Decisión nº 0485 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 27

Maracay, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA Nº: 1Aa 8378/10

IMPUTADOS: NOGUERA BENÍTEZ L.A., DURÁN CÓRDOBA R.A., COLMENAREZ ARMAS E.R., DÍAZ G.J.E., QUIROZ S.S., R.M.A., DÍAZ P.J.A., PAZ BANDE A.J., NÚÑEZ RINCÓN J.J., DA S.R.J.G., DANAIK M.G.D., ZERPA M.J., BRICEÑO PARRA W.J.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS I.P., B.A., H.P.C., L.P., L.C.

FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AUGUSTO ZAPATA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN PÚBLICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los abogados I.P., B.A., H.P.C., L.P. y L.C., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NÚÑEZ RINCÓN J.J., COLMENAREZ ARMAS E.R., R.M.A., DA S.R.J.G., DÍAZ G.J.E., DÍAZ P.J.A., DURÁN CÓRDOBA R.A., PAZ BANDE A.J., NOGUERA BENÍTEZ L.A. Y QUIROZ S.S., contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en fecha 27 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1C-14.243-10; en la cual se decretó la aprehensión como flagrante, se acogió la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PÚBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 453 y 507 del Código Penal; se impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida del país y prohibición de acudir a manifestaciones donde se evidencie alteración al orden publico y estar pendiente de la causa y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: SE INSTA al Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a realizar la revisión de las medidas impuestas, tal como instituye los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Da por DESISTIDO el recurso de apelación que fuera interpuesto por los imputados DANAIK M.G.D., J.Z. MENDEZ, y W.J.B.P., y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada.-

Nº 0485

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.P., B.A., H.P.C., L.P. y L.C., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NÚÑEZ RINCÓN J.J., COLMENAREZ ARMAS E.R., R.M.A., DA S.R.J.G., DÍAZ G.J.E., DÍAZ P.J.A., DURÁN CÓRDOBA R.A., PAZ BANDE A.J., NOGUERA BENÍTEZ L.A. Y QUIROZ S.S., y el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.A.C., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DANAIK M.G.D., ZERPA M.J. y BRICEÑO PARRA W.J.; ambos recursos presentados contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en fecha 27 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1C-14.243-10; en la cual se decretó la aprehensión como flagrante, se acogió la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PÚBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 453 y 507 del Código Penal; se impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida del país y prohibición de acudir a manifestaciones donde se evidencie alteración al orden publico y estar pendiente de la causa y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C.M., Juez Superior titular de esta alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de agosto de 2010, se inhibe de conocer la presenta causa, la Dra. F.C., de conformidad con el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declara con lugar en esa misma fecha, por el Magistrado Dr. A.J.P.S..

En fecha 08 de Octubre de 2010, vista la designación y aceptación del abogado N.A.G.M., se constituye la presente causa en la Sala Accidental N° 27, conformada con los Magistrados Dr. F.G.C.M. (Presidente), Dr. A.J.P.S. y Dr. N.A.G.M..

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

Los ciudadanos Abogados I.P., B.A., H.P.C., L.P. y L.C., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.J. NUÑEZ RINCON, ELIO COLMENARES, A.R.M., J.G. DA SILVA, J.E. DIAZ GONZALEZ, J.A. DIAZ PEREZ, R.A. DURAN CORDOBA, A.J.P. BANDE, L.A. NOGUERA Y SET QUIROZ SILVA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando dicho recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señalan lo siguiente:

…SEGUNDO: MOTIVOS DEL RECURSO: De la revisión y análisis de las actas procesales y la decisión en referencia, se evidencia, que a la luz de lo preceptuado por los artículos 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al DERECHO A LA L.P. y los REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y los artículos 2, 19 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo suficientes motivos para la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la cual conlleva la NULIDAD del procedimiento de detención y del acta que lo contiene, así como la NULIDAD de la decisión judicial recurrida, DICTADA CON BASE A TAL ACTA DE PROCEDIMIENTO, todo lo cual se analiza a continuación: TERCERO: ARGUMENTACIÓN DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS: A - VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS AL DERECHO A LA LIBERTADES PERSONAL Y LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, (Artículos 44 .1 de la Constitución de la República £ Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal). Nuestros defendidos J.J. NUÑEZ RINCON, ELIO COLMENARES, A.R.M., J.G. DA SILVA, J.E. DIAZ GONZALEZ, J.A. DIAZ PEREZ, R.A. DURAN CORDOBA, A.J.P. BANDE, L.A. NOGUERA Y SET QUIROZ SILVA fueron aprehendidos en fecha 26-01-2010 a las 8 o 8:30 pm aproximadamente, en las adyacencias del lugar que se conoce como Paseo La Libertad, cruce entre Avenida las Delicias y Casanova Godoy, varios funcionarios uniformados como Policías de Aragua, con gases tóxicos, invadiendo y dispersando la presencia de los transeúntes del lugar en cuestión, sin discriminar las conductas desplegadas por ninguno de los presentes, procedieron a detener a mis defendidos, en violación al Derecho a la L.P. , sin que estuvieran dados ninguno de los supuestos que exigen los artículos 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la detención en flagrancia, siendo presentados ante el tribunal con base a un acta de aprehensión donde se plantea una versión falsa del procedimiento. La ausencia de los supuestos necesarios para la procedencia de aprehensión en flagrancia y la falsedad del contenido del acta de aprehensión, estriba en que las circunstancias reales de su aprehensión no son las planteadas en el acta de aprehensión. De esta especificación de las circunstancias de aprehensión, se infiere, que no estaban llenos los requisitos o extremos legales que justifican la aprehensión en flagrancia, pues nuestros defendidos no estaban incurriendo en delito alguno, no estaban dañando patrimonio alguno, no estaban entorpeciendo la via publica y mucho menos resistiéndose a la autoridad, toda vez que en la esfera de lo real, las condiciones como fueron aprehendidos no permiten proporción para resistirse a la autoridad, sino para correr espantados por los gases lacrimógenos que son intolerables para cualquier ser humano. Pues bien, de conformidad con el acta policial, las condiciones de modo, tiempo y lugar son contradictorias y desiguales a las que realmente conforman la realidad de lo que ocurrió, y con los que no es posible se hayan configurado los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PUBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD. Se infiere además, que dichos ciudadanos no estaban en posesión de objeto alguno relacionado con tales hechos delictivos, ni que los comprometa con hecho punible alguno, (no existe cadena de custodia) siendo en consecuencia, completamente FALSO EL CONTENIDO DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO, con base a la cual fueron presentados por la Fiscalía ante el juez, les fueron solicitadas medidas de Restricción de L.P., y les fue dictada Decisión Judicial, acta esta donde SE NARRA COMO UN SOLO PROCEDIMIENTO, la aprehensión de los trece (13) ciudadanos presentados ante el juez, , indicando como lugar del "procedimiento, las adyacencias de la Upel CUANDO LA REALIDAD SE TRATA DE VARIOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES REALIZADOS EN DISTINTOS LUGARES, unos en el Country Club de Maracay y otros en la Avenida Las Delicias a la altura del centro Medico Maracay, es decir, dos parroquias distintas y distantes. B.- EL SEGUNDO MOTIVO DENUNCIADO, O SEGUNDA AFIRMACIÓN DE LA DEFENSA, consiste en la inexistencia de elementos procesales que permitan afirmar que han sido cometidos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PUBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos en los Artículos 218, 507 y 453 del Código Penal, pues el único electo cursante en autos es un acta policial de Aprehensión, careciendo de toda validez, la fotocopia simple de un vehiculo presuntamente quemado y un presunto poste supuestamente destruido, cuyo origen se desconoce, y no es suficiente para demostrar que se trata de bienes públicos, y mucho menos que efectivamente fueron dañados en esa fecha y bajo las circunstancias señaladas en el acta. Así mismo se observa, que el delito de daños genéricos a la propiedad, no está previsto en la disposición legal señalada por el Fiscal y la juez. Al haberse configurado violación a un derecho fundamental de los imputados, como lo es el derecho a la libertad personal, deteniéndoseles sin que estuvieren dados los presupuestos legales para ello; es evidente que se ha producido una CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión, de la Decisión Judicial dictada con fundamento a la misma , conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta defensa recurre en contra de la decisión por resultar violatoria a los artículos 2 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez debe ser el protector de los Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el presente caso el representante de la Vindicta Pública en audiencia de presentación solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 256.3 y 256.9, y por su parte el respetable tribunal decidió mas allá de lo solicitado por el fiscal en menoscabo de los débiles jurídicos, y a favor de quienes debió privar la presunción de inocencia y el tratamiento legal ajustado a los principios constitucionales y legales señalados a lo largo del presente escrito, estamos frente al vicio de ULTRAPETITA, porque si bien es cierto le está dado al juzgador modificar lo solicitado por el Fiscal, tal modificación no podría ser en desmedro o perjuicio del reo. En este caso, la Prohibición de Salida del país acordada de oficio por el tribunal es una adición que a todo evento vicia la decisión. CUARTO: PETITORIO DE DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION: Con fundamento a todas y cada unas de las razones de derecho, esgrimidas, la Defensa solicita respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, previa la declaratoria de NULIDAD del acta de procedimiento de Aprehensión y la decisión judicial dictada con base a dicha acta. Igualmente se solicita, la consecuente libertad sin restricciones de nuestros defendidos. Es justicia que esperamos, en Maracay, a la fecha de su presentación.

La ciudadana Abogada B.A.C., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DANAIK M.G.D., J.Z. MENDEZ, y W.J.B.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando dicho recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

…PRIMERO; DECISION RECURRIDA: El presente Recurso de Apelación se interpone ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se dirige contra la decisión (auto) de dicho Tribunal, en la Causa N° 1C-14.243-10 dictada en Audiencia de Presentación de detenidos en presunta flagrancia. Todo en cumplimiento al término los requisitos de admisibilidad e interposición previstos por los Artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TERMINO LEGAL PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO. La Decisión Judicial (Auto) notificada en fecha 27-01-2010, en el curso de la audiencia celebrada en esa fecha, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, siete(7) días calendarios consecutivos, de los cuales dos , (30 y 31 de enero) fueron feriados de fin de semana, tiempo durante el cual no corren los lapsos procesales, por lo que el término previsto por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso , finaliza en fecha 03-02-2010, tomando en consideración la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-05, Exp. 03-1309, Sent. N° 2560. En tal virtud, a la luz de lo preceptuado en el artículo 448 ejusdem y la referida jurisprudencia, el Recurso ha sido presentado oportunamente, dentro del término legal, en fecha 03-02-2010. TERCERO; MOTIVOS DEL RECURSO: De la revisión y análisis de las actas procesales y la decisión en referencia, se evidencia, que a la luz de lo preceptuado por los artículos 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al DERECHO A LA L.P. y los REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y los 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo suficientes motivos para la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la cual conlleva la NULIDAD del procedimiento de detención y del acta que lo contiene, así como la NULIDAD de la decisión judicial recurrida, DICTADA CON BASE A TAL ACTA DE PROCEDIMIENTO, todo lo cual se analiza a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS: A.- VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS AL DERECHO A LA L.P. Y LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, (Artículos 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal). Mis defendidos DANAIK M.G.D., J.Z. MENDEZ, y W.J.B.P., fueron aprehendidos en fecha 26-01-2010 a las 9:45 o 10:00 de la noche, aproximadamente, en el interior del Country Club de Maracay, los dos primeros cerca de la piscina y el tercero, en su puesto de trabajo como vigilante, el Lobby o entrada principal del edificio, por varios hombres vestidos de civil, en violación al Derecho a la L.P., sin que estuvieran dados ninguno de los supuestos que exigen los artículos 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la detención en flagrancia, siendo presentados ante el tribunal con base a un acta de aprehensión donde se plantea una versión falsa del procedimiento. La ausencia de los supuestos necesarios para la procedencia de aprehensión en flagrancia y la falsedad del contenido del acta de aprehensión, estriba en que las circunstancias reales de su aprehensión no son las planteadas en el acta de aprehensión, sino las siguientes: El día martes 26 de enero la ciudadana DANAIK GARAY DECENA se encontraba cerca de de la piscina del Country Club de Maracay, donde también estaba el ciudadano J.Z. cuando de repente aparecieron unos hombres vestidos de civil, diciendo que eran policías, sin mostrar identificación, y sin explicación alguna los detuvieron, empujándolos hacia la puerta principal, o lobby , donde se encontraron a 2 vigilantes privados del club que estaban ahí en el Lobby . Ambos jóvenes pedían a los vigilantes que no dejaran que se los llevara, que llamaran a sus familiares, ante lo cual uno de los vigilantes, Sr. W.B., atendiendo la solicitud de ayuda, les preguntó los teléfonos para llamar, lo cual molesto enormemente a los sujetos quienes no portaban visibles identificaciones de funcionarios públicos ni credenciales que acreditara su carácter de autoridad, quienes lo acusaron de interferencia en el procedimiento policial y se lo llevaron detenido. A los tres los sacaron caminando del club y los llevaron a la Comisaría que se encuentra cerca de la entrada del mencionado recinto, al lado del Hotel Maracay, desde donde los trasladaron hasta la Comandancia de Policía en San Jacinto , donde fueron reseñados, quedando recluidos. De esta especificación de las circunstancias de aprehensión, se infiere, que no estaban llenos los requisitos o extremos legales que justifican la aprehensión en flagrancia, pues mis defendidos en ese momento no estaban incurriendo en delito alguno, no estaban en las adyacencias de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL (UPEL), lugar donde según el acta policial, ocurrió la manifestación pública y los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PUBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD. Se infiere además, que dichos ciudadanos no estaban en posesión de objeto alguno relacionado con tales hechos delictivos, y que fueron detenidos dentro de las instalaciones de un club privado, "Country Club de Maracay", siendo en consecuencia, completamente FALSO EL CONTENIDO DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO, con base a la cual fueron presentados por la Fiscalía ante el juez, les fueron solicitadas medidas de Restricción de L.P., y les fue dictada Decisión Judicial, acta esta donde SE NARRA COMO UN SOLO PROCEDIMIENTO, la aprehensión de los trece (13) ciudadanos presentados ante el juez, , indicando como lugar del "procedimiento, las adyacencias de la Upel CUANDO LA REALIDAD SE TRATA DE VARIOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES REALIZADOS EN DISTINTOS LUGARES . De la detención de DANAIK GARAY DECENA v J.Z. MENDEZ, fueron testigos dos (2) vigilantes del Country Club de Maracay, ciudadanos J.N. y W.J.B.P., ambos de guardia en el Lobby o entrada principal del edificio, el ultimo, también detenido en ese procedimiento por presunta interferencia en el procedimiento policial, el ciudadano TIM GARAY LAU , titular de la Cédula de Identidad 14.989.195, hermano de Danaik Garay Decena, quien estaba llegando al Country Club , y al ver tal arbitrariedad cometida contra los jóvenes y el vigilante, no intervino por temor a ser detenido también , limitándose a avisar a sus padres; así mismo, son testigos, los ciudadanos DANAIK GARAY DECENA y J.Z. MENDEZ , quienes pueden atestiguar en forma recíproca sobre sus respectivas detenciones. De la detención del Vigilante, W.J.B.P., fueron testigos. DANAIK GARAY DECENA y J.Z. MENDEZ, el vigilantes del Country Club de Maracay, ciudadano J.N. de guardia junto con este en el Lobby. y el ciudadano TIM GARAY LAU. hermano de Danaik Garay Decena, quien estaba llegando al Country Club, y al ver tal arbitrariedad cometida contra los jóvenes v el vigilante, no intervino por temor a ser detenido también. Todos estos ciudadanos mencionados, pueden dar fe de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento de aprehensión, también pueden dar fe, de que al momento de ser detenidos solo les fueron decomisados la cartera con sus efectos personales . que al ciudadano al vigilante lo detuvieron en su lugar de trabajo en el lobby del Country Club Maracay. en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, quien por lo demás, no podía actuar de otra manera, pues los sujetos estaban vestidos de civil y podían haber sido unos delincuentes que pretendían secuestrar a los dos jóvenes, y ratifico no presentaban acreditación de ser funcionarios o autoridad pública. De lo anterior se desprende, lo inconcebible de la detención, lo viciado del procedimiento y más aun la falsedad de lo asentado en el acta policial, igualmente es de hacer notar la inexistencia de cadena de custodia en el procedimiento que evidencien elementos de interés criminalístico, lo que evidencia que mis defendidos solo llevaban consigo sus pertenencias fundamentales, y no se cumplieron los extremos para que se estableciera la detención en flagrancia o para determinar responsabilidad penal de los mismos. En este orden de ideas, es relevante citar la doctrina patria en cuanto a la definición de delito flagrante: "Es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona "; siguiendo la misma idea, E.P.' Sarmiento indica que: "Es aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo" para el Dr. F.V., el delito flagrante, "Alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de Inmediato"; a todas luces es el delito cuando es sorprendido al sujeto en el mismo momento en que esta cometiendo el delito. Como ha señalado esta defensa, es corroborable y ajustado a la verdad que estas circunstancias no ocurrieron en este procedimiento en concreto. B.- EL SEGUNDO MOTIVO DENUNCIADO, O SEGUNDA AFIRMACIÓN DE LA DEFENSA, consiste en la inexistencia de elementos procesales que permitan afirmar que han sido cometidos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PUBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos en los Artículos 218, 507 y 453 del Código Penal, pues el único electo cursante en autos es un acta policial de Aprehensión, careciendo de toda validez, la fotocopia simple de un vehículo presuntamente quemado y un presunto poste supuestamente destruido, cuyo origen se desconoce, y no es suficiente para demostrar que se trata de bienes públicos, y mucho menos que efectivamente fueron dañados en esa fecha y bajo las circunstancias señaladas en el acta. Asimismo se observa, que el delito de daños genéricos a la propiedad, no está previsto en la disposición legal señalada por el Fiscal y la juez. Al haberse configurado violación a un derecho fundamental de de los imputados, como lo es el derecho a la libertad personal, deteniéndoseles sin que estuvieren dados los presupuestos legales para ello; es evidente que se ha producido una CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión, de la Decisión Judicial dictada con fundamento a la misma , conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: En ejercicio al derecho a presentar PRUEBAS en el Escrito de interposición del recurso de Apelación de auto, establecido en el Segundo Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve las siguientes: Solicito sean citados a declarar, los ciudadanos: A.- DANAIK GARAY DECENA, titular de la cédula de identidad N° 18.851.494,domiciliada en EDIFICIO LOLIQUE III, PISO 13, APT0.13-A SEGUNDA TRANSVERSAL DE LA URBANIZACIÓN BASE ARAGUA MARACAY ESTADO FRAGUA es testigo de la detención de J.Z. MENDEZ, por encontrarse junto con este en fecha 26-01-2010 a las 9:45 o 10:00 de la noche, aproximadamente, en el interior del Country Club de Maracay cerca de la piscina, y testigo de la detención del Vigilante del Country Club, ciudadano W.J.B. practicada en esa misma fecha en el lobby o entrada principal del edificio del country Club de Maracay, B. J.Z. MENDEZ titular de la Cédula de identidad N° 20.107.425, domiciliado en URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, AV. 045 EDIFICIO DOÑA ZAIDA PISO 3, APT0.3-A , MARACAY ESTADO ARAGUA, es testigo de la detención de DANAIK GARA Y DECENA, por encontrarse junto con esta en fecha 26-01-2010 a las 9:45 o 10:00 de la noche, aproximadamente, en el interior del Country Club de Maracay cerca de la piscina, y es además, testigo de la detención del Vigilante del Country Club, ciudadano W.J.B., practicada en esa misma fecha en el lobby o entrada principal del edificio del country Club de Maracay. C- J.N., titular de la Cédula de identidad N° 17.471.404 y W.J.B. , titular de la Cédula de identidad N° 15.365.267, vigilantes del Country Club de Maracay, ambos de guardia en el Lobby o entrada principal del edificio, en fecha 26-01-2010, concretamente a las 9:45 o 10:00 de la noche, aproximadamente el ultimo, también detenido en ese procedimiento por presunta interferencia en el procedimiento policial, quienes presenciaron la detención de J.Z. MENDEZ y DANAIK GARAY DECENA en fecha 26-01-2010 a las 9:45 o 10:00 de la noche, aproximadamente, en el interior del Country Club de Maracay, habiendo presenciado el vigilante J.N., la detención de su compañero de trabajo W.J.B., quien para ese momento estaba en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, y simplemente trato de prestar a los dos jóvenes , la ayuda que le solicitaban, en el sentido de llamar por teléfono a sus familiares para informarles de la detención, -TIM GARAY LAU, titular de la Cédula de Identidad 14.989.195, hermano de Danaik Garay Decena, domiciliada en EDIFICIO LOLIQUE III, PISO 13, APT0.13-A SEGUNDA TRANSVERSAL DE LA URBANIZACIÓN BASE ARAGUA MARACAY ESTADO ARAGUA , quien estaba llegando al Country Club, y al ver tal arbitrariedad W cometida contra los jóvenes y el vigilante, W.J.B., no intervino por temor a ser detenido también, limitándose a avisar a sus padres. - Consigno marcado letra A comunicación de fecha 03-02-2010, emitida por el Gerente general del Country Club Maracay, donde se informa quienes eran los VIGILANTES QUE ESTABAN DE SERVICIO EN EL CLUB, EN HORARIO NOCTURNO, EL DIA 26-02-2010, de la cual se evidencia, que el ciudadano W.J.B. , efectivamente prestaba sus servicios como vigilante en la fecha y hora indicadas. SEXTO: PETITORIO DE ADMISION Y EVACUACION DE PRUEBAS. Solicito respetuosamente a la Corte de apelaciones, la admisión de las pruebas promovidas, por ser útiles y pertinentes a la investigación de la verdad, y la fijación de la Audiencia correspondiente, para la evacuación de las mismas. SEPTIMO: PETITORIO DE DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION: Con fundamento a todas y cada unas de las razones de derecho, esgrimidas, la Defensa solicita respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, previa la declaratoria de NULIDAD del acta de procedimiento de Aprehensión y la decisión judicial dictada con base a dicha acta. Igualmente se solicita, la consecuente la libertad sin restricciones de mis defendidos..…

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio once (11) del presente cuaderno separado cursa auto mediante el cual la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a la representación fiscal, del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.P., B.A., H.P.C., L.P. y L.C., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NÚÑEZ RINCÓN J.J., COLMENAREZ ARMAS E.R., R.M.A., DA S.R.J.G., DÍAZ G.J.E., DÍAZ P.J.A., DURÁN CÓRDOBA R.A., PAZ BANDE A.J., NOGUERA BENÍTEZ L.A. Y QUIROZ S.S., y el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.A.C., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DANAIK M.G.D., ZERPA M.J. y BRICEÑO PARRA W.J., observándose de autos que la Fiscalía no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 27 de enero de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PÚBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, 453 y 507 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público le impone al ciudadano NOGUERA BENITEZ L.A.; de 23 años; titular de .la cédula de identidad N° V- 17.160.625; residenciado en el Castaño, calle 6, Quinta Salmari, Casa N° 14, Estado Aragua; DURAN CORDOVA R.A., de 19 años; titular de la cédula de identidad N° V- 19.830.257; residenciado en Parque Aragua, Edificio Parque Choroní 2, piso 7, Apto, 5, Estado Aragua; COLMENARES A.E.R.; de 19 años; titular de la cédula de identidad N° V-20.221.339; residenciado en el Barrio Independencia, calle B, casa n° 42, Maracay Estado Aragua; DIAZ G.J.E.; de 22 años; titular de la cédula de identidad N° V- 18.148.800; residenciado en el Callejón Paréntesis, casa N° 96, El Limón, Estado Aragua; QUIROZ S.S.; de 39 años; titular de la cédula de identidad N° V- 11.300.724; residenciado en la Avenida Los Cedros con Fuerza Areas, Casa N° 09, Estado Aragua; R.M.A., de 67 años; titular de la cédula de identidad N° V- 2.854.661; residenciado en la Calle los Sauces entre El Bosque y Los Olivos, casa N° 39, Maracay, Estado Aragua; DIAZ P.J.A. de 21 años; titular de la cédula de identidad Nü V- 19.607.926; residenciado en la Urb. EI Centro, Av. Bermúdez, Edificio Violeta, Piso 8, Apartamento 82, Maracay, Estado Aragua; PAZ BANDE A.J., de 21 años; titular de la cédula de identidad N° V- 18.853.055; residenciado en la Urb. Caña de Azúcar, Sector 9, UD 13, Bloque 42, Apartamento 01-03, Estado Aragua; NUÑES RINQON J.J. de 18 años; titular de la cédula de identidad N° V-20.450.500; residenciado en la Urb. Parque Aragua, Edificio el Roble, Piso 4, Apto 3, Maracay, Estado Aragua; DA S.R.J., de 19 años; titular de la cédula de identidad N° V- 18.975.883; residenciado en el Edificio Parque Choroní 2, Torre B, pisó 1, Apto, 2, Estado Aragua; DANAIK M.G.D., de 20 años; titular ¡de la cédula de identidad N° V- 18.851.494; residenciado en la Urb. Base Aragua, Edificio Lolique III, Piso 13, Apto 13-A, Maracay, Estado Aragua; ZERPA M.J., de 19 años; titular de la cédula de identidad N° V- 20.107.425; residenciado en la Urb. La Soledad, Av 04, Edificio Doña Z.P. 3, Apto. 3-A, Estado Aragua; y BRICEÑO PARRA WILMIER JOSE de 29 años; titular de la cédula de identidad N° V- 15.365.267; residenciado en el Sector Paraíso, Vía el Castaño, Callejón. Florida,, casa N° 15, Estado Aragua; la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO 2.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y 3. PROHIBICION DE ACUDIR A MANIFESTACIONES DONDE SE EVIDENCIE ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y ESTAR PENDIENTE DE LA CAUSA. EL DOCTOR I.P., EJERCE RECURSO DE REVOCACION, POR CUANTO SOLICITA QUE SE DESESTIME EL DELITO POR NO HABER INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y SEGUNDO QUE NO SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN SUS ORDINALES: 3°, 4° Y 6° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EL DOCTOR OSCAR RIVAS EN VIRTUD DE NO HABER OTORGADO LIBERTAD PLENA, ENTONCES RESPETUOSAMENTE LE SOLICITO RECTIFIQUE SOBRE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES Y SALIDA DE LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ES DESPROPORCIONADA. LA DOCTORA B.A., EXPRESÓ QUE FUERON DOS PROCEDIMIENTOS DISTINTOS EN LUGARES DISTINTOS. NO HAY INDIVIDUALIZACION DE LOS SUJETOS SE NARRAN UNOS HECHOS. EL FISCAL SE PRONUNCIÓ: ESTA ES UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, DONDE SE NARRAN UNOS HECHOS Y PARA SER CORROBORADAS, DEBE APERTURARSE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA PRACTICAR DILIGENCIAS NECESARIAS. ME APARTO O DIFIERO DEL ARTICULO 256 NUMERAL 4° EN CUANTO A LA SALIDA DEL ESTADO ARAGUA. TRIBUNAL: SE PRONUNCIO POR EL DELITO EN VIRTUD DE LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE. CON RELACION ÁL NUMERAL 4° SOLO ABARCA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y NO PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 28° del Ministerio Publico de este Estado en su oportunidad legal. … ”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del recurso de apelación presentado por los abogados I.P., B.A., H.P.C., L.P. y L.C.:

Esta Superioridad considera útil expresar que, la circunstancia de estar los ciudadanos NÚÑEZ RINCÓN J.J., COLMENAREZ ARMAS E.R., R.M.A., DA S.R.J.G., DÍAZ G.J.E., DÍAZ P.J.A., DURÁN CÓRDOBA R.A., PAZ BANDE A.J., NOGUERA BENÍTEZ L.A. Y QUIROZ S.S., involucrados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PÚBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 453 y 507 del Código Penal, justifica la aplicación de medidas cautelares por parte del Estado como recurso para garantizar las finalidades del proceso, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es posible cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está siendo violada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no se encuentra mermado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad sin restricciones. En suma, al estar los prenombrados ciudadanos sometidos a un proceso penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sobre la base de una imputación y de un mínimo de elementos de convicción, sin duda está no solamente justificada sino legitimada la medida cautelar sustitutiva acordada.

En este sentido, es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, siendo que, a los ciudadanos NÚÑEZ RINCÓN J.J., COLMENAREZ ARMAS E.R., R.M.A., DA S.R.J.G., DÍAZ G.J.E., DÍAZ P.J.A., DURÁN CÓRDOBA R.A., PAZ BANDE A.J., NOGUERA BENÍTEZ L.A. Y QUIROZ S.S., se les sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PÚBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 453 y 507 del Código Penal.

De esta manera, quienes aquí deciden, observan que estuvo ajustada a derecho la medida acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y que, estan aún en la fase preparatoria del proceso, conforme a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también todos aquellos que sirvan para exculparles, dándoles la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase los imputados puede solicitar las diligencias que consideren necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…”.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo. Por tanto, el Juzgador en los casos en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El Juez de control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una libertad plena como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacífico, se ha pronunciado sobre la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de las medidas cautelares a que hubiere lugar.

Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza Primero de Control Circunscripcional atendió el criterio anterior y además fundamentó su decisión, como a continuación se transcribe:

… Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo., modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos NOGUERA BENITEZ.L.A., DURAN CORDOVA R.A., COLMENARES A.E.R., DIAZ G.J.E., QUIROZ S.S., R.M.A., DIAZ P.J.A., PAZ BANDE A.J., NUÑES RINCON J.J., DA S.R.J., DANAIK M.G.D., ZERPA M.J. y BRICEÑO PARRA WILMIER JOSE, se decreta la aprehensión FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo Ios parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN PÚBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, 453 y 507 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsunción Legal. En relación al estado de libertad de los ciudadanos antes mencionados. esTe' Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, de las actas que acompañan la solicitud fiscal surgen elementos suficientes para presumir que el antedicho ciudadano se encuentra involucrado en los hechos narrados en la audiencia. Visto lo anterior tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, quien aquí decide considera satisfecho los supuestos legales establecidos en el artículo 250 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, con la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ejusdem, se puede asegurar la presencia del ciudadano en el proceso, siendo que la solicitud efectuada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO 2.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y 3.-PROHIBICION DE ACUDIR A MANIFESTACIONES DONDE SE EVIDENCIE ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y ESTAR PENDIENTE DE LA CAUSA. EL DOCTOR I.P., EJERCE RECURSO DE REVOCACION, POR CUANTO SOLICITA QUE SE DESESTIME EL DELITO POR NO HABER INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y SEGUNDO QUE NO SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN SUS ORDINALES 3°, 4o Y 6o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EL DOCTOR OSCAR RIVAS EN VIRTUD DE NO HABER OTORGADO LIBERTAD PLENA, ENTONCES RESPETUOSAMENTE LE SOLICITO RECTIFIQUE SOBRE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES Y SALIDA DE LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ES DESPROPORCIONADA. LA DOCTORA B.A., EXPRESÓ QUE FUERON DOS PROCEDIMIENTOS DISTINTOS EN LUGARES DISTINTOS. NO HAY INDIVIDUALIZACION DE LOS SUJETOS EN LOS HECHOS. EL FISCAL SE PRONUNCIÓ: ESTA ES UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, DONDE SE NARRAN UNOS HECHOS Y PARA SER CORROBORADAS, DEBE APERTURARSE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA PRACTICAR DILIGENCIAS NECESARIAS. ME APARTO O DIFIERO DEL ARTICULO 256 NUMERAL 4o EN CUANTO A LA SALIDA DEL ESTADO ARAGUA. TRIBUNAL: SE PRONUNCIO POR EL DELITO EN VIRTUD DE LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE. CON RELACION AL NUMERAL 4o SOLO ABARCA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y NO PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE….

Por tanto, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados I.P., B.A., H.P.C., L.P. y L.C., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NÚÑEZ RINCÓN J.J., COLMENAREZ ARMAS E.R., R.M.A., DA S.R.J.G., DÍAZ G.J.E., DÍAZ P.J.A., DURÁN CÓRDOBA R.A., PAZ BANDE A.J., NOGUERA BENÍTEZ L.A. Y QUIROZ S.S., contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en fecha 27 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1C-14.243-10; en la cual se decretó la aprehensión como flagrante, se acogió la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PÚBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 453 y 507 del Código Penal; se impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida del país y prohibición de acudir a manifestaciones donde se evidencie alteración al orden publico y estar pendiente de la causa y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

En otro orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes: (…)

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….

(Subrayado de esta Alzada)

En atención a los citados artículos, considera esta Corte de Apelaciones que es una obligación del Tribunal examinar de oficio, cada tres (03) meses, la pertinencia de la subsistencia de las medidas cautelares decretadas, y más aún cuando en el presente caso, como se evidencia del acta de fecha 29-09-10, cursante al folio (144), no ha sido presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía 28° del Ministerio Público. Por tanto, se insta al Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a realizar la revisión de las medidas impuestas, tal como instituye la ut-supra citada Ley Adjetiva. Así se decide.-

Del recurso de apelación presentado por la abogada B.A.C.:

En relación al interpuesto por la abogada B.A.C., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DANAIK M.G.D., ZERPA M.J. y BRICEÑO PARRA W.J., observa esta Alzada, que mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las presentes actuaciones, firmado por los imputados DANAIK M.G.D., J.Z. MENDEZ, y W.J.B.P., manifestaron desistir formalmente de la apelación interpuesta, aduciendo lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto las Medidas Cautelares restrictivas de libertad de las cuales apelamos, fueron revocadas, y el objeto del recurso era obtener ello, es evidente que ya no hay interés en mantener dicho recurso, en razón de lo cual formalmente desistimos del Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal Primero de Control contra la decisión de Medidas Cautelares Sustitutivas Restrictivas de libertad dictadas por dicho tribunal.

.

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

En vista de que en fecha 30 de septiembre de 2010, los imputados DANAIK M.G.D., J.Z. MENDEZ, y W.J.B.P., manifestaron desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2010, por su defensora privada abogada B.A.C., ejerciendo así la facultad que les otorga la ley para desistir de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala da por DESISTIDO el recurso de apelación y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los abogados I.P., B.A., H.P.C., L.P. y L.C., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NÚÑEZ RINCÓN J.J., COLMENAREZ ARMAS E.R., R.M.A., DA S.R.J.G., DÍAZ G.J.E., DÍAZ P.J.A., DURÁN CÓRDOBA R.A., PAZ BANDE A.J., NOGUERA BENÍTEZ L.A. Y QUIROZ S.S., contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en fecha 27 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1C-14.243-10; en la cual se decretó la aprehensión como flagrante, se acogió la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION PÚBLICA Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 453 y 507 del Código Penal; se impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida del país y prohibición de acudir a manifestaciones donde se evidencie alteración al orden publico y estar pendiente de la causa y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: SE INSTA al Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a realizar la revisión de las medidas impuestas, tal como instituye los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Da por DESISTIDO el recurso de apelación que fuera interpuesto por los imputados DANAIK M.G.D., J.Z. MENDEZ, y W.J.B.P., y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada.-

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad a donde corresponda.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 27,

DR. F.G.C.M.

(PONENTE)

EL MAGISTRADO,

DR. A.J.P.S.

EL MAGISTRADO,

DR. N.A.G.M.

LA SECRETARIA

ABG. YULMI AREVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. YULMI AREVALO

CAUSA Nº 1Aa 8378/10

FGCM/ AJPS/NAGM/ruth.-

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