Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Abril de 2013

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001895

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.I.A., Y.C. y E.D.V.S.S., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.081.419, 6.122.165 y 9.412.121, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.M. y S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.413 y 137.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III.

APODERADOS JUDICIALES: MARVICELIS VÁSQUEZ y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.941 y 91.478, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Y.D.C.D. (quien desistió de la demanda lo cual fue homologado en fecha 27 de enero de 2012), M.I.A., Y.C. Y E.D.V.S.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 26 de febrero de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, acto que no pudo celebrarse con motivo de reposo médico de la Juez, razón por la cual fue reprogramada la fecha de la audiencia para el día 22 de marzo de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual efectivamente se llevó a cabo dicha actuación, dándosele lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar la indemnización por despido injustificado así como el recálculo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido argumentó que con la prueba de informes a la Fiscalía Quincuagésima con competencia nacional pretendían evidenciar la conducta fraudulenta del patrono en la administración de su negocio para establecer así el vínculo entre su responsabilidad como patrono en la administración de su negocio y las consecuencias que derivaron en la intervención y posterior liquidación del Banco, sin embargo, el juez desecha la prueba alegando que no le producía certeza en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, sin entender que la finalidad era demostrar la conducta fraudulenta del patrono y cuáles eran los delitos que se le imputan.

Asimismo, aduce que la demandada promovió copias de sentencias y el juez dice que no son pruebas y que no las puede valorar pero luego dice que le da carácter referencial y con ello está valorando esas pruebas por lo que desacató sentencia de la Sala Constitucional ya que la única jurisprudencia vinculante es de la Sala Constitucional; al tiempo que manifestó que se declara improcedente el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el fundamento que el cálculo del preaviso debe haberse sobre el salario básico y no el integral por lo que se desacató sentencia de la Sala Constitucional al aplicar jurisprudencia de los Tribunales Superiores y Sala Social.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, son abogados de FOGADE y representan al BANCO FEDERAL que ha sido liquidado, lo cual se entiende como un proceso de quiebra por el cese de las funciones administrativas, y la terminación de la relación laboral por motivos ajenos a la voluntad de las partes, por lo que se procedió a la cancelación de prestaciones sociales sin aplicación de las indemnizaciones por despido injustificado motivado a que no hay un despido injustificado; por lo que a su juicio el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no opera al estar el patrono en p.d.l. y haberse dado la ruptura del servicio por causas ajenas a la voluntad de las partes y por ello no se le dio valor a la prueba de informes, se ratifican las copias de las sentencias consignadas; al tiempo que manifestó respecto al preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que el mismo no operaría al terminar la relación por la razones antes aludidas; en razón de lo cual solicita se confirme la sentencia apelada.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que se cambió la finalidad de promoción de la prueba de informes por lo que hay silencio de prueba; las quiebras fallida el comerciante es responsable penalmente la cual debe ser transferida a la responsabilidad que tiene como patrono en virtud de las indemnizaciones de ley pues los trabajadores no deben sufrir las consecuencias de la negligente del patrono en la administración del negocio y tal como quedó demostrado de la prueba de informes el banco realizó mecanismos fraudulentos que le condujeron a la referida intervención.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se ratifica la sentencia de primera instancia donde se determinó la improcedencia de los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el p.d.l. se asimila a una quiebra y suspende la relación laboral; que las sentencias consignadas le dio claridad al juez sobre la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que se declaró sin lugar la indemnización por despido injustificado así como el recálculo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de la prueba de informes realizada a la Fiscalía Quincuagésima con competencia nacional, la cual fue valorada erróneamente por la primera instancia, se demostró la conducta fraudulenta del patrono en la administración de su negocio, lo cual a su juicio, hacen responsable al patrono de las consecuencias que derivaron en la intervención y posterior liquidación del Banco, con lo cual a su decir, dicho proceso se equipara a una quiebra culposa del ente que generó el despido injustificado del que fueron objeto sus representadas.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que, la accionante M.I.A. prestó sus servicios desde el 13 de marzo de 1985 hasta el 31 de enero de 2011, cuando fue despedida injustificadamente ocupando el cargo de gerente de crédito inmobiliario devengando un salario básico mensual de Bs. 10.452,86.

Por su parte, la accionante Y.C. prestó sus servicios desde el 06 de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2011 cuando fue despedida injustificadamente ocupando el cargo de secretaria III devengando un salario básico mensual de Bs. 3.083,35; y la accionante E.D.V.S.S. prestó sus servicios desde el 06 de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2011 cuando fue despedida injustificadamente ocupando el cargo de gerente de microcrédito devengando un salario básico mensual de Bs. 9.818,56.

De igual forma alega que, en fecha 14 de junio de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nº 5.978 la intervención con cese intermediación financiera por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y en fecha 01 de diciembre de 2010, según Resolución Nº 597-10 publicada en la 39.564, se ordenó la liquidación administrativa del Banco emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que en v.d.p.d. liquidación fueron despedidas injustificadamente y en sus liquidaciones no le pagó las indemnizaciones por despido injustificado. Que la terminación de la relación laboral es imputable al patrono por cuanto contra el dueño del banco se sigue investigación penal por hechos relacionados con el destino de los fondos del banco.

Que la junta liquidadora alega como causa del despido causas ajenas a la voluntad de las partes por motivos económicos, siendo que son imputables a la conducta fraudulenta del presidente del banco como patrono.

Que se demanda diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 LOT en 90 días por cuanto en la liquidación fue calculada sobre salario básico y no salario integral.

En razón de los argumentos precedentes, reclaman el pago de la indemnización por despido injustificado, diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló que el Banco, como consecuencia de la especial situación acaecida a finales de la año 2009, que originó la intervención del Estado en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores, el banco fue intervenido con cese de intermediación financiera, según resolución Nº 306-10 publicada en fecha 14 de junio de 2010 Banco emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación del Banco, en virtud de la inviabilidad operativa al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, y que adicionalmente, considerando el total de captaciones y otros financiamientos, presenta una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme Resolución N° 597-10 de fecha 01 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa fecha.

Que en los casos de terminación de la relación de trabajo en los bancos en liquidación, se entiende que es por causa ajena a la voluntad de las partes por acto del poder público y consecuentemente debe entenderse que no gozan de las indemnizaciones adicionales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la decisión de dar por terminada la relación laboral emana de un tercero (liquidador) que no es parte en dicha relación, y que por mandato de la Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el centro de la controversia en la presente causa y fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, gira en torno a la determinación de la causa que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo existente entre las extrabajadores de autos y su patrono, el BANCO FEDERAL. En razón de lo cual y vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a esta la carga de demostrar los hechos alegados que motivaron la finalización de la relación de trabajo pretendida, para lo cual procede esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 66, 67, 69 y 72 cursan Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue consignada por la demandada a los folios 79, 81, 85 y 86, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se demuestra que el patrono señala que el motivo de egreso de las trabajadoras se debe a “causas ajenas a la voluntad de las partes”. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 68, 70 y 74 cursan cartas de fecha 31 de enero de 2011 mediante la cual la Junta Coordinadora de Liquidación le informa a las demandantes la terminación de la relación de trabajo, las cuales fueron consignadas por la demandada a los folios 136, 137 y 140 por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la terminación de la relación obedece a motivos ajenos a la voluntad de las partes debido a la medida de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la prueba de informes a la Fiscalía Quincuagésima con competencia Nacional, cuyas resultas cursa al folio 187, al cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser estas documentales un documento administrativo que reposa en los archivos de la Institución en referencia que contienen una presunción de veracidad que no fue destruida en juicio por ningún otro medio de prueba, desprendiéndose que en fecha 14 de junio de 2010 el Ministerio Público inició investigación en virtud de la remisión que efectuara la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre presuntas irregularidades ocurridas en el BANCO FEDERAL, C. A., y que de acuerdo a informe de la SUDEBAN se verificó la ocurrencia de diversos hechos que conllevaron a la intervención con cese de intermediación financiera al Banco Federal; siendo que los hechos de investigación a los Directivos de la entidad financiera encuadran en tipos penales, sin que para la fecha se haya realizado acto de imputación procesal ni mucho menos que haya concluido dicha investigación con sentencia definitivamente firme, por lo que concluye esta Alzada que la presente documental en modo alguno es suficiente para determinar que la terminación de la relación obedeció por responsabilidad directa del patrono ya que el despido no fue efectuado directamente por el banco sino por la Junta Coordinadora de Liquidación en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia debido a la medida de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 76 y 77 cursa Resolución N° 597-10 de fecha 01 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa fecha, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se ordena la liquidación del banco demandado. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 87 al 108 cursan finiquitos de prestaciones sociales los cuales no fueron impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la cancelación de prestaciones sociales y 90 días de preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 109 al 135 cursan copias de sentencias emanadas de Tribunales Superiores y de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, lo cual no constituye medio probatorio alguno, no obstante que la misma fue consignada a objeto de ilustrar al Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que corresponde de seguidas determinar la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por despido injustificado o, en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, para establecer la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificados reclamadas por las extrabajadores.

Al respecto observa esta Juzgadora, que tal y como se desprende de los autos, y así lo sostienen las partes, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la liquidación del banco demandado, y la actora se le informó que la terminación de la relación de trabajo debido a la medida de liquidación administrativa decretada por la referida Superintendencia, invocándose motivos ajenos a la voluntad de las partes.

Sobre este punto controvertido, cabe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otros motivos, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su reglamento, de la siguiente manera:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.

En cuanto, a la interpretación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento invocados por esta Juzgadora precedentemente, prevé la terminación de la relación laboral por causas ajenas a las voluntad de las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4 de fecha 17 de enero de 2012, dejo sentado lo siguiente:

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

En el caso bajo estudio, esta Sala aprecia que de autos se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, esto es, el día 4 de abril de 2009 y que la trabajadora se desempeño como “Ingeniero de Proyectos”. Por su parte, consta al folio 43, “Contrato Para Estudios, Proyectos y Consultoría” suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, entre la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la cual tiene como objeto la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas - Distribuidor El Guapo, a ser cumplido dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses.

Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. C.Y.V.H., en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.

Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses. Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones: Sentencia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso A.G., contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A

.

En el presente caso, se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo cual ocurrió el día 31 de enero de 2011, cuando las accionantes reciben carta de la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.F. en donde le participan que debido a la medida de liquidación administrativa se participa la terminación de la relación laboral.

De manera que para resolver el único punto controvertido en la presente causa, debe verificar esta Alzada la existencia de alguna de las causales que dieron motivo a la terminación de la relación de trabajo y, al respecto, se evidencia de autos que por resolución N° 597-10 de fecha 01 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa fecha, se ordenó la liquidación del Banco quien fungió como patrono de las accionantes. Asimismo, aprecia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que de acuerdo con el informe emitido por la Junta Interventora designada previamente, se registró un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles y visto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró la inviabilidad operativa del Banco, fundado en razones técnicas, financieras y legales por lo que consideró aplicar la medida de liquidación, proceso este que en definitiva seria llevado a cabo por parte de una Junta Coordinadora del P.d.L., designada por el Fondo de Garantía y Protección Bancaria, FOGADE.

Así las cosas, de lo anterior surge con claridad meridiana que al ordenarse la liquidación administrativa de una institución financiera deja de funcionar comercialmente, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con su liquidación.

Asimismo, concluye esta Alzada que el hecho de la intervención por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la orden de ésta de liquidación a ser realizada por el Fondo de Garantía y Protección Bancaria, FOGADE, como ente público del Estado encargado de cumplir con una Liquidación de las operaciones del Banco intervenido, ordenado mediante un acto de la administración, es equiparable a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes fundada en una quiebra inculpable del patrono.

Por otra parte, al ordenar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la liquidación del banco demandado, considerando para ello la existencia de razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación, se podría equipar a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes por un acto del poder público.

Así pues, al estar presente los supuestos indicados en la norma anteriormente transcrita, llega al convencimiento esta Alzada que, a la luz de la norma prevista en el citado artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado, lo cual hace improcedente las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Cabe señalar que al ordenarse la intervención de una institución financiera por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esta podría hasta levantar la medida si considera que es posible la recuperación de la institución, caso contrario le está dado, inclusive, contra la voluntad del banco, ordenar su liquidación lo cual ocurrió en el presente caso, donde la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró la inviabilidad operativa del Banco por razones técnicas, financieras y legales y ordenó su liquidación, pero en modo alguno quedo establecido en autos cuales en especial fueron las verdaderas causas que motivaron la intervención para aplicar la medida de liquidación, ni ello era parte del controvertido entrar a declarar en qué medida dicha decisión obedeció a la culpa del banco, sencillamente porque en esencia no es materia que corresponda dilucidar en este juicio, pues lo único que había que establecer como en efecto quedó sentado en la presente causa era que la persona jurídica que contrató la prestación de servicios de las extrabajadoras accionante, fue una entidad financiera sometida a un p.d.l. financiera conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que desencadenó como efecto inmediato la terminación de la relación laboral existente entre las partes por causa ajena a la voluntad de estas (entiéndase patrono y trabajador). ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con relación al segundo de apelación respecto al cual la parte actora reclama el pago del concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión esta que fue denegada por el Juez de la Primera Instancia, bajo el fundamento que el cálculo del preaviso debe hacerse sobre el salario básico y no el integral, a tal efecto, aprecia esta Alzada que efectivamente la institución demandada procedió a hacer el pago de dicho concepto con el salario normal correspondiente a la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones cursante a los folios 66,67,69 y 72, lo cual a juicio de esta Alzada, al igual que fue considerado por el Tribunal de la Primera Instancia, resulta ajustado a derecho, pues dicho concepto en modo alguno puede ser calculado en base a un salario integral, ello en correspondencia con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la apelación de la parte recurrente sobre este punto. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora, lo que impone la CONFIRMAR la sentencia apelada y se declarar SIN LUGAR la demanda, lo cual será indicado en el dispositivo de la presente decisión.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.I.A., Y.C. Y E.D.V.S.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03042013

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