Decisión nº Sent.Int.N°101-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2015-000132. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 101/2015.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, por la ciudadana C.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.105.347 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1º) de Septiembre de 1989, bajo el Nº 61, tomo 73-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00304970-0, contra las Resoluciones de Multa que se detallan a continuación:

Resolución de Multa Nº Acta de Reconocimiento y/o Declaración única de Aduana Multa U.T.

000109-C-1583 000113-C-1583 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DO/UR/20150013 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DO/UR/20150174 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0175 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0176 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0177 50

SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015 C-10396 50

SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015 C-10507 50

SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015 C-12265 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150017 SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150017 50

SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015 C-12265 50

La primera emanada de la Gerencia de Aduana Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y las restantes de la División de Control Anterior de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT.

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE A.C.

El Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte A.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo en líneas generales la vulneración de la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en los alegatos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, sosteniendo que las sanciones impuestas no pueden ser oponibles a su representada tras asegurar que las mismas fueron ocasionadas por un tercero, requiriendo a tal efecto sea ordenado a la Intendencia Nacional de Aduanas se abstenga de imponer a la accionante nuevas multas con motivo de demoras o retrasos en que incurran los importadores o consignatarios en la presentación de la Declaración Anticipada de Información, en caso de que sigan beneficiándose de los servicios prestados por su mandante como Agente Aduanal, todo lo cual considera que pudiese derivar en la suspensión o revocación de su autorización para seguir actuando como intermediario en dicha actividad.

Destaca el carácter instrumental de la acción cautelar y su tratamiento como medida cautelar, señalando a tal evento criterios jurisprudenciales sostenidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; calificando de inconstitucional la actuación de la administración al imputarle a su representada el incumplimiento por la presentación extemporánea de las declaraciones anticipadas, cuando a su parecer dicha obligación recae únicamente en el importador o consignatario, asegurando que la naturaleza de su actividad económica como Agente Aduanal puede ser verificada en el Anexo L consignado conjuntamente con escrito recursivo, configurándose a su decir el primero de los requisitos exigidos, referido a la presunción del buen derecho.

Así también, considera que en el presente caso se encuentra verificado el periculum in mora tras sostener que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Aduanas, su representada podría ser inhabilitada para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, en caso de una eventual revocatoria de su autorización con ocasión a las sanciones que le fueron impuestas, las cuales reitera como no imputables a la accionante, por lo que solicita se ordene a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT que se abstenga a imponer a su representada nuevas multas con ocasión a este motivo; consignando a tal efecto, conjuntamente con el escrito recursivo los Anexos B.1, B.2, B.3; C.1, C.2, C.3; D.1, D.2, D.3; E.1, E.2, E.3; F.1, F.2, F.3; G.1, G.2, G.3; H.1, H.2, H.3; I.1, I.2, I.3; J.1, J.2, J.3; K.1, K.2, K.3.

En este sentido, habiendo sido admitido el Recurso Contencioso Tributario incoado, mediante sentencia interlocutoria Nº 100/2015 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, procede este Tribunal a pronunciarse seguidamente sobre el a.c. solicitado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402, de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso M.E.S.V., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia Nº 01881 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:

(omissis)…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del a.c.…(omissis)

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)

Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un a.c., determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza inminentemente de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c..

La representante legal de la accionante, invoca la vulneración de la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basó el fundamento de su solicitud en los alegatos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, al sostener que las sanciones impuestas no pueden ser oponibles a su mandante, tras asegurar que las mismas fueron ocasionadas por un tercero, requiriendo a tal efecto sea ordenado a la Intendencia Nacional de Aduanas se abstenga a imponer a la accionante nuevas multas con motivo de demoras o retrasos en que incurran los importadores o consignatarios en la presentación de la Declaración Anticipada de Información, en caso de que sigan beneficiándose de los servicios prestados por su mandante como Agente Aduanal; todo lo cual considera que pudiese conllevar a la suspensión o revocación de su autorización para seguir actuando como intermediario en dicha actividad.

Así las cosas, y aun cuando este Tribunal puede observar que ciertamente fueron consignados a los autos folios 16 al 121 Anexos (B.1, B.2, B.3; C.1, C.2, C.3; D.1, D.2, D.3; E.1, E.2, E.3; F.1, F.2, F.3; G.1, G.2, G.3; H.1, H.2, H.3; I.1, I.2, I.3; J.1, J.2, J.3; K.1, K.2, K.3.), Resolución de Multa Nº 000109-C-1583, SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015, SNAT/INA/GA PAMAI/DCA/2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015, SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015, SNAT/INA/GAPL GU/G/DO/2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150017, y SNAT/INA/GAPLGU/G/DO /2015; la accionante no demostró la existencia del fummus boni iuris como presupuesto de procedencia del a.c., pues se advierte, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que para la procedencia de la acción de amparo es necesario señalar que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional. (Ver, entre otras, sentencias de la referida Sala, Nos. 00677 y 1057, publicadas el 18 de Junio de 2013 y 26 de Septiembre de 2013, casos: Inversiones Velicomen y C.A. de Seguros Ávila, respectivamente).

En consecuencia, al estar previstos los aludidos vicios en normas de rango infraconstitucional, para constatar su ocurrencia resulta necesario descender a las normas que los consagran, situación que le está vedada al juzgador en sede constitucional, destacándose adicionalmente que al comprender los alegatos del a.c. los mismos que forman base del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, un pronunciamiento en cuanto a ese respecto equivaldría a un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido en el recurso de nulidad. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de a.c. ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANA, C.A.” contra las Resoluciones de Multa que se detallan a continuación:

Resolución de Multa Nº Acta de Reconocimiento y/o Declaración única de Aduana Multa U.T.

000109-C-1583 000113-C-1583 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DO/UR/20150013 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DO/UR/20150174 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0175 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0176 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015-0177 50

SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015 C-10396 50

SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015 C-10507 50

SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015 C-12265 50

SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150017 SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150017 50

SNAT/INA/GAPLGU/G/DO/2015 C-12265 50

La primera emanada de la Gerencia de Aduana Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y las restantes de la División de Control Anterior de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT.

Publíquese y regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2015-000132.

GAFR/jrs.-

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