Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

Guanare, 31 de mayo 2010

Años 20° y 151°

CAUSA M-147-09

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: GRUBER J.U.E. Y F.J.G.M.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS A.R.T. Y R.Q.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

________________________________________

Se inició el presente juicio oral y reservado ante este Tribunal Mixto, en fecha 04 de marzo de 2010, en la causa signada con el N° M-147-09, en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GRUBER J.U.E. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano F.J.G.M..

Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a fin de que presentara y expusiera los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra al defensor público para que ejerciera la defensa correspondiente. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “no querer declarar”; acto posterior se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron, testimonio del ciudadano F.J.G.M.; así mismo fueron recepcionadas por su lectura las actas de Nº 2.436 de fecha 09 de septiembre de 2008, acta Nº 2.437, de fecha 09 de septiembre de 2008 y acta Nº 2.438 de fecha 09 de septiembre de 2008. En esa misma fecha vista la inasistencia de los otros órganos de pruebas, promovidos por el Ministerio Público, se procedió a suspender el presente juicio y continuarlo el día 18 de marzo de 2010, a las 09: 30 de la mañana, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 en concordancia con el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la citación personal a través de su superior jerárquico de los ciudadanos Wisbelth Galíndez (CICPC-Acarigua), E.S.L. (CICPC-Acarigua), Dra. Gisemar Gutiérrez (CICPC-Acarigua), Aular Larry (CICPC-Acarigua), M.F. (CICPC-Acarigua), E.M. (CICPC-Acarigua), D.d.A., CICPC-Acarigua), ya que no constan en las actas las resultas de la misma, y los otros órganos de pruebas, P.R.L.J., Páez M.H.J., Páez M.M.C. y M.E., se ordenó su comparecencia por la fuerza pública.

En fecha 18 de marzo de 2010, se reabrió el debate y en virtud de que no hubo pruebas que recepcionar, se acordó suspender la continuación del presente juicio para el día 31 de marzo de 2010, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena conducir por la fuerza publica a los funcionarios Wisbelth Galíndez (CICPC-Acarigua), E.S.L. (CICPC-Acarigua), Dra. Gisemar Gutiérrez (CICPC-Acarigua), Aular Larry (CICPC-Acarigua), M.F. (CICPC-Acarigua), E.M. (CICPC-Acarigua), D.d.A., CICPC-Acarigua), quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2010, fecha en la cual tendría lugar audiencia para la continuación del presente juicio, el mismo no pudo celebrase en virtud del decreto presidencial de no laborar durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, dado el ahorro energético y se suspende la continuación del presente juicio para el día 07 de abril de 2010, a las 09: de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2010, fecha en la cual tendría lugar audiencia para la continuación del presente juicio, el mismo no pudo celebrase en virtud de la inasistencia de las escabino titular 1 H.D.d.D., se suspende para continuarlo el día 21 de abril de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 21 de abril de 2010, fecha en la cual tendría lugar audiencia para la continuación del presente juicio, el mismo no pudo celebrase en virtud de la inasistencia de los escabinos titulares 1 y 2, defensores privados, y órganos de pruebas de quienes no constan en autos sus resultas, se suspende para continuarlo el día 05 de mayo de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 05 de mayo de 2010, fecha en la cual tendría lugar audiencia para la continuación del presente juicio, el mismo no pudo celebrase en virtud de que no existen órganos de pruebas que recepcionar, y de los cuales no constan en autos sus resultas, donde fueron comisionados para practicar las misma Alguacilazgo de Acarigua y los superiores inmediatos de los órganos de pruebas expertos y funcionarios, por lo que se suspende para continuarlo el día 13 de mayo de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 13 de mayo de 2010, fecha en la cual tendría lugar audiencia para la continuación del presente juicio, el mismo no pudo celebrase en virtud de la inasistencia de los escabinos y órganos de pruebas de quienes no constan en autos sus resultas, por lo se suspende para continuarlo el día 27 de mayo de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reapertura el presente juicio, y en virtud de que no existen pruebas que recepcionar, y agotados todas las formulas legales para hacerles comparecer a los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio publico, se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, ejerciendo el derecho de replica el Ministerio Público y la defensa no hizo uso de su derecho de contrarreplica; y declarándose cerrado el debate del presente juicio oral y reservado, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo siendo ésta de naturaleza Absolutoria, procediendo este Tribunal Unipersonal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Mixto, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta abogada Icardi Somoza Peñuela, ratificó la acusación, y expuso: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2008, ocurriendo los hechos aproximadamente a partir de las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano GRUBER J.U.E., se encontraba en el taller Lubricantes Ernesto la 28, ubicado en la Avenida 28 entre calles 9 y 10, de Araure Estado Portuguesa en compañía del ciudadano PAEZ M.E.J., de profesión mecánico, cuando llega el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifiestamente armado, amenazando a los presentes, con el fin de despojar del vehiculo Ford Fiesta color blanco, propiedad del ciudadano GRUBER J.U.E., quien se encontraba dentro del mismo, y se percata de los hechos, y brinca por enzima del vehiculo, para tratar de salir y protegerse, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acciona el arma y se va detrás de la victima disparando a mansalva, logrando herir al ciudadano F.J.G.M., de profesión funcionario policial en la pierna derecha quien salio a ver lo que sucedía, ya que el hecho estaba sucediendo cerca donde se encontraba, logrando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causarle tres heridas mortales al ciudadano GRUBER J.U.E., quien murió en el hospital Central de Acarigua Estado Portuguesa, a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego accionada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se comete dicho delito en la Ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal; para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ofrezco los siguientes medios probatorios consistentes en Pruebas Testimoniales Declaraciones: PRIMERO: T.S.U. WISBELTH GALINDEZ, DETECTIVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO de fecha 02-09-2009, signada con el Nro. 9700-058-LAB-1 812. SEGUNDO: DR. E.J. SSALAZAR LEON, Experto Profesional Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, como Perito Experto oficial de la Autopsia de fecha 09-05-2008, signada con el NO. AF-238-08, realizada al cadáver de URRIETA ENCINOZO GRUBER JOSE. TERCERO: Dra. GISEMAR C. GUTIÉRREZ, Experto Profesional, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, estado Portuguesa, como perito experto oficial de la Experticia del Examen Físico-Externo, signado con el 9700-161-2048, practicado en la persona de G.M.F.J.. CUARTO: M.E., madre de GRUBER J.U.E., (occiso). QUINTO: F.J.G.M., Venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.644.777, testigo presencial de los hechos y victima de los mismos. SEXTO: P.R.L.J., testigo referencial de los hechos. SEPTIMO: PAEZ M.H.J., testigo presencial del hecho.OCTAVO:PAEZ M.M.C., testigo referencial de los hechos. NOVENO: Inspector AULAR LARRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales S’ Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, funcionario investigador quien logra la detención del adolescente como autor del hecho punible. DECIMO: Detective M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, funcionario investigador quien logra la detención del adolescente como autor del hecho punible. DECIMO PRIMERO: Agente E.M.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el funcionario investigador quien logra la detención del adolescente como autor del hecho punible. DECIMO SEGUNDO: Agente D.D.A.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, funcionario investigador quien logra la detención del adolescente como autor del hecho punible, esto para que señalen el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y ofrezco para su lectura las siguientes actas policiales: 1) Acta de Inspección ocular Nº 2.436, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez; 2) Acta de inspección ocular Nº 2.437, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez y 3) acta de inspección Nº 2.438, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez, y una vez que se demuestre la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente acusado sea una sentencia condenatoria al joven acusado y se le imponga como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.

La defensa del acusado representada por los abogados A.R.T. Y R.Q., a los fines de que realice sus alegatos, haciendo en uso de la palabra el abg, el abogado A.R.T.. Señaló que: “Escuchada la versión Fiscal , quien hace un agrandamiento en relación a los hechos y ha señalado que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad y culpabilidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), esta defensa considera que ciertamente existen testigos pero ninguno de ellos dará una relación casual que determine la responsabilidad de mi defendido con el hecho atribuido, es preciso señalar que mi defendido en todo momento le fueron violados sus garantías constitucionales, dado la circunstancias que fue aprehendido, un año después de ocurrido el hecho, sin una orden judicial, razón por la cual solicito no se valoren los argumentos los argumentos esgrimidos por la vindicta publica, y en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria a favor de representado”.

Se procedió a tomar declaración al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Garantías Constitucionales contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando “no quiero Declarar”

Se oyó la declaración del Ciudadano: F.J.G.M., titular de la cédula de identidad CI: 10.644.777.

Se recepcionó por su lectura: Acta de Inspección ocular Nº 2.436, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez.

Se recepcionó por su lectura: Acta de inspección ocular Nº 2.437, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez.

Se recepcionó por su lectura: Acta de inspección Nº 2.438, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez.

PUNTO PREVIO

La Fiscal V del Ministerio Público, abogada M.A.F., en uso de su derecho de palabra, manifestó: “Se insta a aperturar procedimientos administrativos a los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público; considera el Ministerio Público que el presente Juicio debe Interrumpirse en el día de hoy, por que si ya hubo una interrupción en otro Juicio cuya decisión que cursa a la Causa Nº M-121-08, por no constar en autos las resultas de las boletas de citaciones correspondientes a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, en la cual hace mención al Decreto Nº 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de Fecha 05/05/2010; en el cual acordó que la Rotación de los Jueces de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, harían efectiva la rotación el fecha: 01/06/2010, en este caso va haber una decisión contraria, considera esta representación fiscal que dicha decisión es contradictoria, solito en consecuencia ante de ir a las conclusiones el Tribunal decida dicho pedimento”.

La Defensa Privada recaída en la persona del Abg. A.R.T., en uso de su derecho de palabra manifestó los siguiente: “El presente Juicio se Inicio hace tres meses exactamente y durante este tiempo el Ministerio Público No contribuyó al llamado que hiciere el Tribunal en su oportunidad a los fines de hacer comparecer a los órganos de prueba promovidos por este, considerando esta Defensa que la Fiscal del Ministerio Público esta siendo es algo caprichosa en su petitorio al tribunal, y también considera la Defensa que la Fiscal del Ministerio Público con todo respeto no se ha detenido a leer las actas procesales que forman parte de la causa seguida a mi defendido, ya que no ha hecho mención de que no consta el acta de defunción correspondiente”.

En su derecho de palabra, la Fiscal V del Ministerio Público, manifestó: “Es la segunda vez que la Defensa Privada me llama caprichosa, yo puedo entender que no es atribuible al tribunal el hecho de no conste en autos las resultas de los órganos de prueba, el tribunal ha demostrado ser suficientemente diligente, y si el Ministerio Público realizo las diligencias necesarias a través de vía telefónica y escrita, converse directamente con el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y le hice saber la obligación que tenían los funcionarios citados como testigo de comparecer al presente juicio y aun así no han comparecido y que quede suficientemente claro que el Ministerio público puede colaborar con la comparecencia de los órganos de prueba más no tiene la obligación de hacerlos comparecer, eso es un deber del Tribunal, no del Misterio Público; repito el Ministerio Público no tiene esa responsabilidad, para nadie es un secreto la imposibilidad que se presenta para que los órganos de prueba comparezcan ya que estos son de la ciudad de Acarigua y es difícil su comparecencia cuando son causas llevadas por el Circuito de Acarigua y por Inhibiciones motivado por lo general a la rotación de los jueces declinan la competencia de las mismas para Guanare, ya eso se escapa muchas veces del Ministerio Público, no siendo responsable de la no ubicación de dichos órganos de prueba a los Juicios provenientes de la ciudad de Acarigua, en consecuencia esta representante del Ministerio Público; Ratifica que realizó llamadas telefónicas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Acarigua, con el objeto de solicitar su colaboración”.

Oída Las partes, este Tribunal Mixto, como bien lo ha manifestado la Fiscal V del Ministerio Público en su intervención, este Tribunal ha agotado todas las vías jurídicamente necesarias para hacer comparecer a los órganos de prueba al Juicio llevado en la presente causa, además se han librado ordenes de comparecencia por la fuerza publica a los órganos de pruebas y aun así no han comparecido y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respondió respecto de dos expertos forense y patólogo que estos habían renunciado sin aportar otras direcciones donde poder localizarlos, quiere decir que tiene conocimiento sobre la obligación que tienen los funcionarios promovidos en esta causa de comparecer sobre lo cual se le hizo del conocimiento al Ministerio Publico para que colaborara para hacer comparecer a los órganos de pruebas ofrecido por la Vindicta pública, manifestando la misma representación fiscal es esta audiencia que se ha comunicado por teléfono y de manera escrita con el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua y aún así no han comparecido; en tal sentido agotados todos los recurso legales para hacerlos comparecer a los órganos de pruebas ofrecidos por el ministerio publico en este juicio, este Tribunal Declara Sin Lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el presente Juicio se Interrumpa en el día de hoy, y quedará en el Ministerio Público aperturar o no la investigación penal a estos órganos de pruebas por no comparecer y en consecuencia, por lo que se acordó el cierre de la recepción de pruebas en este proceso y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que presentaran sus conclusiones. Así se decide.

CONCLUSIONES DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y RESERVADO

En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Público Abogada: M.A.F., manifestó: “Oído lo manifestado por la Jueza de Juicio quien preside el Tribunal Mixto en la presente causa, esta representación Fiscal, presenta sus conclusiones. En el presente caso no se logro determinar ni la inocencia ni la responsabilidad del acusado por la causa que el Ministerio Público le atribuyo en su oportunidad legal, y menos aún el hecho cometido por el acusado como el hecho de la muerte de un ciudadano, el homicidio, en virtud de que no fue posible la comparecencia de los órganos de prueba promovidos en su oportunidad legal por cuanto son de Acarigua y Aún cuando la Representante del Ministerio Público, colaboro vía telefónica y a través de oficios para su comparencia; en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 108 del Código Orgánica Procesal Penal, en su Ordinal Séptimo, como parte de buena fe, Solicitó la Absolución del Adolescente: M.M.J.F., aclarando que no es por que su inocencia quedo demostrada si no por que no se logro recepcionar los órganos de prueba promovidos por el ministerio público en su oportunidad legal y solicito dejar constancia expresa de lo manifestado.”.

Acto seguido la Defensa Privada, recaída en la persona del Abg. A.R.T., en uso de su derecho de palabra, presentó sus conclusiones y manifestó: “Comparto el criterio de la Fiscal v del Ministerio Público, que debe dictarse la absolución de mi defendido, y en cuanto a que la inocencia de mi defendido fue por falta de pruebas en todo caso no se logro demostrar porque los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público si fueron debidamente citados, y el Tribunal fue diligente en cuanto a su comparecencia y le solicitó al Ministerio Público que los hiciera comparecer y aún así no comparecieron, entonces se debe declarar la absolución de mi defendido”.

Otorgado el derecho de replica al Ministerio Público, Expuso: “El Ministerio Público no es necesario replicar el Ministerio Público no va hacer ningún tipo de replica al respecto.

La Defensa no hizo uso del derecho a contrarréplica.

Interrogado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que si tenía algo más que exponer, quien manifestó “no tener nada que agregar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público:

TESTIGOS:

PRIMERO

Declaración del ciudadano F.J.G.M., titular de la cédula de identidad CI: 10.644.777, quien expuso: “Ese día yo me encontraba en mi casa, luego salgo hacia fuera, cuando venían dos personas uno detrás del otro, y de repente, no estoy seguro si fue él (refiriéndose y señalando al acusado) porque eran dos personas, recibí un impacto y no pude ver cual de los dos que venían corriendo fue quien me disparo, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Indique al Tribunal el sitio donde usted se encontraba y aproximadamente la hora en que ocurrieron los hechos? R= En Araure frente de mi casa, pero no recuerdo la hora. 2.- ¿Era de noche o de día? R= En la mañana. 3.- ¿Dónde está ubicada su casa? R= En la calle 10. 4.- ¿Donde se encontraba usted? R= En la casa de mi mamá. 5.- ¿Dónde esa ubicada la casa de su mamá? R= En la calle 10. 6.- ¿Al momento de usted rendir su declaración, hace mención que escucho unos disparos y salio, mi pregunta es, al momento de usted salir, en que parte se ubica en su vivienda y que observo? R= Tres personas corriendo. 7.- ¿Conforme a lo usted señalado habían tres personas corriendo, ahora bien al momento en que sale de la vivienda donde usted se encontraba, resulto lesionado? R= Si. 8.- ¿En que parte resulto lesionado? R= En la pierna derecha. 9.- ¿Qué tipo de lesión y con que objeto le ocasionaron la lesión? R= Con un armamento, en la pierna derecha. 10.- ¿Usted a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, hace mención que venían tres personas y en la declaración dada en esa misma sala hizo mención que eran dos personas, mi pregunta es si eran dos o tres los que venían corriendo? R= La victima, mas dos que lo venían siguiendo. 11.- ¿Usted señalo que resulto lesionado producto de un disparo, logro observar a esas personas que estaban efectuando los disparos? R= No. 12.- ¿No puede indicar las características fisonómica de las personas que estaban efectuando disparos? R= No. 13.- ¿Usted puede señalar que vía tomo la victima perseguida por los sujetos? R= Esa es una calle de tres vía, y toma la calle del lado izquierdo. 14.- ¿Usted hizo señalamiento de que no recuerda a las personas? R= No. 15.- ¿Usted puede señalar como se encontraban vestidos esos sujetos que venían persiguiendo a la victima? R= No. 16.- ¿Recuerda como estaba vestido usted? R= Un pantalón color cremita, que por cierto todavía lo tengo. 17.- ¿Indique al Tribunal quien de los sujetos portaba el arma? R= No recuerdo. 18.- ¿Indique al Tribunal si el adolescente que tenemos presente en sala, usted lo conoce? R= Lo conocía cuando estaba chiquito, pero como creció bastante, no lo conozco. 19.- ¿indique al Tribunal si usted se encontraba solo o acompañado para el momento en que le ocasionaron la lesión? R= En el momento me encontraba solo. 20.- ¿Indique al Tribunal si el sitio donde se encontraba, al sitio donde se encuentra ubicado el Taller Lubricante la 28 queda cerca? R= Si, como aproximadamente a 100 metros. 21.- ¿Indique al Tribunal las características del arma que portaban esos ciudadanos que perseguían a la victima? R= Por las características era una 9. A preguntas de la defensa, representada por el Abg. A.R.T., contestò: 1.-¿Se encuentra en esta sala el ciudadano que le disparo? R= No. 2.- ¿A que se dedica usted? R= Soy Funcionario Policial. 3.- ¿Portaba usted el día de los hechos, algún arma? R= No 4.- ¿Cuándo tiempo de servicio tiene cumplidos? R= Trece (13) años. 5.- ¿Conoce usted al ciudadano M.M.J.F.? R= Cando estaba pequeño. 6.- ¿Llego a suscitar entre ustedes algún problema? R= No. Los escabinos no formularon preguntas. La Jueza formulo preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde conoció usted al acusado? R= En el barrio, en la calle 09 del Barrio 27, conozco a sus padres. 2.- ¿Con ocasión a que lo conoce? R= Vivíamos cerca, él vive cerca de la casa de mi mamá. 3.- ¿Su mamá sigue viviendo en ese lugar? R= Ella se murió y no frecuento ese sitio. 4.- ¿Dónde vive actualmente? R= Vivo en la Urbanización San J.I., sector III, casa Nº 04. 5.- ¿Para el momento de los hechos su mama estaba viva? R= Si.”

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  1. - Que ese día se encontraba en casa de su mamá, ubicada en la calle 10. Araure.

  2. - Que escuchó unos disparos

  3. - Que al salir afuera vio dos personas corriendo uno detrás del otro y resulto lesionado en la pierna derecha.

  4. - Que no pudo ver quien de las dos personas le disparó.

  5. - Que pudo ver que uno de ellos llevaba una pistola 9 milímetros.

  6. - Que se encontraba solo al momento en que le ocurrió la lesión.

  7. - Que es funcionario policial desde hace 13 años.

  8. - Que conoce (IDENTIDAD OMITIDA), desde chiquito pero que está muy crecido y también conoce a sus padres.

  9. - Que lo conoce porque vivían cerca de casa de su madre, en el mismo barrio.

Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha declaración, por tratarse de una de las victimas que señala que resultó lesionado en la pierna derecha, el día de los hechos, haciendo referencias de que resultó herido, más no así quien pudo lesionarlo.

ACTAS POR SU LECTURA.

Primero

Se recepcionó para su lectura para su lectura 1) Acta de Inspección Técnica N 2436, de fecha 09-09-2008, suscrita por los funcionarios AGENTE J.L. y AGENTE ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE. DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA EVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el . . .lugar . . .sobre una camilla . . .yace el cadáver de una persona corresponde al sexo masculino.. .Desprovisto de la vestimenta... EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver se le avisan las siguientes heridas causadas por el paso4e proyectiles disparados por arma de fuego: Una (01) herida en la cara externa de la rodilla, una herida en la región del tercio inferir del muslo derecho, una herida en la región supra escapular lado izquierdo, una herida en la región lumbar lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: .según el libro de ingreso de la referida morgue como: GRUBER J.U.E., cedula de identidad N V-17.276.642, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con el fin de verificar su identidad...se colecta una sustancia de color pardo rojiza a través del método de macerado de una de las heridas del hoy occiso, la cual se rotula con la letra “A”. Acta que riela al folio 06 de la causa.

Con dicha acta quedo determinado los siguientes hechos:

  1. - Que los funcionarios AGENTE J.L. y AGENTE ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se trasladaron a la MORGUE. DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA EVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

  2. - Que al llegar a la morgue, sobre una camilla encontraron un cadáver sin vestimentas del sexo masculino.

  3. - Que al realizar examen externo encontraron heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

  4. - Que encontraron una herida en la cara externa de la rodilla, una herida en la región del tercio inferior del muslo derecho; una herida en la región supra escapular lado izquierdo.

  5. - Que según el libro de ingreso a la morgue, el cadáver estaba identificado con el nombre de Gruber J.U.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.642.

  6. - Que al cadáver le colectaron de una de sus heridas una sustancia de color pardo rojiza, mediante la técnica del macerado, la cual rotularon con la letra “A”.

Atribuyéndole valor probatorio, pues fue practicada por funcionarios expertos y autorizados legalmente para practicar esta inspección y así fue recepcionada en juicio.

Segundo

Se recepcionó para su lectura, acta de Inspección Técnica N 2437, de fecha 09-09-2008, suscrita por los funcionarios AGENTÉ J.L. y AGENTE ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: LUBRICANTE ERNESTO LA 28, UBICADO EN LA AVENIDA 28 ENTRE CALLES 09 Y 10, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, específicamente en las Instalaciones de un taller ubicado en la dirección antes mencionada.. .como medio de acceso presenta dos portones tipo corredizo, uno de color amarillo y otro de color azul, los cuales permiten el acceso a un área abierta donde se visualiza del lado derecho un soportal conformado por un techo de Laminas de acerolit con soportes de metal, donde se encuentran herramientas para labores de mecánicas.. .en la paté superior se ubica una residencia conformada por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, protegida por una puerta tipo batiente...en metal, pintada de color beige...”.

Con dicha acta quedo determinado los siguientes hechos:

  1. - Que los funcionarios AGENTÉ J.L. y AGENTE ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicaron una Inspección en LUBRICANTE ERNESTO LA 28, UBICADO EN LA AVENIDA 28 ENTRE CALLES 09 Y 10, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

  2. - Que el sitio se trata de un taller de suceso mixto.

  3. - Que el sitio presenta como medio de acceso dos portones tipo corredizo, uno de color amarillo y otro de color azul, los cuales permiten el acceso a un área abierta donde se visualiza del lado derecho un soportal conformado por un techo de Laminas de acerolit con soportes de metal, donde se encuentran herramientas para labores de mecánicas.. .en la paté superior se ubica una residencia conformada por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, protegida por una puerta tipo batiente...en metal, pintada de color beige.

Atribuyéndole valor probatorio, pues fue practicada por funcionarios expertos y autorizados legalmente para practicar esta inspección y así fue recepcionada en juicio.

Tercero

Se recepcionó por su lectura, acta de Inspección Técnica N 2438, de fecha 09-09-2008, suscrita por los funcionarios AGEÑTE J.L. y AGENTE ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIDA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 27 Y 28, FRENTE A UNA CASA NUMER 27-41, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, á tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente en un tramo de la calle arriba indicada, done se visualiza una calzada de cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados sé aprecia aceras y brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformadas por residencias, de diversos tamaños, estructuras y colores, donde se avista en sentido este la fachada principal de la residencia signada con el numero 27-41, constituida por paredes frisadas y pintadas de color verde, protegida con una puerta de una hoja de metal, tipo batiente, pintada de color marrón, la cual presenta a cuarenta centímetros (40 cm.) Aproximadamente del piso presenta un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, prosiguiendo en sentido sur con respecto a la puerta antes descrita y a una distancia de dos metros (2 mts.) se localiza sobre el piso un proyectil parcialmente deformado, de aspecto dorado, el cual se colecta y se rotula con la letra “B”...”.

Con dicha acta quedo determinado los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 09-09-2008, los funcionarios AGENTE J.L. y AGENTE ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicaron inspección, en la vía PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 27 Y 28, FRENTE A UNA CASA NUMER 27-41, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

  2. - Que lugar a inspeccionado se trata de un sitio de suceso abierto, done se visualiza una calzada de cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados sé aprecia aceras y brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformadas por residencias, de diversos tamaños, estructuras y colores, donde se avista en sentido este la fachada principal de la residencia signada con el numero 27-41, constituida por paredes frisadas y pintadas de color verde, protegida con una puerta de una hoja de metal, tipo batiente, pintada de color marrón, la cual presenta a cuarenta centímetros (40 cm.) Aproximadamente del piso presenta un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, prosiguiendo en sentido sur con respecto a la puerta antes descrita y a una distancia de dos metros (2 mts.).

  3. -Que colectaron del piso un proyectil parcialmente deformado, de aspecto dorado y que marcaron con la letra “B”.

Atribuyéndole valor probatorio, pues fue practicada por funcionarios expertos y autorizados legalmente para practicar esta inspección y así fue recepcionada en juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se ordenó por el hecho ocurrido En fecha 09 de Septiembre del año 2008, ocurriendo los hechos aproximadamente a partir de las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano GRUBER J.U.E., se encontraba en el Taller Lubricantes Ernesto la 28, ubicado en la Avenida 28 entre calles 9 y 10, de Araure Estado portuguesa, en compañía del ciudadano PAEZ M.H.J., de profesión mecánico, cuando llega él adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifiestamente armado, amenazando a los presentes, con el fin de despojar del vehiculo Ford fiesta, color blanco, propiedad del ciudadano GRUBER J.U.E., quien se encontraba dentro del mismo, y se percata de los hechos, y brinca por encima del vehiculo para tratar de salir y protegerse, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acciona el arma y se va detrás de la victima disparando a mansalva logrando herir al ciudadano F.J.G.M., de profesión funcionario policial en la pierna derecha quien salio a ver lo que sucedía ya que el hecho estaba sucediendo cerda donde se encontraba, logando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causarle tres heridas mortales al ciudadano GRUBER J.U.E., quien murió en el Hospital Central de Acarigua Araure Estado Portuguesa, a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego accionada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); no obstante del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, solo fue posible recepcionar la testimonial del ciudadano victima F.J.G.M., quien solo se limitó a señalar que ese día se encontraba en casa de su mamá, ubicada en la calle 10, Araure, que escuchó unos disparos, que al salir afuera vio dos personas corriendo uno detrás del otro y resulto lesionado en la pierna derecha, pero que no pudo ver quien de las dos personas le disparó, que pudo ver que uno de ellos llevaba una pistola 9 milímetros, que se encontraba solo al momento en que le ocurrió la lesión, que es funcionario policial desde hace 13 años, que conoce (IDENTIDAD OMITIDA), desde chiquito pero que está muy crecido y también conoce a sus padres, que lo conoce porque vivían cerca de casa de su madre, en el mismo barrio, siendo coherente en su exposición; atribuyéndosele valor probatorio a dicha declaración, por tratarse de una de las victimas que señala que resultó lesionado en la pierna derecha, el día de los hechos, sin embargo solo hizo referencias de que resultó herido, pero no ver quien fue, además su dicho no pudo ser corroborado en este juicio por personas distintas a él, ni siquiera un experto pudo dar fe de sus lesiones; tampoco manifestó quien pudo haberlo lesionarlo ni quien dio muerte al ciudadano GRUBER J.U.E., siendo que el único testigo presencial de los hechos, que declaró en este juicio, tanto en su lesiones como en el homicidio por el cual se acusa en el presente proceso, homicidio del cual tampoco señaló persona alguna como responsable de este hecho; en tal sentido, el delito de lesiones intencionales, en contra del ciudadano F.J.G.M., no quedó establecidas con su declaración, ya que no aporto identificación alguna ni pudo ser corroborado su testimonio con declaraciones por personas distintas a él ni por parte de expertos que pudieran dar fe del hecho jurídico, tampoco quedó establecido con su dicho el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GRUBER J.U.E.; y si bien es cierto que durante el desarrollo del debate se recepcionaron por su lecturas las actas Nº Acta de Inspección ocular Nº 2.436, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez; Acta de inspección ocular Nº 2.437, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez y Acta de inspección Nº 2.438, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios J.L. y Anaises Márquez; estas solo fue valorado por el tribunal para dejar constancia de los dichos de quienes las practicaron mas no pudieron ser debatidas en juicio con la comparecencia de estos u otros órganos de pruebas que permitieran a este tribunal mixto valorarlas en conjunto con otras pruebas en tal sentido nada aportan a los delitos por el cual acusa el Ministerio publico en este juicio; en tal sentido con el único testimonio recepcionado y las actas que fueron recepcionadas por su lectura no quedó probado el hecho por el cual acusa el ministerio publico como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GRUBER J.U.E., calificado así por el Ministerio Publico, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano F.J.G.M.; en consecuencia, si el presente hecho atribuido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no fue probado en el desarrollo del juicio mal puede atribuírsele responsabilidad penal por estos hechos.

Considerando este Tribunal, que en el presente proceso, no fue desvirtuado la presunción de inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos atribuidos por el Ministerio Publico; en tal sentido la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, por lo que se declara la libertad plena del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Absuelve al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos GRUBER J.U.E. Y F.J.G.M. y se declara la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente proceso.

SEGUNDO

Se ordena el cese de la medida cautelar de presentarse al tribunal cada 20 días, impuesta en su oportunidad legal y en consecuencia se acuerda su libertad plena en este proceso.

TERCERO

Se acuerda expedir las copias certificadas del Acta de Audiencia y de la presente Decisión dictada por el Tribunal, solicitadas por el Ministerio Público y copia simple solicitada por la Defensa Privada.

CUARTO

Contra la presente sentencia, Las partes pueden ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia culminación del juicio oral y reservado.

Notifíquese a las victimas.

Regístrese, Diarìcese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 31 días del mes de m.d.A. dos mil diez.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG; S.R.G.S.

LOS ESCABINOS: H.D.

F.A.G.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG; H.R.R.

Exp: M-147-09

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