consigna el ciudadano R.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, “aclaratoria de la demanda” en fecha 07 de marzo de 2014.

Ahora bien, en esta oportunidad a pesar de que la “aclaratoria de la demanda”, no se encuentra establecida en el ámbito procesal, este Órgano Jurisdiccional libra un tercer despacho saneador en fecha 14 de marzo de 2014, de la manera siguiente: (…)

A pesar de lo anteriormente expuesto, y la intención del Órgano Jurisdiccional de que la parte actora subsanara su libelo de la demanda, comparece el ciudadano R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014.

Sin embargo, en fecha 21 de marzo de 2014, se niega la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora por considerar que el despacho saneador tiene como objeto la corrección o ampliación del libelo de la demanda por lo que este Juzgador, considera que es un acto de mero trámite o de sustanciación, por lo tanto no es susceptible de apelación.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó el último despacho saneador, es decir, en fecha 14 de marzo de 2014, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir el libelo de la demanda, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte demandante tenía hasta el 18/03/2014, para subsanar el libelo de la demanda. Así se determina.

Así mismo, es importante enfatizar que por estar la parte actora a derecho no era necesaria la notificación de la misma tal y como consta del contenido del último despacho saneador de fecha 14 de marzo de 2014. Así se determina.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos F.M.C., J.A.B., R.A.G.C., E.J.A.G., J.M.P. Y L.G.G., E.R.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517, asistidos por los ciudadanos R.E.V.S. y M.E.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo el número 165.66, 145.387, en contra de la empresa demandada RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA). por nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para el periodo 2012-2014, que rige la relación de trabajo suscrita con la empresa. Así se declara.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “se introduce la causa y eso se refiere a nulidad de dos cláusulas que están en la convención colectiva y con la introducción de la causa se coloca la copia certificada de la convención colectiva el juez a quo considera que no están contemplado no se han cumplido los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y me pide que si yo estoy demandando al sindicato o si estoy demandando a las personas jurídicas, si yo estoy demandando solamente la nulidad de una cláusula por qué él todavía no entiende, porque yo estoy pidiendo solamente la nulidad de una cláusula que son de pleno derecho, iuris et de iure, porque está violando, primero una norma que está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, que es la duración del descanso del almuerzo que es de una hora en la ley adjetiva, de la ley sustantiva, y en la convención aparece de media hora y eso es de pleno derecho que tiene que anularse y fue simplemente que el inspector del trabajo que homologó el acto de la convención colectiva no lo advirtió, y la otra norma que es la cláusula 58 se refiere a que pasa de una manera precisa y digamos, fija un monto fijo del cálculo tanto para prestaciones, como para utilidades, como para vacaciones, bono vacacional etcétera lo que llaman las propinas y el 10% del local, valuado con un montón de parámetros según sea el rango del trabajador, entonces esa norma colide con la constitución, el artículo 89 cuando la progresividad de los derechos de los trabajadores porque con un monto fijo y no puede ser que la propina sea fija con la volatilidad económica que tenemos en el país, una inflación que siempre vive subiendo, entonces no puede tasarse fijamente un precio de propina ni tampoco de porcentaje, entonces yo le hago ver hice una reformulación de la demanda donde le digo que en la convención colectiva está el representante de la empresa, está el representante que hizo la convención colectiva, un patronato, digamos que es un sindicato patronal entonces yo solamente estoy pidiendo la nulidad de esas cláusulas no estoy pidiendo ni contra la empresa ni contra el sindicato entonces él me dice que tengo que darle los datos de la empresa, si le estoy dando la convención colectiva certificada por la inspectoría del trabajo, es decir, que mas datos voy a aportar, ahí está todo, eso es todo se refiere, por eso inadmite y está desde el 4 de febrero que fue introducida y admitida el 7, o mejor dicho recibida el 7, se dicta despacho saneador el 11, y estamos hasta la fecha, hoy 22 que todavía no se ha podido admitir, no se ha podido hacer justicia violándose flagrantemente el artículo 257 de la constitución, que dice que no puede haber formulismos innecesarios para, lo que se está buscando es justicia, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 04/02/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos F.M.C., J.A.B., L.G.G., E.J.A.G., R.A.G.C., J.M.P. y E.R.P., asistidos por los abogados R.E.V.S. y M.E.M.P., demanda de nulidad de las cláusulas números 48 y 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2012-2014, suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares y Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM) y Fuente de Soda Alabama C.A. (Restaurant Mama Mía). 2) En fecha 07/02/2014, se dio por recibida, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 11/02/2014, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual se abstiene de admitir la demandada, en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la corrección de la misma. 4) en fecha 17/02/2014 la parte actora presentó escrito de reformulación de la demanda. 5) En fecha 19/02/2014, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, dictó un auto en el cual ordena un nuevo despacho saneador, bajo la misma fundamentación del primer despacho saneador dictado en fecha 11/02/2014. 6) En fecha 07/03/2014, la parte actora presentó escrito de “aclaratoria” de la demanda. 7) En fecha 14/03/2014, el Juzgado Sustanciador, ratifica nuevamente el despacho saneador librado en fecha 19/02/2014, auto contra el cual la representación de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual le fue negado por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 21/03/2014. 8) En fecha 26/03/2014 el Tribunal A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, decisión ésta contra la cual la parte actora en fecha 03/04/2014 presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2014-000496, correspondiéndole a este juzgado superior, previo sorteo de distribución de fecha 08/04/2014, el conocimiento del presente recurso.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal por las actas que conforman el presente expediente, es preciso para esta Alzada realizar las siguientes observaciones:

En el caso bajo estudio, se debe verificar si efectivamente la parte accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual considera conveniente exponer el contenido de la norma citada, la cual establece:

Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Ahora bien, partiendo de la norma transcrita y aplicándola al caso de marras, observa quien juzga que, en el escrito libelar y sus posteriores reformas, se pueden verificar los siguientes datos:

  1. - Demandantes: F.M.C., J.A.B., L.G.G., E.J.A.G., R.A.G.C., J.M.P. Y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.310.120, V-14.329.652, V-10.241.643, V-16.334.238, V-10.187.075 y V-14.298.517, respectivamente.

  2. - Demandados: Por la entidad de trabajo: Fuente de Soda Alabama C.A. (Restaurant Mama Mía), en nombre del ciudadano Duarte Batista extranjero titular de la cédula de identidad N° E-81.789.357, en su carácter de socio de la empresa. Y por la representación de los trabajadores, el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares y Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), en nombre del ciudadano L.R. venezolano titular de la cédula de identidad N° V-13.155.464, en su carácter de Secretario General. (folios 77, 88 y sus reversos, del expediente).

  3. - Objeto de la Demanda: recurso de nulidad de las cláusulas números 48 y 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2012-2014, suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares y Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM) y Fuente de Soda Alabama C.A. (Restaurant Mama Mía), (folios 01, 77 y 88 del expediente)

  4. - Narrativa de los hechos en los cuales fundamenta la demandada, (folios 1 al 3, 78 al 80 y 88 al 89 del expediente).

  5. - Dirección de la Entidad de Trabajo y del Sindicato: Avenida principal de las Mercedes, Centro Ariedam, planta baja (reverso de los folios 06 y 83 del expediente).

De los datos anteriormente transcritos, se puede observar que efectivamente la parte accionante cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral en su artículo 123 en cuanto a los datos que debe llevar todo escrito de demanda que se presente ante un Tribunal del Trabajo, aunado a que dentro de los anexos que fueron presentados con el escrito libelar, se encuentra un ejemplar en copia certificada de la Convención Colectiva cuyas cláusulas solicitan sean anuladas (folios 14 al 62), en la que están contenidos los datos tanto del Sindicato como de la Entidad de Trabajo que suscribieron dicha Convención Colectiva y sus representantes, lo que corrobora los datos aportados a los autos por la parte accionante. En consecuencia, y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior declara procedente lo reclamado por la parte actora apelante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 26/03/2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la presente acción. TERCERO: SE REVOCA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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