Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente:  I.V.T.

EXP. N° AA70-E-2004-000099

            En fecha 4 de noviembre de 2004 se recibió en esta Sala Electoral el Oficio número 2379-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 15 de octubre del presente año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.J.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.583, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado por ese Juzgado, en fecha 6 de octubre de 2004, conforme al cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

Por auto del 8 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. I.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas procesales y siendo la oportunidad de decidir esta Sala Electoral pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES En fecha 1° de octubre de 2004, el ciudadano A.J.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental solicitud de amparo constitucional contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia por considerar que le ha sido vulnerado su “...derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada en fecha nueve (9) de Septiembre del dos mil cuatro (2004)...”.

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para el conocimiento de la solicitud de amparo, por las razones contenidas en dicho fallo.

El 8 de octubre de 2004, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito de adhesión a la solicitud de amparo constitucional por un grupo de sesenta y un (61) abogados, identificados como J.C.Á., J.S.J., T.R., R.L., K.Q., Leonerio Pirela, A.D., M.T.M., S.A.S., M.M., A.A.G., J.C., M.R., Anyili V. Torres, J.P., M.R.; E.C., W.B., S.P., J.L., J.D.F., Nilva Bohórquez, L.B., G.M., E.C., S.P., J.C., V.L., F.O., T.S., S.F., A.S., A.S., A.C., M.V., M.B., N.O., W.P., J.H., N.F., N.F., R.V., A.F., M.M., C. Ortiz, R.P., J.R., Greydy Solarte, C.C., E.M., J.F., Ellyuz Rivero, V.N., J.U., J.C., D.S., N.V., J.A., Yelica Montiel Geovanny Pinzón y F.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.524.321; 7.474.539; 7.604.207; 10.454.989; 12.804.908; 3.643.987; 5.844.797; 4.996.242; 5.167.860; 10.434.519; 4.516.733; 7.790.055; 14.134.704; 13.862.597; 7.772.808; 12.441.380; 7.708.686; 3.772.220; 5.802.423; 4.990.263; 5.052.368; 4.539.751; 3.267.216; 5.066.632; 5.048.509; 7.929.207; 7.708.031; 2.247.143; 11.931.319; 12.872.426; 2.870.264; 7.755.807; 3.778.326; 7.714.396; 7.758.210; 5.049.709; 7.628.292; 5.832.318; 5.064.151; 5.819.731; 5.806.672; 7.724.698; 5.822.663; 4.762.127; 10.442.899; 13.495.573; 13.064.989; 12.871.269; 14.357.318; 9.761.070; 15.254.975; 13.080.770; 7.771.709; 7.841.533; 7.805.699; 3.265.504; 7.524.366; 13.876.149; 6.833.893; 7.782.118 y 10.986.155, respectivamente; asistidos todos por el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 13.679.

En esa misma fecha, el abogado J.C.Á., actuando con el carácter de representante judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito en virtud del cual solicitó se decrete medida cautelar.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO            Señaló la parte actora, en su escrito libelar, que interpone la presente acción de amparo en contra de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia “...por haber violado mi derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada en fecha nueve (9) de Septiembre del dos mil cuatro (2004)...”, toda vez que solicitó a dicha Junta le “...fuera suministrada una copia certificada del acta de Asamblea en donde resultaron nombrados los miembros y sus respectivos suplentes de la Comisión Electoral correspondiente a las elecciones del año 2004”, y que también le “...fuera suministrada una copia del listado de miembros inscritos en la referida institución, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 7 del reglamento que rige la materia”, sin haber obtenido respuesta al respecto. Agregó, el accionante, que esa información la había solicitado de manera verbal en anteriores oportunidades siéndole requerida, por la Junta Directiva, vía escrita, a lo cual accedió consignando escrito en fecha 9 de septiembre de 2004.

Indicó que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no había obtenido respuesta alguna, por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, y que ello le ha impedido informarse sobre las irregularidades de que adolece el nombramiento de la Comisión Electoral, además de cercenarle su derecho a ejercer los recursos correspondientes por ante el C.N.E.; agregando, al respecto, “...que es un (...) misterio la celebración de la supuesta asamblea y nombramiento de sus miembros por cuanto aún no se han dignado a hacer pública la referida asamblea violando flagrantemente lo estatuido en el reglamento de la Ley de Abogados que señala como adelante transcribo la fecha de constitución el primero de octubre inmediatamente siguiente.”.

Denunció, que tal conducta omisiva, lesiona su derecho a participar en las elecciones venideras por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Órganos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, “...los lapsos para la presentación de candidaturas y listados de candidatos se encuentran corriendo...”

Arguyó que tal incumplimiento, por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, tiene su fundamento en posturas políticas y, además, vulnera “...los lapsos para hacer más engorrosa la situación a aquellos que no tienen acceso directo a dicha información violando el principio de igualdad”.

Continuó expresando el accionante que “...permaneciendo en la oscuridad la representación electoral que se dice fue públicamente elegida por una asamblea, en tal sentido no habiendo disposición expresa que indique lapso alguno para dar una respuesta a la petición ejercida (...) y acogiéndome al lapso que otorga la Ley Orgánica y Procedimientos administrativos que otorga a todo funcionario público para dar una respuesta a la petición que se le haya hecho, cuando no exista disposición expresa que indique otro lapso el lapso de veinte días y ello aunado a que los lapsos para participar en la contienda electoral son sumamente cortos...”, y en vista de ello concluye, “...que en efecto el Colegio de Abogados del Estado Zulia no ha cumplido con su deber ya que no ha dado una oportuna y adecuada respuesta a uno de sus miembros (...) no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición, en virtud de que no existe otro recurso que amerite la rápida información para cumplir con los lapsos tan breves y poder participar en la contienda electoral”(sic).

Finalmente, y en atención a los argumentos expresados, el accionante solicitó que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Abogados lo siguiente: 1) le “...sea expedida una copia certificada del Acta de Asamblea en donde resultaron nombrados los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral, con el respectivo listado de los asistentes a dicha Asamblea correspondiente al año 2004”; 2) le “...sea expedida una copia certificada del listado de miembros inscritos en dicha institución hasta la presente fecha a los fines de dar cumplimiento a la normativa relacionada con la inscripción y formalización de listados y candidaturas para cumplir con las venideras elecciones de miembros de ese órgano institucional”; y 3) se “...ordene a la Comisión Electoral en caso de haberse nombrado, publicar en la cartelera pública ubicada en la sede de la Institución, toda resolución concerniente a las elecciones venideras en un plazo no mayor de tres días hábiles...”

           

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa, argumentando al respecto que “...el caso que nos ocupa está referido a una Acción de A.C. contra la conducta omisiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, específicamente de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral, las cuales presuntamente violaron el derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, e igualmente se denuncia como violado el derecho constitucional a postulación previsto en el último párrafo del artículo 67 ejusdem, conforme al cual los ciudadanos o ciudadanas, por iniciativa propia, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales”.

Agregó el Juzgado Superior que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 agosto de 2004 (expediente N° 04-0863) “...ratificó el criterio conforme al cual es necesario para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, colocar en relación de afinidad dos términos: Primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción o tutela. Tenemos pues que el derecho de petición que se denuncia violado es de los considerados por la doctrina ‘derechos neutros’, pues en sí mismo no son suficientes para determinar la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la materia; no así, en el caso del derecho constitucional previsto en el artículo 67 de la Carta Magna.”. Observó también que “...la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 19 de mayo de 2004, en su artículo 5, dispone que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral (...) ‘45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.’ (Negrillas del Tribunal)”.

En virtud de lo anterior, concluyó el Juzgado Superior que “...la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción corresponde a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la República Bolivariana de Venezuela”.

IV DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Y SU SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

            En fecha 8 de octubre de 2004, los terceros coadyuvantes a la presente acción de amparo, consignaron escrito a los fines de expresar los motivos de su adhesión, el cual iniciaron con la trascripción íntegra de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano A.J.Á..

Seguidamente, expresaron que poseen “...el legítimo Derecho y nos hace interesados en la defensa y por lo tanto poder exigir al órgano de justicia un amparo a la amenaza de nuestros propios intereses la cual está correlacionada entre nuestro proceder como sujeto de Derechos y el objeto que nos producirá satisfacción” (sic) y agregaron, en tal sentido, que se adhieren a la presente acción “...a los efectos de que este digno Tribunal restablezca la situación jurídica lesionada, con la forma de proceder de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, al no darle publicidad e informar la constitución de la Comisión Electoral y entregar la lista de Abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los efectos de participar en los comicios que se desarrollarán desde el día 15 de agosto del presente año, conforme lo prevea el régimen legal respectivo...”(sic).

Finalmente, expresaron que el derecho que detentan como abogados a estar informados, involucra el derecho de acceder a los archivos, conforme lo establecen los artículos 28 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

           

Ahora bien, en esa misma fecha, 8 de octubre de 2004, el representante judicial de los terceros coadyuvantes presentó escrito, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual solicitó se decretara medida provisional, con el objeto de impedir que los presuntos agraviantes les impidan participar en las elecciones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, debido a que, a su decir, los lapsos que establece el Reglamento de la Ley de Abogados sobre elección en los Organismos Profesionales para la presentación de candidaturas y listados de candidatos, se encuentran en curso y, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 7 eiusdem, podrían vencerse atentando contra su derecho de participar en la respectiva actividad comicial.

Requirió igualmente, el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, que “...se suspenda cualquier decisión que se haya de tomar sobre el proceso comicial para nombrar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, y las decisiones que pueda tomar o haya tomado la Comisión Electoral, si es el caso, a los fines de que no cause una lesión a los Abogados adscritos al Colegio de Abogados del Estado Zulia”, alegando, a tales efectos, que los hechos ocurridos conculcan derechos constitucionales y que el fundamento jurídico de dicha solicitud cautelar se encuentra en los artículos 23 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, y en el texto de la sentencia 1666 proferida por la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2002.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observando, a tal efecto, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y frente a la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial había establecido su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez) la Sala configuró, en líneas generales, su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Adicionalmente, mediante sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, esta Sala Electoral procedió a examinar, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso: J.N. vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de dichas disposiciones, a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyendo que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial), hasta tanto se dicte la legislación que regule la jurisdicción contencioso electoral, a la Sala Electoral le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, lógicamente, detenten competencia en materia electoral; e igualmente le corresponde conocer de las solicitudes de amparo cautelar que, en su ámbito de competencia material, sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Establecido lo anterior, observa también la Sala que en la última de las invocadas decisiones (número 77 del 27 de mayo de 2004), este órgano judicial, reiterando su doctrina, señaló respecto a los criterios de delimitación de competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que en el contexto de las novedosas premisas esbozadas en este fallo, permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

.

Ello así, aprecia esta Sala Electoral que la presente acción de amparo se interpone en contra de la “omisión” de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por considerar el accionante que le ha vulnerado su “...derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada en fecha nueve (9) de Septiembre del dos mil cuatro (2004)...”, pues dicho órgano no se ha pronunciado sobre su solicitud de que le sea expedida “...copia certificada del acta de Asamblea en donde resultaron nombrados los miembros y sus respectivos suplentes de la Comisión Electoral correspondiente a las elecciones del año 2004”, ni tampoco sobre su solicitud de que le sea expedida “...copia del listado de miembros inscritos en la referida institución, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 7 del reglamento que rige la materia”.

 

Observa igualmente la Sala que el accionante, en su escrito libelar, afirma que dicha omisión, por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, le ha impedido informarse sobre las irregularidades de que adolece el nombramiento de la Comisión Electoral, además de cercenarle su derecho a ejercer los recursos correspondientes por ante el C.N.E., agregando, al respecto, “...que es un solo misterio la celebración de la supuesta asamblea y nombramiento de sus miembros por cuanto aún no se han dignado a hacer pública la referida asamblea violando flagrantemente lo estatuido en el reglamento de la Ley de Abogados que señala como adelante transcribo la fecha de constitución el primero de octubre inmediatamente siguiente.”; aseverando, el accionante, que tal situación lesiona su derecho a participar en las elecciones venideras por cuanto los lapsos para presentación de candidaturas están transcurriendo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, haciendo con ello “...más engorrosa la situación a aquellos que no tienen acceso directo a dicha información violando el principio de igualdad”.

Ahora bien, advierte la Sala Electoral que si bien la Junta Directiva del Colegio de Abogados, a quien se le imputa la conducta presuntamente lesiva, no resulta el órgano competente para organizar, dirigir y supervisar el proceso comicial destinado a la elección de los miembros de la Junta Directiva y demás órganos que conforman ese ente gremial, sin embargo, y a tenor de lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Ley de Abogados, sí resulta, dicha Junta, el órgano que, dentro del marco del mencionado proceso comicial, detenta la competencia para convocar a la Asamblea en la que se designen los miembros de la Comisión Electoral y, por tanto, para certificar, por órgano de su Secretario(a), las copias que cualquier agremiado interesado solicitare de las Actas que a tal efecto se llegaren a levantar; como expresa haberlo hecho el accionante en el presente caso.

Advierte igualmente la Sala que las copias solicitadas por el accionante parecieran guardar relación con dicho proceso electoral, en la medida en que en ellas se deja constancia, mediante Acta, de la sesión en la cual se procedió a designar a los miembros de la Comisión Electoral, órgano éste que, a su vez, -y a tenor de lo previsto en los artículos 38 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados; 6 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en lo Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado; y el artículo 11 y siguientes de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E., mediante Resolución número 030807-387 del 7 de agosto de 2003-, sí detenta la competencia para organizar, dirigir y supervisar el proceso comicial a efectuarse en el seno de dicho ente gremial.

Asimismo, observa esta Sala Electoral que además de la presunta violación de su derecho a petición y a obtener oportuna respuesta, el accionante alega la vulneración de su derecho a participar en las próximas elecciones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por cuanto los lapsos para presentación de candidaturas están transcurriendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, sin que la Junta Directiva haya hecho público el conocimiento de “...la referida asamblea violando flagrantemente lo estatuido en el reglamento de la Ley de Abogados...”; señalando, en este sentido, que se vulnera asimismo el derecho a participar en los referidos comicios en condiciones de igualdad, con lo cual, resulta evidente para esta Sala Electoral que las violaciones de derechos constitucionales denunciadas se enmarcan dentro de un proceso comicial que, por tanto, justifican su conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.

De modo que, en el presente caso, al cumplirse con los criterios que exige esta Sala Electoral para conocer en materia de amparo constitucional, y de acuerdo con lo expuesto, debe declarar la Sala que es ella el órgano judicial competente para decidir sobre la presente acción de amparo. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala Electoral, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a objeto de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Ahora bien, vistos los escritos consignados por el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes a la presente acción de amparo y encontrándose la misma admitida, esta Sala Electoral estima pertinente pronunciarse sobre la procedencia de dicha intervención, así como de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por este M.T. el criterio conforme al cual se establece que en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé, en su articulado, regulación alguna con relación a la institución de los “terceros” que, en cualquiera de sus formas, pudiesen intervenir en el proceso, en consecuencia -y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem- hay que acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículo 370, numeral 3) para la determinación de su procedencia en los juicios de amparo; normativa adjetiva que sólo exige como condición, para la intervención del tercero, la circunstancia de que éste tenga un interés jurídico actual en el sostenimiento de las razones de alguna de las partes (Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ número 7, del 01/02/00 y número 2514 del 15/10/02).

De este modo, y siendo que en materia de amparo constitucional los terceros coadyuvantes pueden hacerse parte en los juicios debiendo demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo antes de la audiencia pública, pasa, entonces, esta Sala Electoral a examinar la procedencia de la intervención del abogado J.C.Á. y los sesenta y un (61) abogados por él representados como terceros coadyuvantes a la parte accionante, observando este juzgador, en tal sentido, que aún cuando los terceros manifiestan que poseen “...el legítimo Derecho y nos hace interesados en la defensa y por lo tanto poder exigir al órgano de justicia un amparo a la amenaza de nuestros propios intereses la cual está correlacionada entre nuestro proceder como sujeto de Derechos y el objeto que nos producirá satisfacción”(sic), sin embargo, no consignan elemento probatorio alguno que permita acreditar su condición de miembros inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, ni cursa en autos cualquier otro instrumento que permita demostrar de dónde deviene su interés legítimo y directo en las resultas de la presente causa. Por ello, vistos lo términos en que fue planteada la referida tercería, debe la Sala Electoral, en este etapa, desestimar dicha intervención, así como también la solicitud de medida cautelar pretendida al no haberse demostrado, como se dijo, el interés de los intervinientes. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala Electoral que la anterior declaratoria de improcedencia con relación a la intervención de los pretendidos terceros, en modo alguno prejuzga sobre la participación que éstos llegaren a formular, ajustados a derecho, durante la tramitación de la presente causa y antes de la realización de la audiencia pública, a tenor de los criterios jurisprudenciales referidos en el presente fallo. Así también se declara.

   

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, así como también al Presidente de la Comisión Electoral de dicho Colegio; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Se DESESTIMA la intervención pretendida por el abogado J.C.Á. y los sesenta y un (61) abogados por él representados, así como también la solicitud de medida cautelar por ellos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a                                   los   veintitrés (23)  días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente, 

L.M.H.

El Vicepresidente

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado-Ponente,

I.V.T.

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2004-000099

                        En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 157.-

                                                                                                          El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR