Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 154º

Caracas, 21 de marzo de 2013

AP21-L-2012-002796

En el juicio cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano J.B.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 17.868.810, representado por el abogado M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.480; contra la sociedad mercantil Edificaciones de Viviendas Sociales C.A (Ediviso C.A), inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 739-A-Qto, la cual es administrada por la Junta Ad-hoc designada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011; representada por la abogada A.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.352; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, el demandante aduce que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada en fecha 16 de mayo de 2011, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta las 12 p.m. y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m.; devengando un salario mensual de Bsf. 7.000,00; hasta el día 15 de septiembre de 2011, cuando es despedido injustificadamente por la Junta de Administración Ad-hoc.

Señala que ante la falta de pago de los conceptos laborales de la parte demandada luego de la terminación del nexo, es por que acude a la sede judicial a reclamar el pago de los siguientes conceptos a saber: 1) prestación de antigüedad; 2) utilidades fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) salarios retenidos de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre, todos del año 2011; 5) indemnización por despido injustificado, 6) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 32.974,38.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio, las fecha de inicio y terminación del nexo.

Niega y rechaza que el actor fuera despedido de manera injustificada, pues es el hijo del dueño y principal accionista de la empresa, por lo que al ser considerado empleado de dirección conforme a los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo esta exento de la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 eiusdem.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) si el demandante es o no un empleado de dirección y; (2) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a demandada la carga de la prueba de demostrar que el actor era un empleado de dirección.

Establecido lo anterior, pasa este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 34 al 37, ambos inclusive; sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

F. Nº 34 al 37, ambas inclusive, rielan impresiones de los recibos de pagos correspondiente al 15 y 31 de julio y 15 de agosto de 2011; sobre las cuales se instó al apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio que informara si fueron cancelados estos periodos, pues los mismos son reclamados en el libelo de la demanda, señalando al respecto que le fueron entregados los recibos pero no cancelados los montos allí identificados y su promoción es con el objeto de demostrar la prestación del servicio. Así las cosas, este Sentenciador las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos I.P. de A., O.R., L.V. y Y.B., se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas I.P. y O.R., quienes previo al juramento de Ley rindieron sus testimoniales.

La ciudadana I.P. señaló que: (1) conoce al demandante desde hace muchísimo tiempo, pues trabajó con su padre por 30 años, de manera que lo conoce desde que nació; (2) trabaja por su cuenta; (3) fue por muchos años gerente de Ediviso inmobiliaria; (4) el demandante era ingeniero de obra; (5) no trabaja en la obra, pero por el tiempo que trabajó en la empresa, los ingenieros de obra velan por la construcción y en el caso del demandante por ser un ingeniero joven estaba bajo las ordenes del ingeniero residente; (6) al demandante lo despiden cuando despiden a los Gerentes de la compañía; (7) la filosofía del señor Alamo es que sus hijos trabajaran en la empresa desde los cargos mas bajos, antes de comenzar a trabajar como ingeniero fue mensajero, su padre le enseño los valores y nunca dio ordenes de ningún tipo, el actor estaba debajo de los otros ingenieros; (8) cuando la Junta Administradora toma la riendas los pagos se realizaron con retraso en las quincenas y; (9) le dejaron de pagar 3 meses y medio y se las pagaron en la liquidación, se imagina que debe haber pasado en otros casos, si tiene certeza de la tardanza en el pago de las quincenas de casi todo el personal.

La ciudadana O.R. señaló que: (1) conoce al demandante de la oficina, trabajaron juntos, sigue trabajando en la empresa Promotora Ciudad Casarapa, su cargo era abogada corporativo; (2) el actor era ingeniero de la obra, recibe instrucciones del ingeniero residente, debe estar pendiente que los obreros cumplan con su funciones, llevar a termino la obra de acuerdo a las direcciones del Ingeniero Residente; (3) el reclamante fue despedido en el primer grupo cuando llega la Junta Administradora, ella misma le entrega la carta; (4) el actor no tenía privilegios, ni los sustituye, sino todo lo contrario; (5) le han suspendido el pago por algunas quincenas al principio a todos y les decían que era por no haber dinero.

Las anteriores declaraciones nos merecen fe, pues sus dichos fueron contestes y no hubo contradicción, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia solo de intereses para la resolución de la causa, que el actor se desempeño como ingeniero de obra. Así se establece.

En cuanto a las ciudadanas L.V. y Y.B., quienes no comparecieron, se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 40 al 51, ambos inclusive, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

F. Nº 40 al 45, ambas inclusive, rielan impresiones de los recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales; se desechan del proceso por cuanto no se encuentran suscritas por el demandante y en consecuencia no le resultan oponibles de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

De la audiencia de juicio

Durante la audiencia de juicio se instó al abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora que informe respecto al reclamo de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, pues consignó a los folios Nº 35 al 37, ambos inclusive, los recibos correspondientes a estos reclamos, señalando que el demandante le manifestó que esos montos no fueron acreditados en su cuenta, ya que fueron recibidos con la promesa de su cancelación mas adelante.

Asimismo, se instó a la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada que informara respecto al despido con justa causa invocado en la contestación a la demanda, señalando que fue criterio de la Junta cuando se interviene, pues al principio solo se intervienen a las constructoras, por eso se solicita la extensión, la cual es acordada por el TSJ, luego es criterio de la Junta que deben salir por obvias razones de dirección de la empresa, toda la primera línea, llámese gerentes y familiares directos e hijos de los accionistas, pues todos ellos son representantes del patrono, por lo que se amparan en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo esa directriz fue despedido; igualmente expresó que el despido no encuadra en ninguna de las causas de la artículo 102, pero que se fundamente en lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de acuerdo a los artículos 42 y 51 de la mencionada Ley, los empleados de dirección no tienen estabilidad; que el demandante es despedido por la Junta Interventora, de la cual no forma parte el actor, la Junta Interventora esta conformada por los miembros designados por el TSJ, es decir, por los 5 Ministros Principales y un representante de la empresa, que no era el caso del demandante; la Junta tuvo el criterio de acuerdo al artículo 42 y que no obstante que no estaba el señor A., el seguía siendo visto por los empleados como representante del patrono; ese fue el criterio de la Junta que llego con la orden de despedir a los familiares directos de los accionistas de la empresa.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador determinar si el demandante es o no un empleado de dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia exento de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, pues la demandada en la contestación a la demanda aduce que es el hijo del dueño y principal accionista de la empresa, por lo que niega que el despido fuera injustificado.

En tal sentido resulta oportuno destacar atendiendo a la forma como fue presentada la contestación a la demanda el contenido de los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En tal sentido, conforme a las normas antes transcritas y aplicadas al caso en concreto, tenemos que en modo alguno resulta determinante que el actor sea el hijo del dueño y principal accionista de la empresa, ni la calificación de cargo convenida por las partes o unilateralmente establecida por el patrono, sino la naturaleza real del servicio prestado.

Así las cosas, debemos advertir que las partes no señalaron el cargo desempeñado por el demandante, ni menos aun sus funciones, no obstante de las testimoniales ut supra valoradas quedó evidenciado que desempeño en el cargo de ingeniero de obra, no existiendo a los autos prueba alguna que evidencie que intervenía en la toma de decisiones, ni antes, ni después de la intervención decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni que representara a la empresa o la Junta frente a trabajadores y terceros, ni menos aun que pudiera sustituirlos, en todo o en parte de sus funciones para poder ser considerado como empleado de dirección. Así se establece.

En lo que respecta al despido injustificado invocado, tenemos que la demandada niega que el despido fuera injustificado, sin embargo ni aduce el hecho generador del despido, ni demuestra que se subsuma en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se concluye que el despido fue sin justa causa. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la acuerdo a la siguiente forma:

(1) prestación de antigüedad; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante conforme al literal “a” del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de Bsf. 3.713,85, por los 15 días que le corresponden por este concepto, calculados sobre la base de salario integral diario de Bsf.247,59, lo anterior se obtiene al realizar una operación aritmética y adicionar al salario normal diario de Bsf. 233,33 las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días y no de 30 días como pretende la parte actora, pues no demostró a los autos que la demandada cancele a sus trabajadores sobre el mínimo legal establecido en el artículo 174 eiusdem de Bsf. 9,72 y las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bsf. 4,54, todo lo cual se expresa de la siguiente forma:

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

(2) utilidades fraccionadas y (3) bono vacacional fraccionado; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante el pago de Bsf. 874,99 por 3,75 días de utilidades fraccionadas y B.. 408,33, por 1,75 días de bono vacacional fraccionado, los cuales se obtienen al realizar una operación aritmética y multiplicar el salario normal diario de Bsf. 233,33, por la fracción de 3,75 días y 1,75, respectivamente, por cada uno de estos conceptos, atendiendo a que el demandante prestó servicio durante 3 meses, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

(4) salarios de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2011; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante el pago de Bsf. 7.000,00 por 30 días de salario retenido del mes de julio de 2011, B.. 7.000,00 por 30 días de salario retenido del mes de agosto de 2011 y B.. 3.500,00 por 15 días de salario retenidos del mes de septiembre de 2011, los cuales se obtienen al realizar una operación aritmética y multiplicar el salario normal diario de Bsf. 233,33, por la fracción de 3,75 días y 1,75, respectivamente, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

(5) indemnización por despido injustificado y (6) indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde al demandante por haber sido despedido sin justa causa el pago de Bsf. 2.475,90 por 10 días de indemnización por despido injustificado y B.. 3.713,85 por 15 días de indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales se obtienen al realizar una operación aritmética y multiplicar el salario integral diario de Bsf.247,59 por el numero de días establecidos atendiendo al tiempo de servicio, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

(7) intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.B.A.D. contra la empresa Edificaciones de Viviendas Sociales C.A (Ediviso C.A), ambas partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad; 2) utilidades fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) salarios de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2011; 5) indemnización por despido injustificado, 6) indemnización sustitutiva del preaviso; 7) intereses de mora e indexación, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dadas las prerrogativas y privilegios de la demandada. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. C..

P., regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El S.,

Elvis Flores

ORFC/mga/

Una (1) pieza.

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