Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados N.H. de RODRIGUEZ y O.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.F.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.

ACCIÓN: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000515 (603)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 30/09/2010 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 07/10/2010 conforme al procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 15/11/2010 se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.

Por auto de fecha 30/05/2011, el tribunal de la causa suspendió la misma en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto constara en autos las resultas del cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la referida ley.

Mediante diligencia de fecha 24/09/2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó la resolución Nº 00012 de fecha 18/07/2012 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la cual se habilitó la vía judicial para que las partes dirimieran el conflicto ante los tribunales de la República.

Por auto de fecha 22/11/2012 el tribunal de la causa ordenó la reanudación de la causa, vista la consignación de la resolución que habilitó la vía judicial presentada por la parte actora.

En fecha 22/04/2013 se libró compulsa a la parte demandada consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.

Mediante diligencia 20/05/2013, el alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando sin firmar la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 18/06/2013, se libró cartel de citación a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud de la parte actora, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.

En fecha 02/12/2013, la secretaria de ese tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23/01/2014, se designó a la abogada M.C.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895 como defensora judicial de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 26/03/2014, la abogada M.C.P.Q., en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, se dio por notificada del cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

Por auto de fecha 07/05/2014, se libró compulsa dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, siendo debidamente citada la misma en fecha 19/05/2014, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a ese despacho en esa misma fecha.

En fecha 21/05/2014, la abogada M.C.P.Q., en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

El día 04/06/2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 09/06/2014.

Mediante sentencia dictada en fecha 08/04/2015, el juzgado a quo declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana A.S.Á. contra el ciudadano S.F.R.Q., ordenando la entrega a la parte actora totalmente desocupado el inmueble arrendado objeto del juicio y se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 29/04/2015 y 30/04/2015, la parte actora y demandada, respectivamente, se dieron por notificados del fallo dictado por el a quo, y este último apeló de dicho dictamen, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 11/05/2015.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 26/05/2015, se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez.

Por auto de fecha 28/05/2015, se ordenó librar boletas de notificaciones dirigidas a las partes, en las cuales se les hizo saber que una vez constara en autos dichas notificaciones, esta alzada fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo libradas las respectivas boletas en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 08/06/2015 el abogado M.F.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, actuando en su carácter de parte demandada, consignó poder que acreditaba su representación. Asimismo, se dio por notificado del auto dictado por este despacho en fecha 28/05/2015.

Mediante escrito de fecha 11/06/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la apelación.

Mediante diligencia de fecha 03/07/2015, el alguacil adscrito a este despacho, consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida a la parte actora.

Por auto dictado en fecha 06/07/2015, esta alzada fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) a fin que tuviere lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El día 15/07/2015, se levantó acta con motivo de la audiencia oral establecida en el artículo 123 eiusdem, fijada como fue la oportunidad para dicho acto. Las partes expusieron sus alegatos y luego sus réplicas a lo alegado por cada una. Concluido el tiempo para las exposiciones, esta alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el texto íntegro del dictamen.

Llegada la oportunidad la publicación del extenso del fallo, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada por la ciudadana A.S.A. contra el ciudadano S.F.R.Q., sobre un bien inmueble propiedad de la actora, distinguido con el Nº 22, ubicado en el piso 2 del Edificio Don José en la calle Mohedano, entre Paéz y Sucre de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.F.R.Q., debidamente asistido por el abogado M.F.D.A., parte demandada-apelante, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:

la apelación se basa en que en el año 2010 la señora Stela intenta una demanda de desalojo basada en la ley anterior derogada, es decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante el procedimiento fue caminando y llega en el 2013 y se suspende y se continúa en el año 2014, se le nombra defensor judicial y se continúa la causa con la ley derogada. El tribunal 23 de Municipio viola lo establecido en la ley por cuanto fue tramitada por la ley derogada y le designa defensor judicial a la parte demandada, obviando lo determinado en la ley vigente. La defensora se da por citada y no le señala al tribunal lo establecido en ley vigente correspondiente a la fijación de la audiencia y obvian la misma y continua el procedimiento. La defensora se limita a rechazar, negar y contradecir en forma genérica, y no desconoció el documento de propiedad que riela en copia simple y no en copia certificada como debió ser consignado por ser documento fundamental. Continúan las infracciones y una vez contestada la demanda la cual está hecha de forma muy ineficiente, la juez obvia el lapso probatorio y aunado a ello la juez nunca dicta un auto donde se fijen cuales son los hechos controvertidos y aplica el artículo 108 y emite la sentencia. A todas luces es evidente que hubo una fragante violación por parte del tribunal de la causa y también de la defensora ad litem, por cuanto no avisó al tribunal o alertar que se detectó tal violación y hacerlo ver al tribunal, y se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Solicita se reponga la causa al estado que se lleve a cabo la audiencia.

Por su parte, el abogado asistente de la demandante ejerció su derecho de palabra de la siguiente forma:

”rechazo lo alegado por la parte demandada alegando que tuvo vicios en el proceso, ya que a la parte demandada se le enviaron diversos comunicados que nunca quiso firmar, se realizó la citación por carteles y tampoco compareció y se le designo defensor. El motivo de la demanda es por necesidad de la vivienda que requiere la propietaria ya que ella vive alquilada desde hace años en Chacao y necesitan realizar la partición hereditaria por ser el inmueble objeto del juicio de una comunidad hereditaria. El proceso se instauró en la ley anterior y siguió su curso por dicha ley ya que no había entrado en vigencia la ley actual. La defensora envió comunicación a la parte demandada para que se hiciera presente, nunca se hizo presente ni aportó algún documento que rebatiera los argumentos por la parte actora. El juez actuó apegado a derecho señalando que si bien es cierto había un contrato a tiempo determinado el mismo se convirtió en a tiempo indeterminado. El otro argumento que señala la parte demandada es que la defensora no realizó una buena actuación. Asimismo, el tribunal declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble.”.

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente para que efectué réplica a lo alegado por la parte demandante-recurrida quien expone:

eso que alega el colega de la necesidad del inmueble es materia del juicio principal y no es materia de esta alzada. Asimismo, la causa fue suspendida para ordenar la causa y que la misma fuera tramitada por la ley vigente y sin embargo siguió el trámite por la ley derogada. Igualmente la defensora judicial debió buscar algo que pudiera servir para alegar en la defensa, quien debió desconocer el documento de propiedad pues fue aportado al proceso en copia simple, y sólo al alegar eso ya era válido para la defensa. Con ello se violo el derecho a la defensa y el debido proceso.

Posteriormente, hace uso del derecho de palabra la parte actora-recurrida y expone:

con respecto a lo señalado en la réplica por el distinguido colega, no es menos cierto que por acción u omisión al no desconocerse un documento fundamental de la acción, el documento adquiere plena validez, así lo señala la la jurisprudencia. También no es menos cierto que el acto de la defensora ad litem cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, y no pudo sacar algún otro elemento de convicción pues la parte demandada no aportó nada a los autos. Mi representada necesita el inmueble pues es propietaria del mismo y en el lugar donde vive como arrendataria le están exigiendo el desalojo. Solicito al tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta pues no hubo violación en el proceso ni en la defensa en el proceso

.

Concluidas las exposiciones, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

La presente apelación tiene como base jurídica la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a decir del demandado recurrente, por una parte no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente desde el día 12 de noviembre de 2011, Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.053; y por otra parte, alega que el defensor judicial designado por el aquo no dio cumplimiento a sus obligaciones por cuanto se limitó a contestar de forma genérica y no promovió pruebas ni ejerció el control de las pruebas promovidas por la contraparte, adicionalmente alega que la actora es una persona que está necesitada de su vivienda por cuanto manifiesta la están desalojando de la vivienda donde actualmente vive. De otro lado, la representación judicial de la parte actora, alega que no es cierto que se haya violado el debido proceso, pues se dio cumplimiento a todas las fases del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se designó un defensor ad-litem para proveer al demandado de la asistencia jurídica que garantiza la Ley. Ahora bien, se observa que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, establece en la disposición transitoria primera establece que los procedimientos judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecida en la mencionada Ley, ello va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 constitucional. De otra parte se observa que la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, entró en vigencia cuando el presente proceso estaba en fase de citación de la parte demandada, de igual forma se puede observar que la contestación al fondo de la demanda fue hecha por el defensor provisorio de forma genérica y no promovió prueba alguna ni controló las pruebas de la parte contraria, con lo cual viola criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Constitucional respecto a la actividad que debe desplegar el defensor ad litem. Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior debe señalar que entiende la posición de la parte actora, pero no se puede soslayar la evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa del demandado, por lo que forzosamente debe declarar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado inicial del proceso, es decir al estado de admisión de la demanda, lo establecido en el artículo 101 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.”

III MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que la demanda se presenta en fecha 30/09/2010, como se desprende del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que recibió el libelo junto con los recaudos que lo acompañaron.

Paralelamente en fecha 06 de mayo de 2011, en virtud de las facultades legislativas delegadas por el Ejecutivo Nacional, entra en vigencia el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que según su artículo 21, entraría en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial (hecho ocurrido como se dijo, el 06 de mayo de 2011, Nro. 39.668). En aplicación de la referida Ley, el tribunal de la causa dictó auto el 30 de mayo de 2011 donde suspendía este proceso, “…hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en este Decreto-Ley…”

Más adelante, tiene lugar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 1º de noviembre de 2011 en la que se exhortaba a los jueces a proseguir aquellos juicios relativos a vivienda y que solo se suspenderían en etapa de su ejecución. Todo ello, en interpretación de los artículos 4 (relativo a la suspensión de todos los procesos y del cumplimiento del procedimiento administrativo previo) y 12º (relativo a la suspensión del proceso en estado de ejecución). Analiza la referida sentencia que el propósito del decreto-Ley es evitar que otras personas sean desposeídas de sus viviendas, y por tal, que pueda gestionarse la ubicación de otra vivienda.

Según la Sala de Casación Civil, la Ley no propende la suspensión de todos los juicios. Entiende la Sala, que “(…) no es la intención del Decreto-Ley una paralización arbitraria del todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto…”. No es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. En consecuencia, aplicando este criterio, debió continuarse el proceso.

Ahora bien, los artículos 94 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda disponen:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Articulo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento del contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De las normas transcritas puede deducirse la sanción contenida en el artículo 94 en la citada ley, a la parte accionante de ejercer el procedimiento administrativo previo a las demandas, pero de igual manera, en el artículo 98, se establece como se sustanciarán y sentenciarán las demandas.

En este sentido, siendo que el asunto fue ingresado como arriba se dice el 30/09/20111, correspondía aplicar los trámites de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Ofician 36.845, del 7 de diciembre de 1999) pero posterior a la suspensión, se reanuda la causa en virtud que la parte actora había cumplido con el procedimiento administrativo previo exigido por la ley, aunado al hecho que la misma había sido suspendida en fase de citación de la parte demandada, tal y como fue ordenado por el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012.

Ahora bien, la disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció que:

Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley

.

Dentro de este orden de ideas, por cuanto no había sido citada la parte demandada, el a quo al momento de reanudar la causa debió reponer la misma al estado de admisión conforme a las disposiciones previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ajustándose a lo ordenado en la ley que entró en vigencia y al criterio establecido por la Sala. Empero, lejos de velar por la aplicación correcta de la ley, actuó en contravención de aquella tramitando el asunto y resolviéndolo por una ley que a todas luces no le era inaplicable por cuanto había sido derogada, lo que vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial de la parte demandada, lo que conlleva la nulidad de las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa.

De ahí que, habiéndose determinado que la citación de la parte demandada estaba viciada, a su vez inficionó los demás actos subsiguientes realizados por ante el tribunal de la causa, por lo que resulta procedente en el asunto de marras es la nulidad de la decisión de fecha 08 de abril de 2015, a través de la cual declaró con lugar la demanda, acordándose la reposición al estado de nueva admisión por el procedimiento legalmente previsto para ello.

En consecuencia, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión y una vez cumplidos con los lapsos legales, el tribunal de la causa emita pronunciamiento conforme a derecho. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado M.F.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana A.S.Á. contra el ciudadano S.F.R.Q..

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada el día 08/04/2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000515 (603) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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