Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2000-000001

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, este tribunal de Control No 2, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes y para dar cumplimiento con el artículo antes mencionado, procede a dictar el auto de la siguiente manera:

Vista la acusación presentada por la Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corre inserta a los folios 73 al 79, en contra de los adolescentes Identidad Omitidas, por considerarlos responsables del delito de Violación, previsto en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que en fecha 13/10/2000, siendo el niño identidad omitida, fue a la casa de Alexánder, su vecino, donde se encontraba también Oreste igualmente vecino del niño, estos dos últimos le indicaron al niño identidad omitida que fueran a la plaza la cual está ubicada en la Urbanización Tarabana 1, vereda 2 , Cabudare Estado Lara, frente a la casa del adolescente identidad omitida y le ofrecieron al niño un cassette de nintendo en regalo, a cambio de dejarse abusar sexualmente, se trasladaron al sitio y una vez en el mismo los adolescentes le dijeron al niño que se bajara el Short y procedieron a abusar sexualmente del niño identidad omitida, primero lo hizo el adolescente identidad omitida y después el adolescente identidad omitida, luego de esto el niño victima se subió el short y se fue asustado a sus casa, cuando llegó a la misma le dijo a su mamá que se quería bañar, se quitó los interiores, los cuales estaban llenos de sangre, posteriormente la madre sostuvo una entrevista con su hijo y este le manifestó lo ocurrido.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de Noviembre, la representante del ministerio público al narrar las circunstancias de modo , lugar y tiempo así como el resto del contenido de la acusación y acusa formalmente para ser enjuiciados a los adolescentes identidad omitidas arriba antes identificados por considerarlos responsables en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del niño identidad omitida solicita se admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes a los f.d.p. y sean enjuiciados los referidos adolescentes.

Por su parte la Defensa rechaza la calificación jurídica, según lo que establece el artículo 375 del Código Penal y asismismo sean admitidas las pruebas ofrecidas en favor de sus defendidos por ser ciertas y pertinentes.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal en funciones de Control No 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de lal República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes identidad omitidas, por el delito de Violación previsto en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, para la apertura del Juicio Oral y Privado.

SEGUNDO

Este tribunal admite como legales y pertinentes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales son las siguientes:A) El testimonio de la victima identidad omitida. B) El testimonio del experto V.B. sobre el reconocimiento legal practicado a la victima. C) El testimonio de la experta E.P.C., en relación a la experticia seminal practicada a una prenda de vestir ( Interior ). Igualmente este tribunal admite como legales y pertinentes las pruebas presentadas por la Defensa las cuales son las siguientes :Las declaraciones de los ciudadanos J.M.L. titular de la cédula de identidad No 18. 431.276, O.F., titular de la cedula de identidad 2.031. 452, F.E.T., titular de la cédula de identidad 9.550. 205, el testimonio del Psiquiátra Dr Isilio Jerez con respecto a los examenes realizados a los adolescentes acusados, el testimonio de la Dra F.T. con respecto a los reconocimentos practicados a los adolescentes acusados.

TERCERO

Este tribunal en lo que respecta a la denuncia que formulara la ciudadana C.G.L.C. la cual fue presentada como prueba por el Ministerio Público, considera este tribunal la referida declaración como impertinente ya que la declaración de la denunciante se basa en lo relatado por la victima, no siendo testigo presencial del hecho, en lo que respecta a la inspección ocular realizada se verifica que la misma no arrojó resultados positivos y al efecto se considera impertinente.

CUARTO

Se admite la testimonial de la medica D.C. quien labora en el ambulatorio Don F.P.F.d.C., Estado Lara.

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar del artículo 582 literal b de la Ley Organica para la protección del Niño y el Adolescente impuesta a los adolescentes acusados con la finalidad de que los representantes legales se comprometan a presentarlos durante la etapa del Juicio

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio

SEPTIMO

Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente al tribunal de Juicio

El Juez de Control N° 02

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias

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