Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando en sede mercantil, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2009-6790, en Puerto Ayacucho a los 20 días del mes de mayo de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, lo que hace en los términos siguientes:

DEMANDANTE: ABOG. ALAN CAMPOS MARTINEZ (Endosatario en procuración del ciudadano W.P.N.).

DEMANDADO: J.G.A. (APODERADO JUDICIAL ABOG. C.R.Z.V.).

MOTIVO: INTIMACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

El presente juicio se inicio por demanda de intimación, incoada en fecha 19 de junio de 2009, por el abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de W.P.N., ambos plenamente identificados en actas, en contra del ciudadano J.G.A., igualmente identificado en actas, la cual fue admitida el día 30 de junio de 2009.

El día 07 de julio de 2009, se practicó la intimación de la parte accionada.

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado C.R.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.A., se opuso al decreto de intimación.

La parte demandada dio contestación a la demanda el día 03 de agosto de 2009.

El actor presentó escrito de promoción de pruebas el día 25 de septiembre de 2009, el cual fue admitido el día 09 de octubre de 2009.

El 02 de diciembre de 2009, el Tribunal dicto auto informando sobre la apertura del lapso para pedir la constitución con asociados.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se fijo el término para la presentación de los informes.

En fecha 19 de enero de 2010, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación del presente fallo, se ordenó su diferimiento por un lapso de 30 días, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010.

Así las cosas, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

  1. DE LOS HECHOS EXPRESADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

    El profesional del derecho ALAN CAMPOS MARTINEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano W.P.N., en su escrito de demanda expuso lo siguiente:

    1. “Soy endosatario en procuración al cobro de una (01) letra de cambio librada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha tres (3) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), a saber número 1, con vencimiento el día tres (3) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (202.000, 00Bs.F.), lo que era antes Doscientos Dos Millones de Bolivares (sic) de los denominados ahora viejos, dicha cambial la consigno en original, marcada con el número “1”. Fue librada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por el ciudadano J.G.A., de nacionalidad, (sic) venezolano, Cédula (sic) de identidad personal número V- 8.946.917, domiciliado en la carretera nacional Via El Burro, casa sin número, y aceptada por el mismo para ser pagada sin aviso y sin protesto la fecha antes descrita, a favor del ciudadano W.P.N.…”.

    2. “Múltiples han sido las gestiones realizadas por mi endosante y por mi persona para lograr que el obligado cumpla con su obligación presentándole en varias oportunidades al cobro la misma, sin que el mismo haya logrado honrar su compromiso, por el contrario sus respuestas han sido evasivas, eludiendo de esta manera el pago de las (sic) mismas (sic), manteniéndose hasta ahora en una situación de mora del deudor.”.

    3. Expresó, que fundamenta su derecho en “La falta de pago, (sic) de la cancelación de la obligación de la letra de cambio antes señalada, en la oportunidad señalada (sic) en el instrumento cuando ha sido presentada y requerida, hecho ocurrido en fecha tres de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (03-05-2009) por parte de su deudor aceptante ciudadano J.G.A., ya identificado, implica y significa que éste no ha dado cumplimiento a lo que se obligó en el referido instrumento jurídico, tal como lo establece el articulo 456 del Código de Comercio, lo que le da cualidad al beneficiario de la letra y a mi como endosatario de sostener la pretendida demanda con suficiente interés procesal dada la falta de pago del obligado y principal pagador tal como lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

    4. Que “…inútiles como han resultado los intentos hasta la fecha los intentos (sic) extrajudiciales de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.G.A., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en ello a pagar las sumas siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (202.000, 00 Bs.F.) que corresponde al pago de la cambial cuyo pago se intima. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (202, 00 Bs.F.) e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagadas por el intimado acumuladospruencialmente (sic) por este Tribunal. CUARTO: Los honorarios del abogado del demandante por la cantidad CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES Bolívares fuertes (40.403, 00 Bs. F.) según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil…”.

  2. - DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Por su parte, el apoderado judicial del accionado se opuso al decreto de intimación en fecha 21 de julio de 2009, acción que activó el dispositivo contenido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que queda sin efecto el decreto de intimación supra referido, continuando los tramites del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por lo tanto, el demandado tiene la carga de contestar la demanda en un lapso de 5 días de despacho siguientes.

    Así las cosas, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 03 de agosto de 2009, extemporáneamente por tardía.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

    Para decidir el presente asunto, este Tribunal observa:

    A la conducta omisiva del demandado, referida a la falta de contestación a la demanda, la ley otorga una consecuencia jurídica, cual es la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre el demandado relativa a los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, y se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 347, el cual reza textualmente:

    Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código

    .

    En ese mismo sentido, el artículo 362 ejusdem establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    [Negritas nuestras].

    Como complemento de lo antes transcrito, pertinente considera esta operadora de justicia, traer a colación el criterio que de la confesión ficta, tiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia N° 243, de fecha 30 de abril de 2002, en el expediente N° 00-896, cuyo texto es el que sigue:

    Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ‘…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…’ …

    (Cursivas agregadas al texto).

    De las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia cómo se castiga con la figura de la confesión ficta, la falta del demandado al emplazamiento para contestar la demanda, que es el único momento del proceso para entablar el contradictorio (para contestar u oponer cuestiones previas o cualquier otra defensa permitida por la ley).

    La confesión ficta en el demandado, implica la admisión de los hechos en que se basa la demanda, hechos éstos, alegados por el actor en su libelo, por lo que, si el accionado no promoviere pruebas, debe declarase con lugar la demanda, siempre que concurran los presupuestos legales establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que no sea contraria a derecho la demanda, esto es, que la acción no sea ilegal y que nada probare el demandado que le favoreciere.

    Estos presupuestos o requisitos de procedencia establecidos en nuestra legislación, han de ser concurrentes entre sí, es decir, son acumulativos y taxativos y deben cumplirse a cabalidad para que se pueda tener como confeso al accionado.

    Con base en lo antes dicho, procede esta juzgadora a analizar si en el caso de marras, concurren estos tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestra ley procesal, para la declaración de confesión ficta del demandado, ciudadano J.G.A., a saber, (i) si el demandado no dio contestación a la demanda; (ii) si no probó nada que le favorezca en la instrucción de la causa; y (iii) que la petición del actor no es contraria a derecho.

    Pues bien, de autos se desprende (folio 8), que en fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial del accionado presentó diligencia mediante la cual se opuso al decreto de intimación dictado en su contra, en los términos siguientes: “…procedo en este acto a oponerme como formalmente me opongo al decreto de intimación dictado por el tribunal (sic) en el presente procedimiento en contra de mi representado JAIME GREGORIO GARRIDO AZAVACHE…”. La consecuencia jurídica que acarrea este acto de oposición, se encuentra contenida en la norma prevista en el articulo 652 del Código Adjetivo Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…”. De manera que, a partir de haberse consumado el acto de oposición, conforme a la norma citada, comienza a correr de pleno derecho el lapso de cinco (05) días para que el accionado proceda a contestar la demanda, acto que efectuó éste el día 03 de agosto de 2009, intempestivamente por tardía, en virtud de que, conforme al calendario judicial que lleva este Juzgado, el último día para realizar dicha actuación venció el 30 de julio de 2009, por lo tanto, el escrito de contestación se tiene como no presentado y, en consecuencia, como no contestada la demanda, lo que confirma el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

    Con respecto al supuesto relativo a la falta de promoción de pruebas, esta juzgadora observa, que en el curso del desarrollo de la causa, la parte accionada no promovió prueba alguna en su favor, pues una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, y abierto de derecho el lapso probatorio, no consta en autos que el mismo haya consignado elemento probatorio de ninguna especie. En consecuencia, habiéndose comprobado que el demandado nada probó en el proceso que le favoreciere, se considera satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en la ley adjetiva para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

    En relación al supuesto referido que la petición del actor no sea contraria a derecho, ha dicho el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, que dicha figura se refiere a analizar, por un lado, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o que esté amparada o tutelada por ella, y por el otro, que las consecuencias jurídicas que el actor solicita, como emanadas de los hechos presuntamente comprobados o presuntamente admitidos, sean efectivamente los que la ley atribuye en el ordenamiento positivo.

    Así las cosas, se observa en esta causa que la demanda de intimación planteada por el profesional del derecho ALAN CAMPOS MARTINEZ en contra del ciudadano J.G.A., se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual ciertamente prevé el derecho subjetivo del actor para demandar cuando tal acción este sustentada en la reclamación del pago de una suma liquida y exigible de dinero, lo cual faculta al juez para dictar el decreto intimatorio en contra del obligado, a los efectos de que pague su deuda. En conclusión el pedimento del actor a este respecto, no es contrario a derecho, tanto porque la acción ejercida está prevista en la ley, como porque la consecuencia solicitada es la que efectivamente atribuye el ordenamiento legal para este supuesto. En consecuencia, comprobado como ha sido que el demandado no dio contestación a la demanda oportunamente, no promovió pruebas en el lapso correspondiente y que la presente demanda no es contraria al ordenamiento jurídico, este Tribunal declara la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado en autos ésta condición. Así se decide.

    Declarada como ha sido la confesión de la parte demandada, ha de tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, a saber:

    a) Que el actor es “… endosatario en procuración al cobro de una (01) letra de cambio librada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha tres (3) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), …, con vencimiento el día tres (3) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (202.000, 00Bs.F.), … librada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por el ciudadano J.G.A., de nacionalidad, (sic) venezolano, Cédula (sic) de identidad personal número V- 8.946.917, domiciliado en la carretera nacional Via El Burro, casa sin número, y aceptada por el mismo para ser pagada sin aviso y sin protesto la fecha antes descrita, a favor del ciudadano W.P.N.…”.

    1. Que “Múltiples han sido las gestiones realizadas por mi endosante y por mi persona para lograr que el obligado cumpla con su obligación presentándole en varias oportunidades al cobro la misma, sin que el mismo haya logrado honrar su compromiso, por el contrario sus respuestas han sido evasivas, eludiendo de esta manera el pago de las (sic) mismas (sic), manteniéndose hasta ahora en una situación de mora del deudor.”.

    2. que su derecho se fundamenta en “La falta de pago, (sic) de la cancelación de la obligación de la letra de cambio antes señalada, en la oportunidad señalada (sic) en el instrumento cuando ha sido presentada y requerida, hecho ocurrido en fecha tres de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (03-05-2009) por parte de su deudor aceptante ciudadano J.G.A., ya identificado, implica y significa que éste no ha dado cumplimiento a lo que se obligó en el referido instrumento jurídico, tal como lo establece el articulo 456 del Código de Comercio, lo que le da cualidad al beneficiario de la letra y a mi como endosatario de sostener la pretendida demanda con suficiente interés procesal dada la falta de pago del obligado y principal pagador tal como lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

    3. Que el demandado debe ser “… condenado en ello a pagar las sumas siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (202.000, 00 Bs.F.) que corresponde al pago de la cambial cuyo pago se intima. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (202, 00 Bs.F.) e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagadas por el intimado acumuladospruencialmente (sic) por este Tribunal. CUARTO: Los honorarios del abogado del demandante por la cantidad CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES Bolívares fuertes (40.403, 00 Bs. F.) según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil…”.

    En razón de ello, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda, como en efecto se declara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar la demanda de intimación incoada por el abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de W.P.N., titular de la cédula de identidad número V-8.559.631, en contra del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad número V- 8.946.917. Así se decide.

Segundo

Se condena al ciudadano J.G.A. a pagar al ciudadano ALAN CAMPOS MARTINEZ, la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 242.605, 00), por los siguientes conceptos:

(i) la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000, 00), correspondiente al pago “de la cambial cuyo pago se intima”;

(ii) la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 202,00), por concepto de intereses moratorios “calculados a la tasa legal anual”; y

(iii) la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 40.403, 00), por concepto de honorarios profesionales.

Tercero

En virtud haber sido totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 638 y 274 del Código Adjetivo Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. A.C.C.

La Secretaria,

ABOG. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria,

ABOG. Z.M.

Exp. Nº 2009-6790

ACC/ZM/e.@.t.

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