Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-001708

PARTE ACTORA: A.M.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.354.227.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS I.C. y D.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403 y 104.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASITENCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de julio de 1972, bajo el No. 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T.Q., DARYS O.A.M., J.D.V.G.S., F.S.V., M.A.L. y M.T.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.652, 128.681, 83.932, 131.062, 64.862 y 60.678, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011 por el abogado D.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 30 de enero de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 03 de febrero de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día martes 08 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar y en su reforma que ingresó a prestar servicios para la Fundación demandada en fecha 16 de enero de 2007 desempeñándose como Adjunto al Director del Club Social y Deportivo PM, ente adscrito a la misma, devengando un último salario normal de Bs. 6.376,53 mensuales en un horario de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 4:30 p.m. con 1 hora de descanso, vínculo que se extinguió con motivo de su renuncia en fecha 26 de abril de 2010, teniendo un tiempo efectivo de servicios de 3 años, 3 meses y 6 días, momento desde el cual intentó gestionar de manera amistosa el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos siendo infructuosas sus solicitudes originando la interposición de la presente demanda, reclamando el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO

Prestación de Antigüedad Bs. 41.834,62

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.619,59

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2010 Bs. 2.651,68

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 9.866,71

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 Bs. 9.866,71

Bono de Fin de Año fraccionado 2010 Bs. 5.550,02

Días Feriados, Sábados y Domingos Laborados Bs. 3.834,03

Primas adeudadas Bs. 16.376

MONTO DEMANDADO Bs. 100.092,70

Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.

Tal como lo señalara el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito al folio 157 del expediente, la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que su representada ingresó como contratada en la Fundación como abogada siendo ascendida con posterioridad como Adjunta del Presidente de FUNDAPOL, ratificando los conceptos que se discriminaron en la demanda, señalando además que su jornada era de lunes a viernes y que una vez al mes debía cumplir con una guardia; que el concepto de prima demandado era una prima profesional que comenzó a recibir desde el inicio de la relación laboral y dejó de recibir a partir del año 2009; que había una incidencia salarial reflejada en los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2008 pero que a partir de enero de 2009 los salarios realmente percibidos por la trabajadora y que se le depositaban no eran los que se reflejaban en los recibos de pago, situación que podía constatarse con la prueba de informes rendida, siendo el único punto a debatir en su criterio el salario realmente devengado y que deberá servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, dados lo privilegios y prerrogativas de los que goza la Fundación demandada, se le dio el derecho de palabra a su apoderada judicial quien manifestó que la trabajadora tenía un cargo de confianza y por lo tanto su jornada era extensiva y conforme la Ley Orgánica del Trabajo estaba permitido que en virtud del cargo trabajara hasta 11 horas, que el rol de guardias que debía cumplir era precisamente por su cargo de confianza pero en ningún modo debe entenderse que sea por una jornada distinta y que se le deba por ello monto alguno.

Vista la causa, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y de dicha sentencia recurrió la parte actora.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, únicamente compareció la parte demandante recurrente y en su exposición señaló que básicamente apelaba de 2 puntos, que lo controvertido era el salario pues el patrono por desorden administrativo depositó salarios distintos a los reflejados en los recibos de pago, por lo que se solicitó la prueba de informes para que pudiera constatarse esas diferencias, que en todo momento insistió en esperar las resultas de la prueba de informes y que se utilizara la información rendida para establecer el salario devengado desde el 2009 al 2010 ya que la Juez de primera instancia por error señaló que se había desistido de la prueba y ello no fue así; solicitó que se tomara en cuenta el informe del banco cursante a los folios 175 y 176 del expediente tomando en cuenta desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de abril de 2010 y se coteje con los recibos de pago cursantes en el expediente de los folios 81 al 108; que puede evidenciarse de las resultas del Banco que en un mismo mes a la trabajadora se le hacían 3 ó 4 depósitos y que en los recibos sólo se reflejaba el salario básico. ( resumen que se trascribe de las anotaciones de quien suscribe por cuanto no fue grabado completamente la audiencia por el técnico audiovisual por problemas de la cámara)

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios; estableció que de las pruebas aportadas a los autos se evidenciaba que el verdadero salario devengado por la parte actora era la cantidad de Bs. 3.000 mensuales; condenó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales de los años 2008 y 2009 así como las fracciones del año 2010, bonificación de fin de año 2010 fraccionada y primas adeudadas desde enero de 2009 hasta abril de 2010 estableciendo que para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, así como para el cálculo de lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria se realizaría una experticia complementaria del fallo; declaró la improcedencia del reclamo de días feriados, sábados y domingos en virtud que la parte actora no logró demostrar haber laborado dichos días.

La apelación de la parte actora se circunscribió a objetar el establecimiento por parte de la sentencia recurrida de un salario distinto al alegado y probado en autos, toda vez que no era cierto que hubiese desistido de la prueba de informes solicitada porque insistió en todo momento en esperar sus resultas por ser determinantes para la resolución de la controversia y aún más porque para el momento de tomar la decisión sí constaba dicha información, la cual no fue tomada en cuenta por la Juez de primera instancia y que al no ser así se llegó a una conclusión errada para establecer el verdadero salario devengado desde el año 2009 al mes de abril de 2010.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los siguientes medios probatorios, anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 78 al 80, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente:

Marcada “A”, al folio 81, copia simple de carta de renuncia suscrita por la accionante en fecha 22 de abril de 2010 y recibida por la Fundación accionada el día 26 de abril de 2010, mediante la cual se le participaba que a partir de esta última fecha dejaría de prestar servicios, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no constituyen hechos controvertidos ni el motivo ni la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Al folio 82, marcada “B”, copia simple de comunicación de fecha 23 de abril de 2009 suscrita por el Presidente de la Fundación demandada, Com. Jefe (PM) Lic. César José Verde Martínez dirigida a la actora, por medio de la cual se le notificaba su designación como Adjunta al Director del Club Social de la Policía Metropolitana, documental que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 89 al 144, ambos inclusive, marcados desde la “C1” hasta la “C56”, recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la trabajadora, los cuales fueron expresamente reconocidos en la celebración de la audiencia de juicio por la parte a quien se les opuso, por lo que se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la accionante percibía con ocasión al servicio prestado además de su salario básico, otras asignaciones denominadas compensación nivel académico y prima (quincenal) así como ciertas deducciones legales.

Marcada “D”, de los folios 83 al 88, ambos inclusive, marcadas “D”, impresiones de la página web del Banco Banesco Banco Universal y del Banco Mercantil, este Tribunal desecha del material probatorio las instrumentales insertas a los folios 83 y 84 (referida a la entidad financiera Banesco) por no haber sido debidamente soportadas a través del medio probatorio auxiliar previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a las documentales referidas al Banco Mercantil, este Tribunal emitirá valoración al momento de analizar la prueba de informes solicitada a tales efectos. Así se establece.

De los folios 145 al 155, ambos inclusive, copia simple de documentales denominadas “Rol de Supervisión de las Actividades Fines de Semana Club Social Policía Metropolitana” desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de marzo de 2010; de las cuales se evidencia en la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que la parte demandada no hizo observaciones, motivo por el cual se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En referencia a la solicitud de prueba de informes dirigida a la entidad Banco Mercantil Banco Universal, se observa que sus resultas constan en el expediente de los folios 174 al 176 y su complemento de los folios 181 al 214, ambos inclusive, confiriéndoles valor probatorio y de su contenido se evidencian los diferentes movimientos bancarios realizados en la cuenta de ahorros de la cual es titular la demandante, con ocasión a los depósitos efectuados a su favor por concepto de nómina y los movimientos bancarios de la mencionada cuenta desde el mes de enero de 2007 al mes de abril de 2010; asimismo al adminicular esta información con las documentales insertas de los folios 85 al 88 ambos inclusive, hacen plena prueba de los depósitos efectuados por la accionada a la demandante en los meses de enero, febrero del año 2010, que coinciden exactamente con lo reflejado en los folios 213 y 214, con lo cual se demuestra los verdaderos salarios percibidos mensualmente por la actora por ser esa su cuenta nomina . Así se establece.

Finalmente con relación a la exhibición solicitada por la actora del Libro de control de guardias de los meses de marzo de 2009 a marzo de 2010, observa quien decide de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada manifestó que tal libro no existía ya que la trabajadora tenía unas copias del control de guardias pero que no había un libro como tal porque ella realizaba unas guardias por el cargo de confianza que ostentaba y eso estaba dentro de sus funciones como Gerente de Consultoría Jurídica; en virtud de lo anterior, y dado que las copias simples cursantes en autos de los folios 145 al 155, ambos inclusive, no fueron desconocidas, se tienen como ciertas estas y en consecuencia se ratifica la valoración que de tales instrumentos se hizo con precedencia, no pudiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las documentales ya apreciadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 69 al 71, ambos inclusive, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcada “B” al folio 72, copia del Registro Interno (ficha) correspondiente a la trabajadora, la cual se desecha del material probatorio en virtud del principio de alteridad por serle inoponible a la actora al no estar suscrita por ella.

De los folios 73 al 77, ambos inclusive, marcadas desde la “C” hasta la “G”, comunicaciones y constancias emanadas de la parte demandada que no fueron desconocidas por la actora y se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el salario que a decir de la demandada devengaba la accionante, constituyendo una declaración unilateral de la promovente.

En la audiencia de juicio, la Juez a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, efectuó la declaración de parte a la accionante, ciudadana A.M.G.B., quien manifestó que además de su salario básico mensual de Bs. 3.000 recibía un depósito adicional de Bs. 1.200 aproximadamente que se los cancelaban quincenalmente y se lo depositaban en la cuenta nómina que tenía en el Banco Mercantil y el pago se reflejaba como “Nómina FUNDAPOL” y ese monto obedecía a que en enero de 2009 les hicieron un incremento del 60% que nunca quisieron reflejar en los recibos de pago, que ella en varias oportunidades le pidió un recibo donde se reflejara el salario real y nunca se lo quisieron dar, que la cifra no la tiene exactamente pero que recibía 2 depósitos quincenalmente, que recibía una prima como compensación por el salario que recibían en el momento que era muy bajo y una vez les aumentaron el salario dejaron de cancelarle la prima a partir de enero de 2009, que no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, que inició en la Fundación como Gerente de Asesorías Legales y en enero de 2009 la trasladaron al Club y le asignaron el cargo de Adjunta al Director, que dentro de sus funciones estaba suplir en algunos momentos al Director y ayudarlo, que como una forma de colaborar con la Fundación implementaron ir los fines de semana como era chequear las actividades que se desarrollaban allí en el Club y por eso cada vez que asistían y cumplían las guardias hacían un cronograma de guardias para que cada quien supiera a quién le correspondía ir y que ese control lo hacía y lo llevaba el Director, que tenía aproximadamente a 15 personas bajo su cargo, estaba la parte obrera y la parte administrativa, que el Director giraba las instrucciones y ella era la encargada de supervisarlos, que en caso de a.d.D. era ella la que giraba las instrucciones, que trabajaba de lunes a viernes en el horario señalado en el libelo y también cumplía guardias las cuales no eran obligatorias, pero era parte de su responsabilidad, que en ciertas oportunidades por esas guardias les ofrecieron cesta tickets por el día laborado.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios; estableció que de las pruebas aportadas a los autos se evidenciaba que el verdadero salario devengado por la parte actora era la cantidad de Bs. 3.000 mensuales; condenó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales de los años 2008 y 2009 así como las fracciones del año 2010, bonificación de fin de año 2010 fraccionada y primas adeudadas desde enero de 2009 hasta abril de 2010 estableciendo que para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, así como para el cálculo de lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria se realizaría una experticia complementaria del fallo; declaró la improcedencia del reclamo de días feriados, sábados y domingos en virtud que la parte actora no logró demostrar haber laborado dichos días.

Tal como se expusiera al momento de delimitar la controversia en alzada, la parte actora recurrió de la sentencia proferida en primera instancia únicamente por el establecimiento de un salario distinto al alegado y probado en autos, toda vez que no era cierto que hubiese desistido de la prueba de informes solicitada porque insistió en todo momento en esperar sus resultas por ser determinantes para la resolución de la controversia y aún más porque para el momento de tomar la decisión sí constaba dicha información, la cual no fue tomada en cuenta por la Juez de primera instancia y que al no ser así se llegó a una conclusión errada para establecer el verdadero salario devengado desde el mes de enero del año 2009 al mes de abril de 2010 cuando culminó la relación laboral.

Para decidir, este Tribunal observa de la reproducción audiovisual que contiene la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el día martes 18 de octubre de 2011 que la recurrida motivado a la insistencia de la parte actora promovente en esperar las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Mercantil, contrario a lo establecido en el texto íntegro de la sentencia apelada (folio 225), procedió a evacuar la prueba mencionada, toda vez que sus resultas constaban en autos de los folios 173 al 176 y del folio 180 al 214, ambos inclusive, evidenciando esta alzada que en ningún momento se desistió de la referida prueba por lo que mal podía establecer la Juez a quo de manera contradictoria primero que las resultas no aportaban nada al proceso y luego que en virtud del supuesto desistimiento no habían elementos sobre los cuales emitir opinión; quedó evidenciado entonces que al momento de hacer el control de la prueba el apoderado judicial de la parte actora señaló que podía desprenderse de la información suministrada por el Banco Mercantil que el salario real devengado por la accionante era superior al postulado por la parte demandada de Bs. 3.000 y además que continuamente se pagaba en cada uno de los recibos de pago el concepto de prima hasta que se dejó de cancelar en enero de 2009, solicitando en consecuencia que se le pague por el período dejado de cancelar y además se le incluya como parte del salario.

Teniendo entonces que básicamente el punto central de la apelación se circunscribe a que al momento de ordenar la cancelación de las prestaciones sociales no se tomó en cuenta la información suministrada por el Banco Mercantil con respecto al periodo que va desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de abril del año 2010 que fue cuando culminó la relación laboral, debido a decir de la parte actora a desórdenes internos por el cambio de autoridades administrativas de la Fundación demandada y a que hubo un incremento salarial que no fue reflejado en los recibos de pago ni se señaló en la constancia de trabajo cursante en autos, este Juzgado Superior procedió a verificar la información suministrada por la entidad bancaria y la concatenó con los recibos de pago cursantes en el expediente, que no fueron objetados de manera alguna por la representación judicial de la accionada en la oportunidad legal pertinente, y efectivamente se observan incongruencias porque si bien es cierto los recibos de pago establecen unos montos para esos períodos, no es menos cierto que al constatar los depósitos efectuados en la cuenta nómina de la trabajadora en ese mismo periodo, se cancelaban hasta 4 montos en un mes, por ejemplo en el mes de enero de 2009 hay 5 depósitos: Bs. 1.385,30 en fecha 09 de enero de 2009, Bs. 1.125 en fecha 14 de enero de 2009, Bs. 1.385, 30 en fecha 23 de enero de 2009, Bs. 1.125 en fecha 23 de enero de 2009 y Bs. 439,89 en fecha 30 de enero de 2009 (folio 175 y su vuelto) que denotan pagos adicionales al salario de Bs. 3.000 que alega sostuvo la demandada ser la única remuneración percibida y cancelada, y así sucesivamente en cuanto a los meses siguientes observándose que los montos variaban dependiendo del mes: en enero de 2010 se hicieron 4 depósitos que sumaron la cantidad de Bs. 4.578,40 y que en marzo de 2010 se efectuaron 5 depósitos que totalizaron la cantidad de Bs. 5.019,75, lo que evidentemente constituye una situación dudosa en cuál es el verdadero salario que devengaba la trabajadora, por lo que en consideración a ello, a los fines de aclarar cuál es el cálculo de la antigüedad así como el último salario devengado por la accionante para el resto de los conceptos, deberá aportar la Fundación demandada las nóminas correspondientes para cotejarla con este informe del Banco y verificar los verdaderos salarios y de no presentar esas nóminas, deberán considerarse los montos que se verifican mes a mes y que se detallan en los informes rendidos por el Banco Mercantil a partir del mes de enero del año 2009 cursante a los folios 173 al 176 del expediente y de los reflejados a los folios 18o al 214 igualmente . Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificarse el fallo proferido en primera instancia, procediendo el cálculo de los conceptos condenados a tenor de los siguientes parámetros, conforme la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 10 días, le corresponden un total de 186 días (45 días por el primer año + 62 días por el segundo año + 64 por el tercer año +15 días por los 3 meses correspondientes al último año); el salario a considerar para el cálculo de este concepto, será: 1) desde el inicio de la relación laboral en fecha 16 de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008 el devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado según se refleja en los recibos de pago consignados en autos y los que allí no se reflejen los alegados por la actora en su libelo y 2) a partir del mes de enero de 2009 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral el día 26 de abril de 2010 deberá aportar la Fundación demandada las nóminas correspondientes para cotejarla con el informe del Banco Mercantil cursantes de los folios 173 al 176 y del folio 180 al 214, ambos inclusive para verificar los verdaderos salarios y de no presentar esas nóminas, deberán considerarse los montos que se verifican mes a mes y que se detallan en los informes rendidos por el Banco Mercantil durante el periodo señalado como se refleja de los folios del expediente supra señalados; la cuantificación de la prestación de antigüedad deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un solo experto contable y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

Asimismo, se tomará para el cálculo de las alícuotas correspondientes, las utilidades y el bono vacacional que de conformidad con lo expresamente señalado por la parte actora y no rebatido por la parte accionada son 90 días por la utilidad y de 7 días por el bono vacacional para el primer año más un día adicional por cada año siguiente conforme lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por año completo trabajado. Finalmente una vez determinados los salarios, deberá el experto calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así determinar la cantidad resultante que por estos conceptos se adeuden a la trabajadora.

Se ordena el pago correspondiente a Vacaciones no disfrutadas (periodos 2008-2009 2009-2010 y fracción 2010-2011), tomando en cuenta que el primer período vacacional 2007-2008 fue disfrutado y no fue reclamado en el escrito libelar, se tiene que para la cantidad de días a cancelar por concepto de vacaciones periodo 2008-2009, tal como lo solicitó la parte actora y no fue rebatido ni desvirtuado por la demandada, en virtud del principio de no reformatio in peius se tomarán en cuenta 31 días, para el periodo 2009-2010 por las misma razones se tomarán en cuenta los 32 días alegados y para la fracción de días de vacaciones que le corresponden para los 3 meses completos de servicio prestados en el periodo 2010-2011, la operación aritmética sería: 33 días /12 meses = 2,75 por mes x 3 meses = 8,25 días, todos ellos en base al último salario normal diario que se establezca por medio de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Asimismo se condena el pago del Bono vacacional (periodos 2008-2009 2009-2010 y fracción 2010-2011), y en relación a ello se observa que el primer período vacacional 2007-2008 fue disfrutado y no fue reclamado en el escrito libelar, se tiene que para la cantidad de días a cancelar por concepto de bono vacacional periodo 2008-2009 se tomarán en cuenta 8 días, para el periodo 2009-2010 se tomarán en cuenta 9 días y para la fracción que le corresponde para los 3 meses completos de servicio prestados en el periodo 2010-2011, la operación aritmética sería: 10 días /12 meses = 0,83 por mes x 3 meses = 2,5 días, todos ellos en base al último salario normal diario que se establezca por medio de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Igualmente se condena a la demandada al pago del concepto de Bono de Fin de año fraccionado año 2010, por cuanto la demandante señaló percibir 90 día de utilidades por año completo de servicio que se entiende es el bono de fin de año pagado por la institución publica demandada, no siendo ello desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia la operación aritmética sería: 90 días /12 meses x 3 meses = 22,5 días, todos ellos en base al último salario normal diario que se establezca por medio de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto al concepto de Primas adeudadas, peticionado desde enero de 2009 hasta abril de 2010, que por ser un pago realizado de manera regular y permanente no podía dejar de ser cancelado y en virtud de ello se ordena la incorporación como parte del salario de este concepto en el periodo señalado en base a Bs. 1.023,50 mensuales. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar los conceptos antes discriminados y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada como un emolumento procesal, tal como lo ha establecido la Sala Plena en distintas sentencias y bajo los parámetros siguientes:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, computada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26 de abril de 2010) hasta la fecha que se decrete la ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26 de abril de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (17 de noviembre de 2010) hasta el decreto deejecuciòn, tomando en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una institución publica la demandada, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por causas no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificando la sentencia apelada y en virtud de las prerrogativas de las que goza la parte demandada no se condena en costas a la misma. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011 por el abogado D.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.G.B. en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante los montos y cantidades que de manera detallada se establecieron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001708

JG/OR/ksr.

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