Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor del acusado A.L.R., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, corresponde a este Tribunal por encontrarse de guardia y estar encargado de dicho Juzgado, resolver tal petitorio y en consecuencia, se observa:

En fecha 23 de Agosto de 2007, la ciudadana Dra. S.M.P., quien fuera designada por la Presidencia de este Circuito Judicial, para conocer de las causas correspondientes al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se A VOCÓ al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

DE LA SOLICITUD

El profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor del acusado A.L.R., con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado en fecha 21 de Abril de 2005, en los términos siguientes:

"...Solicito en base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido se encuentra detenido por más de dos (02) años sin existir hasta la presente una sentencia definitivamente firme.. .Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 21-04-2005...Se aprecia, que el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha agotado, desde la detención legítima dictada por un Juez de Control...y habiéndose agotado el lapso máximo de dos (02) años sin haber una sentencia definitivamente firme, es evidente que existe violación de los principios Constitucionales y procesales...solicito al Ciudadano Juez Juicio (sic)...que se otorgue una medida de presentación en vista del retardo procesal..."

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado de Juicio para decidir observa:

Que en fecha 21 de Abril de 2005, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por el Ministerio Público, quien presentó al imputado A.L.R., ante el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En fecha 03 de Junio de 2005, la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra del imputado A.L.R., por la comisión del delito de ROBO AGRA VADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, luego de Siete (07) Diferimientos por causas justificadas, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose abrir el juicio oral y público.-

En fecha 17 de Enero de 2006, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien el18 del mismo mes y año fijó el sorteo de escabinos para el 01 de Febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales.-

En fecha 22 de Junio de 2006, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el acto de depuración de los mismos para el día 11 de Julio del mismo ano.-

En fecha 11 de Julio de 2006, en virtud de la incomparecencia de uno de las personas seleccionadas como escabinos y la Representación Fiscal, se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 16-08-2006.-

En fecha 14 de Agosto de 2006, en virtud del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió dicho acto para el 27-09-2006.-

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez constituido el Tribunal Mixto, fijó el juicio oral y público para el día 20 de Octubre del mismo año.-

En fecha 20 de Octubre de 2006, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado de uno de los acusados, se difirió el mismo para e13] del mismo mes y año.-

En fecha 31 de Octubre de 2006, se inició el juicio oral y público, concluyendo el 07 de Noviembre del mismo año, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos, substanciándola en fecha 09 de Enero de 2007.-

En fecha 19 de Junio de 2007, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, profirió sentencia mediante la cual anula el fallo en cuestión, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-

En fecha 06 de Agosto de 2007, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien el 07 del mismo mes y año, fijó el día 10-08-07, para la celebración del sorteo para la escogencia de las personas que servirán de escabinos.-

En fecha 13 de Agosto de 2007, el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor del acusado A.J.L.C.R., consigna escrito mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación de la solicitud efectuada por la defensa del acusado A.L.R., así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que efectivamente, el mencionado imputado, fue aprehendido en fecha 21 de Abril de 2005 y ciertamente, su detención se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado y en tal sentido tenemos:

Que se puede observar de las actuaciones que conforman el presente expediente, el lapso de detención del acusado A.L.R., efectivamente traspasa los límites exigidos por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que dicho retardo procesal pueda atribuírsele al mismo, toda vez que su proceso concluyó con una sentencia, la cual fue anulada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

En tal sentido es de advertir, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar del plazo de DOS (02) AÑOS, es decir, que en presencia de tal circunstancia debe cesar cualquiera que sea la medida de coerción personal decretada al imputado.-

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1624, de fecha 13-07-05, exp. N° 04-1304, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, asentó:

“...Dicho Principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgado debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ellos para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de la detención judicial preventiva.

En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa... "

Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2150, de fecha 29-07-05, Exp. N° 04-3090, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en los términos siguientes:

"...sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina...que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n° 999, en el cual expreso lo siguiente: ... "... que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado..." Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente, o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable...En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificas el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, de lo contrario la medida devendría ilegítima y por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional... "

Y por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en Sentencia N° 4143, de fecha 09-12-05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, lo plasmó como se indica:

"...esta Sala considera que, contra la violación al principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem, en razón que no se solicitó la revisión de la medida porque las razones por las cuales se impuso variaron, sino porque, aún cuando la misma fue pronunciada conforme a la ley, su duración se ha prolongado por un lapso superior al que estableció el legislador y, por ello, devino ilegitima; de modo que es una solicitud pura y simple de la suspensión de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, con base en el artículo 244... "

Sentencias que este Tribunal comparte e integra al presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales se desprende que en los casos que se refieren a retardo procesal, mal puede dárseles el trámite de revisión de medida a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando su tratamiento se encuentra taxativamente disciplinado en el artículo 244 eiusdem, por lo que su resolución debe ser entendida en base a dicha normativa legal.-

Por lo que a juicio de esta Juzgadora, la pretensión de la defensa del acusado A.L.R., se encuentra ajustada a derecho y más aún, cuando el Ministerio Público en ningún momento solicitó la prorroga establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que el mismo había permanecido sometido a una medida de coerción personal por un lapso superior al exigido por el primer aparte de dicha normativa legal, sin que se haya pronunciado en su contra sentencia definitivamente firme.-

Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor del acusado A.L.R. y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de la causa y en las oportunidades que sea fijado el juicio oral y público, so pena de lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, así como presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan un ingreso mínimo de CIEN (l00) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, todo lo cual conforme a lo preceptuado en el artículo 244 ibídem y ASÍ SE DECIDE:

DECISION

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN NOMBRE DEL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE IDÉNTICA FUNCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor del acusado A.L.R. y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de la causa y en las oportunidades que sea fijado el juicio oral y público, so pena de lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, así como presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan un ingreso mínimo de CIEN (100) UNIDADES TRBUTARIAS cada uno, todo lo cual conforme a lo preceptuado en el articulo 244 ibídem.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

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