Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000287

ACCIONANTE: A.M.V.U., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.478.749.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: J.D.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 20.274.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0555-2014 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIORELYZ DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°137.737.

TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: no consta en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del derecho J.d.V.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.U. titular de la cédula de identidad N°12.478.749, contra la providencia administrativa Nº 0555-2014, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2014-01-0493, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en contra de la hoy recurrente, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 12 de noviembre de 2014 a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 14 de noviembre de 2014 y lo admitió en fecha 19 de noviembre de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 9 de febrero de 2015 la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenó la notificación de las partes que integran el presente asunto y el 11 de marzo de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el día 19 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m. El 24 de marzo de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas para el 6 de abril de 2015 a las 11:00 a.m. la cual se prolongó para el 10 de abril del mismo año. El 13 de abril de 2015, comenzó el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido el mismo

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La demandante en nulidad alegó que en fecha 14 de febrero de 2014, el Ministerio de Poder Popular inició ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por calificación de despido en su contra, en donde se le atribuye abandono del trabajo el día 25 de enero de 2014 a partir de las 6:00 p.m., basando su pedimento en un acta emanada de la oficina del sistema integral de atención médica de urgencias, sin embargo, señala que ello no ocurrió así, sino que el día 25 de enero de 2014 recibió guardia a las 8:00 a.m., cuando se le informó que en el edificio no había agua, pero esto había ocurrido en otras ocasiones.

Señala que esas condiciones de insalubridad chocan con el derecho que tienen los trabajadores de prestar sus servicios en un ambiente adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus actividades, sin embargo, alega que llamó repetidamente a la directora X.V. informándole la situación, e igualmente, llamó al jefe de mantenimiento, personal de seguridad y al adjunto de la directora, desesperada sin agua para el consumo humano. Con una guardia de 24 horas, realizó todas las diligencias necesarias para que se reestableciera la situación con el agua potable, además de ello, indica que en dicha oportunidad tenía la menstruación, lo que le hacía más difícil la permanencia en el trabajo sin agua.

La directora X.V. ofreció una cisterna de agua para horas de la tarde la cual nunca llegó, señala que consultó con el licenciado Rivas, jefe de operaciones, quien le manifestó que podía ir a su casa y regresar lo más pronto posible, cuando regresó en un espacio de dos horas, los vigilantes le informaron que no podía ingresar al trabajo por ordenes superiores, pero luego de razonar con ellos, le dieron ingreso a su puesto de trabajo hasta que entregó la guardia al día siguiente.

De este modo, alega que la providencia administrativa accionada se basó en un falso supuesto, al basarse en que la trabajadora abandonó su trabajo, adecuando su conducta a los supuestos del artículo 79 literal i y j de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero es el caso, que no ocurrió lo contemplado en dichos literales, pues señala que agotó todos los medios que disponía para informar al patrón la situación de hecho por la cual está pasando el sitio físico del ambiente de trabajo, se ausentó notificando a su superior, regresando a su sitio de trabajo dos (2) horas después.

Aduce que la providencia administrativa es nula porque menoscaba el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala además, que la Inspectoría del Trabajo pasó por alto lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negándole valor probatorio a la copia simple del libro de novedades promovido, aduciendo que fue obtenido por medios ilícitos, sin embargo, alega que no entiende por qué sería ilícita y señala fue promovida en el lapso que correspondía, asimismo, indica que en ese libro se puede apreciar su asistencia al trabajo. Igualmente, declaró sin valor probatorio las fotografías de cómo estaba la situación ambiental en el sitio de trabajo el 25 de enero de 2014, por lo que la administración de justicia no pude comprobar adecuadamente los hechos invocados por la trabajadora al no valorar la documentación promovida.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

El representante de la Procuraduría General de la República, en la audiencia consignó sus alegatos escritos, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente visto que la administración pública, en ánimo de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad administrativa, dicta sus actos administrativos conforme a derecho, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para ello.

En lo atinente al falso supuesto, niega la configuración del alegado vicio porque la administración basó su decisión en lo ocurrido en autos y además la parte recurrente no especifica en su pedimento cuál tipo de falso supuesto está esgrimiendo, existiendo dos tipos de falso supuesto, de hecho o de derecho. En el presente juicio no se generó de manera alguna dicho vicio porque efectivamente la trabajadora si se encontraba ausente de su puesto de trabajo, siendo esta una causal justificada de despido según el artículo 79 de la LOTTT, aseverándose ello de la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada.

Asimismo, alega que el Inspector del Trabajo garantizó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, y actuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo, además la providencia dictada está fundada en lo alegado y probado en autos, así como en los criterio de justicia y razonabilidad, asegurando de esta manera a las partes la tutela efectiva.

Por otra parte, vistas las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón que la decisión administrativa lejos de basar su decisión incurriendo en violación del derecho a la defensa, lo hace en perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma para dictar el acto administrativo hoy recurrido.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV

ESCRITOS DE INFORMES

Se deja constancia de que únicamente la representación del Ministerio Público presentó escrito de informes, en fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual indicó que la providencia administrativa impugnada a fin de dilucidar las irregularidades por la cuales se apertura el procedimiento a la ciudadana A.M.V.U., no presenta en su parte motiva una fundamentación concreta y efectiva que permite dilucidar el problema de las pruebas aportadas a la causa fundamentalmente en el aspecto relacionado con el aspecto físico de la trabajadora para el momento que ocurrieron los hechos o las condiciones de salubridad y suministro de agua del edificio para el día que ocurrieron los hechos, aspectos estos considerados por el Ministerio Público como medulares para la resolución de la controversia.

Observa además, que de las testimoniales recabadas en el presente procedimiento a fin de determinar una cierta y efectiva reconstrucción de la verdad de los hechos acaecidos, se extrajeron un cúmulo de afirmaciones de las cuales no puede inferirse, a fin de determinar la responsabilidad del a ciudadana A.M.V., que la misma se ausentó de su puesto de trabajo, pura y simplemente, sin autorización lo cual impide adaptar la situación de hecho acaecida al supuesto establecido en la norma para determinar que existió incumplimiento de las obligaciones dentro de la relación de trabajo que motivo el abandono del cargo.

Advierte que resulta desproporcional pretender encuadrar la conducta de la trabajadora de ausentarse durante un lapso aproximado de dos (2) horas presuntamente para asearse a su casa durante una jornada laboral de 24x22 horas (dejando una nota en la pizarra indicando que regresaría), al supuesto previsto en el artículo 79, cuando existe constancia en autos, dada la declaración de los testigos promovidos por el propio patrono y en base al principio de comunidad de la pruebas, del estado de insalubridad en que se encontraban los baños del organismo por cuanto no se constaba con el servicio de agua durante varios días, y sin que se acometiera ningún tipo de medida a fin de garantizar todos los elementos de saneamiento básicos en los puestos de trabajo, de conformidad con el artículo 59, numeral 7 de la LOPCYMAT, máxime cuando el artículo 53, numeral 5 de la aludida ley establece que el trabajador puede rehusarse a trabajar, o alejarse de una condición insegura así como interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando existan motivos razonables para creer que hay un peligro inminente para la salud, sin que pudiese considerarse como abandono al puesto de trabajo, lo cual se encuentra expresamente previsto como causa justificada del retiro del trabajador de su puesto de trabajo en el artículo 80 literal “f” de la LOTTT.

Así, de las presunciones y declaraciones mencionadas supra, las cuales fueron aportadas al caso mediante pruebas testimoniales y son el punto de partida de la investigación, no existe en el acto administrativo impugnado una relación de conexidad entre los hechos acaecidos y el hecho alegado, la cual se evidenciaría en una motivación que permitiese revestir de veracidad y certeza las afirmaciones de la parte accionante en el procedimiento de autorización de despido, ello de conformidad con el material probatorio existente en autos.

De allí que a su criterio, en el caso bajo análisis nos encontramos frente a un falso supuesto, al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tantos los hechos como la normativa aplicable en el supuesto particularmente considerado, todo vez que no exista adecuación entre las circunstancias probadas en el expediente administrativo y supuesto normativo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De igual forma considera el Ministerio Público, que la determinación efectuada por la Inspectoría del Trabajo no puede ser susceptible a considerarse producto de una investigación realizada con apego al ordenamiento jurídico vigente, no pudiendo evidenciarse la relación entre los hechos y el derecho a fin de emitir pronunciamiento, ya que existe un conjunto de de documentales que deberían acompañar a la pretensión ejercida ello a un fin de comprobar ciertamente si la ciudadana A.M.V. efectivamente dejó de cumplir con sus obligaciones laborales, como seria por ejemplo la presentación por parte de la recurrente de algún documento que demuestre ciertamente no existe la causa alegadas por la recurrente relacionadas con su estado físico o el estado de insalubridad que presentaba el edificio por falta de agua y que efectivamente creería en la mente del juez una convicción razonable de que la trabajadora haya incurrido en una de la causal de despido alegada en procedimiento de calificación de falta.

Finalmente considera el Ministerio Publico que la simple presentación de un cúmulo de documentales de índole probatorio, tal como esta planteada en la presente causa, ello de conformidad con el hecho que se pretende probar la responsabilidad de la trabajadora en el abandono de su puesto de trabajo sin autorización, resulta insuficiente por cuanto en el procedimiento administrativo realizado existía la obligación de parte de la Inspectoría de señalar de manera clara la incursión de la referida ciudadana en el supuesto normativo relativo al incumplimiento de las obligaciones laborales, aclarando las dudas que pudieran haber dejado fuera del supuesto normativo al actuar de la ciudadana A.M.U..

En virtud a lo anterior, considera que la Administración Publica partió de un falso supuesto de hecho al calificar la conducta de la ciudadana A.M.V. como abandono de trabajo en los términos del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, autorizando al Ministerio del Poder Popular para la Salud a su despido, en consecuencia solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 0555-14 de fecha 03 de octubre de 2014, por incurrir en el vicio de error de juzgamiento por errónea aplicación de la ley.

V

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Juzgado determinar si en el desarrollo del procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y si la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto.

VI

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

• La parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron providenciadas en fecha 24 de marzo de 2015, y se pasan a valorar de la siguiente manera:

De la Comunidad de la Prueba y otros Principios:

Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto, admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se establece.

Pruebas Documentales:

- Folios 74 al 103, cursan copias simples de constancia de ubicación física administrativa, acta de fecha 25 de enero de 2014, reporte de libro de novedades de guardia de la misma fecha, libro de novedades de guardia de la coordinación de seguridad, escrito del licenciado Jesús Rivas, libro de novedades diarias del instituto SIAMU, a las cuales se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la recurrente labora como operadora de telecomunicaciones con guardias de 24x72 horas, que la recurrente se retiro por no haber agua en la institución, por las condiciones deplorables y que notificó de ello a los superiores inmediatos. . Así se establece.

- Folios 104 al 110, cursan copias simples de informes médicos, carnet de discapacidad, referencias médicas y constancia aval, a las cuales se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la recurrente posee un hijo con discapacidad y que por tanto está amparada de inamovilidad laboral. No obstante este tribunal, no las valora por cuanto las mismas nada aportan al controvertido del proceso. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

En lo atinente a la prueba de exhibición, se evidencia que no fueron exhibidos los documentos solicitados, por lo cual se tienen como ciertas el contenido de las copias simples de los libros de novedades diarias del 25 y 26 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido las pruebas a cuya exhibición se solicito, constituyen el elemento fundamental de la controversia y que se encuentra en el lugar donde la trabajadora prestó el servicio, el día de la ocurrencia de los hechos. Las cuales no fueron valoradas por una supuesta ilegalidad en su forma de obtención. No obstante no fue aportada en la oportunidad de la exhibición la prueba por el tercero beneficiario de la providencia, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales referidas “Libro de Novedades”. Así se decide. .

Prueba de Testigos:

En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente asistió a la audiencia de juicio la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.548.323, sin embargo, de sus declaraciones se evidencia que la misma es objeto de un procedimiento de calificación de despido incoado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud por las mismas circunstancias, por lo cual observa esta Juzgadora que la referida ciudadana tiene intereses en la causa y en tal sentido, su declaración debe ser desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

• Por su parte, la representación judicial de la parte accionada invocó el principio de comunidad de la prueba, y en tal sentido, este Juzgado hace las mismas observaciones referidas anteriormente.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente:

En primer término, tenemos que los conceptos derecho a la defensa y debido proceso, debemos entenderlos como aquellas garantías constitucionales que debe cumplir todo procedimiento, bien sea administrativo, judicial o de cualquier otra índole, que implican el goce o ejercicio de los derechos y facultades estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, se entiende que se violarán estos derechos cuando en el desarrollo del proceso se violenten las garantías estipuladas en el artículo referido.

Jurisprudencialmente el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En ese mismo sentido, el derecho a la defensa ha sido entendido como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes, en consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Partiendo de dichas consideraciones, esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo, al dictar su providencia administrativa, no valoró las pruebas aportadas por la hoy recurrente, por considerar ilegal su obtención, no dando mayor explicación y supliendo además el ejercicio de control y contradicción de la prueba que correspondían a la parte accionada en dicho procedimiento, en tal sentido, no permitió la parte la demostración de sus alegatos y el ejercicio de sus defensas, siendo que dichas pruebas constituían un punto fundamental para el desarrollo de la controversia y permitían verificar la veracidad de los hechos, por lo cual, considera este Juzgado que han sido violentados el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana A.V.. Así se decide.

En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos que quedaron debidamente demostrados, es decir, en los hechos acaecidos el 25 de enero de 2014, que fueron admitidos por la hoy recurrente, por lo que mal pudiera incurrir en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Sin embargo, al intentar adecuar los referidos hechos a una normativa, el ente administrativo incurrió en un falso supuesto de derecho ya que consideró como abandono una situación que no constituye tal, y en tal sentido, además de darle un sentido a la norma que no es propio de ésta, aplicó una consecuencia jurídica a una situación de hecho que no estaba inmersa en la norma.

Si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala como una causa justificada de despido la falta grave a las obligaciones que impone a la relación de trabajo y el abandono del trabajo, dentro del cual se enmarca la salida intespetiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de quien a este represente, sin embargo, no es menos cierto que el caso in comento no constituye una falta grave a sus labores, pues se evidencia de autos que no trajo consecuencias de ningún tipo en el efectivo desenvolvimiento de la entidad de trabajo, además de tratarse de una situación inusual, aislada, que no consta que se haya repetido en otras ocasiones y que además ocurrió producto de una situación de condiciones de salubridad de la institución.

En ese sentido, vale la pena acotar que el empleador tiene el deber de mantener un buen ambiente de trabajo, tal como lo establece en todo su cuerpo la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende, el trabajador que no se encuentre en un ambiente adecuado puede rehusarse a trabajar, o alejarse de una condición insegura así como interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando existan motivos razonables para creer que hay un peligro inminente para la salud, sin que pudiese considerarse como abandono al puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 59 de la referida ley.

Así las cosas, quedó demostrado de las actas procesales que conforman el presente asunto que la recurrente se encontraba en una situación especial, como era un estado diarreico que ameritaban higiene personal, con mas regularidad de lo normal, denota visiblemente la necesidad de que las trabajadoras efectuaran las labores de guardia, en un lugar con condiciones de higiene adecuadas, más aún al tratarse de una guardia de 24 horas y en un lugar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, por lo que mal podría considerarse como abandono de trabajo la ausencia de la trabajadora por un lapso de dos (2) horas de su puesto de trabajo, con el objeto de asearse y efectuando todas las notificaciones necesarias para solventar la situación y poner al tanto a sus superiores, lo cual quedó claramente demostrado.

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que la ciudadana A.V., se retiro de manera justificada de su sitio de trabajo, por un período de dos (02) horas, configurándose el supuesto establecido en el Art. 80 de al Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), numeral F y G, toda vez que el derecho del trabajo, además de su carácter tutelar y protector, esta enmarcado en un ordenamiento jurídico bilateral, creador de obligaciones correlativas entre las partes. Estos justos retiros son mutátis mutandis, los mismos deberes de protección, respeto seguridad entre otros, que debe el trabajador al patrono, también esta obligado el patrono a cumplirlos.

Como consecuencia de lo anterior, a criterio de esta juzgadora, el funcionario del trabajo no hizo una ponderación adecuada entre el grado de la falta y la sanción aplicada. Por lo tanto la trabajadora recurrente no hubo abandonó de trabajo. . Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana A.M.V.U. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0555-2014 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que integran el presente asunto, así como a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Beatriz Pinto

La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito

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