Decisión nº 2192 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2192

FECHA 26/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.105.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de A.c. contra las Resoluciones que a continuación se identifican:

Nº DE RESOLUCIÓN ACTA DE RECONOCIMIENTO FECHA ADUANA

SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/

2015-0378 19-05-2015 MAIQUETIA

SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/

2015-035 19-05-2015 MAIQUETIA

SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/

2015-079 19-05-2015 MAIQUETIA

SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 ------------------------------- 27-05-2015 MAIQUETIA

SNAT-INA/GAP/APAV/DO/ UTR/SRC-2015-000367 SNAT/INA/GAP/APADV/ DO/SCG/2015-000291 20/02/2015 VALENCIA

La cuales fueron presentadas declaradas fuera del lapso previsto en el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduana.

Por auto de 30 de junio de 2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, en fecha 01 de julio de 2015, la abogada C.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación en autos.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2015, el abogado E.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, solicitó la devolución del documento poder que acredita su representación en autos, previa certificación del mismo.

En este mismo orden de ideas, por Sentencia Interlocutoria Nº 141/2015 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de octubre de 2010, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste dicha notificación y transcurriera los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 20/2016, dictada en fecha 06 de abril de 2016, se declaró Improcedente la pretensión de A.C. adminiculada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente in comento, y se procedió a notificar al Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

ANTECEDENTES

La Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, emanada el 19 de mayo de 2015, por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surgió a través del Acta de Reconocimiento realizado por la funcionaria J.B., adscrita a la prenombrada Aduana, quien actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas 2014 y artículo 160 de su Reglamento, se pudo constatar que las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional a bordo del Vuelo Nº 080 de fecha 22/04/2015, amparado por la Guía Aérea Nº 530-30823030, contentivo de un (1) bulto de cartón, con un peso de 4,20 Kg, declarada como “DEPURADORES DE GASES” Numeral Arancelario 8421.39.20 al 18% Ad-Valorem, procedente de Argentina, embarcado por MITSUI DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. Nº J-000435596, representada en este acto por el Auxiliar de la Administración Aduanera ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, y registrada dichas mercancías mediante la Declaración Única de Aduana C-29548 en fecha 28/04/2015, evidenciándose que fue presentada por extemporánea la Declaración Anticipada de Importación, y así incurriendo con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así mismo, la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, emanada el 19 de mayo de 2015, por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surgió a través del Acta de Reconocimiento realizado por la funcionaria Rilena Yánez, adscrita a la prenombrada Aduana, quien actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas 2014 y artículo 160 de su Reglamento, se pudo constatar que las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional a bordo del Vuelo Nº 534 de fecha 26/04/2015, amparado por la Guía Aérea Nº MLXA2987103, contentivo de un (1) bulto de cartón, con un peso de 31,50 Kg, declarada como “MESA RECTANGULAR” Numeral Arancelario 9403.89.00 al 20% Ad-Valorem, procedente de Italia, embarcado por CAPUY, C.A., R.I.F. Nº J-000053006, representada en este acto por el Auxiliar de la Administración Aduanera ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, a través de la cual registraron dichas mercancías mediante la Declaración Única de Aduana C-30738 en fecha 04/05/2015, observándose que la misma fue presentada por extemporánea la Declaración Anticipada de Importación, incurriendo con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 eisdem.

De igual manera, la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, se originó a través del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/0379, realizado por el funcionaria J.B., adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, constatándose que las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional a bordo del Vuelo Nº 803 de fecha 17/04/2015, amparado por la Guía Aérea Nº 644-11966113, contentivo de un (1) bulto de cartón, con un peso de 12,50 Kg, declarada como “INSTRUMENTO ELECTRONICOS” Numeral Arancelario 9032.89.11.90 al 12% Ad-Valorem, procedente de ESTADO UNIDOS, embarcado por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. Nº J-000366845, representada en este acto por el Auxiliar de la Administración Aduanera ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, y registrada dichas mercancías mediante la Declaración Única de Aduana C-28832 en fecha 24/04/2015, surgieron discrepancia en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI), incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduanas.

En este mismo orden de ideas, surge de igual manera la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/2015, con motivo al reconocimiento realizado por la funcionaria Yulitze Aldana, adscrita a la Prenombrada Aduana de Maiquetía, de las mercancías varías, procedente de Francia, importada por la empresa CAPUY, C.A., manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-13940 de fecha 06/04/2015 con un valor de Bs. 1.650.952,52, representada en este acto por el Auxiliar de la Administración Aduanera ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, evidenciándose que no se elaboro la Declaración Anticipada de Información (DAI), incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la ley in comento.

Y finalmente, la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000367, dictada 27 de mayo de 2015, por la Aduana Principal Aérea de Valencia, se originó por el Acta de Reconocimiento Nº C-4439, realizado por la funcionaria V.R., adscrita a la prenombrada Aduana, la cual se evidencio que la importación llegada en el Vuelo Nº DYA 803 de fecha 19/05/2015, amparada bajo la Guía Aérea Nº MVD34907,correspondiente al consignatario GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. Nº J-000472300, asistido en este acto por el Auxiliar de la Administración Aduanera ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, no fue registrada la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.), infringiendo con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la referida Ley.

En consecuencia, por disconformidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción supra identificadas, la representación judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 25 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas y de las Actas de Reconocimiento, fundamentándose en la inconstitucionalidad al imponer a su representada una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo así la garantía de la personalidad de la pena del derecho Penal, consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución

Destaca, que las Resoluciones impugnadas se fundamentan en las obligaciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas y que le impusieron a su representada las sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 2 eisdem.

Así mismo, que se debe apreciar la nulidad de las Resoluciones impugnada, alegando lo siguiente: “(…) a quién compete la obligación de presentar la DAI o, en términos más precisos, quien es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de la responsabilidad en relación con la presentación de la DAI permitirá establecer el sujeto a quién debe imputársele el incumplimiento del deber formal de presentar dicha declaración en los lapsos establecidos en el artículo 41 de la LOA”.

Continúa alegando que la responsabilidad vinculada a la presentación oportuna de la declaración aduanera recae en el declarante, y que el agente de aduanas es responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, pero no existe co-responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales vinculadas a la presentación de la declaración de aduanas.

Señala, que en el presente caso se originaron retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Importación (DAI) y que no le es imputable a su representada, reseñando que a continuación lo siguiente:

i) “(…) Los Importadores debido a un error involuntario, no enviaron a mi representada antes del arribo de la mercancía a la Aduana Aérea de Valencia y Maiquetía, respectivamente, las facturas comerciales.

ii) De su parte, Alafletes procedió a informar a la Aduana respecto del citado retraso, con el ánimo de dejar constancia que dicha demora obedecía a circunstancias vinculadas a los importadores”.

Así mismo, esgrime la inconstitucionalidad debido a que la Administración Tributaria Aduanera impuso una multa al consignatario por el mismo hecho ilícito.

Solicitó la aplicación del control difuso previsto en nuestro Texto Fundamental del artículo 334, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de Código de procedimiento Civil, a los fines de la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin Informes por parte de la representación judicial de la República.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar i) Si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por la inconstitucionalidad, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución y ii) Desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a la supuesta violación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, invocado por la apoderada judicial de la contribuyente en los siguientes términos “Las Resoluciones impugnadas se encuentran viciada de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a mi representada, infringiendo con ello la garantía de la personalidad de la pena del derecho Penal consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.”

Así mismo la representación judicial de la contribuyente alegó en el caso sub júdice que “… se evidencia además de la circunstancia que la Administración Aduanera impuso una multa al consignatario por el mismo hecho ilícito que se pretende reprochar a Alafletes, estos es, la presentación extemporánea de la DAI. En efecto tratándose de un hecho ilícito único e indivisible, el responsable –tal- como hemos indicado previamente – es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita. La imputación del mismo hecho ilícito al importador y al agente de aduana es una clara manifestación de la trascendencia de la pena que solo podría aplicarse al importador, e implica una violación de la garantía constitucional de la personalidad de la pena”.

Es menester, que esta Juzgadora como punto previo, se pronuncie sobre la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, invocado por la representación judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS , C.A., quien es agente de aduanas, en virtud de procedimiento sancionatorio impuesto por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Y V.d.S., realizado tanto a la empresa ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., actuando en carácter de de Auxiliar de la Administración Aduanera, como a los consignatarios identificados como MITSUI DE VENEZUELA, C.A., CAPUY, C.A., TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., CAPUY, C.A. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., esta Juzgadora considera pertinente hacer mención al postulado que consagra la garantía constitucional relativo al non bis ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…)

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente

.

Del análisis exhaustivo a la norma constitucional citada se desprende que el referido artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, se observa que los procedimientos culminaron con la emisión de sendos actos administrativos mediantes los cuales se impusieron sanciones a la recurrente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., dictados por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Importación de mercancías perteneciente a las empresas MITSUI DE VENEZUELA, C.A., CAPUY, C.A., TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., CAPUY, C.A. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., infringiendo así la norma prevista en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose de esta manera el presupuesto de hecho en el numeral 2 del artículo 168 eidesm, tal como se desprende en los folios del 20 al 23, del 34 al 37, del 46 al 49, 58, 59, del 68 al 71, del presente expediente.

De lo expuesto, se concluye la contribuyente ALAFLETES AGENCIAS ADUANAS, C.A., como agente aduanal, se le impuso las sanciones de multas como responsable solidario de la mercancía que arribaron en el territorio aduanero nacional pertenecientes a las empresas supra identificadas. En este sentido, es pertinente trae a colación lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica de Aduana, que prevé lo siguiente:

Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:

(…)

3.- Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera

.

Así mismo el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduana, reza lo siguiente:

Los agentes y agencias de Aduana serán sancionados de la siguiente manera:

(…)

1. Con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale esta Ley y demás disposiciones legales aduaneras (…)

.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que una de las obligaciones que tienen las agencias de aduanas, es todo lo concerniente a elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de la Aduana, a través de los requisitos exigido por la Administración Aduanera, así como si infringe con dicha obligación la sanción que le recaerá .

No obstante el artículo 41 eisdem, establece que:

Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

(…)

1.- Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas

. Subrayado del Tribunal.

Del análisis fáctico del artículo supra transcrito, a través del cual establece claramente que la Declaración Anticipada de Información (DAI) debe realizarse obligatoriamente para todo los casos en que la mercancía arribe en el territorio nacional aduanero, deben realizarse por los importadores, a través de su intermediario, vale decir, por un agente de aduana, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, así como el tiempo estipulado para las respectivas declaraciones.

Así mismo se desprende, que de los documentos que consta en autos en los folios 27, 33, 41, 53, 57, 63, 67, 75 y 80 del presente expediente, se evidencia que las Resoluciones emanadas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y de V.d.S., imponen sanción a las empresas importadora in comento, por infringir lo establecido en el artículo 41 numeral 1 de la ley Orgánica de Aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 177 numeral 9 eisdem.

Así mismo, el artículo 177 numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé lo siguiente:

Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, será sancionadas así:

…omissis…

9.- Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro del plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

, Negrilla y subrayado del Tribunal.

Por lo que se evidencia que son situaciones jurídicas distinta, a través de la cual hay dos sujetos pasivo, uno con el carácter de importador o consignatario aceptante, y el otro, en su carácter de Agente de Aduanas, quien es el auxiliar de la Administración Aduanera, y va asistir al consignatario aceptante o importador, por ante la Administración Aduanera, es decir, éste último responsable solidario, por ser auxiliar de la Administración Aduanera, vale decir, intermediario del importador, por lo que en ambos casos acarrean imposición de sanciones distintas, tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, razón por la cual no hay indicios de haberse configurado la triple identidad exigida para la aplicación del principio non bis in idem, entendido esto como identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.

En cuanto a la desaplicación del artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduanas, observa que si bien es cierto que todos los jueces de la República pueden por vía de control difuso desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de constitucionalidad en casos concretos, en este sentido el artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana, establece lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

Artículo 20.” Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sublegal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.

.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.

.... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

.... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución

.

Con fundamento en lo anterior, le corresponde a este Tribunal analizar la desaplicación solicitada, sin embargo, no se aprecia que el recurrente señale norma constitucional alguna que colida con el Texto Fundamental, igualmente, este Tribunal considera que conforme a lo expresado en líneas anteriores, la norma no es contraria a nuestra Carta Magna, por lo que es improcedente su desaplicación de la norma prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, invocado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

Por tales razones, considera que siempre que una norma jurídica esté vigente en el ordenamiento jurídico debe ser aplicada por el operador de la misma, toda vez que no le está atribuido al funcionario dentro de su ámbito competencial la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de ley, salvo como se señaló, que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANA, C.A., interpuesto contra la Resoluciones de Multas que se identifican a continuación:

Nº DE RESOLUCIÓN ACTA DE RECONOCIMIENTO FECHA ADUANA

SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/

2015-0378 19-05-2015 MAIQUETIA

SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/

2015-035 19-05-2015 MAIQUETIA

SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/

2015-079 19-05-2015 MAIQUETIA

SNAT/INA/GAPAMAI/ DCA/2015 ------------------------------- 27-05-2015 MAIQUETIA

SNAT-INA/GAP/APAV/DO/ UTR/SRC-2015-000367 SNAT/INA/GAP/APADV/ DO/SCG/2015-000291 20/02/2015 VALENCIA

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., por la cantidad de tres por ciento (3%) del tributo omitido.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Y.M.B.A..

La Secretaria,

Abg. M.M.G..

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.M.G..-

Asunto: AP41-U-2015-000192

YMBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR