Decisión nº 266-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4 ACCIDENTAL.

Caracas, 29 de septiembre de 2008.

198° y 149°

Causa Nº 2033-08.

Ponente: Y.Y.C.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

A.J.N.R., venezolano, natural de Caracas, soltero, de oficio herrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 21 de septiembre de 1979, hijo de J.R. (v) y J.A.N. (v), residenciado en: carretera Petare-S.L., Filas de Mariche, kilómetro 9, Sector La Estancia, casa Nº 1 y titular de la cédula de identidad N° V-14.037.405.

J.L.S.G., venezolano, natural de Caracas, soltero, de oficio instalador en la empresa Súper Cable, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 22 de marzo de 1976, hijo de M.G. (v) y J.L.S. (v), residenciado en: carretera Petare-S.L., Filas de Mariche, kilómetro 9, Sector La Estancia, al lado del galpón Faomara y titular de la cédula de identidad N° V-12.155.407.

M.F.S., venezolano, natural de San Cristóbal, soltero, de oficio herrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27 de junio de 1981, hijo de J.R. (v) y J.A.N. (v), residenciado en: carretera Petare-S.L., kilómetro 10, Sector Terraza de la Candelaria, al final de la calle, al lado de la fabrica Los Canoas, y titular de la cédula de identidad N° V-15. 836.841.

DEFENSAS:

Abogados A.P. y J.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.379 y 111.564 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados A.J.N.R. y J.L.S.G..

Abogada I.L., Defensor Público Septuagésima Novena (79°) Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del acusado M.F.S..-

FISCALÍA:

Abogada A.S., Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.P. y J.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.379 y 111.564 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados A.J.N.R. y J.L.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 452.1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva del 23 de mayo de 2005, cuyo texto integro fue publicado el 06 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y en la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de catorce (14) años, tres (03) meses y siete (07) días de presidio, por la presunta comisión del delito de robo de vehículos automotor agravado y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6.1.3.5.10 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo y el articulo 175 del Código Penal Vigente respectivamente.

De igual manera, le corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.L., Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del acusado M.F.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva del 23 de mayo de 2005, cuyo texto integro fue publicado el 06 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y en la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años, tres (03) meses y siete (07) días de presidio, por la presunta comisión del delito de robo de vehículos automotor agravado y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3.5.10 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo y el articulo 175 del Código Penal Vigente respectivamente.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 16 de junio de 2008, en virtud de la decisión dictada el 26 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 14J-03-03 (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Juicio Circunscripciónal), seguido a los acusados M.F.S., J.L.S.G. y A.J.N.R., quedando signado bajo el Nº S-04-2033-08.

En la misma fecha y conforme a la Ley se designó Ponente para conocer la presente causa, al Juez C.S.P..

El 18 de junio de 2008, el abogado C.S.P., Juez Ponente, presentó escrito mediante el cual se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 2, 3 y 4 de la pieza 7 del expediente).

A los folios 7 al 12, ambos inclusive, de la pieza 7 del expediente, cursa decisión dictada por la Juez Dirimente Y.Y.C.M., quien declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez C.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 25 de junio del 2008, se realizó sorteo por insaculación a los fines de constituir Sala Accidental que conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando seleccionado para constituir la Sala 4 Accidental, el ciudadano J.G.R., Juez integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Circunscripcional,

El 26 de junio de 2008, el abogado J.G.R., Juez integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, se dio por notificado de la designación recaída en su persona, aceptando conformar Sala Accidental para conocer de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.

El 27 de junio del 2008, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la Sala Accidental 4, para conocer de la presente causa, quedó constituida de la siguiente manera: Abogada Y.Y.C.M. en su condición de Juez Presidente y Ponente; y como Jueces integrantes los abogados M.A.C.R. y J.G.R..

El 26 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado J.L.S.G.; anuló la sentencia emitida por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 30 de mayo de 2007 y ordenó remitir al expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines que dicte nueva decisión en el presente caso, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado.

A tal efecto, esta Sala dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y a los fines de dictar nueva decisión en el presente caso, consideró necesario la realización de la audiencia para oír a las partes a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la misma para el 5 de agosto del año que discurre a las once de la mañana (11:00.AM).

El 05 de agosto de 2008, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS A.P. Y J.H.

En tiempo hábil los profesionales del derecho A.P. y J.H., en su carácter de defensores privados de los acusados A.J.N.R. y J.L.S.G., interpusieron formal recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de junio del año 2005, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, en los siguientes términos:

…(Omissis)…1.- Con fundamento en el PRIMER APARTE DEL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el 1ero del articulo 452 del código orgánico procesal penal, por cuanto se denuncia en este acto que la sentencia aquí recurrida incurre en “Violación de normas relativas a la oralidad (sic) inmediación y concentración”. (…) A parte de estar violentado el principio de concentración también el principio de Inmediación en juicio oral y publico como consta en acta, mas aun cuando el mismo 16 de Mayo del 2.005 se vuelve a diferir la audiencia para el día 23 de Mayo del corriente año, logrando así la realización de un juicio oral y publico en tres (3) audiencias de los cuales se pierde el PRINCIPIO DE INMEDIACION. Como se puede observar, el tribunal violo la concentración y continuidad del debate, ya que apertura y continuo en tres (03) oportunidades, y la suspendió dos (2) veces. El tribunal esta obligado a realizar el debate en un SOLO DÌA. Si ello no fuere posible, el debate continuara DURANTE LOS DIAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSION Y SOLO SE PODRA SUSPENDER POR UNA SOLA VEZ POR UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS CONTINUAOS, por las causas especificadas en los ordinales 1,2,3 y 4 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con las actuaciones reseñadas, el tribunal Décimo cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en Unipersonal, violó (sic) el contenido normativo del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso judicial y al principio de la legalidad, contemplado en los artículos 1,17, 335 Ordinal 2do, (sic) y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose de esta forma, a las previsiones del ordinal 1ero (sic) del articulo (sic) 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de normas relativas a la concentración y continuidad del juicio, y es por lo que así solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso que sea declarada la nulidad del juicio realizado así como su sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico. Y así solicitamos que se declarado.

2) Con fundamento en el. (sic) Primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denuncia en este acto que la sentencia aquí recurrida incurre en: “Violación de normas relativas a la Oralidad, (sic) Inmediación y (sic) Concentración y (sic) Continuidad del Juicio”. En efecto, tal como se observa en el encabezamiento del Texto integrado de la sentencia, una vez que se identifica el tribunal constituido Unipersonalmente, en efecto tal como consta en el desarrollo del debate del juicio oral y publico que se inicio el día 09 de Mayo del 2.005, ese día, (sic) en virtud de que ese Órgano Jurisdiccional de la administración de la Justicia a través de Alguacilazgo, (sic) no llevo a cabo las citaciones de la mayoría de testigos y expertos promovidos por la parte fiscal, la Juez, a solicitado del Ministerio Público decidió suspender el juicio para el día 16 de Mayo del presente año por incomparecencia de la victima, los expertos y los funcionarios aprehensores, dándose como en efecto se produjo el mismo 16 de Mayo del 2.005, la continuación de dicha audiencia, asistiendo así únicamente la victima, un (01) experto y dos 82) funcionarios aprehensores únicamente (sic) para esa audiencia, difiriendo la audiencia oral para el día 23 de Mayo del 2005, con dicha (sic) acto el Tribunal violento así el Artículo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Del desarrollo del debate oral, se desprende claramente una violación del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD previsto en la norma anteriormente transcrita, toda vez que el tribunal difirió en mas de una oportunidad el juicio por la incomparecencia de los testigos, por lo tanto como se aprecia en el mencionado articulo, (sic) la Juez de Juicio debió en la audiencia del día 16 de Mayo del 2.005, debió deliberar con las pruebas que tenia hasta el momento de esa audiencia no difiriéndola para el día 23 de Mayo del presente año, como en efecto lo hizo, aparte (sic) de estar violentando el PRINCIPIO DE CONCENTRACIÒN, también EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÒN juicio oral y publico como consta en acta, logrando así la realización de un juicio oral y publico en tres (03) audiencia en las cuales se perdió el PRIONCIPIO DE CONCENTRACION. Como se puede observar, el tribunal violo la concentración y continuidad del debate, ya que apertura y continuo en tres (03) oportunidades, y la suspendió dos (2) veces. El tribunal esta obligado a realizar el debate en un SOLO DÌA. Si ello no fuere posible, el debate continuará DURANTE LOS DIAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSION Y SOLO SE PODRA SUSPENDER POR UNA SOLA VEZ POR UNA (SIC) PLAZO DE DIAZ (10) DIAS CONTINUOS, por las causas especificadas en los ordinales 1,2,3 y 4 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso el debate fue diferido en mas de dos oportunidades desde el día 09 de Mayo del 2.005 hasta el día 23 de Mayo del 2.005, por lo anteriormente expuesto, es por lo que aquí solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso que se declarada la nulidad del juicio realizado así como su sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Y así solicitamos que sea declarado.

3).- De acuerdo a lo establecido en al (sic) articulo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numeral 4, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del articulo 6 en los ordinales 1,3,5, 19 (sic) de Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal por errónea interpretación por parte del Juez de Juicio. Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de nuestros defendidos por cuanto la sentencia dictada por la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.

Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado, violentado por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por que se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí recurrmos, (sic) es un vicio que afecta el orden público toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguientes el principio de la defensa.

Estas razones son las que nos llevan a RECURRIR la sentencia del Juzgado (sic) Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio constituido en Unipersonal, Es (sic) así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el Juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objetos del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio. Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la “Santa Critica” que implica observar las reglas de la lógica, los consentimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica cuales son los elementos probatorios que dan por demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., en ninguna de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, se dio por demostrado la existencia de ARMA DE FUEGO ALGUNA …

No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “… haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedo acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso, solamente se circunscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., sin consignar las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la NULIDAD de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 364.4º del Código orgánico Procesal penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en Unipersonal, (sic) de fecha 6 de Junio de 2005, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la “SANTA CRITICA”, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado.

(…)

4).- De acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 4º, por violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del articulo 6 en los ordinales 1,2, 5, 19 (sic) de Ley de (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal, (…)

La defensa observa que la calificación dada de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION OLEGITIMA DE L.P. por la Juzgadora en la presente causa, es completamente inadecuada, porque no corresponde a los hechos establecidos y resulta además desproporcionada en orden a la gravedad del hecho punible del cual se trata, en virtud que el Legislador (sic) en el ordinal 2do del artículo 6to de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aclara que el medio de amenaza a que se refiere el ordinal 1ero in comento, debe estar representado por un tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. (Subrayado Nuestro). (Sic) En la presente causa, ni el Ministerio Público ni Los Funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestros defendidos han demostrado la existencia de arma de fuego alguna u objeto que simule serla (sic)

La Juez del fallo recurrido, para aplicar correctamente el derecho, debió encuadrar los hechos establecidos dentro de las previsiones del artículo 1 y los agravantes establecidos en el artículo 2, ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que configura el delito de hurto de vehiculo automotor en grado de frustración, ya que la SENTENCIADORA dio por establecido que los acusados A.J.N.R., SALAS G.J.L. Y FERREIRA S.M. son autores responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION OLEGITIMA DE L.P., sin determinar en su dispositiva en perjuicio de quien se cometió dicho delito, como también omitió dicha sentenciadora determinar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados en la comisión del hecho punible, ya que la calificación jurídica se aplica en forma colectiva, omitiendo que la responsabilidad penal es individual, variando en la participación activa o pasiva de cada sujeto (complices (sic)-cooperadores).

En consecuencia esta defensa, vistos los hechos establecidos por el sentenciador, considera que la presente denuncia de fondo debe ser declarada CON LUGAR al incurrir el sentenciador en indebida aplicación del ordinal 4º del articulo 452, y en falta de aplicación del articulo 1 y los agravantes establecidos en el articulo 2 ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION OLEGITIMA DE L.P. en lugar del delito de Robo de Vehículos Automotor en grado de frustración previsto en los artículos 1 y los agravantes establecidos en el articulo 2 ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Así debe ser declarado.. (sic)

De acuerdo a lo contemplado en el articulo 452 numeral 4º, por violación de la Ley por errónea de la norma jurídica contemplada en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 ordinales 1, 3, 5, 10 de la Ley sobre el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 175 del Código Penal. Del análisis anterior se evidencia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en un error sobre Derecho (sic) al calificar los hechos establecidos en el expediente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION OLEGITIMA DE L.P., previstos y sancionados en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 175 del Código Penal, cuando en su lugar a debido calificarlo como delito de Robo de Vehículos Automotor en grado de frustración previsto en los artículos 1 y los agravantes establecidos en el articulo 2 ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Así debe ser declarado.. (Sic)

(…)

5).- De acuerdo a lo establecido en el articulo 452 ordinal 4º, por cuanto en dicha sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el articulo 74 del Código Penal, (…) en el supuesto negado de que no sean declarados con lugar los anteriores puntos de la presente apelación, solicitamos de la Corte de Apelación que sea dictada una sentencia propia aplicando la atenuante genérica del articulo 74 del Código Penal, (…)

6).- De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicha sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el articulo 364 ordinal 2º y 3º de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la Juez de Juicio dio Por probado los hechos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, cuando dichos funcionarios no saben y ni les consta como determinar el modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, (…)

7.-) Con fundamento en el PRIMER APARTE DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia con el ordinal 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal PENAL, por cuanto se denuncia en este acto que la sentencia aquí recurrida incurre en “violación de normas relativas a las pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación del principio del juicio oral”. Siguiendo (sic) con la defensa, observamos que en la presente causa, es cierto que el Ministerio Público emitió auto acordando la apertura de las investigaciones con fecha 06/09/2.003, después de que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta a mutuo propio practicaron entrevista y experticias sin que hayan sido ordenadas por el órgano competente del Poder Publico, como lo es el Ministerio publico incurriendo así los funcionarios policiales en “ Usurpación de Funciones”, (sic) a tenor de lo establecido en el articulo 138 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, lo que constituye una acción fundamentada en el incumplimiento de los requisitos de procebilidad (sic) para intentar la acción.

(…)

Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios. Por ello es también menester entender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción practicada conocida con la denominación PRUEBA ANTICIPADA (articulo 307 C.O.P.P).

(…)

Respecto a la prueba parcial, es obvio que si se trata de un reconocimiento pericial que no se pueda practicar durante el juicio oral, las partes pueden proponer y el tribunal acordar, que se practique anticipadamente, pero en este caso los peritos que intervengan en el examen, deberán comparecer al acto del juicio para someterse al contradictorio procesal, lo que no ocurrió en la presente causa es la flagrante violación de los artículos 197 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De lo antes transcritos en la presente causa, la experticia realizadas por los

Funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, sin que existiera para ello la respectiva orden emanada de la autoridad competente para su realización, como lo es el Ministerio Publico, que debió solicitar su practica ante el Juez de Control, quien debe ordenar su practica en presencia de las partes, tal como lo establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la realización de otras diligencias en la etapa de investigación el Ministerio Publico debe apegarse estrictamente al ordenamiento jurídico vigente, especialmente a las normas establecidas en los artículos 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3º, en concordancia con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1ero y 2do., (sic) y en el articulo 3º de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al inobservarse estas normas procesales de obligatorio cumplimiento por imperio de la misma ley, las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA,. (sic) a tenor de lo establecido en el articulo 190º y 191º en concordancia con lo establecido en el articulo 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte IN-FINE. “Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”,, (sic) por lo que la defensa concluye, que por haberse obtenido dicha experticia a través de un medio ilícito, que viola normas y preceptos indispensables para la legalidad, siendo que la sentencia para el momento de valorar las pruebas, y así lo justifica, esta influencia por la Teoría del Dr. Muñoz Conde, quienes hemos leído su obra, le reconocemos y así el lo asegura, como un abogado que no justifica el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que su Teoría de la Valoración de las Pruebas debe hacerse en forma libre de valoración, lo que condujo a la Juez, a no ser justa, imparcial e irrespetuosa a la dignidad inherente al ser humano, al no cumplir estrictamente el ordenamiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la valoración y admisión de las pruebas.

Afirmar lo contrario seria atentar con la justicia, entendida como fin ultimo del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico penal. Por todas las razones expuestas, conforme al artículo 13 y 457, en concordancia con el artículo 452 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la nulidad de la sentencia aquí recurrida y así debe pronunciarse. Decretada como debe ser la nulidad de la sentencia, es por lo tanto que solicito que se le otorgue nuevamente el beneficio de la Medida Sustitutiva de Libertad que venía disfrutando nuestro representado hasta que se realice la nueva audiencia de juicio y se les puede demostrar su culpabilidad. Es justicia que en caracas, fecha de su presentación (sic)…(Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÒN PLANTEADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA

I.L.

En tiempo hábil la profesional del derecho I.L.R., Defensora Pública 79º Penal encargada, en su carácter de defensora del acusado M.F., interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, el 6 de junio del año 2005, en los siguientes términos:

… (Omisis)

PRIMERA DENUNCIA

Contiene el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º dentro de los supuestos de ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio ora; siendo tal supuesto considerado para recurrir de la sentencia definitiva, esta defensa, denuncia formalmente que en el fallo obtenido hubo incorporación de prueba por parte de la decisoria (sic)

Otorgándole el carácter de dualidad a la presunta victima del hecho que nos ocupa.

Consta al folio 148 parte in fine, (…)

Es del conocimiento jurídico que se considera victima a la persona directamente ofendida por el delito, dispuesto así en el artículo 119 de la norma adjetiva, y se considera testigo, aquella persona sin ser afectada por el hecho, presencia desde el ángulo de donde se encuentre, un determinado hecho.

Ante tal diferencia, no puede la Juzgadora fundar su decisión en funcionar dos cualidades distintas de la prueba para apreciarla con doble efecto para fundar una decisión, por cuanto si ninguna de las partes promovió con carácter de testigo al ciudadano: LEISES S.G.A., mal podría considerarlo así la Juzgadora, por que sencillamente estaríamos en presencia de la figura de la actuación ultrapetium. (Sic)

Tal aclaratoria tiene fundamento, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo355 define la forma de intervención de los mismos, así como las partes que los haya promovido, dentro del artículo 357 ejusdem lo procedente cuando no concurre al debate fijado, e incluso se considera que el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba. Sin embargo antes de cerrar el debate si la victima estuviera presente se le daría el derecho de palabra, no así al testigo que haya declarado, por lo que existe sustancial diferencia entre ambos medios de prueba, por lo que la Juzgadora al valorar la prueba presentada, no puede según su criterio darle doble cualidad en cuanto a su intervención, y menos aun que ese medio de prueba sirva para fundar una decisión, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal crédito lo hace nulo, no pudiendo ser valorada con doble cualidad su testimonio.

SEGUNDA DENUNCIA

EN RELACION A LA DECISION DE LA D.J. en el caso que nos ocupa, en relación a que según su criterio no aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, si bien es cierto que tal atenuante no se encuentra taxativamente establecida, es del conocimiento jurídico y de conformidad son lo establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces han de garantizar todos los derechos, garantías constitucionales y procesales, si bien es cierto que existen algunas jurisprudencia acerca de que es facultativo de los Jueces, considerar la aplicación de lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en la circunstancia de no tener el enjuiciado Antecedentes (sic) Penales, (sic) igualmente señala en su dispositiva que es un deber ciudadano el tener buena conducta, sin embargo la experiencia nos enseña que se han considerar la conducta predelictual, para obtener de alguna rebaja sustancial de la pena a imponer, y un criterio distinto iría en contra del principio de proporcionalidad que el Legislador (sic) consagra en nuestro Texto (sic) Constitucional. (sic)

(…)

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la NULIDAD de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido en Unipersonal, de fecha 6 de junio de 2005, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la “SANA CRITICA” que sustenten y declinen la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado.

PETITORIO

En consecuencia esta defensa, vistos los hechos establecidos por el sentenciador, solicita sea admitido el presente recurso y en consecuencia sea declarada CON LUGAR al incurrir el sentenciador en indebida aplicación del ordinal 4º del articulo 452, y en falta de aplicación del articulo 1 y los agravantes establecidos en el articulo 2 ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION OLEGITIMA DE L.P. en lugar del delito de Robo de Vehículos Automotor en grado de frustración previsto en los artículos 1 y los agravantes establecidos en el articulo 2 ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, solicitando se anule el fallo recurrido al no cumplir con las exigencias legales propias del debido proceso consagrado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicito sea declarado. …(Omissis)…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:

…(Omissis)…

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

A los fines de fundamentar los hechos debemos recordar las conclusiones de las partes.

El Fiscal del Ministerio Público, señalo en sus conclusiones lo siguiente: “Quedo demostrado que el 06-09-03, se realizo un suceso en las inmediaciones de la Avenida Principal la Trinidad, por los (sic) Policía de Baruta, pues habían dos vehículos uno sierra y un Toyota se desplazaban a alta velocidad producto de un robo y el Toyota tenia impactado el vidrio presuntamente por un proyectil, hecho por lo que se coloco un punto de control y es cuando la comisión policial se interpuso a la persecución de los vehículos y el vehículo Toyota fue interceptado por la calle Metate de Sector la Guairita por la Comisión (sic) Policial (sic) y este vehículo lo conducía A.N., (…) se verifico que se encontraba en el sierra los ciudadano M.F. y J.S., y dicho procedimiento fue trasladado a la sede de la policía de Baruta y es de allí donde estaba la victima G.A.S. y refirió que momentos antes había sido perseguido en la autopista de Este cuando iba a su casa con un vehículo sierra y dicha persecución culmino, mas sin embargo quedo claro que A.N. en el sierra lo bajo del Toyota bajo un arma de fuego, (…) así mismo indico (sic) que estas tres personas fueron los autores del hecho punible que se les imputo y los cuales se presentaron por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., delitos previstos en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1º, 3º, 5º y 10º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 175 del Código Penal, (…)”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada JASCON HERNANDEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones: “No se ha podido demostrar que mi patrocinado haya cometido el delito en cuestión, pues si vemos lo del fiscal observamos una grande contradicción, pues no se presento alguna persona que haya dicho que la victima haya sido real, y la exposición de la victima fue dramática pero dad dudas pues esta persona visiblemente afectada compareció sin medio de coacción alguno, creo yo y me pregunto que tan dramático y tan preciso pudo ser si estaba completamente emocionado y no entiendo como fue tan perfecta y porque no es la misma que rindió en la policía de baruta (sic), y no concuerda para nada y en primer termino dijo que el sierra se estaciono en la parte trasera luego dice que en los laterales, luego dicen (sic) que no lo conocen y luego dice que si no entiende esta defensa como pudo ser tan exhaustivo para describirlo y no fue tan exhaustivo para decir el color del capo del sierra que era blanco, pues el dijo que el sierra era negro, cosa que es falso, mas aun cuando el sierra es blanco y mas alto, (…)”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada A.P. a los fines de que ejerza su derecho a las conclusiones: “Esta defensa no tiene mucho que decir en virtud de la unidad de la defensa, por cuanto quedo demostrado que hubo muchas contradicciones entre lo dicho por la victima y lo dicho por los funcionarios, pues la victima señalo que el logro ver a mi defendido y si el es así tan detallista como es el caso que no pudo percatarse que el sierra tenia el capo blanco y el papel ahumado y no entiendo como es si es tan detallista no vio bien el carro, es decir como puede la victima aseverar que habían dos personas si no esta claro en el color, aparte dice que el trayecto es largo y no enriende (sic) que en ese trayecto no había un modulo policial para pedir auxilio, por otra parte la victima dice que estaba asustada, (…)”.

…omissis…

Seguidamente Toma (sic) la palabra la Defensa Pública: “Quiero señalar que la victima dice que reconoció a los acusados cuando los vio llegar a la policía de Baruta y es luego cuando señala la participación, es decir no entiende como es que los reconoce y en relación a la investigaciones es cierto que hay elementos de convicción pero eran en el debate oral y publico donde la fiscal tenia que traer todos esos elementos de pruebas y lo que se debate es que ella no demostró la cartera, el sierra y el celular y el hecho de que el fiscal del Ministerio Público haya supuesto que hayan sido votados no es excusas para haberlos traídos”.

IV

DE DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar, que se pudo demostrar la existencia del INJUSTO TÍPICO CULPABLE para los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., delitos previstos en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1º, 3º,5º y 10º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 175 del Código Penal; lo que implica que se han configurado lo elementos necesarios de la Teoría General del delito tal y como lo ha expuesto la Dogmatica Jurídico Penal, ya que existió una acción PUNIBLE, como lo fue la aprehensión de los ciudadanos A.J.N.R., SALAS G.J.L. y FERREIRA S.M., por parte de los funcionarios policiales de la policía de Baruta, quienes manifestaron en sus declaraciones, que en fecha 06 de septiembre de 2.003 (sic), fueron aprehendidos los acusados de marras, por funcionarios actuantes de la policía de Baruta; (…)

…omissis…

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicias o engaña, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuetro (sic) la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos años o cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro del Congreso o de la legislatura de alguno de los Estados, contra algún vocal de la Corte Suprema de Justicia, o contra cualquier otro magistrado público, por razón de sus funciones, o si el hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía no haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince a tres y medio años.

…(Omissis)…”

ANTECEDENTES

El 6 de octubre de 2003, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos A.J.N.R., Salas G.J.L. y Ferreira S.M., por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 175 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.S.G.A..

El 3 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar, al finalizar la misma se ordenó el juzgamiento oral y público por los delitos de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 175 del Código Penal, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien condenó a los imputados de autos, decisión ésta que el 21 de junio de 2005 fue objeto de recurso de apelación por las defensas de los imputados, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, quien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto; contra dicha decisión, fue interpuesto por las defensas de los imputados, recurso de casación, el cual fue declarado con lugar, anulando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones y se ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones resolviera los recursos de apelación planteados.

El 9 de enero de 2007, fueron remitida las actuaciones correspondientes, previa distribución, a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, quien resolvió los recursos de apelación interpuestos, declarándolos sin lugar; contra esa decisión, las defensas ejercieron recurso de casación, el cual fue declarado con lugar el 26 de mayo de 2008, y como consecuencia de ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo impugnado, ordenándose una vez más, remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito, con el fin de que otra Sala de Corte de Apelaciones, resuelva el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, constituye objeto de impugnación, la sentencia de condena proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual, condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de catorce (14) años tres (3) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 175 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.S.G.A..

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS ABOGADOS A.P. Y J.H., DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS, A.J.N.R. Y J.L.S.G.

Examinado el recurso de apelación, se observa que los recurrentes fundan el recurso planteado en las siguientes denuncias.

Primera denuncia, conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal se imputa a la recurrida, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración; alegando los recurrentes, que el juicio oral y público se continuó en tres oportunidades y se suspendió dos veces, estando el Tribunal obligado a realizar el debate en un solo día y si ello no fuere posible el debate continuaría durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, y que sólo se podría suspender por una sola vez, por un plazo de diez días.

Como segunda denuncia, con base en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración; arguye la defensa que, el Tribunal violó la concentración y continuidad, ya que apertura y continua en tres (3) oportunidades el juicio y lo suspende dos (2) veces.

Tercera denuncia; conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364.4 eiusdem, se imputa a la recurrida el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 175 del Código Penal. Arguyen los recurrentes, que la sentencia dictada no está ajustada a derecho al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.

Cuarta denuncia, a tenor de lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 175 del Código Penal.

Quinta denuncia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que no se aplicó la atenuante genérica establecida en dicho artículo.

Sexta denuncia; conforme a lo establecido en el artículo 452.4 de la Ley Adjetiva Penal, denuncian los recurrentes, que en la sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 364.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Juicio dio por probados los hechos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores.

Séptima denuncia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida la violación de normas relativas a las pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación del principio del juicio oral.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79º) PENAL ABOGADA I.L.R., DEFENSORA DEL ACUSADO M.F.

Examinado el recurso de apelación planteado por la mencionada Defensora Pública, se observa que la recurrente funda el recurso planteado en las siguientes denuncias:

Primera denuncia, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, la víctima declaró como testigo y el mismo no había sido ofrecido como tal.

Segunda denuncia; la Juez de la recurrida no aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, aunado a ello manifiesta la recurrente, que la sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia dictada, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS A.P. Y J.H., DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS, A.J.N.R. Y J.L.S.G.

Los recurrentes plantean siete denuncias, y por cuanto la primera y segunda denuncia están estrechamente relacionadas, esta Alzada pasa a resolverlas en los términos siguiente:

Señalan los recurrentes como primera denuncia, que conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrida, ha violado normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración; toda vez que el juicio oral y público se continuó en tres oportunidades y se suspendió dos veces, estando el Tribunal obligado a realizar el debate en un solo día y si ello no fuere posible continuaría el debate durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, y que sólo se podría suspender el juicio por una sola vez, por un plazo de diez días.

Y como segunda denuncia, basada en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración; arguyendo la defensa, que el Tribunal violó la concentración y continuidad, ya que abrió y continuó el juicio en tres (3) oportunidades y lo suspendió dos (2) veces.

Con fundamento en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes plantearon dos denuncias fundadas en la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. La denuncia fue expuesta en los términos siguientes:

…tal como consta en el desarrollo del debate del juicio oral y público que se inició el día 09 de Mayo (sic) del 2.005, ese día, en virtud de que ese Órgano Jurisdiccional de la Administración de la Justicia a través de Alguacilazgo, no llevó a cabo las citaciones de la mayoría de los testigos y expertos promovidos por la parte fiscal, la Juez a solicitud del Ministerio Público decidió suspender el juicio para el día 16 de Mayo (sic) del presente año por incomparecencia de la víctima, los expertos y los funcionarios aprehensores, asistiendo así únicamente la víctima, un (01) experto y dos (2) funcionarios aprehensores únicamente para esa audiencia, difiriendo la audiencia oral para el día 23 de Mayo (sic) de 2005, con dicho acto el Tribunal violentó así el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el tribunal (sic) difirió en más de una oportunidad el juicio por la incomparecencia de los testigos, por lo tanto como se aprecia en el mencionado artículo, la Juez de Juicio, debió en la audiencia del día 16 de Mayo (sic) del 2.005, debió deliberar con las pruebas que tenía hasta el momento de esa audiencia no difiriéndola para el día 23 de Mayo del presente año, como en efecto lo hizo, aparte de estar violentando el PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, también EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN juicio oral y público como consta en Acta, logrando así la realización de un juicio oral y público en tres (03) oportunidades, y la suspendió dos (2) veces. El tribunal esta (sic) obligado a realizar el debate en un SOLO DÍA. Si ello no fuere posible, el debate continuará DURANTE LOS DÍAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSIÓN Y SOLO SE PODRÁ SUSPENDER POR UNA SOLA VEZ POR UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, por las causas especificadas en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso el debate fue diferido en mas de dos oportunidades desde el d09 Mayo del 2.005 hasta el 23 de Mayo de 2.005…

Por último, los recurrentes solicitan la anulación del juicio y de la sentencia, así como, solicitan se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio.

La Sala, antes de decidir, transcribe y ratifica doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los principios de concentración y continuidad del juicio, así como de la suspensión e interrupción del mismo.

...Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones (...)

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub judice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.

En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Sentencia 2144 del 1° de diciembre de 2006, ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES).

“...Por lo que toca al denunciado vicio de que la suspensión del Juicio Oral excedió el término de “diez días continuos” que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debió declararse la interrupción del debate que corresponde a dicho acto procesal y, por tanto, aquél debió ser reiniciado, la Sala observa:

(…) De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; ‘si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión’. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 eiusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal.

Ahora bien, el antes señalado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal –en correlación con el artículo 17 eiusdem- desarrolla el principio de concentración, respecto del Juicio Oral, en términos, según el caso, de ‘días consecutivos’ o ‘días continuos’, los cuales no están definidos en la nuestra ley procesal penal fundamental, por lo que deben ser interpretados, entonces, con el alcance que dispone la norma supletoria de Derecho Común que contiene el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el texto vigente que, respecto del mismo, preceptuó la Sala Constitucional, a través de su fallo Nº 80, de 01 de febrero de 2001 –como tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la concreción de éste: el derecho a la defensa-, así:

‘(...) De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán..’… Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (...)

En armonía con el fallo que se acaba de transcribir parcialmente, esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución. Así, en su fallo n.° 205, de 15 de febrero de 2001, esta Sala afirmó:

‘Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días ‘por ejemplo’, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador’.

Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de ‘días continuos’ y ‘días consecutivos’ que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara.

En la situación que se examina, se observa que, el 02 de febrero de 2006, el Ministerio Público y la Defensa del actual quejoso convinieron en la solicitud de suspensión del debate hasta el 09 de ese mismo mes, entre otras razones, por la necesidad de localización y aseguramiento, incluso coercible, de comparecencia de testigos fiscales al Juicio Oral. Así las cosas, se confirma la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual y por las razones de tutela constitucional que antes fueron señaladas, para el cómputo del término de suspensión, no podían ser contados los días no laborables para el Tribunal de la causa, de suerte que aun bajo la consideración de que el término de suspensión debió ser computado desde el 26 de enero de 2006, de acuerdo con la pretensión del demandante, ocurre que, excluidos los días no laborables (28 y 29 de enero; 04 y 05 de febrero), al 09 de febrero sólo habían transcurrido diez días, por lo que se concluye que, para entonces, no estaba cumplido el requisito de tiempo que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ‘si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (resaltado actual, por la Sala). Con base en el análisis que precede, concluye esta Sala que tampoco, en relación con la denuncia que se examina actualmente, existe infracción alguna que interese al orden público constitucional, que obligaría a esta juzgadora, incluso de oficio, al correspondiente pronunciamiento restitutorio de la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Así se declara. (Negrillas del original. Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 698 del 18 de abril de 2007, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

...De la disposición antes trascrita [artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal] se infiere que el debate oral debe realizarse en un sólo día, pero si ello no fuere posible deberá celebrarse en el menor número de días consecutivos conforme lo establece el artículo 17 eiusdem y la posibilidad de que durante el desarrollo del debate se produzcan suspensiones en los casos expresamente establecidos.

En el caso de producirse la suspensión del juicio conforme lo establece el artículo 335 del texto adjetivo penal sin que el mismo se reanude a más tardar al undécimo día, se considerará interrumpido y deberá realizarse nuevamente a fin de evitar que tal suspensión afecte la capacidad de juzgamiento y se garanticen los principios de inmediación, concentración y continuidad. (Sentencia 184 del 26 de abril de 2007, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

Ahora bien, los recurrentes en las dos denuncias sub examine, alegan la violación de los artículos 1, 17, 335.2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen lo siguiente:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

(…) 2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (…)

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y la doctrina señalada, el Legislador insta al Tribunal de Juicio, para que realice el debate en un solo día. No obstante, de no ser posible, acepta la continuación del mismo durante los días consecutivos que sean requeridos para llegar a su conclusión. Claro está, que se entiende por días consecutivos según la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, aquellos en que “...el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley...”.

A su vez, el Legislador contempló por vía de excepción, la figura de la suspensión del juicio, disponiendo que ésta no puede superar el término de diez días continuos y sólo podrá darse por alguna de las causales contempladas en los numerales del 1 al 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las consideraciones precedentes, esta Alzada encuentra oportuno verificar del Acta de Debate Oral y Público lo siguiente:

- El Juicio se inició el lunes 9 de mayo de 2005 a las 12:20 PM. Tuvo derecho de palabra la representación del Ministerio Público, los Defensores de los acusados y los acusados, ciudadanos A.J.N.R., Salas G.J.L. y Ferreira S.M., quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional. Ahora bien, en virtud de que no existía un órgano de prueba convocado para ese día, se suspendió la audiencia para el día lunes 16 de mayo de 2005, conforme lo previsto en el artículo 335.2 de la Ley Adjetiva Penal..

- El lunes 16 de mayo de 2005, a las 12:20 PM. Continuó el debate y tuvo la oportunidad de declarar el ciudadano víctima L.S.G.A. quien fue interrogado por el Ministerio Público y por las Defensas de los acusados. Así mismo, fueron evacuados los siguientes testigos: Hortegano G.J.A., Zerpa R.E., H.C.A.S.. Ahora bien, sobre la base del numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día lunes 23 de mayo del mismo año.

- El lunes 23 de mayo de 2005, fecha anunciada para la continuación del debate, se evacuó el siguiente testigo: C.R.R.A., y las partes expusieron sus conclusiones y la juez declaró clausurado el debate.

Ahora bien, los recurrentes en su dos primeras denuncias alegan, que desde el día 9 de mayo del 2005 hasta el día 23 de mayo del mismo año, se difirió la audiencia en tres (3) oportunidades y se suspendió en dos (2) oportunidades, lo cual violó el principio de inmediación, concentración y continuidad del debate, por cuanto a criterio de la defensa, el juicio debió realizarse en sólo un (1) día, y continuar durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión y sólo se podría suspender por una sola vez.

No obstante, del examen hecho por esta Sala al Acta de Debate Oral y Público, la cual quedó resumida, se puede constatar, que el debate se reanudó al quinto día después de la suspensión, sin contar obviamente sábados ni domingos (que fueron los días 21 y 22 de mayo) como ordena la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República que fue transcrita y ratificada. Es decir: el día 16 de mayo hubo audiencia en la que se evacuaron cuatro testigos, pero, a las 3:20 horas de la tarde y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la misma, anunciando (según el artículo 336 eiusdem) el día y la hora, que quedó fijada, el 23 de junio de 2005; motivo por el cual no asiste la razón al recurrente, por cuanto al haberse reanudado el debate al quinto día siguiente a la suspensión, no se verifica violación del principio de inmediación, continuidad y concentración denunciado por los recurrentes, resultando procedente y ajustado a derecho en consecuencia, declarar sin lugar las dos primeras denuncias admitidas del recurso de apelación interpuesto por las Defensas de los acusados A.J.N.R. y J.L.S.G.. Así se decide.

Como tercera denuncia; manifiestan los recurrentes que, conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364.4 eiusdem, se imputa a la recurrida el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 175 del Código Penal. Arguyen los recurrentes, que la sentencia dictada no está ajustada a derecho al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.

Manifiestan los recurrentes que, la sentencia impugnada no con cumple lo previsto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque lo refieren de manera equivoca, entiende la Sala que se esta haciendo mención a la falta de motivación de la sentencia.

El impugnante para apoyar la presente denuncia expresó:

1. Que, “…Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de nuestros defendidos por cuanto la sentencia dictada por la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere…”

2. Que, “…Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí recurrimos, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”.

3. Que, “….dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la “Sana Crítica” que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica cuales son los elementos probatorios que dan por demostrado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.…”

4. Que, “…solamente se circunscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos (…) sin consignar las razones que la llevaron a tener por acreditado los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”

La Sala para decidir observa:

La impugnante denuncia falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal a quo no indica las razones por las cuales llegó al convencimiento de condenar a los acusados de autos, así como tampoco menciona, con cuales medios probatorios quedó demostrado el delito de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de l.p..

En efecto, constata esta Alzada que la recurrida en el Capítulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, transcribe las conclusiones a la que llegaron las partes (Oficina Fiscal y Defensas) y en el capitulo IV DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS, concluye manifestando cual había sido la conducta desplegada por cada uno de los acusados, sin mencionar cuales fueron los elementos probatorios que le permitieron llegar a tal conclusión, vale decir, la recurrida omite señalar los medios de pruebas que calzaron su convicción para expresar que la conducta desplegada por los acusados fue la señalada. (Folios 132 al 140. Pieza III)

De lo anterior se constata, que la juez de la recurrida para realizar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no analizó, valoró y comparó las declaraciones de las distintas personas que rindieron las respectivas testimoniales, para de tal manera concluir cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados de autos.

Ahora bien, dispone el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia contendrá: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, requisito éste, cuyo incumplimiento por parte del juzgador, según la doctrina y jurisprudencia patria, da lugar a la nulidad de la sentencia, por falta de motivación.

En tal sentido, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:

La motivación, propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

(Sentencia Nº 046 del 11 de febrero de 2003 y 177 del 03 de junio de 2004)

Resulta evidente que al no realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debió ser plasmado en la sentencia, específicamente en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, indudablemente que el fallo impugnado adolece de inmotivación, puesto que la juzgadora debió indicar, de manera precisa y circunstanciada, las razones por las cuales quedaba convencida en cuanto a cuál había sido la conducta desplegada por cada uno de los acusados, otorgándole credibilidad o no a los argumentos de las partes, y además debió mencionar, las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes, ya que la sentenciadora de la primera instancia, omitió el análisis y comparación de las pruebas llevadas al debate oral y público, las cuales le permitirían concluir y describir la conducta desplegada por los acusados, sino que, arribó tal conclusión sin examinar los elementos probatorios llevados a juicio, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo; por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la denuncia planteada, por violación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la sentencia recurrida y ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara. Y así se decide.

La nulidad decretada se extiende por su conexión con el acto anulado, a las Boletas de Encarcelación Nº 020-05, 021-05 y 022-05 del 23 de mayo de 2005, libradas contra los ciudadanos J.L.S.G., A.J.N.R. y Ferreira S.M., respectivamente; así como todos los actos conexos con las mismas. En tal sentido, se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.2.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Octavo de Control el 3 de noviembre de 2003. (Folios 124 al 132. Pieza 1 del Expediente)

En consecuencia de lo anterior, se ordena librar las respectivas Boletas de Excarcelación.

Habiéndose declarado con lugar la anterior denuncia, cuyo efecto es la nulidad de la sentencia, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso analizar y pronunciarse sobre los demás denuncias planteadas por los abogados A.P. y J.H., así como, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las denuncias planteadas por la Defensora Pública Septuagésima Novena (79º) Penal abogada I.L.R., Defensora del Acusado M.F.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara con lugar el recurso de apelación planteado por los abogados A.P. y J.H., Defensores Privados de los acusados, A.J.N.R. y J.L.S.G., contra la sentencia del 6 de junio del año 2005, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia anula el fallo recurrido y ordena la realización de un nuevo juicio, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara.

2) Se ordena librar las respectivas Boletas de Excarcelación, a favor de los ciudadanos J.L.S.G., A.J.N.R. y Ferreira S.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase anexo Oficio dirigido al Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, copia debidamente certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente-Ponente

Y.Y.C.M.

La Juez El Juez

M.A.C.R. J.G.R..

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 2033-08.

YYCM/MACR/CSP/DA/Alex.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

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