Decisión nº 12-2065 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001119

DEMANDANTE: ALBA C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.652.800, de este domicilio.

APODERADO: J.A.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.074, domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADOS: J.G.T.P. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.875.685 y V-2.600.558, respectivamente, ambos domiciliados en la calle L., con callejón Manga Vieja Nº 3-28, Sanare, M.A.E.B., estado L..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 12-2065 (Asunto: ).

Se inició la presente causa por demanda de impugnación de filiación paterna, interpuesta en fecha 25 de abril de 2011, por la ciudadana A.C.G., debidamente asistida por el abogado J.A.G.P., contra los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G. (fs. 1 y 2, con anexos desde el folio 3 al 20), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011 (f. 33), en el que se ordenó la citación de los demandados, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue materializada en fecha 6 de julio de 2011 (fs. 42 y 43).

En fecha 5 de diciembre de 2011, los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G., debidamente asistidos por el abogado M.B.Q., consignaron escritos de contestación a la demanda (fs. 68 y 69), en el cual convinieron en la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha de 27 de enero de 2012, el abogado J.A.G.P., apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas (f. 72), el cual fue agregado mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2012 (f. 71), y admitidas a sustanciación en fecha 10 de febrero de 2012 (f. 73).

En fecha 4 de mayo de 2012, el abogado J.A.G.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó constancia de datos filiatorios emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (fs. 92 y 93).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 25 de julio de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de impugnación de filiación paterna, incoada por la ciudadana Alba C.G., asistida por el abogado J.A.G.P., contra los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G., no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción (fs. 96 al 107). El abogado J.A.G.P., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 1 de agosto de 2012, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 108), el cual fue admitido, en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012 (f. 110), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada. En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado L. (f. 114), el que en fecha 25 septiembre de 2012, declinó la competencia a un tribunal superior con competencia en materia de personas de esta circunscripción judicial del estado L. (fs. 115 al 118).

Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L. (f. 122), y mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, se aceptó la competencia por la materia para conocer del presente asunto (fs. 123 al 127). Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 129). En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado J.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 130 y 131, con anexos desde el folio 132 al 133). Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 134).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2012, por el abogado J.A.G.P., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por la ciudadana A.C.G., contra los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G..

En tal sentido consta a las actas que la ciudadana A.C.G., debidamente asistida por el abogado J.A.G.P., en su escrito libelar alegó que nació en Sanare, M.A.E.B. del estado L., en fecha 28 de agosto de 1966, y que fue presentada en ese mismo año, por ante la Jefatura Civil del Municipio A.E.B. del estado L., tal como consta en partida de nacimiento inserta bajo el Nº 503, folio 253 fte., del libro de registro civil de nacimientos llevado por el citado despacho; que en la mencionada partida de nacimiento, aparece una nota marginal en la que consta que en fecha 25 de agosto de 1983, fue reconocida como hija del ciudadano J.G.T.P.; que para la fecha del reconocimiento era menor de edad, por cuanto contaba con tan solo 17 años de edad; que aun cuando sus padres ciudadanos J.R.G. y J.G.T.P., efectuaron el reconocimiento ante el Juzgado del Distrito A.E.B. del estado L. (hoy Juzgado del Municipio A.E.B., en el que se asentó la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento, no obstante no realizaron los trámites pertinentes ante las oficinas del SAIME, para el cambio de su cédula de identidad, en lo que respecta al cambio de su apellido, lo que originó que continuara utilizando en sus actos públicos la cédula de identidad con la identificación de A.C.G., y no con el apellido paterno A.C.T.G.; que la situación descrita le ha ocasionado serios problemas de tipo legal, debido a que en todos sus bienes y en sus documentos, se empleó el apellido materno, es decir A.C.G., así como en la documentación de su hijo, J.E.A.G.; que por los anteriores motivos procedió a demandar a su progenitores ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G., por impugnación del apellido paterno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, para que convengan en dejar sin efecto el reconocimiento realizado ante el Juzgado del Distrito A.E.B., en fecha 25 de agosto de 1983, y consecuencialmente, se le permita continuar usando en todos sus actos públicos, solamente su apellido materno, es decir que se le identifique como A.C.G..

Por su parte, los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G., debidamente asistidos de abogado, alegaron que es cierto que mantienen una relación concubinaria desde hace 38 años, y que fijaron su domicilio conyugal en la población de Sanare, estado L.; que es cierto que de esa relación concubinaria nació en el año 1966, la ciudadana A.C. y que en fecha 25 de agosto de 1983, su padre la reconoció como hija legítima; que es cierto que luego de reconocerla como hija no diligenciaron ante los órganos competentes el cambio de apellido, por lo que convinieron de manera expresa, en los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar.

Ahora bien, consta a las actas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., declaró la improcedencia de la acción, por cuanto de las actas se desprende que el accionado es el padre de la accionante, y que lo que se persigue es la rectificación tácita del acta de nacimiento, lo cual no es el supuesto de la acción incoada, más aun si el reconocimiento no puede revocarse o impugnarse en la forma solicitada por la parte actora. En el escrito de informes consignado ante esta alzada, el abogado J.A.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el artículo 221 del Código Civil establece que la acción de impugnación puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral, directo o simplemente interés económico, estando entre los titulares de dicha acción la persona reconocida; que si bien la filiación legítima se prueba con el acta de nacimiento y la posesión de estado, en la presente causa se cumplió con la primera, más no con la segunda, es decir con la posesión de estado, por cuanto de las testimoniales se desprende que el padre nunca la ejerció, por cuanto su representada desde niña se vio en la imperiosa necesidad de trabajar en casas de familia, en mercados e incluso como jornalera agrícola, con la finalidad de llevar el sustento de su familia, ante la ausencia de su padre y ante la irresponsabilidad con la obligación de manutención; que la acción irracional de reconocimiento extramatrimonial intentada por el ciudadano J.G.T.P., y la aletargada eficacia de la administración pública le han acarreado nefastas consecuencias en la vida profesional, familiar y social de la ciudadana A.C.G., que en el presente año su representada solicitó ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), los datos filiatorios, y en los mismos se evidencia que en la actualidad aun conserva el apellido materno (G., no así en el acta de nacimiento, donde aparece la nota marginal, reconocida con el apellido del padre T., que su representada puede gestionar el cambio de apellido en la cédula de identidad, pero no puede cambiar los apellidos en el título de bachiller, ni en el título de licenciada, así como su hijo tampoco puede cambiar los apellidos de su título de ingeniero, ya que son documentos únicos; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y ordene la admisión de la acción de impugnación de filiación paterna.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que el artículo 221 del Código Civil establece que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La impugnación del reconocimiento “Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre”. (Lecciones de Derecho de Familia, de la Dra. I.G.A..

Las acciones de estado interesan al orden público, dado que tienen por objeto pronunciamientos judiciales sobre el estado civil de las personas, y por consiguiente son indisponibles, en el sentido que a través de la voluntad privada no se pueden crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. En el caso de autos, aun cuando los demandados convinieron en la demanda, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de declarar con lugar la acción de impugnación de la filiación paterna.

En el caso de autos, la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió junto al libelo de demanda: copia de la cédula de identidad de la ciudadana Alba C.G. (f. 3); copia de la acta de nacimiento de la ciudadana Alba Cristina, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 503, presentada el día 20 de septiembre de 1966, por ante la Jefatura Civil del Municipio A.E.B., del estado L., a los fines de demostrar el reconocimiento efectuado por el ciudadano J.G.T. ante el Juzgado del Distrito A.E.B. del estado L. (f. 4); copia de la cédula de identidad del ciudadano J.G.T.P. y de la ciudadana J.R.G. (fs. 5 y 6). Con finalidad de demostrar que en sus documentos personales sólo posee el apellido de su madre, promovió copia simple del título de bachiller de la ciudadana A.C.G. (f. 7); copia simple del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 0215817198, de la ciudadana Alba C.G. (f. 8); copia simple del título universitario de técnico superior universitario en construcción civil, otorgado a la ciudadana A.C.G., por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, (f. 9); copia simple del certificado del taller de Autocad I, otorgado a la ciudadana A.C.G., por el C.E. Instituto de Estudios Técnicos Agustín Codazzi (f. 10); copia simple del diploma de secretaria comercial, otorgado a la ciudadana A.C.G., por el Centro de Adiestramiento Nacional (f. 11); impresión de pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el estado de cuenta individual de la ciudadana G.A.C. (f. 12); copia simple del certificado de calificaciones de la ciudadana A.C.G., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado L. (fs. 13 y 14); recibo del resumen de pago correspondiente a la quincena Nº 7 del año 2011, impreso de la pagina web del Ministerio del Poder Popular para la Educación (f. 15); copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), emanando del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 16); copia de la cédula de identidad del ciudadano J.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.639.343 (f. 17); copia simple de la acta de nacimiento del ciudadano J.E., la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1104, folio número 255 frente, presentado en fecha 25 de noviembre de 1986, por ante la Jefatura Civil del Municipio A.E.B., del estado L., a los fines de demostrar que el ciudadano J.E. es hijo de la ciudadana A.C.G., y que el mismo presenta sólo el apellido G. y no T., el cual es apellido paterno de la solicitante (f. 18); copia simple del título de bachiller del ciudadano J.E.A.G., a los fines de demostrar que su presenta sólo el apellido G. y no T., el cual es apellido paterno de la solicitante (f. 19); copia simple del título universitario de Ingeniero Agroindustrial, otorgado al ciudadano J.E.A.G., por la Universidad Centro Occidental L.A., a los fines de demostrar que su presenta sólo el apellido G. y no T., el cual es apellido paterno de la solicitante (f. 20).

Durante el lapso probatorio la parte actora evacuó las testimoniales de los ciudadanos L.E.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.229.256, J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.426.206, A.J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.195, M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.875.218, B.Z.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.460.257, y P.A.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.695, quienes fueron contestes en manifestar que, la ciudadana A.C.G., es hija biológica del ciudadano J.G.T.P., pero que éste último, no fue responsable en lo que respecta al pago de los estudios ni de los gastos de manutención, y por tal motivo la actora se vio en la necesidad de buscar un empleo.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana A.C.G., pretende a través del presente juicio la impugnación del reconocimiento voluntario efectuado por su padre ante el Juzgado del Distrito A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado L., con la finalidad que se le permita continuar utilizando el apellido de su madre en todos sus documentos personales, y no el de su padre, en razón de que sus progenitores no realizaron los trámites pertinentes ante el Saime, para el cambio de su cédula de identidad, en lo que respecta a su apellido, lo que originó que utilizara en todos sus documentos el apellido de su madre. Y tomando en consideración que la presente acción no tiene por objeto atacar el reconocimiento falso, o la falta de concordancia con la realidad biológica, al no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre y lograr una decisión que niegue al reconocido la filiación que se le había sido atribuida indebidamente, sino que por el contrario, en el caso de autos constituye un hecho aceptado por ambas partes y reconocido por los testigos, que el padre biológico de la actora es el ciudadano J.G.T.P., y que tal filiación ha sido reconocida ante familiares y vecinos, quien juzga considera que la acción de impugnación de filiación paterna, en los términos planteados por la actora, es improcedente en derecho y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2012, por el abogado J.A.G.P., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. Se declara IMPROCEDENTE la demanda por impugnación de filiación paterna incoada por la ciudadana A.C.G., contra los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G., antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

E. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes febrero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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