ALBA JOSEFINA FEBRES-CORDERO SERRANO VS DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS 'DR. ARNOLDO GABALDON' (IAE) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Fecha12 Agosto 2014
Número de expedienteDP02-G-2014-000023
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PartesALBA JOSEFINA FEBRES-CORDERO SERRANO VS DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS 'DR. ARNOLDO GABALDON' (IAE) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana A.J. FEBRES-CORDERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.064, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.064, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE RECURRIDA:

DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “Dr. ARNOLDO GABALDON” (IAE) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogadas A.D.V.D.L. y K.L.G.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 155.608 y 175.370 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DP02-G-2014-000023

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Ciudadana A.J. FEBRES-CORDERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.064, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.064, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra la DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “Dr. ARNOLDO GABALDON” (IAE) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en el sistema digitalizado y en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el DP02-G-2014-000023.

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley.

A los folios sesenta y cuatro (64), al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.

Mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2014, la ciudadana T.H., en su carácter de Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, debidamente asistida por las abogadas K.G. y A.D., procedió a dar contestación al recurso interpuesto, consignando antecedentes administrativos del caso, aperturandose pieza separada denominada Expediente Administrativo Nº 1, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, la Abogada K.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.370, procedió a la promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2014, mediante auto este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 16 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual solo compareció la parte querellante, no compareciendo la representación judicial de la querellada, exponiendo la querellante sus alegatos respectivos. En dicho estado, la Jueza que suscribe procedió a declarar abierto el lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

A los folios ciento treinta y cinco (135) y siguientes corre inserto escrito de promoción de pruebas y respectivos anexos, presentado por la parte querellante.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal efectuó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante.

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante acta de fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual no compareció ninguna de las partes, motivo por el cual se declaró Desierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, dejó establecido que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal resolvió Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha (26) de febrero de 2014, presentado por la Ciudadana A.J. FEBRES-CORDERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.064, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.064, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra la DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “Dr. ARNOLDO GABALDON” (IAE) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la recurrente que ingresó el 10 de enero de 2011 al Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G. (IAE) como Jefe de Compras (cargo 99 de Libre nombramiento y Remoción) adscrita a la Dirección de Administración designada a través de Oficio Nº 0027 de fecha 06 de enero de 2011. Luego en fecha 01 de noviembre de 2011, a través de Resolución s/n suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le notifican del otorgamiento de su ingreso como funcionaria de carrera con el cargo de Analista de Personal (Profesional 1) otorgado con la finalidad de prestar servicios profesionales en el Despacho del Viceministro de Recursos para la Salud- Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.” (IAE).

Que el 27 de septiembre de 2013, le notifican mediante Oficio Nº 0164 de fecha 23-09-13, que se le estaba instruyendo un expediente disciplinario, destacando que no mencionan hecho u omisión alguna de su parte ni mencionan la norma dentro de la que pudiese encuadrar su conducta, ni mencionan la sanción de la cual podría ser objeto.

Sigue arguyendo que se le sanciona con la destitución por falta de probidad ya que según el querellado, la contratación de FUNDAGRI se debió a que “realicé los tramites y relaciones pertinentes” a que “el ciudadano A.J.S.A. tiene carácter en la precitada fundación de Gerente Ejecutivo” y es el padre de su hijo. Observa que FUNDAGRI es una fundación sin fines de lucro, sin embargo en varias oportunidades durante el procedimiento de la averiguación la describe como compañía anónima, lo que evidencia confusión.

Por otra parte, el ciudadano A.J.S. es un empleado de la misma, quien también funge como Secretario en las reuniones de Junta Directiva y C.S., con derecho a voz pero sin voto, por lo que no es un representante de FUNDAGRI, ya que carece de esa cualidad. Con relación al visado del Acta de Asamblea de FUNDAGRI queda claro que no constituye acción de su parte que pueda ser calificada como falta de probidad.

Que en el acta de apertura del procedimiento que concluyó con el acto de destitución, se califican los supuestos hechos realizados como irregulares, se juzgó de antemano. En su caso no existió una averiguación previa por parte de un órgano contralor y tampoco se solicitó el apoyo al Ministerio de adscripción para que la realizara. Durante la averiguación administrativa disciplinaria el IAE nunca probó que alguna conducta encuadraba en el supuesto de falta de probidad alegada. No se analizaron ninguno de los descargos presentados en su oportunidad. No se valoraron ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por su persona. Que todo ello constituye una violación a su derecho de defensa, a su derecho de que sean considerados y a.d.s. alegatos.

Que el querellado consignó al expediente copia de la cedula de identidad de su menor hijo en contravención flagrante a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla del Derecho al honor, reputación entre otras.

Que su jefe inmediato era la encargada de asesorar al Director Ejecutivo en el establecimiento de la modalidad de contratación y la que elaboró y visó el contrato suscrito entre el IAE y FUNDAGRI, la misma que hace ocho (8) meses evaluó su desempeño profesional en el rango sobre lo esperado.

Que resulta extraño que dicha investigación se inicia a casi dos (2) años de ocurridos los supuestos hechos que dieron origen a la misma. Que existe una causalidad que la realización de la averiguación fuera ordenada a partir de una intervención que hiciera en una Asamblea de trabajadores en la que solicité mayor aclaratoria sobre una situación financiera irregular.

Que de dicho mal procedimiento derivó la providencia administrativa recurrida, no solo tiene defectos de fondo graves, cuando dice: “DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRATIVO Y DOCUMENTALES (…omissis...)”. Es evidente la forma confusa de la redacción. Cual de sus conductas investigadas en el procedimiento resultó que en efecto pudo comprobarse que encuadra dentro de dichos supuestos. Que al referirse a las pruebas y demás actuaciones se limitan a decir que considerando que no reconoció la falta en que incurrió. Resultando evidente falta de coherencia que supone inobservancia o desconocimiento total y parcializado en la instrucción del expediente.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto al folio siete (07) y siguientes del expediente judicial, Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 0002/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante el cual resolvió la Destitución de la ciudadana A.J. FEBRES-CORDERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.064, del cargo de Analista de Personal, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Considerando que la funcionaria A.J.F.-CORDERO, no reconoció la falta en que incurrió, de igual manera queda demostrado el privilegio de la contratación de servicios a la empresa Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología A.F., con numero de Registro de Información Fiscal J-310317704, donde el ciudadano A.J.S.A., (…) quien para el momento funge como representante y Gerente Ejecutivo de FUNDAGRI , C.A., y a la vez como representante de la sociedad INOVACION A.F., quien por este cargo es responsable de la fundación y de la firma de factura emitida a esta Institución, como cobro de los costos por el servicio de consultoria para consolidar a reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA ML BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00). Donde posteriormente a la realización de dicho contrato, se ha comprobado que dicho ciudadano es cónyuge y Padre del hijo de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano. Se pudo determinar que la Funcionaria denunciada, fue quien formalizó el Acta de Asamblea Ordinario de la empresa FUNDAGRI, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, lo que demuestra su pleno conocimiento de todas las personas involucradas en esta fundación y a la vez establece un vinculo mas firme aun, como es la relación de afinidad que la susodicha tiene con el representante de la sociedad, quedando demostrado con todo esto que la funcionaria abusó de sus funciones participando en la contratación de esta fundación para llevar a cabo los fines señalados, por lo que se deduce y establece que fue ella quien realizó y dio forma a los tramites y las relaciones pertinentes para que esa sociedad se convirtiera en proveedora de servicio del Instituto (..). Durante este periodo queda demostrado que no se aplicó el debido p.d.C.I., que deben ejercer los jefes o jefas, en resguardo del cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como los instrumentos de control interno para salvaguardar los intereses del estado como ultimo fin.

DECISION

A los efectos de decidir por todas las razones y basamentos precedentemente expuestos de conformidad con la averiguación administrativa disciplinaria instruida por la Directora (E) de Recursos Humanos y la opinión de Consultoria Jurídica de IAE, (...) es evidente que la Administración cumplió cabalmente con el debido proceso de la sustanciación del expediente disciplinario, según lo dispuesto en el Articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizando a la funcionaria investigada los derechos constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, resultando en consecuencia, PROCEDENTE LA DESTITUCION de la funcionaria investigada A.J.F.-CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.302.661, quien desempeña el cargo de Analista de Personal, Código Nº 72.935, dependiente del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haber probado suficientemente los hechos imputados, conforme a los numerales 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original).”

-IV-

DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2014, la ciudadana T.H., en su carácter de Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, debidamente asistida por las abogadas K.G. y A.D., procedió a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

Expresó que se puede evidenciar que el documento de Asamblea Ordinaria de fecha 25 de abril de 2011 de la Fundación para el Desarrollo para la Ciencia y la Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) fue visado y protocolizado ante el Registro principal por la Abogada A.F.-Cordero Serrano, con su Inpre Abogado Nº 20.064 fecha para la cual ya la abogada ocupaba cargo Grado 99 o de libre nombramiento remoción como Jefa de la Oficina de Compras, por lo que no es de libre ejercicio, tal como lo expone la querellante en su libelo de la demanda, tomando en consideración que dicho Servicio es ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, teniendo una jornada laboral de ocho horas diarias, comprendido de las 08:00 am hasta las 4:00 pm, coincidiendo este con el horario de las demás oficinas publicas como Registros, Notarias, entre otros.

Que se puede evidenciar que el ciudadano A.J.S.A. tiene carácter en la mencionada fundación de Gerente Ejecutivo y a su vez, padre del menor (….) también hijo de la abogada A.F.-Cordero Serrano, quedando así demostrado que la funcionaria conoce el vinculo que existe entre ella y el padre de su hijo contraviniendo con esto, lo establecido en el Articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que se evidencia que no se realizó un proceso de contratación en ninguna de las modalidades de concurso establecidas en la Ley de Contrataciones Publicas y su Reglamento, debido a que no existe en la Oficina de Compras documentos o expediente, tal como lo prevé la Ley.

Que se evidencia en la factura Nº 000091 de fecha 26-10-2011 de la Fundación para el Desarrollo para la Ciencia y la Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), la firma del ciudadano A.J.S.A., lo cual manifiesta el beneficio o ventaja del cargo de la Abogada A.F.-Cordero como Jefa de la Oficina de Compras para favorecer al padre de su hijo, infringiendo así el articulo 5 del Código de Conducta de los Servidores Públicos.

Que se evidencia en el listado de transacciones por cheques en el periodo del 01-09-2011 al 31-01-2012 que los cheques Nº 11005356 – 11005357 ambos a nombre de FUNDAGRI esta previsto que solo se cancelaría el 50% de anticipo, que a su vez debió estar avalado por una Garantía o Fianza de Anticipo, tal como lo establece el articulo 99 de la Ley de Contrataciones Publicas y el otro 50% al finalizar el servicio avalado por una garantía de fiel cumplimiento.

De seguidas niega, rechaza y contradice tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho en que pretende fundamentarlo, el contenido del libelo del recurso interpuesto pues no existen vicios o defectos algunos, ni violaciones legales que puedan generar nulidad.

Niega, rechaza y contradice que el acto este viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente bajo el alegato de generalidad de la imputación, la indeterminación, imprecisión, ausencia de identificación y falta de motivación de la conducta que se imputa a la querellante, ya que del texto de la referida Providencia así como de todas las actuaciones en que se fundamentó la misma, se desprende que las causales por las cuales se destituyó a la actora fueron falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente, contempladas en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como la revelación de asuntos reservados, confidenciales y secretos de los cuales el funcionario destituido tenia conocimiento.

Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado haya violado el principio de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que la decisión de destitución adoptada en el acto recurrido se ajustó a las pruebas apreciadas y valoradas cursantes a los autos, así como se cumplió a cabalidad del procedimiento establecido en la Ley de la materia.

Niega, rechaza y contradice que el acto recurrido adolezca del vicio de Inmotivación, que se le haya causado indefensión a la querellante, que haya ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimientos disciplinario y la graduación de la sanción, ya que en el iter procedimental que concluyó con la emisión de la decisión, se dejaron claramente establecidos los hechos y razones suficientemente comprobados que se imputaron y su adecuación con las normas jurídicas, así como de la apreciación y valoración de las pruebas se determinó en forma fehaciente las faltas cometidas por la querellante.

Por ultimo, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su Artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.” (IAE) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Razón por la cual ratifica su competencia. Y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por la ciudadana A.J. FEBRES-CORDERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.064, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 0002/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante el cual resolvió su Destitución del cargo de Analista de Personal que ostentaba en dicho ente.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de cada uno de los vicios denunciados por la querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:

i) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora estima conveniente dilucidar como punto preliminar el alegato formulado por la parte recurrente a que “resulta extraño que dicha investigación se inicia a casi dos (2) años de ocurridos los supuestos hechos que dieron origen a la misma”. Constituyendo dicha denuncia la prescripción de la falta, tal como lo prevé el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.

En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.

A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente.

Sobre el anterior particular, la Sala Político Administrativa ha señalado que independientemente del momento en que hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso en que opera la prescripción, ésta comienza a correr a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento de las novedades disciplinarias. (vid., sentencia Nº 00992 de fecha 14 de junio de 2007, caso A.F.D.M. contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, vid., sentencia Nº 1.031, de fecha 09.05.00, caso M.L.R.M. vs. Ministerio de la Defensa).

Así pues, concluye este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma y fallo supra citados, cuando se susciten alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

En tal sentido, dado a que la falta en que presuntamente incurrió la querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.

En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, resulta oportuno acotar que riela en el expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

Riela al folio uno (01) y dos (02) del expediente administrativo, Oficio Nº 0930 de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.”, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ciudadana A.F.-Cordero, a los fines de establecer su posible responsabilidad en los hechos descritos en el texto, y recibido en esa misma fecha por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.”.

Luego, la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo mediante Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.”, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, al folio tres (3) y cuatro (4).

En tal sentido, esta juzgadora constata que desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde laboraba el hoy querellante tuvo conocimiento del hecho que pudo constituir la falta y solicita se inicie el procedimiento, esto es, el 16 de septiembre de 2013 hasta el 19 de septiembre de 2013, fecha en la que la Directora de Recursos Humanos (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.”, querellada, dio inicio al procedimiento administrativo mediante Auto de apertura de la averiguación disciplinaria; transcurrieron escasos tres (3) días, es decir, la tramitación del procedimiento tendente a sancionar la falta imputada a la hoy querellante, se solicitó dentro del lapso señalado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual el alegato referente a la prescripción de la falta alegado por la querellante queda desestimado. Así se decide.

ii) DE LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Delata la parte actora que la investigación administrativa disciplinaria violentó los principios básicos elementales de todo procedimiento, existiendo violación al derecho de defensa.

Circunscritos al caso de autos, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: C.G.H.).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

Respecto al debido proceso, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:

Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)

.

En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además respecto del derecho a la defensa, que:

(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

En atención al vicio de ausencia de procedimiento, estima este Tribunal Superior que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal

.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.

Precisado lo anterior, resulta menester para quien decide determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

Partiendo del texto de tales dispositivos legales, el Tribunal constata que en el caso de autos la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.”, mediante Oficio Nº 0930 de fecha 16 de septiembre de 2013, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ciudadana A.F.-Cordero, a los fines de establecer su posible responsabilidad en los hechos descritos en el texto. (Folios 01 y 02)

Luego, la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo mediante Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.”, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, al folio tres (3) y cuatro (4).

Riela a los folios cinco (5) al ochenta y tres (83), las siguientes documentales:

-Copia de Factura Nº 000091 de fecha 26-10-2011 por un monto de (Bs. 280.000) a nombre de FUNDAGRI.

-Copia del contrato de servicio entre la Fundación para el desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) y el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.” (IAE) y consulta de RIF.

-Copia de la propuesta y copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de FUNDAGRI.

-Copia de la partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad del menor.

-Acta de asamblea ordinaria de FUNDAGRI, Certificados de Solvencias INCES, IVSS, FAHOV, Solvencia Laboral, C.d.R.E.d.C., Certificado Electrónico de Registro Nacional de Contratista.

-Acta Constitutiva de la Fundación para el desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI).

-Artículos de la Ley de Registro Publico del Notario, Autorización a la ciudadana Velásquez Campos Eryka de la Coromoto para retirar cheque a nombre de FUNDAGRI, y acto motivado.

-Listado de transacciones por cheques y Mayor Analítico Auxiliar.

-Memorando Nº 0141 de fecha 11-06-2013 dirigido a la Directora de Gestión Administrativa donde se solicita comprobantes de Egresos Nº Ch. 861087 y 861088 de fecha 26-10-2011.

-Memorando Nº 0159 de fecha 13-06-2013 dirigido a la Directora de Gestión Administrativa y Memorando Nº CONT/2013/26 de fecha 12-06-2013.

-Comprobantes de egreso Nº Ch. 861087 y 861088 a nombre de FUNDAGRI.

- Copia del oficio Nº 0027 de fecha 07-02-2012 respecto al cese de funciones en el cargo de Jefa de la Oficina de Compras.

Consta al folio ochenta y cinco (85), notificación dirigida a la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, mediante la cual se le informa del auto de apertura del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE que por ante esta Dirección de Recursos Humanos se le instruye expediente disciplinario, signado con el Nº RRHH/ED03/2013, motivado a que podría ser objeto de sanción disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP).

Al respecto, se le informa que, conforme al procedimiento instruido, siendo funcionaria investigada, se notificada para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa, preferiblemente mediante la asistencia de un profesional del derecho, debidamente acreditado, para lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Notificación que se hace a los fines de dar cumplimiento con lo que al respecto establece el articulo 89 LEFP. (…)

La descrita notificación, se encuentra debidamente recibida en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la ciudadana hoy recurrente.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se acordó la suspensión del funcionario de sus labores ordinarias con goce de sueldo, por un lapso hasta de sesenta (60) días continuos; siendo notificada de ello, mediante boleta en fecha 27 de Septiembre de 2013, tal como se evidencia al folio ochenta y siete (87).

Riela al folio ochenta y nueve (89), diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por la actora mediante la cual solicita copia del expediente. Siendo entregadas en esa misma fecha, tal como se desprende al folio noventa (90).

Auto de formulación de cargos de fecha 04 de octubre de 2013. Folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96).

Acta de fecha 11 octubre de 2013, debidamente suscrita por la Directora de Recursos Humanos y la funcionaria investigada, mediante la cual se deja constancia de la entrega a la funcionaria investigada de copia de la formulación de los cargos. (Folio noventa y siete (97).

Corre inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105), escrito de descargos de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano.

En fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Folios ciento siete (107) al ciento cuarenta y uno (141))

Oficio s/n de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Asesoria legal del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.” (IAE), a los fines de que emitiese opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria investigada, al haberse cumplido los lapsos señalados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (vid., folio ciento cuarenta y tres (143)).

Opinión jurídica emitida por la Oficina de Asesoria legal del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.” (IAE), contenida en el Oficio Nº 046/11/2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual determina la procedencia de la destitución de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano. (vid., folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149))

Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 0002/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante el cual resolvió la Destitución de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, del cargo de Analista de Personal que ostentaba en dicho ente.

Corre inserto al expediente administrativo, Boleta de notificación de fecha 26/11/2013 respecto al acto administrativo de destitución, con señal de recibido el 27-11-2013. (Folio ciento cincuenta y nueve (159) y siguientes.

De esta manera, se colige que la Administración debe seguir una serie concatenada de actuaciones que constituyen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo que uno de ellos se concreta al notificar al funcionario afectado del inicio del procedimiento administrativo a fin que tenga acceso a las actas procesales del expediente disciplinario, y una vez cumplida tal formalidad se procederá a formular los cargos al quinto día hábil siguiente, con el objeto de que el imputado ejerza oportuna y cabalmente su derecho a la defensa.

Circunscritos al caso de marras, esta juzgadora advierte que a la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, se le notificó acerca del inicio de la investigación, tal como consta al folio ochenta y cinco (85), en los siguientes términos:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE que por ante esta Dirección de Recursos Humanos se le instruye expediente disciplinario, signado con el Nº RRHH/ED03/2013, motivado a que podría ser objeto de sanción disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP).

Al respecto, se le informa que, conforme al procedimiento instruido, siendo funcionaria investigada, se notificada para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa, preferiblemente mediante la asistencia de un profesional del derecho, debidamente acreditado, para lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Notificación que se hace a los fines de dar cumplimiento con lo que al respecto establece el articulo 89 LEFP. (…)

La descrita notificación, se encuentra debidamente recibida en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la ciudadana hoy recurrente.

A este respecto conviene acotar que el objeto del auto que dio inicio al procedimiento disciplinario así como su notificación, es dar inicio a la investigación de ciertos hechos, y que de dicho procedimiento concluida su sustanciación podría surgir elementos suficientes para imponer una sanción o inclusive declarar que la querellante no incurrió en causal de destitución alguna. Es ostensible, que la naturaleza del acto de trámite, y por ende la notificación del mismo, es meramente instrumental, ya que lo que se pretende con el referido acto es notificar a la recurrente del procedimiento.

Ante la denuncia planteada por la recurrente, advierte este Tribunal Superior que en la supra transcrita notificación cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario, acertadamente se dejó constancia “(…) se le instruye expediente disciplinario, signado con el Nº RRHH/ED03/2013, motivado a que podría ser objeto de sanción disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP)”; de tal modo que contenía expresa mención del inicio a la investigación y que de dicho procedimiento concluida su sustanciación podría surgir elementos suficientes para imponer una sanción.

Asimismo, se logra evidenciar que en el auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.”, se fundamenta en la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, al folio tres (3) y cuatro (4). Constando al folio ochenta y nueve (89), diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por la actora mediante la cual solicita copia de todo el expediente. Siendo entregadas en esa misma fecha, tal como se desprende al folio noventa (90).

De esta manera, se evidenció que la funcionaria tuvo pleno acceso al expediente disciplinario; así como también que le fue debidamente notificada la formulación de los cargos determinados en fecha 04 de octubre de 2013, que es la oportunidad legal correspondiente para señalarle a la funcionaria investigada en qué causales de destitución se encuentra presuntamente incursa, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y además dicha formulación de cargos contenía expresa mención de la presunta irregularidad que le fue atribuida, a saber: “(…) de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionada con la medida de destitución, al determinar que los hechos investigados encuadran en las causales previstas en el Articulo 86 en los numerales 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por falta de probidad en su participación de manera directa en la solicitud de servicio realizado a la empresa Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología A.F. (…)”

En tal sentido, entiende esta juzgadora que indubitablemente el acto de notificación sirvió para participar a la funcionaria de la apertura de un procedimiento que podía afectar sus derechos e intereses, no encontrando lugar a dudas para este Juzgado Superior que la funcionaria querellante se encontraba en conocimiento de los hechos investigados y de las presuntas irregularidades que le habían sido atribuidas, al haber tenido acceso al expediente por haber sido notificada de la suspensión de las labores inherentes a su cargo con objeto del procedimiento disciplinario que se le seguía, por haber obtenido copia del expediente disciplinario y por haber sido debidamente notificada de los cargos que le habían sido formulados, lo que le permitió ejercer plenamente todas las defensas consagradas por la Ley a su favor, al consignar, como en efecto lo hizo en las oportunidades procesales correspondientes, tanto su escrito de descargos, como el escrito de promoción de pruebas.

Ello así, esta juzgadora concluye que la Administración desde el inicio del procedimiento disciplinario dio a conocer de manera real y efectiva a la funcionaria los hechos por los cuales estaba siendo investigada, razón por la cual no se evidencia en modo alguno el quebrantamiento a su derecho a la defensa, pues quedó comprobado que el ente recurrido luego de la apertura del procedimiento disciplinario en todo momento otorgó a la accionante acceso al expediente administrativo, por lo que la reclamante pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo durante el procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación del derecho a la defensa. Así se declara.

Así, observa esta juzgadora que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, puede evidenciarse claramente que frente al deber del Estado de cumplir con una serie de derechos y garantías de carácter procedimental para la efectiva materialización de la justicia, existe la obligación de todo aquel que pretende la resolución de un interés jurídico, de impulsar el proceso a fin de llevarlo a término con actuaciones que se encuentren en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente y los postulados constitucionales.

Atendiendo lo anterior, estima esta Instancia sentenciadora que los alegatos esgrimidos por el actor referentes a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto en contraposición con la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.” (IAE), inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que la funcionaria investigada (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en la causal de destitución imputada, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento de la querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.-

En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la Ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

*DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO.

Igualmente aduce que el acto administrativo impugnado adolece en su motivación de una confusa redacción y falta de coherencia o discordante.

Que no mencionan hecho u omisión alguna de su parte ni mencionan la norma dentro de la que pudiese encuadrar su conducta, ni mencionan la sanción de la cual podría ser objeto.

Relata la parte actora que en el acto impugnado se concluye que quedó comprobada la falta de probidad, lo cual rechaza, niega y contradice, destacando que se le sanciona con la destitución por falta de probidad ya que según el querellado, la contratación de FUNDAGRI se debió a que “realicé los tramites y relaciones pertinentes” a que “el ciudadano A.J.S.A. tiene carácter en la precitada fundación de Gerente Ejecutivo” y es el padre de su hijo. Observa que FUNDAGRI es una fundación sin fines de lucro, sin embargo en varias oportunidades durante el procedimiento de la averiguación la describe como compañía anónima, lo que evidencia confusión.

Por otra parte, el ciudadano A.J.S. es un empleado de la misma, quien también funge como Secretario en las reuniones de Junta Directiva y C.S., con derecho a voz pero sin voto, por lo que no es un representante de FUNDAGRI, ya que carece de esa cualidad. Con relación al visado del Acta de Asamblea de FUNDAGRI queda claro que no constituye acción de su parte que pueda ser calificada como falta de probidad.

Que el servicio de la consultoria para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo, no fue solicitado por la Oficina de Compras ni intervino en la selección del proveedor ni en su contratación. Que no hubo incumplimiento de su parte de los métodos y procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones Publicas. Que no tuvo ninguna injerencia en la contratación de FUNDAGRI para realizar la referida consultoría.

Que como titular del cargo de Jefe de la Oficina de Compras no contaba con cualidad para negociar condiciones de contratos, autorizarlos, redactarlos, ni suscribirlos, así como tampoco para autorizar pagos y mucho menos para firmar y entregar cheques.

Que en su caso no existió una averiguación previa por parte de un órgano contralor y tampoco se solicitó el apoyo al Ministerio de adscripción para que la realizara.

Que su jefe inmediato era la encargada de asesorar al Director Ejecutivo en el establecimiento de la modalidad de contratación y la que elaboró y visó el contrato suscrito entre el IAE y FUNDAGRI, la misma que hace ocho (8) meses evaluó su desempeño profesional en el rango sobre lo esperado.

Que existe una causalidad que la realización de la averiguación fuera ordenada a partir de una intervención que hiciera en una Asamblea de trabajadores en la que solicité mayor aclaratoria sobre una situación financiera irregular.

Que de dicho mal procedimiento derivó la providencia administrativa recurrida, no solo tiene defectos de fondo graves, cuando dice: “DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRATIVO Y DOCUMENTALES (…omissis...)”. Es evidente la forma confusa de la redacción. Cual de sus conductas investigadas en el procedimiento resultó que en efecto pudo comprobarse que encuadra dentro de dichos supuestos. Que al referirse a las pruebas y demás actuaciones se limitan a decir que considerando que no reconoció la falta en que incurrió. Resultando evidente falta de coherencia que supone inobservancia o desconocimiento total y parcializado en la instrucción del expediente.

Ahora bien, precisados los términos de la denuncia, advierte esta juzgadora que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:

(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación

(vid., Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

(Vid. Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007)

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).

Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara

.

Así pues de las precedentes citas, esta sentenciadora advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación. Sin embargo, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.

Ahora bien, lo alegado en el caso de marras por la parte recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a una motivación contradictoria o ininteligible y no a la omisión de las razones que fundamentan el acto, razón por la cual se admite la posibilidad de la existencia los dos vicios denunciados simultáneamente por la recurrente, por lo que esta Juzgadora entrará a examinar el vicio de falta de motivación del acto, y luego el falso supuesto. Así se declara.

-Del vicio de Inmotivación.

En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Así las cosas, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, [caso: Constructora Clador C.A], la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

.

También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:

No obstante, también ha expresado la Sala que:

‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939)

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

Así pues, se estima menester transcribir el contenido del acto objeto del presente recurso, el cual señaló lo siguiente:

“(…omissis…)

Considerando que la funcionaria A.J.F.-CORDERO, no reconoció la falta en que incurrió, de igual manera queda demostrado el privilegio de la contratación de servicios a la empresa Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología A.F., con numero de Registro de Información Fiscal J-310317704, donde el ciudadano A.J.S.A., (…) quien para el momento funge como representante y Gerente Ejecutivo de FUNDAGRI , C.A., y a la vez como representante de la sociedad INOVACION A.F., quien por este cargo es responsable de la fundación y de la firma de factura emitida a esta Institución, como cobro de los costos por el servicio de consultoria para consolidar a reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA ML BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00). Donde posteriormente a la realización de dicho contrato, se ha comprobado que dicho ciudadano es cónyuge y Padre del hijo de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano. Se pudo determinar que la Funcionaria denunciada, fue quien formalizó el Acta de Asamblea Ordinario de la empresa FUNDAGRI, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, lo que demuestra su pleno conocimiento de todas las personas involucradas en esta fundación y a la vez establece un vinculo mas firme aun, como es la relación de afinidad que la susodicha tiene con el representante de la sociedad, quedando demostrado con todo esto que la funcionaria abusó de sus funciones participando en la contratación de esta fundación para llevar a cabo los fines señalados, por lo que se deduce y establece que fue ella quien realizó y dio forma a los tramites y las relaciones pertinentes para que esa sociedad se convirtiera en proveedora de servicio del Instituto (..). Durante este periodo queda demostrado que no se aplicó el debido p.d.C.I., que deben ejercer los jefes o jefas, en resguardo del cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como los instrumentos de control interno para salvaguardar los intereses del estado como ultimo fin.

DECISION

A los efectos de decidir por todas las razones y basamentos precedentemente expuestos de conformidad con la averiguación administrativa disciplinaria instruida por la Directora (E) de Recursos Humanos y la opinión de Consultoria Jurídica de IAE, (...) es evidente que la Administración cumplió cabalmente con el debido proceso de la sustanciación del expediente disciplinario, según lo dispuesto en el Articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizando a la funcionaria investigada los derechos constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, resultando en consecuencia, PROCEDENTE LA DESTITUCION de la funcionaria investigada A.J.F.-CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.302.661, quien desempeña el cargo de Analista de Personal, Código Nº 72.935, dependiente del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haber probado suficientemente los hechos imputados, conforme a los numerales 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original).”

De lo antes transcrito, se verifica que el acto objeto de impugnación señala los motivos que dieron lugar a la decisión de la destitución de la ciudadana querellante, en virtud de haber quedado demostrado, “que la funcionaria abusó de sus funciones participando en la contratación de esta fundación para llevar a cabo los fines señalados, por lo que se deduce y establece que fue ella quien realizó y dio forma a los tramites y las relaciones pertinentes para que esa sociedad se convirtiera en proveedora de servicio del Instituto (..). Durante este periodo queda demostrado que no se aplicó el debido p.d.C.I., que deben ejercer los jefes o jefas, en resguardo del cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como los instrumentos de control interno para salvaguardar los intereses del estado como ultimo fin (…)”; lo cual ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Por otra parte, visto no se aprecia de la lectura del acto que el mismo presentara determinadas características que incidan negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, y siendo que la denunciada “insuficiente motivación de los actos administrativos”, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, es por lo que, esta jugadora desecha el vicio delatado. Así se declara.

-Del vicio de falso supuesto.

En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, resolvió la Destitución de la ciudadana A.F.-Cordero Serrano, del cargo de Analista de Personal, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Considerando que la funcionaria A.J.F.-CORDERO, no reconoció la falta en que incurrió, de igual manera queda demostrado el privilegio de la contratación de servicios a la empresa Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología A.F., con numero de Registro de Información Fiscal J-310317704, donde el ciudadano A.J.S.A., (…) quien para el momento funge como representante y Gerente Ejecutivo de FUNDAGRI , C.A., y a la vez como representante de la sociedad INOVACION A.F., quien por este cargo es responsable de la fundación y de la firma de factura emitida a esta Institución, como cobro de los costos por el servicio de consultoria para consolidar a reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA ML BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00). Donde posteriormente a la realización de dicho contrato, se ha comprobado que dicho ciudadano es cónyuge y Padre del hijo de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano. Se pudo determinar que la Funcionaria denunciada, fue quien formalizó el Acta de Asamblea Ordinario de la empresa FUNDAGRI, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, lo que demuestra su pleno conocimiento de todas las personas involucradas en esta fundación y a la vez establece un vinculo mas firme aun, como es la relación de afinidad que la susodicha tiene con el representante de la sociedad, quedando demostrado con todo esto que la funcionaria abusó de sus funciones participando en la contratación de esta fundación para llevar a cabo los fines señalados, por lo que se deduce y establece que fue ella quien realizó y dio forma a los tramites y las relaciones pertinentes para que esa sociedad se convirtiera en proveedora de servicio del Instituto (..). Durante este periodo queda demostrado que no se aplicó el debido p.d.C.I., que deben ejercer los jefes o jefas, en resguardo del cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como los instrumentos de control interno para salvaguardar los intereses del estado como ultimo fin.

DECISION

A los efectos de decidir por todas las razones y basamentos precedentemente expuestos de conformidad con la averiguación administrativa disciplinaria instruida por la Directora (E) de Recursos Humanos y la opinión de Consultoria Jurídica de IAE, (...) es evidente que la Administración cumplió cabalmente con el debido proceso de la sustanciación del expediente disciplinario, según lo dispuesto en el Articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizando a la funcionaria investigada los derechos constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, resultando en consecuencia, PROCEDENTE LA DESTITUCION de la funcionaria investigada A.J.F.-CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.302.661, quien desempeña el cargo de Analista de Personal, Código Nº 72.935, dependiente del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haber probado suficientemente los hechos imputados, conforme a los numerales 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original).”

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.

Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…omissis…)

La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.

Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.

Así, la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración Pública se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.

De igual manera, el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (vid., decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: A.d.C.M. vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar la existencia de los hechos imputados a la ciudadana A.F.-Cordero Serrano, siendo la recurrente destituida del cargo de Analista de Personal, dependiente del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es, “Falta de probidad”. Señalando, que “se ha comprobado que dicho ciudadano es cónyuge y Padre del hijo de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano. Se pudo determinar que la Funcionaria denunciada, fue quien formalizó el Acta de Asamblea Ordinario de la empresa FUNDAGRI, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, lo que demuestra su pleno conocimiento de todas las personas involucradas en esta fundación y a la vez establece un vinculo mas firme aun, como es la relación de afinidad que la susodicha tiene con el representante de la sociedad, quedando demostrado con todo esto que la funcionaria abusó de sus funciones participando en la contratación de esta fundación para llevar a cabo los fines señalados, por lo que se deduce y establece que fue ella quien realizó y dio forma a los tramites y las relaciones pertinentes para que esa sociedad se convirtiera en proveedora de servicio del Instituto (..). Durante este periodo queda demostrado que no se aplicó el debido p.d.C.I., que deben ejercer los jefes o jefas, en resguardo del cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como los instrumentos de control interno para salvaguardar los intereses del estado como ultimo fin (…)”

Realizadas las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente disciplinario y al respecto observa:

a) Oficio Nº 0027 de fecha 06 de enero de 2011, suscrito por el entonces Director Ejecutivo del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante el cual es notificada la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, de su designación efectuada en el cargo de Jefe de la Oficina de Compras a partir del 10-01-2011. (vid., folio 81)

b) Oficio Nº 0027 de fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante el cual es notificada la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, del cese en sus funciones en el cargo de Jefe de la Oficina de Compras a partir de dicha fecha, quedando asignada en la Oficina de Asesoria Legal ocupando el cargo de Analista de Personal. (vid., folio 83)

c) Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, suscrito entre el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.” y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) en fecha 05 de octubre de 2011. (vid., folios 07 al 09)

d) Acta de Asamblea Ordinaria de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) de fecha 25 de abril de 2011, protocolizada ante el Registro Principal del estado Aragua, el 05 de septiembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 42, folios 242 al 246, Protocolo Primero, tomo 11; donde se evidencia que el ciudadano A.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.230.169, ostenta el carácter de Gerente Ejecutivo de la mencionada fundación. (vid., folios 27 al 31)

e) Factura Nº 000091 emitida en fecha 26 de octubre de 2011, por el Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, a favor de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), por concepto de Un servicio de consultoria para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, por la suma de (Bs. 280.000,00). Recibido conforme por el ciudadano A.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.230.169 (vid., folio 72)

f) Orden de pago Nº 11004281 de fecha 26-10-2011 por la suma de (Bs. 280.000,00). Pago de factura Nº 091 Servicio de Consultoría para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, señalando expresamente “Solo se cancelara el 50% de anticipo”) (vid., folio 75)

g) Orden de servicios Nº 111211 de fecha 24 de octubre de 2011, por concepto de Servicio de Consultoría para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, señalando expresamente “Solo se cancelara el 50% de anticipo”) (vid., folio 78)

h) Copia de partida de nacimiento de un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia que es presentado el 26-01-1999, por el ciudadano A.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.230.169, hijo suyo y de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.661. (vid., folio 23)

Del análisis adminiculado de las instrumentales supra descritas, logra observar este Órgano Jurisdiccional que ciertamente durante el ejercicio de la función de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano como Jefe de Compras del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, se celebró Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), de la que forma parte como Gerente Ejecutivo el ciudadano A.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.230.169, quien a su vez, resultó ser progenitor de un niño con la querellante, realizándose ordenes de pago con motivo del servicio prestado por montos discordantes con los previamente acordados.

En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente traer a los autos, el Manual de cargos del Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, en el cual se evidencia las funciones asignadas al cargo de Jefe de Compras, toda vez, que uno los alegatos expuestos por la querellante se refiere a la negación de su participación en la contratación de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), por cuanto a su decir- ello no formaba parte de sus funciones. En efecto, el referido Manual prevé: “(…) JEFE DE COMPRAS

CARACTERISTICAS DEL TRABAJO

Bajo supervisión periódica, realiza trabajos de dificultad promedio siendo responsable por programar y desarrollar las labores relacionadas con las compras y contrataciones de bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento de la Institución.

TAREAS ASIGNADAS

• Mantiene actualizado el registro de proveedores de la Institución.

• Solicita presupuestos de bienes y servicios de acuerdo a las Leyes que rigen la materia.

• Elabora órdenes de compra y servicios.

• Realiza el proceso administrativo relacionado con la adquisición y contratación de bienes y servicios.

• Prepara la información a ser revisada por distintos organismos de control interno y externo.

• Revisa y da curso a las solicitudes de adquisiciones de materiales y servicios.

• Verifica que los documentos de trámite en la unidad estén ajustados a los requerimientos técnicos y legales que rigen la materia en el sector público.

• Presenta informes técnicos (…)” (Destacado de este Tribunal)

De esta manera, se observa claramente que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de la Oficina de Compras ejercido por la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano desde el 10-01-2011 al 06-02-2012, se encontraban las de: programar y desarrollar las labores relacionadas con las compras y contrataciones de bienes y servicios necesarios; mantener actualizado el registro de proveedores de la Institución; elaborar órdenes de compra y servicios; realizar el proceso administrativo relacionado con la adquisición y contratación de bienes y servicios; y revisar y dar curso a las solicitudes de adquisiciones de materiales y servicios. En consecuencia, se evidencia indudablemente que ante la celebración del Contrato de servicios de Consultoría y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, suscrito entre el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.” y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) en fecha 05 de octubre de 2011, ciertamente la ciudadana querellante, en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Oficina de Compras del Instituto Contratante, resulta la responsable de programar y desarrollar las labores relacionadas con la contratación de dicho servicio, elaborar las ordenes de pago; la realización del proceso administrativo relacionado con la mencionada contratación; así como la de dar curso a la solicitud de la adquisición del servicio contratado.

En este sentido, siendo la Jefa de la Oficina de Compras responsable de programar y desarrollar las labores relacionadas con las compras y contrataciones de bienes y servicios del Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, resulta indiscutible que la celebración del Contrato de servicios de Consultoría y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, suscrito entre el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.” y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), se efectuó con ocasión al ejercicio de sus gestiones; por lo que mal puede rechazar la recurrente su participación y gestión en la contratación de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), cuando quedó comprobado que dentro de sus funciones asignadas, resulta la responsable de programar y desarrollar las labores relacionadas con la contratación de dicho servicio.

Así mismo, logra observar este Órgano Jurisdiccional que en la Cláusula Cuarta del Contrato celebrado entre el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.” y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), se acordó lo siguiente:

“(…) CUARTA: “EL INSTITUTO”, se compromete a pagar por concepto de los servicios prestados la suma de 250.000 Bs., mas el agregado de la alícuota del I.V.A. que es 30.000 Bs. para cancelar por este contrato un monto total general de 280.000 Bs. (…) El pago se realizará un 50% del monto total de la propuesta para el inicio de las actividades y el 50% restante con la entrega y validación de los productos. (…)”

De igual manera, se evidencia Orden de servicios Nº 111211 de fecha 24 de octubre de 2011, por concepto de Servicio de Consultoría para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, (vid., folio 78) y Factura Nº 000091 emitida en fecha 26 de octubre de 2011, por el Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, a favor de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), por concepto de Un servicio de consultoria para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, por la suma de (Bs. 280.000,00). Recibido conforme por el ciudadano A.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.230.169 (vid., folio 72)

En consecuencia, resulta indudable igualmente que ante la celebración del Contrato de servicios de Consultoría y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, suscrito entre el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.” y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) en fecha 05 de octubre de 2011, ciertamente la ciudadana querellante, en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Oficina de Compras del Instituto Contratante, resulta la responsable de la elaboración de la orden de servicio Nº 111211 emitida en fecha 24 de octubre de 2011, por concepto de Servicio de Consultoría para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”; efectuándose un pago por la totalidad del servicio prestado, en franca contravención de lo acordado en el contrato celebrado; por lo que mal puede rechazar la recurrente su participación y gestión en el pago ordenado a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), cuando quedó comprobado que dentro de sus funciones asignadas, resulta la responsable de la elaboración de las ordenes de servicios y consecuente pago.

Igualmente, advierte quien decide que la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, al momento de la celebración del contrato antes mencionado, estaba en pleno conocimiento de que el padre de su hijo, el ciudadano A.J.S.A., fungía como Gerente Ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), ello ante, el visado y elaboración del Acta de Asamblea Ordinaria de dicha Fundación de fecha 25 de abril de 2011, protocolizada ante el Registro Principal del estado Aragua, el 05 de septiembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 42, folios 242 al 246, Protocolo Primero, tomo 11. Razón por la que carece de fundamento la negación efectuada por la actora, cuando señala que el referido ciudadano no ostentaba cualidad de representante de la mencionada fundación, siendo que efectivamente el ciudadano A.J.S.A., funge como Gerente Ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), recibiendo conforme Factura Nº 000091 emitida en fecha 26 de octubre de 2011, por el Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, a favor de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), por concepto de Un servicio de consultoria para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, por la suma de (Bs. 280.000,00).

Precisado lo anterior, esta juzgadora considera necesario realizar algunas apreciaciones y a tal efecto, considera:

El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.

Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.

La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.

Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.

Al efecto, considera imperativo esta juzgadora traer a colación el mandato que dirige la Ley Orgánica del Poder Ciudadano a todos los funcionarios públicos cuando asumen tal carácter de funcionarios al servicio del Estado; es decir, el carácter de servidores públicos.

Así, el artículo 6 eiusdem, establece:

Artículo 6. En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas.

En este sentido, revela el artículo trascrito que el ordenamiento jurídico atribuye al ejercicio de la función pública la virtud de aparejar a la existencia de la norma jurídica la funcionalización de una norma moral que emana precisamente de la aplicación de ese dispositivo jurídico.

En consecuencia, no es posible la utilización de una norma jurídica relativa a la función pública sin la aplicación al alimón, automática, de una norma moral que emerge de esa norma jurídica; así, lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.806 de fecha 10 de noviembre de 2008, en el caso: E.C.L.G. y otros, cuando afirmó:

“En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto ‘las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas’ (N. Hoerster, ‘Ética jurídica sin metafísica’, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135). En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, ‘El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas’, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas ‘que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo’; la tarea del juez consiste, entonces, en ‘descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos’ (citado por R. Dreier, ‘Derecho y Moral’, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89) (…) Por el contrario, tal conducta debe ser reprochada firmemente. Ello en virtud de que si el Derecho y las órdenes que con ocasión del mismo son dictadas deben ser obedecidas, y si en vez del cumplimiento de la orden lo que se pretende es evadirla a través de mecanismos jurídicamente admitidos, se produce un fraude a los principios de acatamiento a las órdenes de la autoridad, que está en la base del Derecho como sistema regulador de conductas, y que fue recogido por el artículo 131 de la Constitución (…) Observa esta Sala que el fraude todo lo vicia (Fraus omnia corrumpit) (...) en consecuencia, no puede volverse un beneficio. ‘Aequum est ut fraus in suum auctorem netor queatur’ – “Es justo que el fraude se vuelva contra su propio autor.”

Así las cosas, y siendo la moral administrativa expresión de la ética pública cree pertinente esta juzgadora hacer algunas consideraciones sobre la moral administrativa conceptualizada en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Así pues que, es oportuno realizar algunas consideraciones con respecto al alcance de la moralidad administrativa, que si bien lo vemos examinado en el derecho comparado como derecho colectivo, las reflexiones efectuadas en ese contexto resultan igualmente válidas a los efectos aquí tratados; así, el desarrollo de este derecho y la posibilidad de su protección individual dentro de la órbita de las acciones populares, puede potencializar su efectividad y convertirlo en un instrumento eficaz en la promoción de la participación ciudadana en los asuntos públicos y la lucha contra la corrupción.

De esta forma, las acciones populares encaminadas a la protección de la moralidad administrativa tienen el potencial de convertirse en una herramienta efectiva de lucha contra la corrupción, que puede ser utilizada de manera directa por los ciudadanos como medio de control social y lograr así de esta manera que lideren la acción por el mejoramiento del ejercicio público.

Sobre el particular, cabe señalar que en Colombia, desde la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, el C.d.E. ha hecho un gran esfuerzo por dotar de contenido al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Durante los primeros años esta labor se enfocó en los acercamientos explicativos desde el contenido del derecho, en un principio a partir de la definición propuesta durante los debates de la Ley de Acciones Populares en el Congreso de la República y, posteriormente, bajo los conceptos de norma penal en blanco y concepto jurídico indeterminado.

La adopción de estas dos figuras surge como consecuencia de la imposibilidad de dar una definición concreta a la moralidad administrativa, razón por la que en fallos posteriores, el C.d.E. se concentra en el desarrollo de criterios o elementos que permitan identificar en el caso concreto, la transgresión de este derecho. (CONSEJO DE ESTADO, Sección cuarta. Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. O.B., M.I.. Radicación: AP 52001 23 31 000 2000 0121 01) y (CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001. C.P. BALLESTEROS CARRILLO, J.M.. Radicación: 13001-23-31-000-2000-0005-01 (AP-163)).

En suma, la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Colombiano, se ha dirigido a brindar herramientas y pautas de acción que contribuyan a objetivar el análisis que realiza el juez con miras a determinar los casos en que procede el amparo de la moralidad administrativa por vía de acción popular.

El desarrollo jurisprudencial de estos elementos (la conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales que le permitieran ser objeto de una decisión jurídica, y la existencia de una efectiva transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad) puede circunscribirse a tres grandes etapas que inician con el establecimiento de una relación entre el derecho colectivo a la moralidad administrativa y el principio de legalidad, lo que implica la necesidad de verificar la comisión de un hecho o acto ilegal para la materialización de una violación a la moralidad administrativa y el establecimiento del requisito de conexidad con otros derechos o principios constitucionales para garantizar la protección de la moralidad.

Posteriormente, la jurisprudencia hizo referencia a la existencia de prácticas corruptas, mala fe o dolo como elementos necesarios para corroborar en el caso concreto la transgresión de la moralidad administrativa y proceder a protegerla dentro de los procesos de acción popular.

Finalmente, se estableció la posibilidad de considerar vulnerada la moralidad en los casos en que el actor popular logre demostrar que en la actuación de la administración se configuró el fenómeno de desviación del poder.

En tal sentido, el C.d.E., en la Sección Cuarta, de la Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. O.B., M.I.., estableció que:

(…) la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente.

Del fallo parcialmente trascrito, se infiere que se acudió al análisis del detrimento o afectación patrimonial para determinar consecuentemente la transgresión a la moralidad administrativa.

Lo anterior denota que la moralidad administrativa se sustenta en la conducta proba que todo funcionario público debe ostentar ante la Administración Pública y el correcto manejo que debe darle a los recursos públicos de la misma.

En este orden de pensamientos, es menester indicar, que así como ocurre en Colombia, nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 5 señalan, por una parte, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)” y por otra parte que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo (…)”. De igual modo, consagra a su vez, en sus artículos 62 y 70 la participación ciudadana. Con fundamento en ello, el 10 de diciembre de 2010, se sancionó la Ley Orgánica de Contraloría Social, la cual fue publicada el día 21 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.011 Extraordinario, definiéndose “La Contraloría Social”, sobre la base del principio constitucional de la corresponsabilidad, que es una función compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales, siendo la finalidad de la misma, la prevención y corrección de conductas, comportamientos y acciones contrarios a los intereses colectivos.

Así pues, la contraloría social es la vigilante y contralora de la moralidad administrativa.

Bajo estas premisas, y del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, es evidente que durante el ejercicio de la función de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano como Jefe de Compras del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, se celebró Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), de la que forma parte como Gerente Ejecutivo el ciudadano A.J.S.A., quien a su vez, resultó ser progenitor del hijo de la querellante, realizándose posteriormente el pago con motivo del servicio prestado, debidamente recibido por el referido ciudadano en su condición de Gerente Ejecutivo de la mencionada fundación; siendo la Jefa de la Oficina de Compras responsable de programar y desarrollar las labores relacionadas con la contratación del servicio y de la elaboración de la orden de servicio Nº 111211 emitida en fecha 24 de octubre de 2011, por concepto de Consultoría para consolidar la reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”; resultando pues indiscutible que la celebración del Contrato de servicios de Consultoría y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011 y el pago por la totalidad del servicio prestado, se efectuó con ocasión al ejercicio de sus gestiones como Jefe de la Oficina de Compras del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”.

Ante ello, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 34, en cuanto a las prohibiciones establecidas a los funcionarias o funcionarios públicos que a la letra reza:

Artículo 34:

Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos:

(…omissis…)

3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales. (…)

De allí, que en consideración de esta Juzgadora, al quedar evidenciada la intervención de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano como Jefe de Compras del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, en la celebración del Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) y posterior pago de la totalidad del servicio prestado, en franca contravención de lo acordado en el contrato celebrado; fundación de la que forma parte como Gerente Ejecutivo el ciudadano A.J.S.A., padre de su hijo; se evidencia consecuentemente una conducta totalmente desviada de los principios rectores que debe seguir todo funcionario publico, inobservando sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo y funciones, manteniendo su actuar lejos del respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico, evitando que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la actora, que el visado del Acta de Asamblea de FUNDAGRI no constituye acción de su parte que pueda ser calificada como falta de probidad, reitera este Órgano Jurisdiccional que la conducta reclamada a la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, se circunscribe a su intervención como Jefe de Compras del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, en la celebración del Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) y posterior pago de la totalidad del servicio prestado, resultando el padre de su hijo Gerente Ejecutivo de la mencionada fundación quien recibió conforme dicho pago; y no el visado y elaboración del Acta de Asamblea Ordinaria de dicha Fundación de fecha 25 de abril de 2011, protocolizada ante el Registro Principal del estado Aragua, el 05 de septiembre de 2011. Así se decide.

Por lo tanto, considera esta sentenciadora que la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, al intervenir en las gestiones para la celebración del Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) (de la que forma parte como Gerente Ejecutivo el ciudadano A.J.S.A., quien a su vez, resultó ser progenitor de su hijo) y en el posterior pago de la totalidad del servicio prestado, en franca contravención de lo acordado en el contrato celebrado, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Siendo ello así, esta juzgadora debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

De otro lado, arguye la actora en su caso no existió una averiguación previa por parte de un órgano contralor y tampoco se solicitó el apoyo al Ministerio de adscripción para que la realizara.

En este sentido, resulta necesario señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…Omissis…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

En tal sentido, resulta indispensable comprender que la responsabilidad administrativa es autónoma e independiente de la responsabilidad penal y que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que ante un eventual incumplimiento por parte de la querellante de los deberes formales que tenia legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, a través de una averiguación previa, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararla disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Tan es así, que la querellante fue destituida de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establecen como causales de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; en tanto que en una eventual investigación por parte de algún Órgano Contralor sería conforme a las causales establecidas en el articulo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, todo lo cual demuestra que ambos procedimientos tendrían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

Por lo expuesto, en primer término debe aclararse, que las circunstancias mediante las cuales se destituyó a la funcionaria configuran supuestos de infracción disciplinaria, susceptibles de evaluación autónoma por la autoridad administrativa, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicho argumento. Así se decide.

En cuanto a que su jefe inmediato era la encargada de asesorar al Director Ejecutivo en el establecimiento de la modalidad de contratación y la que elaboró y visó el contrato suscrito entre el IAE y FUNDAGRI, la misma que hace ocho (8) meses evaluó su desempeño profesional en el rango sobre lo esperado; estima este Órgano Jurisdiccional que el tema central del caso de marras, se encuentra circunscrito en la intervención de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano como Jefe de Compras del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, en las gestiones para la celebración del Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) y posterior pago de la totalidad del servicio prestado; fundación de la que forma parte como Gerente Ejecutivo el ciudadano A.J.S.A., progenitor de su hijo; no encontrándose en discusión el asesoramiento efectuado al Director Ejecutivo del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, la elaboración y visado del referido contrato celebrado y mucho menos la evaluación de su desempeño. Razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

En cuanto a que la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) es una fundación sin fines de lucro, sin embargo en varias oportunidades durante el procedimiento de la averiguación la describe como compañía anónima, lo que evidencia confusión, advierte este Órgano Jurisdiccional que tal circunstancia en modo alguno desvirtúa la conducta reclamada a la actora, toda vez, que lo impuesto por la Administración lo constituye la contravención en que incurriera la actora a los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En lo referente a que existe una causalidad en que la averiguación fuera ordenada a partir de una intervención que hiciera en una Asamblea de trabajadores en la que solicitó mayor aclaratoria sobre una situación financiera irregular; resulta pertinente volcar nuestra atención al aludido principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

En relación con el régimen de la carga de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración (…)

. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. citada por sentencia Nº 2.005 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).

Lo anteriormente descrito evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración.

Ahora bien, en el presente caso la querellante afirma que existe una causalidad en que la averiguación fuera ordenada a partir de una intervención que hiciera en una Asamblea de trabajadores en la que solicitó mayor aclaratoria sobre una situación financiera irregular; no efectuando la actora actuación alguna tendente a comprobar dicho argumento, correspondiéndole a ella, demostrar tales hechos. Razón por la cual esta juzgadora encuentra que la demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso concreto no demostró la supuesta causalidad en que “la averiguación fuera ordenada a partir de una intervención que hiciera en una Asamblea de trabajadores en la que solicitó mayor aclaratoria sobre una situación financiera irregular”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha dicho argumento. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta cometida por la recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que la mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existió una falta de probidad en la conducta asumida por la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, por cuanto se pudo evidenciar que asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, estima este Tribunal que de las actas procesales se desprende la participación de la querellante en hechos que no sólo atentan contra el interés general sino que son incompatibles con los postulados Constitucionales y preceptos morales, y opuestos al ejercicio de la función publica, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que la recurrente no es una funcionaria proba, ni apta para continuar formando parte de la función publica. Y así se decide.

Así las cosas, no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional que en vista de que la conducta irregular de la actora fue verificada por la Administración, y posteriormente subsumida en la causal de destitución supra señalada, se encuentra ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”. Así se declara.

iv) DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.

Denuncia la parte actora, que en el presente caso no se analizaron ninguno de los descargos presentados en su oportunidad. No se valoraron ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por su persona. Que todo ello constituye una violación a su derecho de defensa, a su derecho de que sean considerados y a.d.s. alegatos.

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que el alegato del vicio planteado por el querellante es relativo a la falta de valoración de los alegatos y de las pruebas promovidas por esta en el procedimiento administrativo, omisión en la que –según sus dichos- incurrió la querellada en el acto administrativo impugnado, ante lo cual considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: G.E.M. y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que es del tenor siguiente:

(…) Considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.

En tal sentido, pasa esta a juzgadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Nº 0002/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante el cual resolvió la Destitución de la ciudadana A.J. FEBRES-CORDERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.064, del cargo de Analista de Personal.

En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró que:

“(…omissis…)

Considerando que la funcionaria A.J.F.-CORDERO, no reconoció la falta en que incurrió, de igual manera queda demostrado el privilegio de la contratación de servicios a la empresa Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología A.F., con numero de Registro de Información Fiscal J-310317704, donde el ciudadano A.J.S.A., (…) quien para el momento funge como representante y Gerente Ejecutivo de FUNDAGRI , C.A., y a la vez como representante de la sociedad INOVACION A.F., quien por este cargo es responsable de la fundación y de la firma de factura emitida a esta Institución, como cobro de los costos por el servicio de consultoria para consolidar a reorganización del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA ML BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00). Donde posteriormente a la realización de dicho contrato, se ha comprobado que dicho ciudadano es cónyuge y Padre del hijo de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano. Se pudo determinar que la Funcionaria denunciada, fue quien formalizó el Acta de Asamblea Ordinario de la empresa FUNDAGRI, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, lo que demuestra su pleno conocimiento de todas las personas involucradas en esta fundación y a la vez establece un vinculo mas firme aun, como es la relación de afinidad que la susodicha tiene con el representante de la sociedad, quedando demostrado con todo esto que la funcionaria abusó de sus funciones participando en la contratación de esta fundación para llevar a cabo los fines señalados, por lo que se deduce y establece que fue ella quien realizó y dio forma a los tramites y las relaciones pertinentes para que esa sociedad se convirtiera en proveedora de servicio del Instituto (…omissis....). Durante este periodo queda demostrado que no se aplicó el debido p.d.C.I., que deben ejercer los jefes o jefas, en resguardo del cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como los instrumentos de control interno para salvaguardar los intereses del estado como ultimo fin. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir a la querellante, por haber comprobado que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ejerciendo sus funciones como Jefa de la Oficina de Compras del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, tuvo intervención en las gestiones para la contratación de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), fungiendo el padre de su hijo, el ciudadano A.J.S.A., como Gerente Ejecutivo de la aludida Fundación, y a quien se le efectuaron pagos sin el debido cumplimiento de las condiciones de créditos ofertadas.

Así pues, se desprende que el querellado realizó una valoración global de las pruebas determinantes en el presente caso, y conforme a dichos elementos resolvió destituir a la querellante, del cargo de de Analista de Personal, por estar incursa en las causal sancionatoria prevista en los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En todo caso, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, pudo observar esta juzgadora que los alegatos expuestos y las pruebas promovidas que la querellante considera atenuantes, y que a su decir no fueron considerados por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, no justifican la conducta asumida por la querellante, es decir la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones ejercidas en el Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, pues se reitera, quedó comprobado la intervención de la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano como Jefe de Compras del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, en las gestiones para la celebración del Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI); fundación de la que forma parte como Gerente Ejecutivo el ciudadano A.J.S.A., padre de su hijo, y a quien se le efectuaron pagos sin el debido cumplimiento de las condiciones de créditos ofertadas.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta juzgadora estima que la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.

v) DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Alegó la recurrente que en el acta de apertura del procedimiento que concluyó con el acto de destitución, se califican los supuestos hechos realizados como irregulares, se juzgó de antemano.

Respecto al principio de presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 975, de fecha 05 de agosto de 2004, (caso: R.A.Q.G.V.. Ministerio del Interior y Justicia), estableció que:

el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Es conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

…omissis…

Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora verificar, si tal como fue alegado por la parte actora la Administración en su actuar menoscabó el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Ello así, esta juzgadora evidencia que el auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Jurídicos “Dr. A.G.”, se fundamenta en la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, al folio tres (3) y cuatro (4). Expresando en dicho texto, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Estos hechos deben ser analizados desde el punto de vista de la normativa legal vigente, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica y verificarse si este proceder esta sujeto a sanción disciplinaria. En caso de demostrarse responsabilidad en los hechos relatados, atribuibles a la funcionaria A.J.F.-Cordero Serrano, en el ejercicio de sus funciones de Jefa de la Oficina de Compras durante el año 2011, podría ser sujeta a sanción disciplinaria, conforme lo preceptuado a la precipitada (sic) Ley.

En atención a los hechos narrados se Apertura el Procedimiento Administrativo Disciplinario (…omissis…) a los fines que se determine su responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el Titulo VI, Capitulo II artículos 86.6, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)

Asimismo, consta al folio ochenta y cinco (85), notificación dirigida a la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, mediante la cual se le informa del auto de apertura del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE que por ante esta Dirección de Recursos Humanos se le instruye expediente disciplinario, signado con el Nº RRHH/ED03/2013, motivado a que podría ser objeto de sanción disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP).

Al respecto, se le informa que, conforme al procedimiento instruido, siendo funcionaria investigada, se notificada para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa, preferiblemente mediante la asistencia de un profesional del derecho, debidamente acreditado, para lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Notificación que se hace a los fines de dar cumplimiento con lo que al respecto establece el articulo 89 LEFP. (…)

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en el auto y en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar a la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

vii) DE LA CONTRAVENCION AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Arguye que el querellado consignó al expediente copia de la cedula de identidad de su menor hijo en contravención flagrante a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla del Derecho al honor, reputación entre otras.

A este efecto, conviene traer a los autos lo previsto en el Artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Dentro de esta perspectiva, se observa que ciertamente uno de los principios que rige en la mencionada Ley, es el de la confidencialidad amen del derecho a la privacidad, honor y reputación, los cuales en forma general comportan la prohibición de exponer o divulgar, a través de cualquier medio, datos, imágenes o informaciones de los niños, niñas y adolescentes, que lesionen su honor o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

En tal sentido, mal puede la recurrente alegar la pretendida violación, por cuanto el hecho de que la Administración haya tomado presentado como elemento probatorio copia de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad de su menor hijo, ello no constituye lesión al honor o la reputación y mucho menos injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, toda vez, que no existe exposición o divulgación alguna al publico en general, siendo que la instrucción del expediente administrativo de carácter sancionatorio hoy cuestionado, comporta la sola actuación de la Administración y la ciudadana investigada. Motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta en estos términos, y así se declara.-

vi) DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

Respecto a la supuesta violación del principio de imparcialidad, señala la recurrente que “(…) que podía esperar de este proceso, cuando la encargada de instruirlo y de hacer el análisis legal de la procedencia o no de mi destitución es la Jefe de la Oficina de Asesoria Legal abogado A.D. es decir mi jefe inmediato (…)”

La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: P.J.N.T.V.. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: J.G.H.D.V.. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:

Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el C.D. al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’.

Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (…)

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.

No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada.

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

Así, la denuncia de la recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos de la funcionaria; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.

En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado y sustanciado por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”. Posteriormente, la Jefa de la Oficina de Asesoria Legal, Departamento al cual se encontraba destacada la querellante, emitió la opinión legal, pues así lo contempla el Artículo 89 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Concluyendo la Dirección Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, con el acto administrativo bajo impugnación, tal como lo establece el Artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Evidenciándose, de esta forma que contrario a lo argüido por la actora, la Jefa de la Oficina de Asesoria Legal, sólo emitió la opinión legal respectiva y la Dirección Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, emitió el acto administrativo bajo impugnación, todo ello en cumplimiento de la normativa antes expuesta, por lo que no hubo violación al principio de imparcialidad, motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.

Siendo ello así, se estima que la Administración logró demostrar que la Ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano intervino en las gestiones para la celebración del Contrato de servicios de Consultoria y Reorganización Nº IAE-SERV-007-10-2011, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) (de la que forma parte como Gerente Ejecutivo el ciudadano A.J.S.A., quien a su vez, resultó ser progenitor de su hijo) y en el posterior pago de la totalidad del servicio prestado, en franca contravención de lo acordado en el contrato celebrado, recibiendo conforme dicho ciudadano, el mencionado pago; conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que la funcionaria fue destituida después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Así se decide.

Por lo tanto, considera esta sentenciadora que la ciudadana A.J.F.-Cordero Serrano, al contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por ultimo, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto la recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente la recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario.

Dentro de esta perspectiva, en el caso de sub iudice, se aprecia que la parte recurrente no logró desvirtuar en el decurso de la presente causa dichos hechos y la falta grave imputada por el recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante la cual resolvió la Destitución de la ciudadana A.F.-Cordero Serrano, del cargo de Analista de Personal. Así se decide.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana A.F.-CORDERO SERRANO, y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

  1. RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana A.J. FEBRES-CORDERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.064, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.064, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo suscrito por el Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante la cual resolvió la Destitución de la ciudadana A.F.-Cordero Serrano, del cargo de Analista de Personal.

  2. SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana A.J. FEBRES-CORDERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.064, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.064, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo suscrito por el Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto De Altos Estudios “Dr. A.G.”, mediante la cual resolvió la Destitución de la ciudadana A.F.-Cordero Serrano, del cargo de Analista de Personal.

  3. FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

  4. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

En esta misma fecha, 12 de agosto de 2014 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000023

Sentencia Definitiva

MGS/sarg/der

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