Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 2 de Octubre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02601

VÍCTIMA: M.Y.B.P.

ACUSADO: M.A.A.D.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.F.R. – ABG. A.R..

FISCALÍA CENTÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. F.M.O.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por la abogada: F.M.O.A., FISCAL CENTÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al acusado: M.A.A.D. de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376 del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por el profesional del derecho: A.R.L., en su condición de defensor privado del absuelto de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 24 de Septiembre de 2.008, sobre la apelación formulada y la contestación correspondiente, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 1º y 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

La contestación de la defensa al recurso fiscal señalado, fue interpuesta tempestivamente, acorde con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día de 2 de Octubre de 2.008 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Julio de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS publicó la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.008, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al acusado: M.A.A.D. de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376 del Código Penal:

Este Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a dictar Sentencia en la presente causa, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Juicio Oral y Público, mediante la cual se reservó este Juzgado, la oportunidad de redactar la presente decisión, de conformidad con el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 189 ejusdem.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 109º del Área Metropolitana de Caracas Dra. F.O., en la oportunidad de la celebración el Juicio Oral y Público a que se refieren los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de la acusación presentada en contra del Ciudadano, ALAYON DELGADO M.A., por considerar que la misma según los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376, del Código Penal vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana; B.P.M.I., solicita se proceda al enjuiciamiento y condena por la pena consagrada para ese tipo penal, fundamentando ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal a los efectos del enjuiciamiento correspondiente, y obtener un veredicto de culpabilidad, Concedida como fue la palabra a los representantes de la Defensa, expusieron sus alegatos y rechazaron la acusación presentada, efectuando observaciones en cuanto a la autoría, responsabilidad penal y participación del acusado en el ilícito investigado.

Oídas las exposiciones tanto de la representante del Ministerio Público, como de la defensa del acusado ciudadano, ALAYON DELGADO M.A. , vista la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgado de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como las que fueron incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el articulo 359 este Tribunal Unipersonal estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:

III

HECHOS ACREDITADOS

El acusado ciudadano, ALAYON DELGADO M.A., en la oportunidad y con las formalidades previstas en la Constitución de la República y en la ley adjetiva penal, en la oportunidad de rendir declaración manifestó su voluntad de rendir declaración y no acogerse al Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia expuso:

El día 25 de noviembre del año 2004, yo me dirigí con los niños cantores de Villa de Cura a Caracas a la Residencia Anauco Hilton, el coro esta compuesto por niños y niñas entre 08 años y 16 años y un grupo de hombres, teníamos unos ensayo y actuaciones en el Teatro t.C., en la noche teníamos un ensayo planificado, fuimos al Teatro, luego de que desocupa la sala hacemos las pruebas de sonido, llegamos al Hotel como a las 10:30 de la noche, cuando estamos de gira se acostumbra a dar las instrucciones del día siguiente y se acostumbra una canción para recordar a la madres y se hace una oración, cuando veníamos de regreso, la jovencita M.V., me dice que el aire de su habitación no funciona, mi compañero M.A. me dice que tiene hambre y quedamos en ir a buscar comida, le manifesté que iba a ir con Mónica a ver la habitación, el técnico del hotel me dijo que el aire acondicionado no sirve, me manifestaron en recepción que no me podían cambiar la habitación, las Residencias Anauco Hilton, tienen unos pasillos que se comunican, compramos una pizza, nos sentamos en una mesita a esperar la pizza, allí paso F.M.G., al rato nos entregan la pizza, nos fuimos al hotel como a las 11:30 de la noche, nos acostamos, el día siguiente transcurrió todo lo normal, el día sábado se me acercan dos jovencitos en virtud de que me encargaron a mi de la disciplina, JOSE Y MANUEL y ellos me dicen que a ellos los cuidaban C.A., y que habían visto a Blanca y C.A. besándose, yo en la tarde hable con C.A. y la jovencita, ella no me dijo nada, le dije a los muchachos que si los veían nos avisara. Fui al concierto al día siguiente, mi esposa J.M., llega y me dijo que había pasado con BLANCA, me dijo que ella había dicho que yo había tenido relaciones sexuales con ella, allí estaba C.A., M.V., L.G., E.C. y nosotros, le dije a la muchacha que estaba diciendo, C.A., me dijo que yo iba a ir preso, yo di la cara, bajo el padre Salvador, se le informo la situación, C.A. era el que hablaba, se quedo la muchacha hablando con el padre; yo hable con el padre, le manifesté que yo no le he hecho nada y que ella le manifestó que habíamos tenido relaciones, el día siguiente transcurrió normal, ella saludo a mi mamá con un beso, porque mi mamá es la profesora de la catequesis. Los padres pidieron que me votaran, me abrieron un expediente administrativo, pusieron la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, todo esto es una mentira, tengo más de 15 años trabajando con unas niñas, los representantes y alumnos conocen la persona que yo soy, las dos niñas que estaban en una habitación con mis alumnas. Yo quiero justicia, yo he pasado mil cosas siendo inocente”.

Aunado a lo expuesto por la representación del Ministerio Público en la acusación presentada en el Juicio Oral y Público, así como a lo manifestado por la acusada, ALAYON DELGADO M.A., fueron recibidos como órganos de prueba en la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, los siguientes:

C.E.A.Z., titular de la cédula de identidad N ° 17.043.139, de 23 años de edad, de profesión estudiante de Odontología, testigo ofrecido por la Representación Fiscal, Quien de seguidas expuso : “Hay una supuesta demanda, de conocer algo, no conozco nada, solo me dieron una referencia de algo. Eso fue una gira que hicimos con el Coro de Los Niños Cantores de Villa de Cura, participamos en un ensayo, en esa ocasión una muchacha de nombre M.V., después de uno de los conciertos el último antes de irme me dijo que M.I.B. y el profesor habían estado juntos, después de la conducta de las muchachas que estaban llorando, me imagine que pasaba algo, eso fue en el T.C., ellas me decían que M.A.A., se les quedaba viendo, posterior a eso fuimos a la Residencias donde nos hospedábamos, no encontraban a quien acudir, debido a que el grupo de las personas responsables no le inspiraban confianza, se le comento a la señora que era esposa del señor, que era una de las personas responsables, se llamo al padre, a la profesora Libia, a M.A., la cuestión se dividió entre grupos, en ese momento hubo altercados, ellos se comunicaban por mensajes, me imagino que se mandaban mensajes, se los mostré al padre en el momento de la discusión, indignado, eran mensajes que el le mandaba a ella. Yo era una persona menor de edad, es lo que yo recuerdo de los hechos, que las muchachas acuden a mi, MÓNICA acude a mi temblando, me dijo que MARIA y M.A. estuvieron juntos, yo fui a los canales regulares, que eran el padre Salvador y ellos que eran los mayores, me sacaron de la habitación no se que discutirían, me puse a llorar de la impotencia, yo no sabía si había pasado o no, me molesto la irresponsabilidad, no se hizo nada, al siguiente día el señor y la muchacha estaban cantando normal. El grupo de voces oscuras el padre decidió disolverlo, yo no estuve de acuerdo, la verdad no fue esa nadie culpo a nadie, no soy solo yo, a raíz de eso el padre disolvió ese grupo. Lo que yo recuerdo de esos días es eso. No puedo decir que sucedió algo porque no se nada, solo fui en auxilio del problema que se suscitó. A mi me prohibieron la entrada a la Escuela de Música, el acusado si puede ir allá. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTÓ: “Cuando me refiero a que se suscito una situación anormal con relación a Mónica, fue a que después de un concierto Mónica me dijo que entre Maria y M.A., estuvieron juntos, se acostaron, me manifestó que estaba seguro, distinguí la aptitud que era nerviosismo, llanto, eso fue lo que vi en ese momento”. “Maria no me menciono nada al respecto”. “Llegamos aquí a Caracas, a las Residencias Anauco Hilton”. “No se en que habitación fue ubicada M.Y.”. “No se quienes ubicaban a las personas en las habitaciones”. “Conozco a Maria desde que entre al liceo, como 04 o 05 años”. “Muchas personas decía que Maria gustaba de mi, algunas personas me lo decían, yo le manifesté que yo con ella no quería nada”. “No tuve relaciones sexuales con M.B.”. “Las voces oscuras están integradas por A.A., FÉLIX, EVER, J.M., V.A., y otros pero no recuerdo”. “M.A. dijo que si el había hecho algo que el iba a responder”. “M.V. no me mencionó nada si se había dañado un aire acondicionado en su habitación”. “El padre Salvador tomo una aptitud de indiferencia, el padre nunca dijo que el iba a solucionar; hubo un comentario del señor que decía que su hijo no era el único en ese viaje”. “La relación entre M.B. y M.A.A., era normal, ante mis ojos la relación de profesor alumno”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “La irregularidad me la manifestó M.V., ella me dijo que ellos estaban juntos”. “Yo no presencié los hechos que me comunicó M.V., me refiero a las relaciones sexuales”. “Blanca no me comunicó que haya tenido alguna relación con el señor M.A. ALAYÓN”. “NO presencié los hechos que me comunicó la señorita M.V.”.

M.R.J., titular de la cédula de identidad N ° 12.309.906, promovida por la defensa, de 32 años de edad, docente de Música, casada, 13 años de experiencia, domiciliada en : Villa de Cura, Estado Aragua, quien expuso : “El día 25 de noviembre del año 2004, nos dirigimos una profesora L.G. y yo con EL Coro De los Niños Cantores de Villa de Cura, el Coro iba a tener varias presentaciones, esa noche el coro tenía un ensayo en el Teatro, cuando llegamos la Sala estaba ocupada, terminaron y regresamos al Hotel como a eso de las 10:30 de la noche, nos reunimos cantamos y hicimos una oración, y se dan los pasos para el día siguiente, el día sábado fue el primer concierto en la noche, y ese día cuando llegamos me encontraba en la habitación con Lidia y se nos acercaron C.A., M.I.B. Y M.V., fui a la habitación mía, M.I.B. se llevo a LIDIA a la parte de abajo, ella no me decía nada, teníamos la suficiente confianza, no me decía nada, la abrace y le dije a M.A. lo que ocurría, se sorprendió, bajamos a la habitación de ella, C.A., seguía acusando a ALAYÓN, llamamos al fundador del coro que es el padre Salvador, entonces M.A. dijo que lo llamáramos, ella seguía llorando, el padre dijo que nos saliéramos y nos mando a salir a todos, el día anterior algunos niños manifestaron que ella estaba con unas cosas con Almenar, me refiero a M.Y., todo estaba bien, normal, el concierto se llevo a cabo en la mañana”. . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Llegamos a la ciudad de Caracas el 25 de noviembre de 2004”. “El profesor M.A. estaba en su habitación con su compañero”. “Las niñas fueron a la habitación el día sábado en la noche a comunicarme la situación que estaba ocurriendo con M.A. y M.Y.”. “Yo soy la esposa de M.A. ALAYÓN”. “Mi función en ese coro era de chaperona”. “Esa noche, luego del concierto”. “M.A. supongo que se encontraba con su compañero de habitación M.Á. AGUILAR”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTÓ: “Yo conozco a M.I.d. colegio”. “MARIA I.B., es una niña tranquila”. “Estas niñas se ubican las niñas mas grandes con las mas con las pequeñas por la disciplina”. “A M.B. al principio la habían ubicado en un principio con otras niñas”. “Yo estaba en las mismas residencias donde se encontraba mi esposo, estábamos muy cerca, en el mismo pasillo, mas o menos tres puertas”. “Yo estaba con otras cinco niñas, más pequeñas”. “Yo conozco a C.A., no recuerdo donde el estaba ubicado, estaba en el pasillo de la habitación de Maria, me entero el día sábado en la noche cuando nos busca ALMENAR, yo no llegue a conversar con Mónica”.

F.M.G.F., titular de la cédula de identidad N ° 15.650.605, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Villa de Cura, estado Aragua, de profesión estudiante, quien expuso : “Luego de llegar de un ensayo con la Orquesta Sinfónica de Venezuela, el día 25 de Noviembre de 2004, llegamos como a las 10:30 de la mañana a las Residencias Anauco Hilton, fui a realizar unas llamadas y como el teléfono del lobby estaba malo decidí ir con mi hermanito cerca del Hotel, y me encontré con M.A. Y M.A., que estaban un pizzería, después que regresé de hacer la llamada transcurrieron como 15 minutos y aun ambos estaban en la pizzería. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Yo me dirigí a efectuar la llamada como a las once de la noche”. “Yo vi a M.A.A. con M.A.”. “Luego de la llamada telefónica me dirigí al Hotel a mi habitación, volvía a ver a ALAYÓN y M.A.”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “MIGUEL A.A. y yo somos compañeros”. “Yo soy amigo de M.A. ALAYÓN”. “Yo integraba las voces oscuras del coro, yo tenía 20 o 21 años”. “Yo estaba ubicado en las Residencia Anauco, llegamos primero al ensayo en el T.C.”. “Yo conozco a M.I.B., no llegue a escuchar ninguna situación fuera de lo común en el año 2004, durante la estadía en las residencias Anauco Hilton”. “Me dirigí con mi hermano a hacer una llamada en las adyacencias de las Residencias Anauco Gil”. “La pizzería donde me conseguí a M.A.A., estaba cerca”.

M.Á.A., titular de la cédula de identidad N ° 12.479.175, de 32 años de edad, domiciliado en : Villa de Cura, de profesión docente, de estado civil casado, quien expuso : “El día 25 de noviembre del año 2004, nos encontrábamos en Caracas para unos ensayos y unas presentaciones en el Teatro T.C., regresamos tarde de los ensayos a las Residencias Anauco Hilton, al llegar al hotel le dije a mi compañero que tenía algo de hambre, el iba a solucionar un problema en una habitación de una de las muchachas, llegamos al lobby del hotel, allí MIGUEL sube a la habitación de la alumna al cabo de quince minutos baja y nos dirigimos a un sitio a buscar comida, pedimos una pizza, nos prepararon una pizza, esperando allí la pizza pasa F.G., nos saludo al cabo de cierto tiempo pasa de regreso, el estaba con su hermanito, se dirige a su habitación, nos entregan la pizza, nos dirigimos a la habitación nos comimos la pizza, nos acostamos al día siguiente hicimos nuestras actividades normales al otro día nos presentamos en al noche al Teatro T.C., una vez allí estábamos cansados y entra la esposa de M.A.A. exaltada y le dice que M.Y. le comunicó que ambos tuvieron relaciones sexuales, nos fuimos a una habitación donde habían varias personas, M.A.A., le pregunta que estaba diciendo, y el manda a ALMENAR a que llame al Director de la agrupación, llega a la habitación, nos manda a salir a todos, me regreso a mi habitación, al día siguiente se hizo la última presentación y nos fuimos a Villa de Cura”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Los hechos ocurrieron en Las Residencias Anauco Hilton, el 25 de noviembre del año 2008”. ¿Diga usted si el día 25 de noviembre de 2004, estuvo con M.A.A.D. ¿: Contestó: “Si señor”. ¿ Usted manifestó en la declaración rendida en esta sala que el Ciudadano : M.A. subió a resolver un problema en una de las habitaciones con relación a un aire acondicionado diga usted que tiempo transcurrió desde que subió hasta que regresara ¿ “Aproximadamente diez minutos”. “ ¿ Diga usted a donde se dirigieron luego que ALAYÓN llegara ¿ : “Fuimos a comprar una pizza cerca de las instalaciones de la Residencias Anauco Hilton”. ¿ Diga usted a quienes se consiguieron en la pizzería : “Yo en la pizzería vi a F.G. y su hermanito”. ¿ Diga usted si luego que le dieron la pizza a donde se dirigen ¿ “ A la habitación del hotel donde nos encontrábamos hospedados, con mi compañero de habitación que era M.A., durante los días que estuve en las Residencias Anauco Hilton”. ¿ Diga el testigo si una vez que llegaron al Hotel, procedentes del ensayo, el Ciudadano M.A.A., se ausento en mas de una oportunidad: “No nunca se ausento”. ¿ Diga usted el testigo si una vez que llegaron de la pizzería a la habitación el Ciudadano M.A. se ausento de la misma: ”Nunca se ausento”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Yo soy compañero de coro de M.A.A., hace 13 años”. “Miguel A.A. se retiró una vez que se dan las instrucciones para el día siguiente, todos se dirige a la habitación, yo me quedo en el lobby del hotel, se dirigió a la habitación de Mónica”. “Yo no observe lo que el hizo para ese momento, no logre ver el subió a la habitación”. “Cuando llegamos de Villa de Cura a la capital llegamos al hotel”. “La pizzería es un anexo de la residencia Arauco”. “Yo oí un comentario de que la compañera de M.A. fue a la habitación a pedir explicación que es lo que esta pasando”.

M.I.B.P., de Nacionalidad: Venezolana, de 19 años de edad, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.645.760, y expuso: “Yo estudiaba en el Colegio de los Niños Cantores de Villa de Cura, llegamos en noviembre a Caracas, porque iban a tener lugar una serie de reencuentros y nos hospedamos en las habitaciones de las Residencias Arauco Hilton, en un principio quedamos varias compañeras en un mismo cuarto, pero luego nos cambiaron y me dejaron con dos niñas, ese día tuvimos un ensayo, estábamos viendo televisión, y llego el profesor M.A.d.A., dijo las niñas que salieran comenzó a tocarme, le dije que para y me dijo que me quedara tranquila, alli abuso de mi. Cuando paso eso se lo conté a una amiga de nombre M.V., se lo conté al padre Salvador, que es Director del Colegio, el me dijo que dejara eso así, le conté a mi familia y ellos pusieron la denuncia, luego me mandaron a hacer un examen forense, el padre fue a la casa y me dijo que si quería no hablara y hasta una beca me ofreció. El esta dando clase otra vez, el sigue dando clase a otras niñas. Ya es la cuarta vez que yo vengo. Mónica le contó a C.A. lo que pasó, al día siguiente tuvimos un concierto, eso no es normal que en ese colegio pase eso. Yo estoy diciendo la verdad, si yo hubiera tenido algo con el yo no vengo para acá, quiero que terminen con esto ya. Yo estoy estudiando esto fue fatal para mí, no puedo estar tranquilo, yo quiero que el día de mañana alguien. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “En la habitación estaba lilian y Jubesky”. “La habitación tenía como una especie de sala a mi me dejaron la cama matrimonial”. “Cuando el se metió al cuarto el les dijo a ellas que se fueran a dormir”. “El cuando entró me dijo que me callara, que me quedará tranquila que no iba a pasar nada”. “Yo no pude gritar me sentía indefensa”. “Mónica me dijo que teníamos que contárselo al padre Salvador”. “Se lo comenté a la profesora Jessica y Ligia”. “La profesora Jessica es la esposa del imputado”. “El padre me dijo que dejáramos eso así que teníamos una presentación”. “C.A. y yo no teníamos ninguna relación amorosa, yo lo conocía desde que estábamos en quinto año”. “Mónica es mi amiga, ella y yo no nos estábamos esperando en el mismo piso”. “El profesor Alayón nos asignó la habitación cuando llegamos”. “Me siento decepcionada como mujer, con impotencia. Si tuviera el poder lo matará”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ : “Los hechos ocurrieron el 25 de Noviembre del año 2004, en las Residencias Arauco Milton, Caracas”. “Formulé la denuncia el 29 de noviembre del mismo año, un lunes, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Peales y Criminalísticas. Me dieron una orden para realizar un examen médico forense para practicarme un examen”. “Me fue practicado un examen médico forense en la Coordinación de Ciencias Forenses una vez que formule la denuncia”. “Miguel A.A.D. abuso sexualmente de mí”. “El acto desde las 10:30 hasta las 02 a 02.30 de la madrugada”. “Hubo penetración vaginal por parte de M.A.A. DELGADO”. “Fui objeto de penetración anal por parte de M.A.A. DELGADO”.

O.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.582.823, en su carácter de Experto, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de 42 años de edad, domiciliado en Caracas, Médico Especialista en Psiquiatría adscrito al Departamento de Diagnostico mental Forense, quien expuso : “Haciendo memoria no recuerdo el año, pero si recuerdo la declaración de la persona que evalué, la primera parte consistía en la descripción de la persona a ser entrevistada, el reconocimiento de los datos de la persona evaluada, datos que me permitían obtener la primera impresión, la segunda parte el motivo por el cual estaba siendo evaluada, ella refería que venía a una presentación con el grupo de los niños cantores de Villa de Cura, refería que tenían una presentación se le había asignado a un hotel y posteriormente su profesor de música la había cambiado de habitación, esta persona había entrado en la habitación y había tenido practica sexual con ella hasta la madrugada, la profesora y esta le manifestó que se callará, posteriormente a un sacerdote, señalaba que esta situación era muy dura, porque había tenido que salir de allí, no había algún antecedente relevante, el examen mental, señala estrés post-traumático, existía una patología referida, esta clasificado para secuestro, violación, catástrofes naturales y situaciones de personas de post-guerra, la persona tienes recuerdos y cada vez que tenía recuerdos aparecen una serie de síntomas que se señalan como patológicos. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICÓ MANIFESTÓ: “La primera parte de la experticia consiste en la historia estructurada”. “La segunda parte para medir funcionamiento mental y emocional, en el área emocional, donde se miden los afectos”. “El examen se hace en equipo, no se hace de manera individual, el jefe del equipo es el psiquiatra, neurólogo de ser necesario, trabajadora social, se trabaja en equipo”. “Los exámenes se hacen por separado, revisamos la clasificación, la conclusión fue trastorno de estrés post traumático”. “El trastorno debe ser tratado, es muy difícil que una persona que salga solo sin medicación, existe un anti-depresivo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “A la hora de practicar el examen la información la suministra la persona a ser evaluada”. “A través de este examen no se puede determinar quien fue la persona que cometió el hecho que denuncia el paciente”. “Existe el relato el cual es importante nos va permitir entrar al funcionamiento mental, dentro de ese relato se presenta la parte emotiva, es lo que denominamos resonancia afectiva, la prueba aplicada y el relato, nos habla de la veracidad del relato, se puede decir que el relato y la parte emocional tiene que ver con el diagnostico que al final se indica”. “El examen lo firmamos dos personas, no había ningún criterio neurológico, ni de encefalograma, no ameritaba la participación de la trabajadora social, porque la información fue completa, no era necesario en este caso, todo estaba muy claro”. “Para determinar si hubo una violación es importante el criterio, tanto del psiquiatra como el del psicólogo”.

J.I.A., titular de la cédula de identidad N ° 6.260.047, de 39 años de edad, domiciliada en Chacaito, de profesión psicóloga Clínico Forense, 16 años de experiencia como Psicólogo y 09 años en la Policía Científica, quien expuso : “La víctima acude por haber sido objeto de violación por parte del profesor del área de música, esto lo refiere la persona, ella fue evaluada en un primer término por un médico psiquiatra, le hice la evaluación psicológica, a nivel emocional presentó estrés post traumático, llegamos a la conclusión que paso por una situación en la que se sentía vulnerable” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTÓ: “La conclusión es que la paciente presentaba un trastorno de estrés post-traumático, haber sido expuesta a una situación traumática”. “Una vez que se practica el examen yo reviso las pruebas, y le remito al Psiquiatra un informé”. “Yo utilizo pruebas psicológicas, avaladas por la universidad, son estándares internacionales”. “Yo creo que la persona evaluada no mintió están los resultados que arrojan las pruebas psicológicas, la observación clínica. Efectivamente todo esta correlacionado”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “En primer término en la entrevista se le solicita información a la paciente”. “La evaluación arroja de que situación fue víctima la persona pero no el nombre del victimario”.

E.D.A., titular de la cédula de identidad N ° 10.521.919, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medico Cirujano, con 07 años de experiencia: “Se hace referencia a una evaluación vagino rectal realizada el 14de Abril de 2005, presentaba como resultado desgarros antiguos, en distintas localizaciones, según el uso horario, y en la esfera ano rectal esfinge sin lesiones. Yo practicó el examen una vez que recibo el oficio A nosotros nos llegan los oficios con el lesionado el mismo día, no depende cuando se hace el examen, se hace el examen una vez que se tiene el mandato”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “Ratifico el contenido y la firma del contenido de la experticia”. “Cuando me refiero a una desfloración antigua me refiero a que tiene más de siete días, que se produjo la lesión, el himen es una estructura anatómica, es como una membrana, al momento de la penetración produce un desgarro a nivel de la membrana himeneal, se produce hasta la base donde se implanta esta membrana, si observamos posteriormente al desgarro, va a presentar una características, que lo diferencia de un desgarro antiguo, sangrado dolor, cuando su tejido cicatriza, se produce un tejido de cicatrización, no son sangrantes y se evidencia una cicatriz, en este caso hay desgarro antiguo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Nosotros establecemos a través de examen que es una lesión antigua, no podemos establecer fechas. El tejido tarda siete días en reparase, no podemos establecer fechas”. “Del examen ano rectal se desprendió que la paciente no tenía lesiones”. “No presentaba la paciente lesiones al momento del examen”. “Podemos decir que no hubo penetración ano rectal, del examen ano rectal se evidencia si hubo lesiones antiguas o recientes”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL MANIFESTÓ: “Los resultados pueden ser no hay desfloración, o desfloración reciente o no hay, ano rectal antiguo o reciente, depende de la penetración y del tiempo que se practique el examen”. “No hay desfloración es que no hubo penetración, que era una persona virgen”

F.B.M.C., de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años de experiencia, domiciliado en San J.d.L.M., y expuso: “Certifico el formato, contenido de la firma que avala dicho examen. Dentro de los procedimiento médicos forenses integrales, basado este examen en la observación se le realizo para esa fecha 21-01-05, de salida el examen para el mes de febrero, se deja el manifiesto que se encontró un himen con desgarro antiguo, himen desflorado antiguo con procesos infecciosos. En el orificio ano rectal no hice referencia de ese hallazgo. Cuando me refiero a la infección hay dos elementos concatenados, manifiesto en el área genital femenina, himen desflorado antiguo, cuyo término fue derogado, hoy se habla de desgarro, desfloración, la membrana himeneal recubre la entrada de la vagina, desgarro es el borde libre de esa membrana, se puede hablar de un desgarro completo o incompleto. El examen refiere desfloración antigua y completa, la ruptura de la membrana llegaba a la base. La actividad sexual indica que fue más de una vez, refleja que hubo más de una actividad sexual, agregado a una enfermedad de transmisión sexual, en este momento infecciosa”

De conformidad con lo establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, y conforme a lo previsto en el artículo 358 Ejusdem se prescindió de la lectura íntegra de los siguientes documentos promovidos por la Representación del Ministerio Público siendo leído el texto integro de los siguientes documentos: 1º Dictamen Pericial de 21 de Diciembre del año 2004, suscrito por la Dra. ANUNZIATA D AMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Ciudadana : B.P., en donde se concluye lo siguiente : No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal, estado general satisfactorio.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, son los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376, del Código Penal vigente. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprenden que los hechos que son objeto de estudio ocurrieron en fecha 25 de Noviembre de 2004, cuando el coro de los niños cantores de Villa de Cura se trasladan a la ciudad de Caracas para realizar un ensayo y presentaciones con la Orquesta Sinfónica de Venezuela, razón por la que tuvieron que ser hospedados en la residencias Arauco Milton de esa localidad; estos acontecimientos dan origen al presunto hecho criminal, denunciado por los familiares de la victima M.I.B.P., quien les contó que ese mismo día en horas de la noche en su habitación su profesor de canto y ahora acusado el ciudadano M.A.A.D., la forzó sostener relaciones sexuales aproximadamente por un tiempo de cuatro horas durante el lapso comprendido entre las 10:00 de la noche y las 2:00 de la madrugada, en el mismo cuarto donde estaba alojada en compañía de las niñas menores Lilian y Jubesky, quienes no observaron lo ocurrido por que se encontraban dormidas, en dicha relación según lo afirmado por la victima la misma fue obligada no solo a mantener varios relaciones “coitos vaginales”, sino que también fue sometida a penetración anal, posteriormente la ciudadana B.P., le comenta lo ocurrido a su amiga M.V. y estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Autoridades Judiciales, quienes le emitieron la correspondiente orden para realizarse la Medicatura Forense, de rigor en estos casos, la cual fue practicado a la victima B.P., dentro de los siete días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, por la Dra. ANUNZIATA D AMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente : No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; dicho resultado provoco que la representante del Ministerio Público pretendiera valorar indebidamente dicha examen, y mandar a practicar después de dos y cuatro meses, otros exámenes Médicos, por la sencilla razón que la Medico forense corrigió en el examen Medico el carácter en que los suscribió sin variar sus conclusiones, ya que siempre coloco las mismas.

Tales hechos y los supuestos en que se subsumen adecuadamente a saber, VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376, del Código Penal vigente; solo pudo ser sostenido con el órgano de prueba recibido, a saber, el testimonio del ciudadano C.E.A.Z., quien manifestó que se suscito una situación anormal con relación a Mónica fue a que después de un concierto que Mónica le dijo que entre Maria y M.A., hubo una relación que se acostaron, manifestando que estaba seguro, distinguió una aptitud que era nerviosismo, señalando que Maria no me menciono nada al respecto, no presencio los hechos que le comunicó M.V., me refiero a las relaciones sexuales y Blanca no le comunicó que haya tenido alguna relación con el señor M.A.A.; declaración de la que se infiere que el conocimiento de ostenta este ciudadano es referencial por lo que le escucho M.V., quien no asistió al debate oral y Publico, y ni siquiera de la propia victima por lo que se aprecian y valoran como un simple indicio contraria a las pruebas técnicas que se analizaran posteriormente; seguidamente se estudia el testimonio de la victima M.I.b.P., quien señala, que estudiaba en el Colegio de los Niños Cantores de Villa de Cura que en noviembre a Caracas, porque iban a tener lugar una serie de reencuentros y se hospedaron en las habitaciones de las Residencias Arauco Hilton, ese día tuvieron un ensayo, y llego el profesor M.A.A. comenzó a tocarle, y le dijo que me quedara tranquila y abuso de ella, le contó a su amiga de nombre M.V., que abusaron sexualmente de ella desde las 10:30 hasta las 02 a 02.30 de la madrugada;declaración que se aprecia y valora con un simple indicio de responsabilidad, al restársele veracidad al ser contrario a lo plasmado en el informe Medico suscrito Anunziata de Ambrosio, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por cuanto no suelen desaparecer las lesiones de un día para otro; también formo parte del acervo probatorio los declaración de la ciudadanos O.J.G., Médico Especialista en Psiquiatría adscrito al Departamento de Diagnostico mental Forense, quien expuso: Haciendo memoria no recuerdo el año, pero si recuerdo la declaración de la persona que evalué, la primera parte consistía en la descripción de la persona a ser entrevistada, el reconocimiento de los datos de la persona evaluada, datos que me permitían obtener la primera impresión, la segunda parte el motivo por el cual estaba siendo evaluada, ella refería que venía a una presentación con el grupo de los niños cantores de Villa de Cura, refería que tenían una presentación se le había asignado a un hotel y posteriormente su profesor de música la había cambiado de habitación, esta persona había entrado en la habitación y había tenido practica sexual con ella, el examen mental, señala estrés post-traumático, existía una patología referida, esta clasificado para secuestro, violación, catástrofes naturales y situaciones de personas de post-guerra, a través de este examen no se puede determinar quien fue la persona que cometió el hecho que denuncia el paciente y la ciudadana J.I.A., psicóloga Clínico Forense, 16 años de experiencia quien expuso : “La víctima acude por haber sido objeto de violación por parte del profesor del área de música, esto lo refiere la persona, ella fue evaluada en un primer término por un médico psiquiatra, le hice la evaluación psicológica, a nivel emocional presentó estrés post traumático, declaraciones que se aprecian y valora como otro indicio de responsabilidad penal, no otorgándosele plena valor por cuanto observa este juzgador sin perjuicio del conocimiento científica que los mismos ostentan, que la situación de estrés post-traumático que padece la victima no revela de ninguna manera quien fue la persona que la ocasiono lo cual no podría utilizarse por si solo como elemento de responsabilidad penal. Ahora bien se observa en contraposición a todo lo anterior las declaraciones del acusado M.A.A.D. y M.Á.A., quienes son contestes, en afirmar que el día 25 de Noviembre de 2004, llegaron como a las 10:00 de la mañana y fueron a ensayar, posteriormente en la noche tenían apetito y fueron a comer una pizza, pero antes de eso el acusado M.A., fue a resolver un problema con el aire acondicionado en la habitación de M.V., que duro allí, aproximadamente 10 a 15 minutos y después posteriormente fueron a comer a la pizza y a las once de la noche se fueron a dormir juntos; situación que igualmente es corroborada por la versión del ciudadano F.M.G.F., quien salio como a las 11:00 de la noche con su hermanito menor a realizarle una llamada a sus padres y vio el momento en que M.A. y M.A. comían juntos una pizza; declaraciones que se aprecian y se valoran en su conjunto dada su verosimilitud como un indicio de cómo ocurrieron los hechos la noche de 25 de Noviembre de 2004; en el mismo orden de ideas se observo el testimonio referencial de la ciudadana M.R.J., quien señalo que el día 25 de noviembre del año 2004, se dirigió con la profesora L.G. y con EL Coro De los Niños Cantores de Villa de Cura, el Coro iba a tener varias presentaciones, esa noche el coro tenía un ensayo en el Teatro, cuando llegamos la Sala estaba ocupada, terminaron y regresamos al Hotel como a eso de las 10:30 de la noche, nos reunimos cantamos y hicimos una oración, y se dan los pasos para el día siguiente, el día sábado fue el primer concierto en la noche, y ese día cuando llegamos me encontraba en la habitación con Lidia y se nos acercaron C.A., M.I.B. Y M.V., fui a la habitación mía, a comunicarme la situación que estaba ocurriendo con M.A. y M.Y., situación que corrobora aun mas las tesis del acusado que el ensayo termino tarde en la noche y posteriormente ocurrió lo narrado en el ítem anterior, lo cual valora y aprecia este Tribunal como un indicio mas, de la forma en como ocurrieron los hechos la noche del 25 de Noviembre de 2004; por último y por ser lo mas determinante en estos casos se valora la Documental ofrecida para el Debate Oral y Público como lo es el resultado del reconocimiento Medico legal practicado por la Dra. Anunziata D Ambrosio, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente: No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal, lo cual se valora como plena prueba en cuanto a la no materialización del hecho punible, basado en este examen fue practicado dentro de los siete días de la fecha en la cual ocurrieron los presuntos hechos, por basarse en los conocimientos científicos, que es la prueba reina en los casos de Violación y como señala un viejo adagio de la Criminalistica “los hallazgos son testigos mudos que no mienten”; no obstante debe dejar bien sentado este Órgano Jurisdiccional, que los reconocimientos Médicos posteriores practicados a la victima como lo son el realizados por los Doctores E.D. y Franklin B M.C., realizados uno con cinco meses y otro con tres meses, respectivamente a la fecha en que sucedieron los hechos, carecen de valor probatorio, por cuanto existe en examen previo en vigencia como el realizado por la Dra. Anunziata de Ambrosio y en el tiempo estipulado por la Medicina Legal y que no tenia el Ministerio Publico, porque ordenar unos exámenes posteriores por la sencilla razón que la Medico forense corrigió en el examen Medico el carácter en que los suscribió sin variar sus conclusiones, ya que siempre fueron las mismas y nunca variaron o colocando en tela de juicio la reputación de la Forense como se quiso hacer ver en las conclusiones.

Elementos probatorios que a juicio de quien decide son insuficientes para demostrar la acción típica del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376, del Código Penal vigente. En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en los artículos 375 en relación con el 376 de Código Penal Vigente; fue sustentado que en fecha 25 de Noviembre de 2004, cuando el coro de los niños cantores de Villa de Cura se trasladan a la ciudad de Caracas para realizar un ensayo y presentaciones con la Orquesta Sinfónica de Venezuela, razón por la que tuvieron que ser hospedados en la residencias Arauco Milton de esa localidad; estos acontecimientos dan origen al presunto hecho criminal, denunciado por los familiares de la victima M.I.B.P., quien les contó que ese mismo día en horas de la noche en su habitación su profesor de canto y ahora acusado el ciudadano M.A.A.D., la forzó sostener relaciones sexuales aproximadamente por un tiempo de cuatro horas durante el lapso comprendido entre las 10:00 de la noche y las 2:00 de la madrugada, en el mismo cuarto donde estaba alojada en compañía de las niñas menores Lilian y Jubesky, quienes no observaron lo ocurrido por que se encontraban dormidas, en dicha relación según lo afirmado por la victima la misma fue obligada no solo a mantener varios relaciones “coitos vaginales”, sino que también fue sometida a penetración anal, posteriormente la ciudadana B.P., le comenta lo ocurrido a su amiga M.V. y estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Autoridades Judiciales, quienes le emitieron la correspondiente orden para realizarse la Medicatura Forense, de rigor en estos casos, la cual fue practicado a la victima B.P., dentro de los siete días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, por la Dra. ANUNZIATA D AMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente : No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; dicho resultado provoco que la representante del Ministerio Público pretendiera valorar indebidamente dicha examen, y mandar a practicar después de dos y cuatro meses, otros exámenes Médicos, por la sencilla razón que la Medico forense corrigió en el examen Medico el carácter en que los suscribió sin variar sus conclusiones, ya que siempre coloco las mismas. en fecha 25 de Noviembre de 2004, cuando el coro de los niños cantores de Villa de Cura se trasladan a la ciudad de Caracas para realizar un ensayo y presentaciones con la Orquesta Sinfónica de Venezuela, razón por la que tuvieron que ser hospedados en la residencias Arauco Milton de esa localidad; estos acontecimientos dan origen al presunto hecho criminal, denunciado por los familiares de la victima M.I.B.P., quien les contó que ese mismo día en horas de la noche en su habitación su profesor de canto y ahora acusado el ciudadano M.A.A.D., la forzó sostener relaciones sexuales aproximadamente por un tiempo de cuatro horas durante el lapso comprendido entre las 10:00 de la noche y las 2:00 de la madrugada, en el mismo cuarto donde estaba alojada en compañía de las niñas menores Lilian y Jubesky, quienes no observaron lo ocurrido por que se encontraban dormidas, en dicha relación según lo afirmado por la victima la misma fue obligada no solo a mantener varios relaciones “coitos vaginales”, sino que también fue sometida a penetración anal, posteriormente la ciudadana B.P., le comenta lo ocurrido a su amiga M.V. y estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Autoridades Judiciales, quienes le emitieron la correspondiente orden para realizarse la Medicatura Forense, de rigor en estos casos, la cual fue practicado a la victima B.P., dentro de los siete días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, por la Dra. ANUNZIATA D AMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente : No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; dicho resultado provoco que la representante del Ministerio Público pretendiera valorar indebidamente dicha examen, y mandar a practicar después de dos y cuatro meses, otros exámenes Médicos, por la sencilla razón que la Medico forense corrigió en el examen Medico el carácter en que los suscribió sin variar sus conclusiones, ya que siempre coloco las mismas.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la culpabilidad del acusado, el ciudadano, M.A.A.D., en el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer término que a pesar que la victima M.I.B.P. y aseguren los hechos estos testimonios por si solo no constituyen elementos de convicción por cuanto el mismo son insuficientes por si solos para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho al acusado, ciudadano; ALAYON DELGADO M.A., por cuanto se contradicen con las pruebas científicas que son fundamentales a los fines de obtener convicción y certeza jurídica, dada la naturaleza del caso que nos ocupa en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal “ que la Sentencia Penal debe contener un análisis de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve asiento a la decisión judicial”; análisis y comparación que se realizo en el presente caso por cuanto se llego a la conclusión ilogicidad de las declaraciones testimoniales al ser comparadas con las pruebas científicos, como consecuencia de lo anterior y visto que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia, mas elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa del ciudadano M.A.A.D. y que acrediten la responsabilidad penal del acusado , en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVERLO de los hechos punibles precedentemente señalados. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

El Juzgado Quinto en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado : ALAYÓN DELGADO M.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cagua, nacido en fecha 29-05-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente, hijo de A.R.D.D.A. (V) y M.A. (V), Residenciado en: Calle Urdaneta Sur, Casa N º 09, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.309.183, de los cargos formulados por el Representante de la Vindicta Pública por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376, del Código Penal vigente, igualmente se decreta el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Julio de 2.008, la abogada: F.M.O.A., FISCAL CENTÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, apeló la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al acusado: M.A.A.D. de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376 del Código Penal., en los siguientes términos:

Yo, F.M.O.A., actuando en mi carácter de Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Penal Ordinaria, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Ante usted ocurro de conformidad con las atribuciones que me confiere el Articulo 34, ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Articulo: 453 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de INTERPONER RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada por el Despacho a su cargo, actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio, y encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae dicho dispositivo legal; La cual fue publicada en fecha: 15 de julio del ano 2008, mediante el cual Absolvió de los cargos formulados por el Ministerio Publico, por la Comisión del Delito de: VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 375 en relaci6n con el encabezamiento del articulo: 376, ambos del C6digo Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, bajo el N° de exp. 21J-416-06, al ciudadano: M.A.A.D. (Acusado). En perjuicio de la Adolescente Victima: M.I.B.P., quien para ese entonces apenas contaba con 16 años de edad.

Ahora bien encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida por nuestro legislador Penal según lo estipula la norma antes indicada; esta Representación Fiscal pasa ejercer el presente Recurso de Apelación bajo los fundamentos legales establecido en el Articulo: 452 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente..

DE LOS HECHOS

Estos ocurrieron el día 25 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 10:30 pm, horas de la noche en la habitación numero: 1409 de las Residencias Anauco Hilton, ubicada en Parque Central Caracas, donde se encontraba hospedada la Adolescente Victima: M.I.B.P. de 16 años, con dos niñas llamadas E.H. Y GUSBESQUI CARRIZAL de 9 y 8 anos de edad respectivamente para el momento de los hechos; con motivo de una presentación del Coro de niños Cantores de Villa de Cura, al cual pertenece la victima y el hoy Acusado de Autos, quien se desempeñaba como Profesor de Música del Liceo los Niños Cantores de Villa de cura, el cual Abusando de la Confianza, pues fungía de Representante de dicho Grupo, se introdujo en la mencionada Habitación y mando a dormir alas niñas que acompañaban a la victima para ese entonces, a un cuarto ubicado dentro de la misma habitación y aprovechándose de su Superioridad Fiscal, en contra de la voluntad de la Adolescente M.I.B.P., procedió a quitarle la camisa y el short, la agarro por los brazos y le introdujo el pene por la vagina, le pidió que se lo introdujera en la boca, a lo cual la victima se opuso. Producto de lo cual la misma presenta DESFLORACION ANTIGUA Y TRASTORNO DE ESTRES POST-TRAUMATICO, a raíz de la situación vivida

Analizada como ha sido la Sentencia emitida por el Tribunal A-quo; esta Representación fiscal previamente va tomar un pequeño extracto en lo que se baso el Juez para Absolver al ciudadano: M.A.A., Todo ello a los fines de fundamentar los motivos por los cuales voy a Interponer dicha Apelación: al folio 27 y siguientes de dicho expediente, el ciudadano Juez refiere entre otras cosas que que el testimonio de C.A., testigo promovido por el Ministerio Publico es solo Referencial por lo que escucho a M.V., "quien no asistió al Debate Oral y Publico, que el conocimiento que ostenta dicho ciudadano solo es referencial" por lo que se aprecian y valoran como un simple indicio al igual que el testimonio de la victima, reatándole veracidad por ser contrario a lo plasmado en el Informe medico suscrito por ANUNZIATA DE AMBROSIO, forense Adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas por cuanto no suelen desaparecer las lesiones de un día para otro, también forma parte del acervo probatorio los testimonios de los expertos Dr. O.J.P. y psicólogo forense integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a Medicatura forense, cuyos testimonios no fueron valorados por el Jueza-quo por cuanto el dice que ostentan que la situación de estrés post-traumática que padece la Victima no revela para el de ninguna manera quien fue la persona que le ocasiono el daño, Ahora bien pero si le otorga valor probatorio al testimonio del Acusado, así como los testigos promovidos por la Defensa los cuales el Ministerio publico en el debate oral demostró que los mismos son interesados, ya que los mismos manifestaron ser amigos del acusado e inclusive una de las testigos manifestó ser la esposa y así consta en las actas del debate, según esos testimonios fue en los que se apoyo el ciudadano juez para su decisión al extremo de señalar: " apoyándose en la declaración de M.R.J. (esposa del acusado) lo cual valora y aprecia este tribunal como un indicio mas, de la forma en como ocurrieron los hechos la noche del 25 de noviembre del ano 2004. por ultimo y por ser mas determinante en estos casos se valora la documental ofrecida para el Debate Oral y Publico como lo es el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses" por ser la prueba Reina en los casos de Violación y Dice también el Juez de la Recurrida a los fines de apreciar dichas pruebas y Sentenciar en este caso tan delicado; a través de un Viejo adagio de la Criminalistica que dice: " los hallazgos son testigos mudos que no mienten " dejando ver que los demás testimonios de los expertos que si asistieron al juicio oral y que no tienen interés en el asunto le resta valor probatorio”

MOTIVOS:

Articulo 452: Motivo: El recurso solo podrá fundarse en:

1º- VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACON Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

De acuerdo a la Revisión de la decisi6n del Tribunal A-quo el Juez de la Recurrida violento el principio de Oralidad y la Inmediaci6n. Teniendo en cuenta que es el Juicio Oral el Momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esa oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado. Es en el juicio Oral donde se despliegan, 0 deben desplegarse todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad. Es en el juicio Oral donde se ponen de manifiesto a plenitud todos los principios del sistema acusatorio y todas sus virtudes.

"La voz Debate" no tiene por eso, el alcance restringido de contienda, disputa y discusión, sino que comprende todo esto y además, abarca el interrogatorio de imputados, peritos e interpretes y la discusión particular de cuestiones inciden tales que se promovieron desde la apertura del mismo hasta su clausura.

Considera quien aquí Recurre que también se violentó en principio de la Inmediación ya que la esencia del acusatorio es dicho Principio, puesto que las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la Audiencia oral.

Todo esto en virtud de que el Juez de la Recurrida tome como plena prueba para decidir el Documento ofrecido por la defensa del acusado, constituido por el Reconocimiento medico legal de ANUNZIATA D AMBROSIO (Medico Forense); quien nunca acudió al juicio oral a pesar del llamado del tribunal, siendo esta una prueba elemental para debatir en dicho acto, ya que esta experta había emitido dos pronunciamientos con conc1usiones diferentes los cuales consta en dicho expediente y de la cual esta representaci6n hizo alusión en sus conc1usiones para que el juez lo considerara para el momento de su decisión, pero no considerándolo violentó los principios aquí alegados, como rectores del Juicio Oral

2° FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL"

En este caso voy a ser precisa en cuanto a la violación cometida por el tribunal en cuanto a la INCORPORACION DE UNA PRUEBA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL"

En este caso es oportuno manifestar que si bien es cierto que el tribunal hace una exposición en el texto narrativo de la Sentencia de todas las pruebas que el Ministerio publico llevó al juicio oral, también es cierto que tome como prueba vinculante para determinar su decisión una Prueba que nunca fue debatida en juicio por la persona quien la suscribió y mucho mas aun si existían dos pronunciamientos de esa experta, violentando de esta forma los principios rectores del juicio oral, Acarreando ello la Nulidad Absoluta de la Sentencia emitida por el tribunal A-quo.

No basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los. jueces de merito ameritan la censura por parte de la instancia Superior.

Esta apreciación se hace en virtud de que el Juez sentencia en base a una prueba que nunca se debatió en el juicio oral y desvalorizo las pruebas de expertos que si estuvieron presentes en dicho Juicio; será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza la prueba que no sea debatida en el Juicio Oral.

En conclusión el trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate publico y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Es decir deben debatirse en el debate, no se trata de una simple ratificación, sino que los expertos, los testigos, los investigadores tienen que rendir su declaración en forma publica y Responder los interrogatorios que hagan las partes.

PETITORIO

EN PRIMER TERMINO SOLICITO QUE ESTE RECURSO LO CONOZCA LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, INVOCANDO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONFORME A NUESTRA CARTA MAGNA Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI MISMO EN BASE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y DEL ADOLESCENTE INVOCANDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, PIDO A QUIEN CONOZCA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION ME LO ADMITA EN TODO SU CONTENIDO, LO DECLARE CON LUGAR Y ANULE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO BAJO LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPLANADOS O EN SU DEFECTO DICTE NUEVA SENTENCIA TOMANDO EN CUENTA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EXISTENTES, EN LAS ACTAS DEL DEBATE ORAL DANDOLE EL MERITO PROBATORIO A LOS QUE EL TRIBUNAL A-QUO DESVALORIZO, TODO ELLO BAJO LA NORMATIVA QUE NOS DA NUESTRO LEGISLADOR PROCESAL PENAL. Y POR ULTIMO PIDO SEA SOLICITADA LA CAUSA PRINCIPAL A LOS FINES DE QUE SE VERIFIQUE DETALLADAMENTE LAS ACTAS DEL DEBATE Y LAS PRUEBAS QUE LA CONFORMEN.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 14 de Agosto de 2.008, el profesional del derecho: A.R.L., en su condición de defensor privado del absuelto de autos: M.A.A.D., dio contestación a la apelación fiscal:

Yo, A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V - 3.723.362, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.625, defensor judicial del ciudadano M.A.A.D., tal como se evidencia de las aetas del expediente N° 211-416-06, llevado por este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésimo Novena del Ministerio Publico contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15-07-08, ante usted ocurro con el debido respeto y acatamiento de Ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al referido Recurso de Apelación del cual fuimos notificados en fecha 07-08-08, lo cual hago de la siguiente manera:

La ciudadana Fiscal Centésimo Novena del Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelaci6n en los siguientes motivos:

"Articulo: 452: Motivo: El recurso solo podrá fundarse en:

1° - VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

De acuerdo a la Revisión de la decisión del Tribunal A-quo el Juez de la Recurrida violento el principio de Oralidad y la Inmediación. Teniendo en cuenta que es el Juicio Oral el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esa oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado. Es en el juicio Oral donde se despliegan, o deben desplegarse todas las energías de los contendores procesales, a fin de 1ograr que resplandezca la verdad. Es en el juicio Oral donde se ponen de manifiesto a plenitud todos los principios del sistema acusatorio y todas sus virtudes.

"La voz Debate" no tiene por eso. el alcance restringido de contienda, dispuesta y ¬discusión, sino que comprende todo esto y además, abarca el interrogatorio de imputados, peritos e interpretes y la discusión particular de cuestiones incidentales que se promovieron desde la apertura del mismo hasta su clausura.

Considera quien aquí recurre que también se violentó en principio de la Inmediación ya que la esencia del acusatorio en dicho Principio, puesto que las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la Audiencia oral. Todo esto en virtud de que e1 Juez de la Recurrida tomo como plena prueba para decidir e1 Documento ofrecido por la defensa del acusado, constituido por el Reconocimiento medico legal de ANUNZIATA DE AMBROSIO (Medico Forense); quien nunca acudió al juicio oral a pesar de llamado del tribunal, siendo esta una prueba elemental para debatir en dicho acto, ya que esta experta había emitido dos pronunciamientos con conclusiones diferentes los cuales consta en dicho expediente y de la cual esta representación hizo alusión en sus conclusiones para que el juez lo considerara para e1 momento de su decisión, pero no considerándolo violento los principios aquí alegados, como rectores del Juicio Oral.

2° FALTA, CONTRADICCION 0 ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

En este caso voy a ser precisa en cuanto a la violación cometida por el tribunal en cuanto a la INCORPORACION DE UNA PRUEBA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

En este caso es oportuno manifestar que si bien es cierto que el tribunal hace una exposición en e1 texto narrativo de la Sentencia de todas las pruebas que el ministerio Publico llevó al juicio oral, también es cierto que torno como prueba vinculante para determinar su decisión una Prueba que nunca mas aun si existían dos pronunciamientos de esa experta, violentando de esta forma los principios rectores del juicio oral, acarreando ello la Nulidad Absoluta de la Sentencia emitida por el tribunal A-quo.

No basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, basado este en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los jueces de merito ameritan 1a censura por parte de la instancia Superior.

Esta apreciación se hace en virtud de que el Juez sentencio en base a una prueba que nunca se debatió en el juicio oral y desvalorizó las pruebas de expertos que si estuvieron presentes en mucho Juicio; será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza la prueba que no sea debatida en el Juicio Oral.

En conclusión el tramite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Es decir deben debatirse en el debate, no se trata de una simple ratificación, sino que los expertos, los testigos, los investigadores tienen que rendir su declaración en forma publica y responder los interrogatorios que hagan las partes.

Al respecto debo señalar que el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ningún momento violentó las normas relativas al Principio de Inmediación y para ello considero pertinente indicar los conceptos relacionados a la Inmediación y al Principio de Inmediación y en este sentido, transcribimos el concepto de Inmediación de la Enciclopedia Jurídica Opus de Editorial Libra, Tomo IV, Paginas 583 y 584, Primera Edición:

Inmediación: "Calidad de inmediato. Grupo de derechos aplicados al sucesor inmediato de una vinculación. Contigilidad, prosecución. Cercanía, proximidad, a corta distancia. En lo procesal civil, el principio de inmediación consiste en la cercanía del Juez con la rea1idad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no solo con 1os litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia. Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el Juez, por tanto, por el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter histórico, o sea relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punta este lo mas cerca posible de los acontecimientos. Desde luego que este principio solo tiene plena aplicación en el proceso oral, ya que el proceso escrito, como el nuestro, prevalece el principio de la inmediación, o el conocimiento de !as personas y cosas que integran el proceso a través de referencias y no por la percepción directa del Juez. Cuando mas cerca este el Juez de los hechos sobre los cuales va a juzgar mas eficaz será su declaración de certeza.

Lamentablemente, todos 1os medios de prueba, con la única excepción de la inspección ocular o reconocimiento judicial, que es de percepción, son de representación (oral o escrita) o de deducción (experticia). Es decir, son medio indirectos o mediatos de pruebas. El Art. 12 del CPC, base fundamental para la dirección del proceso, establece que el Juez debe investigar la verdad en los 1imites de su oficio, pero nuestro Juez nunca investiga 1a verdad, la aportan contradictoriamente las partes y el escoge entre dos versiones antitéticas, pues no realiza ningún aporte personal para el esclarecimiento de los hechos. Apenas le esta permitido promover de oficio dos medios probatorios, experticia e inspección ocular (Arts. 451 y 472) salvo en el Derecho del Trabajo, donde su investigación probatoria es mas amplia (Art. 70 LOTPT.).

El ideal de la Justicia en materia probatoria es que el Juez se encuentre lo más cerca posible de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales habrá de resolver. En el proceso civil los testigos narran la historia de los hechos casi siempre años después de su ocurrencia, no son interrogados por el Juez, a pesar de la norma que lo permite, Art. 492 Ord. 4°, sino por las partes según actas mecánicas que nunca recogen fielmente el testimonio. Las pruebas son verificadas ante jueces comisionados. de manera que e1 sentenciador decide sobre testimonios fríos, que no expresan la realidad. De allí que el principio de inmediación en el proceso oral exija que el juzgador este en contacto inmediato con las personas y las cosas que constituyen el proceso. No existe, por ejemplo, entre nosotros, versión taquigráfica de los interrogatorios sino un resumen a menudo elaborado por el secretario o el amanuense sin la intervención del Juez comisionado, el cual tiene que atender simultáneamente a varios actos probatorios. No se permite el interrogatorio cruzado (cross examination), del Derecho ang1osajón, e1 careo de testigos esta excluido en el proceso civil y los testigos raras veces deponen en los lugares a que se refiere sus declaraciones.

El mantenimiento de la identidad física del Juez a través del curso de proceso, por lo menos durante la primera instancia, es una de las condiciones esenciales para que pueda imperar el principio de inmediación. La sustanciación y decisión de la controversia debe ser confiada a un mismo Juez, de manera que sea uno mismo el que instruya el proceso y el que mete la sentencia. La razón estriba en que no es posible comunicar de un juez a otra las impresiones personales que dada uno recibe en la sustanciación de deferentes actos. Así, las reacciones psico1ógicas de los testigos a1 declarar, las de las partes en las posiciones juradas, el estado de las cosas, sitios y lugares, escapan al Juez de la sentencia si estos actos han sido realizados por jueces comisionados o delegados. En el procedimiento italiano tampoco existe propiamente la identidad física del Juez en la primera instancia. El proceso en este grado se divide en dos etapas: la preparatoria, de carácter oral ante el Juez instructor, y la decisoria, en forma escrita, ante el tribunal colegiado. Pero en los interrogatorios '''cuando el Juez lo considere oportuno, al consignar las declaraciones, describe la actitud de la parte y el testigo".

Igualmente, la Enciclopedia Jurídica Opus de Ediciones Libra, Primera Edición, señala a1 Torno VI, el Principio de Inmediación de la Prueba de la siguiente manera:

Principio de la Inmediación de 1a Prueba

"La inmediación es el principio regulador del proceso que propicia una relación directa entre el Juez y las personas 0 cosas que integran el litigio.

La presencia sin intermediación del Juez en todos los actos del proceso, ha sido siempre defendida en la doctrina, puesto que esa conducta del oficio judicial, favorece ]a percepción y correcta evaluación de todos los hechos y circunstancias que habrán de servir al Juzgador para la decisión de la controversia.

También hemos dicho en otro lugar que el Juez debe estar en contacto con las fuentes de información de los hechos del proceso; y que estas fuentes de conocimiento se encuentran en las partes, en la cosa u objeto del litigio y en los medios de prueba aportados por los interesados para formar convicción en el Juzgador sobre la veracidad de sus proposiciones. En síntesis, el Juez debe presenciar todos los actos e incidencias del proceso, y particularmente los actos de prueba, pues no es saludable delegar en otros Funcionarios Judiciales, la realización de actos que, en definitiva, van a ser evaluados y juzgados por aquel que tiene la responsabilidad de decidir el fondo de la controversia.

Carnelutti, subraya 1a importancia de la inmediación en materia de pruebas, al expresar que el conocimiento de un hecho por parte del Juez no se puede tener sin que el mismo perciba algo con sus propios sentidos; y para ello es inevitable el contacto entre el Juez y la realidad acerca de la cual debe juzgar. Esa convicción conduce al insigne maestro italiano a distinguir entre la prueba directa (referida a los hechos constatados directamente por el juez, como cuando practica una inspección judicial para dejar constancia del estado de ciertas cosas); y prueba indirecta (referida al conocimiento de hechos pasados que es obtenido por mediación de otros hechos presentes, como el contenido de un documento o la declaración de un testigo); y por lo mismo, llega a la siguiente conclusión: La superioridad de la prueba directa sobre la indirecta, no tiene necesidad de ser subrayada: La prueba es tanto mas segura cuando mas pr6ximo a los sentidos del Juez se halle el hecho a probar.

No obstante su carácter de principio general del proceso, Devis Echandia, resalta la importancia de la inmediación en relación con la prueba, tanto en el proceso civil, como en el penal. En los procedimientos orales, dice el procesalista del hermano país, que imponen la recepción en audiencia de !as pruebas presentadas por las partes u ordenadas por el Juez oficiosamente, se cumple mejor la inmediación; en los escrito debe sin embargo aplicarse, salvo cuando por ocurrir su practica fuera de la circunscripción territorial donde puede ejercer el funcionario, se hace indispensable comisionar al de otro lugar.

Dentro de esta corriente, propiciadora de la inmediación el Articulo 234 del nuevo Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente a los jueces el uso de la facultad de comisionar, cuando se trata de la evaluación de inspeccionar judiciales o de posiciones juradas, aunque en este Ultimo caso el articulo 417 ordena comisionar la evacuación de la prueba de confesión, cuando el absolvente no tenga su domicilio o residencia en el lugar sede del Tribunal de 1a causa, salvo que el propio absolvente prefiera comparecer a contestar las posiciones por ante el Tribunal de la causa, anunciándolo previamente la Tribunal; excepción que también deberá ser aplicada ala inspección judicial, cuando el objeto de dicha prueba se encuentre fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal de la causa.

Pero en la medida en que se haga realidad la implantación del procedimiento oral, la inmediación será insustituible para los Jueces, puesto que el Articulo 860 del Código de Procedimiento Civil, les ordena procurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación inherentes a1 procedimiento 0ral invocar su fuero domiciliario personal, para eximirse de 1a obligación de comparecer ala sede del Tribunal de la causa, a que residan en un lugar distinto.

La doctrina ha subrayado el insustituible valor de la inmediación en lo relacionado con la apreciación de la prueba por el Juez de los “motivos de la prueba” esto es de la actitud asumida por las partes, por los peritos o por los testigos, durante los actos probatorios. Al respecto Muñoz Sabate, señala que psicológicamente el motivo de la prueba no es mas que un factor estimulante de la percepción judicial, que logra con ello un juicio más exacto de valoración. La atención del Juez presupuestada por la percepción, puede llegar a insospechadas profundidades cognoscitivas, especialmente en aquellos medios de evidente calor humano, como la confesión y el testimonio. La presencia del Juzgador asumiendo directamente las pruebas, es capaz de reducir los obstáculos aparentemente más invencibles en ciertas materias de difícil prueba. Por ello concluye el destacado jurista hispano, resulta imprescindible el principio de inmediatez judicial, lo mismo que en medicina es necesario que el medico diagnosticante se enfrente directamente con el enfermo.

El Juez nunca podría tener tanta percepción sobre el interés, resentimiento, veracidad o falsedad de un testigo, como cuando puede mirar directamente a sus ojos e indagar sus motivos, sus temores y sus pasiones."

De igual manera el maestro E.L.P.S. señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, el Principio de Inmediación de la siguiente manera: "El Principio de Inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el Juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación esta íntimamente ligada a la oralidad"

Como observara Ciudadano Juez, la Fiscal Centésimo Novena del Ministerio Público, tiene un concepto errado del Principio de Inmediación, toda vez que los Medios de Pruebas aportados por la defensa; admitidos por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del Auto de Apertura a Juicio, fueron evacuados en presencia del Juez Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, aplicando estrictamente los principios de Inmediación y Oralidad, toda vez que el imputado, la supuesta victima y testigos, manifestaron a viva voz sus declaraciones y fueron preguntado por la fiscalia, la defensa, incluso e1 mismo Juez, no puede pretender la ciudadana Fiscal Centésimo Novena de esta Circunscripci6n Judicial, alegar hechos no existentes.

Así mismo, manifiesta la ciudadana Fiscal: “Todo esto en virtud de que el Juez de la Recurrida tome como plena prueba para decidir el Documento ofrecido por la defensa del acusado, constituido por el Reconocimiento medico legal de ANUNZIATA DE AMBROSIO (Medico Forense); quien nunca acudió al juicio oral a pesar de llamado del tribunal, siendo esta una prueba elemental para debatir en dicho acto, ya que esta experta había emitido dos pronunciamientos con conclusiones diferentes los cuales consta en dicho expediente y de la cual esta representación hizo alusión en sus conclusiones para que el juez lo considerara para el momento de su decisión, pero no considerándolo violentó los principios aquí alegados, como rectores del Juicio Oral.". En este sentido debo indicar el Tribunal que la ciudadana Fiscal Centésimo Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se refiere a la Prueba de Informes ofrecida por la defensa oportunamente, admitida por e1 Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya documental, fue evacuada ante el A Quo, en presencia de el imputado, la defensa, la supuesta victima y la representación fiscal, no haciendo ninguna objeción en su oportunidad la ciudadana Fiscal Centésimo Novena del Ministerio Publico. Al respecto debemos indicar que la referida documental fue ofrecida y admitida oportunamente, cumpliendo con los principios de licitud de la prueba, libertad de la prueba y apreciación de la prueba contenidos en los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente Ciudadano Juez, la representación fiscal, pretende confundir al Tribunal manifestando que los testigos habían declarado ser amigos del imputado, lo cual, no es cierto, sin embargo, no manifiesta que los testigos promovidos por la vindicta publica, nada aportaron al proceso, en el caso de C.A., fue enfático al señalar y responder alas preguntas efectuadas por la defensa: "La irregularidad me la manifestó M.V., ella me dijo que ellos estaban juntos". "Yo no presencie los hechos que me comunico M.V., me refiero a las relaciones sexuales". "Blanca no me comunicó que haya tenido alguna relación con el señor M.A.A.". "NO presencia los hechos que me comunicó la señorita M.V.", es decir, no aporto nada al proceso; de igual forma la ciudadana Fiscal, no señala que los ciudadanos O.J.G. y J.I.A., manifestaron que "A través de este examen no se puede determinar quien fue la persona que cometió el hecho que denuncia el paciente", menos aun que la supuesta victima manifestó: Los hechos ocurrieron el 25 de noviembre del año 2004, en las Residencias Anauco Hilton, Caracas". "Formulé la denuncia el 29 de noviembre del mismo año, un lunes, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Me dieron una orden para realizar un examen medico forense para practicarme un examen". "Me fue practicado un examen medico forense en la Coordinación de Ciencias Forenses una vez que formule la denuncia". "M.A.A.D. abuso sexualmente de mi". "El acto desde las 10:30 hasta las 2 a 2:30 de la madrugada". "Hubo penetración vaginal por parte de M.A.A.D.". "Fui objeto de penetración anal parte de M.A.A.D."; hechos estos que son desvirtuados por los testigos F.M.G.F. y M.Á.A.C., quienes coinciden en señalar que durante el período de tiempo en el cual presumiblemente sucedió la supuesta violación, el imputado M.A.A.D., se encontraba con uno de ellos en una Pizzería adyacente a las Residencias Anauco Hilton, de igual forma las tres experticias medico forenses practicadas a la supuesta victima coinciden en indicar que no hubo, penetración anal, tal como lo afirmó la supuesta victima, más aun, la ciudadana M.I.B.P., manifiesta que al día siguiente de formular la denuncia, le fue practicado un examen medico legal, el cual, no es otro que aquel practicado por la profesional de la medicina Anunziata Dambrosio.

Ciudadano Juez; vista toda esta argumentación, niego y rechazo categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumento y alegatos presentados por la ciudadana Fiscal Centésimo Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15-07-08, según Expediente N° 211-416-06, Y solicito formalmente que el referido Recurso de Apelaci6n sea declarado sin lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

Por Ultimo solicito que el presente escrito, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los Catorce día del mes de Agosto.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 2 de Octubre de 2.008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la recurrente: la abogada: F.M.O.A., FISCAL CENTÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los defensores del acusado de autos (quien no asistió): los profesionales del derecho: J.F.R. y A.R. y la víctima ciudadana: M.Y.B.P..

El Recurso de Apelación Fiscal fue estructurado en dos Motivos: el primero con sustento en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo con apoyo en el numeral 2º del mismo artículo y texto legal citado.

PRIMER MOTIVO

De acuerdo a lo expresado por la recurrente, la a quo violentó los principios de oralidad e inmediación; y así lo expuso en su impugnación:

Articulo 452: Motivo: El recurso solo podrá fundarse en:

1º- VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACON Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

De acuerdo a la Revisión de la decisión del Tribunal A-quo el Juez de la Recurrida violento el principio de Oralidad y la Inmediaci6n. Teniendo en cuenta que es el Juicio Oral el Momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esa oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado. Es en el juicio Oral donde se despliegan, 0 deben desplegarse todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad. Es en el juicio Oral donde se ponen de manifiesto a plenitud todos los principios del sistema acusatorio y todas sus virtudes.

"La voz Debate" no tiene por eso, el alcance restringido de contienda, disputa y discusión, sino que comprende todo esto y además, abarca el interrogatorio de imputados, peritos e interpretes y la discusión particular de cuestiones inciden tales que se promovieron desde la apertura del mismo hasta su clausura.

Considera quien aquí Recurre que también se violentó en principio de la Inmediación ya que la esencia del acusatorio es dicho Principio, puesto que las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la Audiencia oral.

Todo esto en virtud de que el Juez de la Recurrida tome como plena prueba para decidir el Documento ofrecido por la defensa del acusado, constituido por el Reconocimiento medico legal de ANUNZIATA D AMBROSIO (Medico Forense); quien nunca acudió al juicio oral a pesar del llamado del tribunal, siendo esta una prueba elemental para debatir en dicho acto, ya que esta experta había emitido dos pronunciamientos con conc1usiones diferentes los cuales consta en dicho expediente y de la cual esta representaci6n hizo alusión en sus conc1usiones para que el juez lo considerara para el momento de su decisión, pero no considerándolo violentó los principios aquí alegados, como rectores del Juicio Oral

Lo cual en una correcta técnica recursiva ha debido ser planteado en dos motivos diferentes ya que los principios procesales citados son diferentes, aunque se encuentren enunciados en el mismo numeral del artículo 452 del Código Adjetivo Penal.

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Mientras que el artículo 16 ejusdem es del siguiente tenor:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Ahora bien, a los fines del respeto estricto de la tutela judicial efectiva como está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve como fue formulado.

Señala la impugnante que el Juez de la recurrida, valoró como plena prueba el reconocimiento legal suscrito por la médico forense: ANUNZIATA DAMBROSIO, quien nunca acudió al debate oral y público cuando fue convocada para ello.

Al respecto se aprecia en el texto de la sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a la única prueba documental que fue recibida, consistente en el Dictamen Pericial de 21 de Diciembre del año 2004, suscrito por la Dra. ANUNZIATA D AMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Ciudadana : B.P., en donde se concluye lo siguiente : No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal, estado general satisfactorio.

Posteriormente, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez de Juicio explanó:

“…estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Autoridades Judiciales, quienes le emitieron la correspondiente orden para realizarse la Medicatura Forense, de rigor en estos casos, la cual fue practicado a la victima B.P., dentro de los siete días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, por la Dra. ANUNZIATA D AMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente : No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; dicho resultado provoco que la representante del Ministerio Público pretendiera valorar indebidamente dicha examen, y mandar a practicar después de dos y cuatro meses, otros exámenes Médicos, por la sencilla razón que la Medico forense corrigió en el examen Medico el carácter en que los suscribió sin variar sus conclusiones, ya que siempre coloco las mismas.

OMISSIS

…al restársele veracidad al ser contrario a lo plasmado en el informe Medico suscrito Anunziata de Ambrosio, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por cuanto no suelen desaparecer las lesiones de un día para otro;

OMISSIS

…por último y por ser lo mas determinante en estos casos se valora la Documental ofrecida para el Debate Oral y Público como lo es el resultado del reconocimiento Medico legal practicado por la Dra. Anunziata D Ambrosio, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente: No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal, lo cual se valora como plena prueba en cuanto a la no materialización del hecho punible, basado en este examen fue practicado dentro de los siete días de la fecha en la cual ocurrieron los presuntos hechos, por basarse en los conocimientos científicos, que es la prueba reina en los casos de Violación y como señala un viejo adagio de la Criminalistica “los hallazgos son testigos mudos que no mienten”;

OMISSIS

…por cuanto existe en examen previo en vigencia como el realizado por la Dra. Anunziata de Ambrosio y en el tiempo estipulado por la Medicina Legal y que no tenia el Ministerio Publico, porque ordenar unos exámenes posteriores por la sencilla razón que la Medico forense corrigió en el examen Medico el carácter en que los suscribió sin variar sus conclusiones, ya que siempre fueron las mismas y nunca variaron o colocando en tela de juicio la reputación de la Forense como se quiso hacer ver en las conclusiones.

OMISSIS

…y estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Autoridades Judiciales, quienes le emitieron la correspondiente orden para realizarse la Medicatura Forense, de rigor en estos casos, la cual fue practicado a la victima B.P., dentro de los siete días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, por la Dra. ANUNZIATA D AMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente : No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; dicho resultado provoco que la representante del Ministerio Público pretendiera valorar indebidamente dicha examen, y mandar a practicar después de dos y cuatro meses, otros exámenes Médicos, por la sencilla razón que la Medico forense corrigió en el examen Medico el carácter en que los suscribió sin variar sus conclusiones, ya que siempre coloco las mismas.

OMISSIS

…y estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Autoridades Judiciales, quienes le emitieron la correspondiente orden para realizarse la Medicatura Forense, de rigor en estos casos, la cual fue practicado a la victima B.P., dentro de los siete días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, por la Dra. ANUNZIATA D AMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente : No hay desfloración, himen elástico, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; dicho resultado provoco que la representante del Ministerio Público pretendiera valorar indebidamente dicha examen, y mandar a practicar después de dos y cuatro meses, otros exámenes Médicos, por la sencilla razón que la Medico forense corrigió en el examen Medico el carácter en que los suscribió sin variar sus conclusiones, ya que siempre coloco las mismas.

Como puede apreciarse hasta en seis oportunidades el Juez de la primera instancia se refirió a la documental objetada, dándole valor de plena prueba, desechando otras en comparación con ella y calificándola con el carácter de lo más determinante, dentro del cúmulo probatorio.

Lo cierto es que la ciudadana ANUNZIATA D AMBROSIO, quien presuntamente suscribió la experticia in commento, no acudió a ninguna de las audiencias del juicio oral y público para que su declaración al respecto fuera debatida y sometida realmente al control de las partes.

No fue alegada una imposibilidad absoluta en la concurrencia de la prenombrada profesional de la medicina a la audiencia para que explicara y respondiera sobre el verdadero alcance científico de lo plasmado en el instrumento pericial.

El aceptar y valorar de la forma como aparece en el fallo sub examine una experticia, considerada en su contenido como fundamental para el administrador de justicia en funciones de juicio, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia violenta principios constitucionales como el de la defensa e igualdad entre las partes en detrimento de un debido proceso.

Así se desprende del criterio esgrimido en la Sentencia Nº 170 del Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24 de Abril de 2.007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:

El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

Por lo que ante las violaciones flagrantes encontradas SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Fiscal en cuanto a este primer motivo, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Apelada y de cualquier acto que se haya producido como consecuencia de ella, con excepción de este fallo y SE ORDENA a otro Tribunal en funciones de Juicio de esta sede a realizar nuevamente el debate oral y público de esta causa con prescindencia de los vicios reseñados. Queda vigente la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en Audiencia Preliminar al acusado de estas actas. Todo con sustento en los artículos 190, 191, 195, 196, 256 numerales 3º y 8º y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Debido a la naturaleza de los pronunciamientos anteriores no se examinan otros alegatos del libelo impugnatorio por ser inoficioso e inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: F.M.O.A., FISCAL CENTÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al acusado: M.A.A.D. de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376 del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al acusado: M.A.A.D. de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 376 del Código Penal y de cualquier acto que se haya producido como consecuencia de ella, con excepción de este fallo; conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a otro Tribunal en funciones de Juicio de esta sede a realizar nuevamente el debate oral y público de esta causa con prescindencia de los vicios reseñados; acorde con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ENTRA EN VIGENCIA nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en las mismas condiciones que le acordó al acusado: M.A.A.D. en Audiencia Preliminar el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 21 de Abril de 2.006, consistente en la presentación cada 15 días y lo correspondiente a los dos fiadores que ya fueron presentados en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

VERÓNICA ZURITA BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.N.

Exp. Nº 2601

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