Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO Nº 1

149º y 150º

Barinas, 15 de junio de 2.009

Se da inicio al presente al procedimiento con interposición de dos Pretensiones PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesto por la ciudadana: A.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.306, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Norte conjunto Residencial Curagua, Apartamento Nº 01, Barinas actuando en nombre y representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 6 años de edad, asistida por la Abogado M.A.G.G., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Autónoma del Estado Barinas, con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, contra el Ciudadano: A.O.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 10.555.301. Presentando escrito libelar del cual se desprende “…DE LOS HECHOS: En fecha 22 de diciembre de 2.001 contrajo matrimonio con el Ciudadano A.O.S.L., titular de la cédula de identidad V.- 10.555.301, de ésta unión procreamos a nuestra hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 6 años de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que anexo marcado “A”. Nuestro matrimonio duro poco tiempo, ya que en septiembre de 2.006 nos separamos de cuerpos y posteriormente se declara el divorcio y para mayor evidencia acompaño marcado “B” copia de la sentencia de Divorcio. Obviamente como madre responsable de la crianza de mi hija conservé judicialmente la custodia de mi hija ya que jamás me he separado de ella. Es el caso Ciudadana Jueza que a partir del mes de abril del 2.008 inicie relación sentimental P.J.G.D., quien es de nacionalidad española, natural de Algeciras provincia de Cádiz, de Profesión administrador, titular de la cédula de identidad española 31856974L y de pasaporte Nº AE387858. Es el caso Ciudadana Jueza que a consecuencia de esta relación así como él “(PEDRO J.G.D.), ha viajado varias veces a Venezuela, pasando temporadas conmigo y con mi hija como una verdadera pareja y familia, “anexo c.d.C. y fotos”. Yo también he viajado en varias oportunidades España específicamente a la Provincia de Cádiz a conocer a la Familia de mi pareja y revisando las expectativas de calidad de vida y condiciones laborales para poder establecer definitivamente nuestro presentándose mejores propuestas laborales y de calidad de vida en la mencionada Ciudad Española y para mayor evidencia de lo que aquí digo consigno Oferta de Trabajo debidamente apostilladas por las autoridades españolas de conformidad con la Convención de la Haya. Ahora bien Ciudadana Jueza TANTO MI HIJA COMO YO, deseamos fijar nuestro hogar y nuestra residencia en la Ciudad de Algeciras Provincia de Cádiz, España pero su padre A.O.S.L. se ha negado a autorizar a la niña de hecho las veces que me he trasladado a la mencionada ciudad ha sido sola ya que el padre siempre se ha negado a que la niña viaje al exterior a pesar de que la propia niña se lo ha pedido, obviamente, no solo se niega al traslado de la niña al exterior sino que también se niega a que la niña se residencie en Algeciras, Provincia de C.E., conmigo y con mi actual esposo, ya que contraje matrimonio aquí en Barinas el día 13 de septiembre de 2.008, es decir, decimos institucionalizar nuestra relación con el objeto de formar un hogar donde prevalezcan los valores de amor, comprensión, ayuda mutua, respeto, que a coadyuven no solo a nuestro crecimiento como pareja, sino que sea un verdadero hogar para mi hija y futuros hijos. Por todas las razones expuestas, aunado a ello, además no solo por ser la madre de la niña objeto de la presente, sino que siempre he ejercido LA CUSTODIA Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de mi hija, Ciudadana Jueza acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar por esta vía Judicial se me conceda autorización para viajar con mi hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 6 años a la Ciudad de Algeciras provincia de C.P.: ESPAÑA. Además ciudadana Jueza a los fines de garantizar el derecho de mi hija a mantener contacto con su padre biológico Ciudadano A.O.S.L., me comprometo ante su digna autoridad a realizar las correspondientes gestiones a los fines de facilitar el traslado de la niña a Barinas dos(2) veces al año, la primera en Vacaciones en período Escolar y la segunda en el mes de diciembre aunado a esto igualmente me comprometo a informarle al padre de mi hija la Dirección y los teléfonos de la residencia donde viviremos, en el caso de que el padre de mi hija desee visitarla las veces que quiera y pueda trasladarse así como también, me comprometo a garantizar el contacto padre-hija a través de la internet, web-Cam, Chat y correo electrónico mas aún siendo ESPAÑA unos de los países signatarios de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, lo cual permite con facilidad el seguimiento a que haya lugar a los fines de garantizar con prioridad absoluta los derechos de mi hija los Derechos de mi hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)…”

Acompaño al escritor libelar:

  1. - ) Acta de nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.A. Nº 1129 de fecha 22 de agosto de 2.002, de la cual se desprende el establecimiento de filiación entre la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)con los Ciudadanos: A.O.S. y A.M.R..

  2. -) Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 10 de enero de 2.008 emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 2, de la cual se desprende la Disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: A.O.S. y A.M.R., en fecha 22 de diciembre de 2.001, y la cual quedó establecido el Régimen Familiar de la niña A.V.S.R.d. la siguiente manera “…en cuanto a la Guarda y custodia será conferida a la madre y en cuanto al Régimen de visita será amplio establecido de mutuo acuerdo entre ambos…”

  3. -) Constancia de inscripción de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)en un Colegio español, en la Provincia de Cádiz. De la cual se desprende que la

    niña garantizado el cupo para cursar estudios de Educación primaria.

  4. -) C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas en fecha 31 de marzo de 2.008.

  5. -) C.d.A.d.M. expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, de la cual se desprende que los Ciudadanos: P.J.G.D. y A.M.R.R. contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de septiembre de 2.008.

  6. -) Contrato de Trabajo ( Contrato indefinido) del Ciudadano Español P.J.G.D., cónyuge de la Ciudadana: A.M.R.R. y progenitora de la niña A.V., de la cual se desprende lo siguiente “ Que el Ciudadano, G.D.P.J. trabaja para Empresa Marítima D Motril, S:A, cuyo Nº Afiliación 110072954164. Nº de Inscripción de Seguridad Social, COD PROV 11, nº 00086391; DIGCONTR 67 Régimen de la Seguridad Social General. Casilla de Nivel de estudios (aparece en blanco) Domicilio J.S.s., 6,2ºc. Presta servicios de la empresa de Carretillero, devenga un salario base y pluses, expedida por el Ministerio de Trabajo Asuntos Sociales de España. Debidamente apostillado por la Autoridad competente Española.

  7. -) oferta de Trabajo de la Ciudadana: A.M.R.R., expedida en fecha 22 de abril de 2.008 aportillada en fecha 25 de abril de 2.008, por la autoridad competente de la cual se desprende que “ J.C.M.G., español, con documento Nacional de identidad con Nº 31.848.475-F, con domicilio en la C/ G.M. Nº 7, 6ºv, el Algeciras (Cádiz), de la cual se desprende que ha sido elegida para ocupar una plaza laboral dentro de la mediada empresa “CREDILIGHT” Como administrativa, a partir del 1 de septiembre de 2.008, desprendiéndose de la plaza de trabajo hasta la culminación del año 2.008.

  8. -) Documento de Propiedad de Inmueble del Ciudadano P.J.G.D., del cual se desprende propiedad de un inmueble (piso) con anejo ubicado en la Urbanización Conjunto residencial Cortijo, vides, Nº 2 Portal 3 planta 2, puerta C, localización Cortijo La Yesera.

  9. -) Fotocopia de Pasaporte de P.J.G.D., donde se evidencia nacionalidad española.

  10. -) Fotocopia del pasaporte Nº 002131038 de A.M.R.R., de la cual se evidencia su nacionalidad venezolana, y las entradas a España en fechas siguientes: Primera: Entro a España 18 de septiembre de 2.006 y salió de España el 29 de septiembre de 2.006 y Segunda: Entró en fecha 10 de Junio de 2.007 y salió de España el 24 de Junio de 2.007, verificándose en las paginas sucesivas del pasaporte que no se encuentran con sellos, ni de salidas del país, ni entradas a país extranjero alguno.

    11) Fotocopia del pasaporte de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de la cual se denota que no tiene salida del país ni entrada a País extranjero alguno.

  11. -) Un conjunto de fotografías donde aparece la niña, la progenitora y el cónyuge de la progenitora.

    En fecha 18 de Noviembre de 2.008 el Tribunal Admitió la Demanda interpuesta por la Ciudadana: A.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.306, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Norte conjunto Residencial Curagua, Apartamento Nº 01, Barinas actuando en nombre y representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 6 años de edad, asistida por la Abogado M.A.G.G., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Autónoma del Estado Barinas, con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, contra el Ciudadano: A.O.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 10.555.301. Se ordenó darle curso por el Procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordenó la Citación del demandado de autos. Se Ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de noviembre de 2.008 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 2 de diciembre de 2.008 se consignó el Alguacil O.A. la Boleta del demandado debidamente firmada. En fecha 16 de diciembre de 2.008 se efectuó el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes asistidos por la abogado G.A.D.P.S. y por el A.P., presente la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a aperturar el acto y cuya acta levantada en la oportunidad procesal señalada la progenitora expone “ Contraje acá en Venezuela con el Ciudadano P.J.G.D. de nacionalidad Española y residenciado en España lo que implica que debo viajar para residenciarme ya que me espera un hogar allá, lo que conlleva a llevarme a mi hija, ya que ejerzo la custodia y el padre se niega autorizarme aún cuando mi hija tiene todos sus derechos garantizados en ese país. No dijo más” Acto seguido el padre manifiesta “ no estoy de acuerdo con que mi hija se residencie en España quiero disfrutar de la infancia de mi hija, además de argumentar el abogado asistente que se le violaría a la niña el derecho a la Educación ya que la niña ya comenzó el año escolar aquí estudia en la Unidad Educativa A.E.B..” No hubo acuerdo.” Acto seguido la parte demandada asistido por el Abogado A.P., dio contestación a la demanda, de cuyo escrito se desprende “ Manifiesto al Tribunal no estar de acuerdo con la presente solicitud para viajar a favor de mi menor hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 6 años de edad, por tanto, solicito a este noble Tribunal declare sin lugar la presente solicitud igualmente, hago de su conocimiento Ciudadana Juez que mi hija me ha manifestado que no desea que su madre se la lleve fuera del país ya que así no podría compartir con su familia y mantener el contacto directo con ello, en virtud de lo cual, requiero muy respetuosamente, se sirva fijar oportunidad a fin de que mi hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 6 años de edad sea oída por la Ciudadana Juez por cuanto me ha manifestado su decisión de emitir su opinión, sobre la solicitud que su madre formuló; así como considero necesario para el bienestar emocional de mi hija, que se nos someta a mi persona, a mi hija y a su madre a la evaluación del Equipo Multidisciplinario de Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente, hago de su conocimiento Ciudadana Juez, que mi hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se encuentra en período escolar 2.008-2209, lo cual implicaría la pérdida del año Escolar y este viaje ocasionaría la pérdida del año escolar, lo cual estaría actuando en detrimento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece que “ …Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la Educación…” en concordancia con el artículo 54 eiusdem, el cual establece la obligación de los padres, representantes y responsables que los niños, niñas y adolescentes asistan regularmente a clases y a participar activamente en su p.E.. Así mismo, es importante destacar el artículo 28 Convención de los Derechos del niño, establece que “…Los Estados Partes adoptaran cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención…”

    Aunado a lo anterior el artículo 29 sobre la Convención de los Derechos del Niño el cual de manera expresa señala “ Que el derecho a la Educación deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental del niño, hasta el máximo de sus potencialidades, es por ello y para preservar el interés superior del niño, contemplando el artículo 8avo de nuestra Ley Organice Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual implica el desarrollo integral de la niñez privilegiando el disfrute de sus derechos y garantías en cada una de la toma de decisiones relacionadas con niños, niñas y adolescentes.

    Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 75 de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental, para el desarrollo integral de las personas…”, ya que dicho viaje el incumplimiento de los deberes establecidos en dicho articulado, por cuanto el mismo separaría al grupo familiar y el desarraigo de mi hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

    Ciudadana Juez, acogiéndome al criterio de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2.005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual versa sobre los permisos y residencias en el exterior de los niños y adolescentes con un de sus progenitores del cual se cita: “ … A juicio de esta Sala estamos ante un proceso especial contencioso que deben ventilarse ante el proceso especial de guarda ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, la cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda. Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorizaciones para viajar a juicio de la Sala no son simples desacuerdos sobre los aspectos del contenido de la guarda…” Así mismo informo a este despacho que he cumplido con la Obligación de manutención A.V.S. Ramírez…”Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el lapso de pruebas se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho observando que la parte actora A.M.R.R. asistida por la Defensora Pública M.A.G., presentó escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual, Promovió con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente las siguientes: “ El mérito favorable de los autos Acta de nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), para demostrar la filiación entre la niña A.V. con los Ciudadanos: A.O.S. y A.M.R.. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 10 de enero de 2.008 emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Constancia de inscripción de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)en un Colegio español, de la cual se desprende que la niña garantizado el Derecho a Educación en España. Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas. Contrato de Trabajo ( Contrato indefinido) de mi esposo Ciudadano Español P.J.G.D.. oferta de Trabajo de la Ciudadana: A.M.R.R., apostillada donde se demuestra que me incorporare en el mercado laboral y le brindaré estabilidad económica a mi hija.” Documento de Propiedad de Inmueble del Ciudadano P.J.G.D., del cual será nuestra residencia familiar. Fotocopia de mi pasaporte. Fotocopia del pasaporte de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Ratifica las evaluaciones técnicas por ante el equipo Multidisciplinario solicitando que sean agregados los recientes informes practicados al grupo familiar, para constatar la situación de psicológica, psiquiátrica y sean apreciados en su justo valor. Rechaza el argumento del padre en el que alude la violación de Derecho a la Educación de la niña de autos, al señalar el Convenio A.B. el cual contiene normas que garantizan tal derecho suscrito por Venezuela y España y otros países. Ratifica que se compromete a facilitar todas las formas de comunicación: internet, chat, telefax, web chat, y que la niña viaje a Venezuela a visitar a su padre y demás miembros de la familia a los fines de demostrar mi sentido de pertenecía los abuelos maternos de la niña se encuentran. Señala la Dirección donde se va residenciar en E.C.J. SanSalvador, No 6 Segunda Planta Letra C de la Urbanización Los Cortijos, vides, el Algeciras España. Consigno en 8 folios útiles el acta de fotos donde consta las fotografías de la vivienda propiedad de mi esposo ubicada Calle J.S., No 6 Segunda Planta Letra C de la Urbanización Los Cortijos, vides, el Algeciras España. Realizadas en presencia del Notario Público de Algeciras Sevilla España debidamente apostillado, para que surta efectos legales. Consigno, acta de manifestaciones donde consta la oferta de empleo a mi persona realizada por Don C.M.G., quien es el titular de la Empresa Credilaingth con domicilio social en Algeciras Calle Segismundo moret Nº 31-84 57 74-F realizada en presencia de Notario Público debidamente apostillada para que surta los efectos legales a los fines de constatar que obtendré estabilidad laboral. Certificado del CEIP ALFONSO XI C/ADAJA S/N 11206 Algeciras debidamente apostillada en la cual mi hija se encuentra matriculada en dicha institución Educativa a los fines de demostrar que el DERECHO A LA EDUCACION ESTA GARANTIZADO. Consigno copia simple del formato de solicitud de certificado de Registro como residente comunitario o tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de Unión (Real Decreto 240/2007), a los fines de informar el procedimiento legal establecido en España para el ingreso de la niña de autos a la mencionada Ciudad. De igual manera, señaló en el escrito de promoción de pruebas, el cumplimiento de los requerimientos para que la niña se residencie en Algeciras España. Certificado legalizado y apostillado de la partida de nacimiento de A.V.S.R., y la Autorización para Residenciarme en España. Ratifica la solicitud de residencia en España de la Niña A.V.. En fecha 20 de enero de 2.009 la parte demandada A.O.S.L., asistido por el Abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745 presentó escrito mediante el cual solicito, fuere oída la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Acompañó Copia Certificada de Convenio Homologado por la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente relacionado con Régimen de Convivencia Familiar Del cual se desprende “ Que el padre compartirá con su hija una vez cada 15 días el viernes desde la 12 a.m. la retira del colegio, sábado y domingo que la regresa a la casa materna a las 5 p.m. en vacaciones 24 y 31 de diciembre alternos y compartidos el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El Régimen de visitas se mantendrá hasta que se decida el cambio de Residencia solicitado por la madre, así mismo se compromete a cuidar de una dieta especial que tiene la niña y procurar habitación para ella…” Alegando el incumplimiento de la progenitora sobre lo acordado en fecha 09 de diciembre de 2.008. En fecha 22 de enero de 2.009 El Tribunal, visto lo solicitado por la Ciudadana A.M.R.R. referido a la consignación de los Informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario con motivo del régimen de Convivencia Familiar llevado por la Sala de Juicio Nº 2 los cuales se había practicado recientemente, ordenó a la Coordinadora del Equipo señalado enviar los Informes elaborados por las especialistas tal y como fue solicitado por la parte demandante. Así mismo, se Fijo oportunidad para escuchar la opinión de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 6 años de edad de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo solicito la parte demandada. A tal efecto se libró Boleta de Notificación a la Coordinadora del equipo Multidisciplinario. En fecha 30 de enero de 2.009 estando dentro de la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos, se levantó acta en la cual la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) dio su opinión en presencia de Juez y presente el Fiscal del Ministerio Público A.G.C., la cual opinó “ …es que me quiero ir con mi mamí a España, ella se casó con Pedro, pero mi papí no quiere que yo me vaya dice que no voy a volver a ver más a mi familia, pero como Pedro va y viene, la Juez le pregunta quien es Pedro? Y manifiesta El esposo de mi mamá él vive en España, yo quiero irme a España a vivir con mi mamá y Pedro, Mi papá no quiere firmar los papeles…” En fecha 30 de enero de 2.009 la Ciudadana: A.M.R.R. Consignó Prueba de Informes de dicho escrito se desprende argumentos en los que ratifica la solicitud planteada en el escrito libelar y ratificando que con los medios de prueba acompañados prueba que se la garantiza a la niña de autos tos los Derechos humanos inherentes a su persona, y ratifica la solicitud de autorizar la residencia de la niña en España” En fecha 19 de marzo de 2.009, el Alguacil Y.R. consigna Boleta librada al Equipo Multidisciplinario debidamente firmada. En fecha 25 de marzo de 2.009, mediante diligencia fueron consignados los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprenden de los comentarios de la Trabajadora Social “…la niña de autos se encuentra atendida por la Ciudadana: A.M.R. (madre biológica) quien cuenta con el apoyo de la familia extendida. La Relación Padre e hija se ha consolidado y es cada día más cercana ya que la niña comparte fines de semana cada 15 días con el padre y la familia paterna y estos momentos son disfrutados al máximo al fortalecer lazos afectivos. La madre biológica realiza gestiones para mudarse con su nueva pareja a España…el padre de la niña manifiesta que desearía que la madre de la niña viajara en una primera oportunidad a España y luego de obtener estabilidad pueda llevarse a la niña de autos…” Las especialistas Lic. Ana Lourdes Parra y Dra. I.C.P. en sus comentarios de abordaje de la niña de autos refiere “…examen mental sin alteraciones y acorde a la edad, Andrea es asertiva, segura, cariñosa, espontánea, tranquila interactúa con el entrevistador, manifiesta afecto y respeto por ambas figuras parentales, mayor identificación con su figura materna..refiere que quiere vivir con su madre y visitar al padre, tienen buena relación con la pareja de su mamá, conoce y está clara en su origen biológico, manifiesta que quiere irse a España, se evidencia que a la niña le brindan todo lo necesario para su adecuado crecimiento…” De los comentarios de las especialistas se desprende del informe previa evaluación practicada a los Ciudadanos: A.M.R. y A.S.L., lo Siguiente. Comentarios a la entrevista De la Ciudadana: A.M.R.R. Examen mental “ …durante el abordaje se percibe espontánea, de carácter fuerte, decidida, segura, reflexiva, responsable, trabajadora, con buen control de sus impulsos y emociones, expresa adecuadamente sus pensamientos y emociones, manifiesta preocupación y afecto por su hija, es cariñosa con ella, tiene metas programadas, se proyecta hacia el futuro. No se percibe alteraciones emocionales, ni trastornos de la personalidad establece una relación de pareja con un español, por lo que solicita al Tribunal cambio de residencia con su hija…refiere al entrevistador que no ha obstaculizado el contacto paterno-filia pero se plantea el cambio de residencia y tiene que llevarse a su hija con ella se brindan orientaciones…” En cuanto al Informe del Ciudadano A.S.L., refieren las especialistas “…se percibe sincero, serio, controlado, colaborador, tranquilo, reflexivo, asume sus compromisos y responsabilidades, trabajador, con buen control de sus impulsos...manifiesta preocupación y afecto por su hija, no se percibe alteraciones emocionales, ni trastornos de la personalidad, manifiesta su total desacuerdo con el cambio de residencia que plantea la madre “este cambio de residencia alejaría a la niña de toda la familia paterna y materna” además que refiere a las especialistas “ el riesgo que implica irse a otro país sin estabilidad previa..” Manifiesta que la madre obstaculiza el régimen de convivencia familiar establecido por mutuo acuerdo, especialmente el contacto durante la semana…” En fecha 06 de abril de 2.009, el Ciudadano A.S.L., mediante diligencia solicito al Tribunal se fije una audiencia conciliatoria y se le notifique a la madre A.M.R.. El Tribunal en fecha 16 de abril de 2.009 mediante auto y con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del código de Procedimiento Civil fijo el duodécimo día de despacho para que se celebrara la audiencia conciliatoria solicitada por el padre. Estando dentro de la oportunidad fijada se deja constancia que se levantó acta en fecha 14 de mayo de 2.009, en la cual se transcribió las resultas de la comparecencia de las partes, en cuyo auto, la Juez Unipersonal Nº 1 presente le otorgó el derecho de palabra al padre solicitante de la audiencia conciliatoria y expone “ Propongo que la niña se quede durante un año aquí conmigo aquí en Venezuela y que A.M. se vaya a España, y pruebe como le va, cual es la estabilidad de trabajo, de seguridad que va a tener con ese señor, es decir, estabilidad, y luego de un año, que venga y hablamos. El padre manifiesta, que si llegase a pasar algo a la madre en España ¿Qué pasaría con la niña? Ya que es un país desconocido para la niña, que aquí se le brinda estabilidad ya que vive acá en Venezuela en Barinas toda su familia, hace reflexiones tales como ¿Cuándo uno se va de acá mismo en Venezuela a otro Estado por cambio de trabajo siempre uno se va primero y cuando se encuentra estabilidad se va la familia? No? Me interesa la estabilidad de mi hija, que Alba demuestre la Estabilidad con su nueva pareja y estabilidad laboral. Yo no se como le va a ir a e.N. dijo más” Seguidamente la progenitora de la niña manifiesta “Estoy garantizando los Derechos a mi hija como son un hogar, la educación de la niña está inscrita en un colegio en España, Derecho a la Salud y el contacto permanente con su padre e incluso con mi familia ya que mis padres viven aquí en Barinas. Hasta el momento yo he elegido los colegios, los médicos hasta la recreación de mi hija durante 6 años ya que ha permanecido bajo mi custodia y hasta ahora no habido nada que empañe la formación y crianza de mi hija. Tengo compartiendo con Pedro dos años así como con su familia, yo se que Abdiel tiene un voto de confianza en mi, ya que él sabe que la niña está bien conmigo, yo considero que si él sabe que en España las condiciones son mejores, no veo ninguna circunstancias por las que vaya a cambiar residenciándome en España, yo ya quiero estabilidad y quiero estar en mi casa en España, ya que tengo 8 meses de casada esperando poder establecernos…esperando la autorización…” No hubo acuerdos se dio por terminado el acto. En fecha 20 de mayo de 2.009 mediante auto se fijo el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia.

    Cumplidos los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, esta Sala de Juicio Nº 1 procede a dictar la misma bajo las siguientes consideraciones:

    MOTIVA

    Se desprende de la relación anterior, que el punto controvertido en el presente caso concreto, interpuesto por la ciudadana A.M.R.R. se refiere a que este Tribunal otorgue Autorización para que la Niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 6 años de edad Viaje y se Residencie fuera del País, en Algeciras Provincia de C.E., al aducir que su padre A.O.S.L., se niega a autorizar a su hija a los fines señalados.

    Ahora bien, debe quien aquí Juzga, proceder a analizar los alegatos y los medios de Pruebas aportados en el controvertido por ambas partes, no sin antes, hacer referencia a Sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de marzo de 2.006, en el caso de (REINALDO CERVINI VILLEGAS y C.E.V.L.).

    A tal efecto, el fallo señalado el cual es de carácter vinculante, establece “ …A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda. Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda… sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda). En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…”

    Se desprende de las actas procesales que efectivamente esta Sala de Juicio, sustanció las pretensiones deducidas interpuestas por la Ciudadana A.M.R.R., conforme a Criterio vinculante del Sala Constitucional, cuya advertencia fue anunciada en auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2.008, sustanciando el pedimento de la madre conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo IV Procedimiento de Alimentos y Guarda contenido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

    Como puede observarse, es categórico, el criterio que estimó la Sala Constitucional, con relación a las autorizaciones para que los Niños y niñas, Adolescentes viajen y se residencien fuera del país, dejando claro que tales peticiones por uno de los progenitores trae como consecuencia “… una modificación a la guarda… debe ser decidido por vía judicial…” Circunstancia esta, que se denota en el presente caso concreto, en virtud, que al solicitar la progenitora la Residencia de su hija fuera del país, se modificaría el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza inherente al padre A.O.S.L., toda vez, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes la institución que rige es la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, que a luz de la novísima ley señalada, refiere en su artículo 358 lo siguiente “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral…” estableciendo además dicha ley en su artículo 359 que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se atribuye al padre y a la madre que ejercen la P.P., al señalar de manera expresa “ El padre y la madre que ejercen la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables, civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.”

    De la Norma transcrita se colige que el legislador arrogó, las responsabilidades de la crianza a ambos progenitores, sin distinción alguna, so pena de responsabilidades civiles, administrativas y penales en el ejercicio del tal institución, y esto, por cuanto la Responsabilidad de Crianza es uno de los atributos de la p.P. que solo es inherente su ejercicio al padre y a madre. En el caso concreto, dichas instituciones con relación a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), las ejerce A.M.R.R. y A.O.S.L., en virtud de haberse probado mediante documento Público, Acta de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.A. Nº 1129 de fecha 22 de agosto de 2.002, el establecimiento de filiación entre la niña A.V. con los Ciudadanos: A.O.S. y A.M.R.R., a cuya acta de nacimiento esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, quien aquí juzga coincide con el criterio sentado por la Sala Constitucional al señalar que “…las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos…”

    Así mismo, quedó demostrado de los autos, mediante copia Certificada de Sentencia de fecha 10 de enero de 2.008 emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2, que los padres de la niña de autos, disolvieron el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de diciembre de 2.001, y en cuyo fallo quedó establecido el Régimen Familiar de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de la siguiente manera “…en cuanto a la Guarda y custodia será conferida a la madre y en cuanto al Régimen de visita será amplio establecido de mutuo acuerdo entre ambos…” quedando demostrado de los autos, que el Régimen de Visitas, ahora REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó modificado mediante acuerdo suscrito por ambos progenitores en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2.008, tal y como lo señaló el padre, acompañando Copia Certificada de Convenio Homologado por la Sala señalada, a cuyos instrumentos Públicos, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, la Progenitora A.M.R.R., contrajo nuevas nupcias con el Ciudadano P.J.G.D. de nacionalidad española, tal y como consta en acta de expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, de la cual se desprende que los Ciudadanos: P.J.G.D. y A.M.R.R. contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de septiembre de 2.008, cuyo instrumento público surte plena prueba conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, de la celebración del matrimonio de la progenitora de la niña de autos, con el Ciudadano: P.J.G.D. de origen Español, y con quien debe la progenitora de la niña de autos marcharse a la Ciudad de Algeciras Provincia de C.E. a rehacer su vida, tal y como lo señala tantas veces en el proceso planteado, aduciendo, que “ Estoy garantizando los Derechos a mi hija como son un hogar, la educación de la niña está inscrita en un colegio en España, Derecho a la Salud y el contacto permanente con su padre e incluso con mi familia ya que mis padres viven aquí en Barinas. Hasta el momento yo he elegido los colegios, los médicos hasta la recreación de mi hija durante 6 años ya que ha permanecido bajo mi custodia y hasta ahora no habido nada que empañe la formación y crianza de mi hija. Tengo compartiendo con Pedro dos años así como con su familia, yo se que Abdiel tiene un voto de confianza en mi, ya que él sabe que la niña está bien conmigo, yo considero que si él sabe que en España las condiciones son mejores, no veo ninguna circunstancias por las que vaya a cambiar residenciándome en España, yo ya quiero estabilidad y quiero estar en mi casa en España, ya que tengo 8 meses de casada esperando poder establecernos…esperando la autorización…” Argumentación de la progenitora en audiencia conciliatoria efectuada en fecha 15 de mayo de 2.009, solicitada por el Padre de la niña autos, y que acordó el Tribunal conforme a los artículos 258 Constitucional y 257 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ante el argumento de la Parte Actora, se desprende que la Ciudadana: A.M.R.R., Promovió Pruebas documentales con el objeto de demostrar que garantizara los Derechos de la niña A.V., en Algeciras Provincia de Cádiz, a cuyos efectos, en el lapso de Pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, aunado, acompañó documentos Públicos y a los efectos jurídicos señalados debe quien aquí decide, proceder a su valoración probatoria. En tal sentido, se observa que acompañó: Constancia de inscripción de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)en un Colegio español, en la Provincia de Cádiz. De la cual se desprende que la niña tiene garantizado el cupo para cursar estudios de Educación primaria. De igual manera, acompañó Contrato de Trabajo (Contrato indefinido) del Ciudadano Español P.J.G.D., cónyuge de la Ciudadana: A.M.R.R., de la cual se desprende lo siguiente “ Que el Ciudadano, G.D.P.J. trabaja para Empresa Marítima D Motril, S:A, cuyo Nº Afiliación 110072954164. Nº de Inscripción de Seguridad Social, COD PROV 11, nº 00086391; DIGCONTR 67 Régimen de la Seguridad Social General. Casilla de Nivel de estudios (aparece en blanco) Domicilio J.S., 6,2ºc. Presta servicios de la empresa de Carretillero, devenga un salario base y pluses, expedida por el Ministerio de Trabajo Asuntos Sociales de España. Promovió como medio de Prueba oferta de Trabajo de la Ciudadana: A.M.R.R., expedida en fecha 22 de abril de 2.008 aportillada en fecha 25 de abril de 2.008, por la autoridad competente de la cual se desprende que “ J.C.M.G., español, con documento Nacional de identidad con Nº 31.848.475-F, con domicilio en la C/ G.M. Nº 7, 6ºv, el Algeciras (Cádiz), de la cual se desprende que ha sido elegida para ocupar una plaza laboral dentro de la mediada empresa “CREDILIGHT” Como administrativa, a partir del 1 de septiembre de 2.008, desprendiéndose de la plaza de trabajo hasta la culminación del año 2.008, documento éste que reprodujo en el momento de interponer la pretensión deducida, para luego, reproducir en el lapso de pruebas, oferta de Trabajo de la Ciudadana: A.M.R.R., expedida en fecha 22 de abril de 2.008 aportillada en fecha 25 de abril de 2.008, por la autoridad competente de la cual se desprende que “ J.C.M.G., español, con documento Nacional de identidad con Nº 31.848.475-F, con domicilio en la C/ G.M. Nº 7, 6ºv, el Algeciras (Cádiz), de la cual se desprende que ha sido elegida para ocupar una plaza laboral dentro de la mediada empresa “CREDILIGHTº en la cual señala que tiene el cupo garantizado hasta que llegue a España. De igual manera, promovió prueba documental relacionada con una serie de fotografías con las cuales pretende demostrar el lugar donde se va a residenciar con su esposo P.G.D., en la Ciudad de Algeciras, Provincia de C.E., y a tales instrumentos Públicos, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud de estar debidamente apostillado por la Autoridad Competente Española, con fundamento en la normas Contenidas en la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1.961, considerando que España y Venezuela son Países Contratantes de dicha convención, en el entendido que España a los efectos legales de los documentos expedidos en dicho país, designó a los funcionarios facultados para apostillar, dentro de los Cuales se encuentra Los Directivos de Colegio Notarial, tal y como contiene la siguiente normativa española a tal efecto, señala “ España: designa diferentes autoridades competentes para realizar el apostillado dependiendo de la naturaleza del documento público que se trate…. Los Documentos autorizados notarialmente y documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por Notario: La autoridad apostillante competente será el Decano del Colegio Notarial respectivo o miembro de su Junta Directiva, verificando esta Juzgadora que los instrumentos promovidos en efecto, se encuentran apostillados por un Directivo del Colegio Notarial, tal y como reseña la normativa indicada. Por tal razón, esta Juzgadora los valora y aprecia, a los únicos y limitados fines de las garantías que pudiera asegurar la Progenitora de la niña de autos.

    No obstante, la parte Actora A.M.R.R., consignó a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales como lo señaló en el escrito de pruebas, Copia simple de su pasaporte el cual se encuentra agregado a los autos signado con el Nº D0554206 del cual se evidencia su nacionalidad venezolana, así como las entradas a España en las fechas siguientes: Primera: Entro a España 18 de septiembre de 2.006 y salió de España el 29 de septiembre de 2.006 y Segunda: Entró en fecha 10 de Junio de 2.007 y salió de España el 24 de Junio de 2.007, verificándose en las paginas sucesivas del pasaporte que no se encuentran sellos, que determinen salidas del país, ni entradas a país extranjero alguno posterior al año 2.007. En tal sentido, con el Instrumento Público Promovido por la Ciudadana A.M.R.R., se demuestra que no ha vuelto a viajar a España desde el año 2.007, que adminiculando, quien aquí decide, con el Instrumento Público (pasaporte Nº D0554206 cuya Titular es la ciudadana : A.M.R.R.) con el documento público referido al acta de Matrimonio que contiene la unión del vínculo (nuevas nupcias) de la accionante con el Ciudadano español P.G.D., celebrado en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas en fecha 13 de septiembre de 2.008, la cual fue valorada y apreciada como instrumento probatorio, se deduce que la accionante no ha convivido en su condición de casada en el País de origen de su esposo y pretendido país de destino para residenciarse la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), razón por la cual, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que quedó demostrado de los autos, la existencia de un inmueble propiedad de su esposo P.G.D., en la Provincia de C.E. donde eventualmente fijaría su domicilio, como la existencia del empleo seguro del cónyuge de la accionante, y la existencia de una oferta empleo futuro para la accionante, no es menos cierto, que no se demostró que la progenitora haya convivido con su esposo P.G.D. en ese País (España), así como tampoco que el matrimonio celebrado acá en Venezuela en fecha 13 de septiembre de 2.008, se encuentre legalizado según las reglas del País de destino es decir, España, o por lo menos, demostrar los trámites exigidos para su legalización, entendiendo quien aquí juzga, que de tales garantías depende la estabilidad de la niña de autos, toda vez, que no es cierto, que los beneficios, o el goce y disfrute de todos los derechos que obtenga la progenitora de la niña de autos, por estar casada con ciudadano español, sean automáticamente trasmitidos a la niña de autos, sin haber efectuado trámite de legalización en el País de destino que pretende residenciar a su niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en virtud, de que a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), no le une ningún parentesco con el cónyuge actual de la accionante, siendo así, en definitiva la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)permanecería en condición de extranjera y no tendría estabilidad alguna, en ese País de forma automática como lo pretende la accionante, aún y cuando España y Venezuela sean Signatarios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

    Por tal razón, surge la duda reflexiva del padre de la niña de autos, A.O.S.L., de oponerse a la petición de la progenitora, considerando, quien aquí juzga, que tal oposición no se circunscribe a una negativa rotunda, en virtud, de que al oír la propuesta del padre que surgió en audiencia solicitada por éste en fecha 15 de mayo de 2.009 en presencia de esta Juzgadora, manifestó “ …Propongo que la niña se quede durante un año aquí conmigo aquí en Venezuela y que A.M. se vaya a España, y pruebe como le va, cual es la estabilidad de trabajo, de seguridad que va a tener con ese señor, es decir, estabilidad, y luego de un año, que venga y hablamos. El padre manifiesta, que si llegase a pasar algo a la madre en España ¿Qué pasaría con la niña? Ya que es un país desconocido para la niña, que aquí se le brinda estabilidad ya que vive acá en Venezuela en Barinas toda su familia, hace reflexiones tales como ¿Cuándo uno se va de acá mismo en Venezuela a otro Estado por cambio de trabajo siempre uno se va primero y cuando se encuentra estabilidad se va la familia? No? Me interesa la estabilidad de mi hija, que Alba demuestre la Estabilidad con su nueva pareja y estabilidad laboral. Yo no sé cómo le va a ir a e.N. dijo más”. Es loable el razonamiento del padre, en el sentido, que siente preocupación por la estabilidad de la madre, al señalar que A.M. se vaya a España, y pruebe como le va, cual es la estabilidad de trabajo, de seguridad que va a tener con ese señor” pues deduce quien aquí Juzga, que una vez que demuestre la madre la estabilidad en su hogar, con su nueva pareja, el padre permitirá la residencia de la niña en España con su progenitora, al señalar el padre “…, hace reflexiones tales como ¿Cuándo uno se va de acá mismo en Venezuela a otro Estado por cambio de trabajo siempre uno se va primero y cuando se encuentra estabilidad se va la familia? No? Me interesa la estabilidad de mi hija, que Alba demuestre la Estabilidad con su nueva pareja y estabilidad laboral…”

    Así las cosas, resulta importante para quien aquí decide, tutelar entonces, el Interés Superior de la Niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 6 años de edad, quien fue oída por quien aquí Juzga de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, opinando querer irse a España a Vivir con su mamá y Pedro quien es el esposo de su mamá”, que a luz de su capacidad progresiva a y a los efectos de valorar su opinión, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó lineamientos u Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” en fecha 25 de abril de 2.007, y de cuyo instrumento se denota que “… Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Así como también, “…. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    Con tales consideraciones y oída la opinión de la niña de autos, discurre quien aquí Juzga, que la niña A.V. dada su edad, y aún siendo sujeto pleno de derechos y poseyendo capacidad progresiva para ejercerlos, por máximas de experiencia obtenidas como juez conociendo asuntos referidos a niños y adolescentes me permiten inferir, que la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) aún no tiene desarrollada la capacidad cognitiva para comprender las preocupación de su padre con relación a la estabilidad de ella, pues al entender de quien aquí decide, su pensamiento es concreto, más no abstracto, significando, que por su corta edad, no entiende de distancia y tiempo entre otros, lo que palmariamente exponen los especialistas de la materia y adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en cuanto al pensamiento abstracto y concreto de los niños dada su edad cronológica. En tal sentido, no debe considerar que tal opinión pueda incidir de manera trascendental en la presente decisión, siendo que la Sala Constitucional en el fallo reseñado dejó sentado “… “…Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc. derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad…”

    Es menester señalar, que resulta evidente de los autos, que lo que sí quedó demostrado de manera contundente que ambos padres son: “ …Trabajadores, responsables, seguros, asertivos, reflexivos preocupados por la crianza y estabilidad de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), que no existen trastornos de personalidad alguna, en su parte emocional de ninguno de los progenitores…” aún y cuando existe el conflicto explanado en los autos. Así como también, quedó evidenciado, que la relaciones son excelentes tanto paterno y materno filiales y que existe entre la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)con ambos progenitores, lazos afectivos profundos, lo cual se demuestra en informes Técnicos expedidos por las especialistas adscritas al Equipo Multidisciplinario, reflejando que no existe duda alguna, que se garantizan los Derechos de la niña, aún y cuando el padre manifiesta un incumplimiento de los deberes por parte de la progenitora de la niña en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo cual no fue traído a los autos para que surtiera plena prueba de lo alegado.

    Es por ello, que a los fines de garantizar y tutelar a la niña el interés superior, se debe garantizar la mayor estabilidad posible, sin exponerla a riesgos innecesarios, a enuclearla de su familia de origen y en consecuencia, a privar al padre de poder obtener la certeza de la estabilidad de su hija en el país de destino al que desea marcharse la Progenitora, para que con tranquilidad y confianza, pueda el padre otorgar el permiso de residencia de su hija con la progenitora y acciónate de autos. Advirtiéndole a ambos progenitores que tal y como lo establece el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente transcrito anteriormente, y enalteciendo quien aquí Juzga, el Principio del Rol Fundamental de la Familia como principio rector de la Doctrina de Protección Integral, aunado al criterio de la Sala Constitucional en sentencia mencionada anteriormente estableció lo siguiente “… la mayor responsabilidad la tienen los padres, quienes por el solo hecho de serlo deben procurar el bienestar de los niños. Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece : “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (...)”.Deber que sólo se puede lograr de manera eficaz cuando existe acuerdo entre ambos progenitores. Sin embargo, puede ocurrir que ello no siempre sea así, motivo por el cual la ley especial que desarrolla los postulados constitucionales en esta materia procura en interés del niño lograr una solución justa a situaciones que, con el transcurso del tiempo y los avances y cambios de la sociedad, se presentan con más continuidad…”

    Es por ello, que convencida como está esta Juzgadora, de que la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), tiene Derecho a la L.d.T. contenido en el artículo 39 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y tiene derecho a la Recreación y al más alto nivel de vida posible, así mismo, cuenta con unos padres corresponsales en la garantía de los derechos de la niña y convencida igualmente, de que la decisión a tomar, debe estar dirigida a tutelar el interés Superior de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), es por lo que considera quien aquí decide, que la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) tiene Derecho a viajar a otros países, a conocer otras culturas, y a conocer el lugar donde su progenitora probablemente, en un corto plazo, establecerá su residencia en ese País y tendrá por ende intereses en el mismo, lo que implica, que nada obsta a que la niña se desplace con su progenitora A.M.R.R. a España a la Provincia de Algeciras C.E., en los períodos Vacacionales, y pueda palpar de manera directa en su estadía, las condiciones de vida existentes en el país señalado, lo que permitirá que con dicha experiencia, la niña tenga la oportunidad de dar una opinión acertada en cuanto a lo visto en el nuevo mundo que va conocer, por tal razón, esta Juzgadora resuelve declarar parcialmente con lugar las pretensiones de la progenitora A.M.R.R. en el sentido, que considera procedente otorgar el permiso de viaje por tiempo determinado, a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 6 años de edad, es decir en el períodos de vacaciones escolares a partir de 15 de julio de 2.009 al 30 de septiembre de 2.009 ambas fechas inclusive. Así como en los sucesivos períodos vacacionales, es decir en las festividades navideñas del 15 de diciembre al 5 de enero del año inmediatamente siguiente, decisión que contiene el presupuesto necesario de la cooperación de padre en el Cumplimiento del Régimen establecido. Y en cuanto a la solicitud de autorización para residenciarse la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en Algeciras Provincia de C.E., con fundamento a los argumentos antes expuestos, se considera improcedente ante las circunstancias actuales, lo cual conlleva forzosamente a establecer que de perseverar la madre en su intención de erradicarse en el país de España la custodia será ejercida preferentemente por el padre, hasta que se dilucide en forma definitiva la Decisión de la Residencia futura de la niña, por lo que se hace menester que esta decisión sea revisada, cuando las circunstancias que hayan dado lugar a ella se hayan modificado sustancialmente. Con la advertencia, que dada la naturaleza de la institución que se regula no produce cosa juzgada material sino meramente formal. Sin que ello signifique, que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal interpongan los recursos de ley. Así Se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE DE LA NIÑA (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)CON SU PROGENITORA A.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.306, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Norte conjunto Residencial Curagua, Apartamento Nº 01, Barinas estado Barinas en el períodos de vacaciones escolares a partir de 15 de julio de 2.009 al 30 de septiembre de 2.009 ambas fechas inclusive. Así como en los sucesivos períodos vacacionales, festividades navideñas del 15 de diciembre al 5 de enero, del año inmediato siguiente, decisión que contiene el presupuesto necesario de la cooperación de padre en el Cumplimiento del Régimen establecido. Así se Decide. Y se Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA FIJAR RESIDENCIA EN EL PAIS DE ESPAÑA A LA NIÑA A.V.S.R.d. 6 años de edad. Así Se Decide.

    Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 15 días del mes de junio de 2.009.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. R.d.V.J.U. Nº 1 (fdo) La secretaria Sandra Martínez (fdo). La suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA Que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 15 de junio de 2.009.

    La secretaria

    Abg. Sandra Martínez

    Exp. C- 10524-08

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