Sentencia nº 835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTÍERREZ ALVARADO

Consta en autos que el 7 de mayo de 2013, el ciudadano A.J.M.V., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad n.° 13.735.998, asistido por la abogada L.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 111.302, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de a.c. “…por denegación de justicia, por falta de pronunciamiento de la Ciudadana Juez Superior en lo Contencioso Administrativa (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en lo referente a las diligencias de fechas 30 de marzo de 2012, 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, donde [solicitó] se nombrase a un perito experto que complementase la sentencia que la Corte Segunda [de lo Contencioso Administrativo] dictó en fecha 22 de julio de 2010, expediente número AP42-0-2010-000054 con la ponencia del Juez Emilio Ramos González, la cual no ha podido ser ejecutada por denegación de justicia, en virtud de que en la actualidad entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), específicamente en lo concerniente al artículo (sic) 91 de la misma…”. (Corchetes añadidos).

El 9 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. El solicitante de tutela constitucional, alegó:

    1.1. Que “…el 22 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación ejercida [por el hoy accionante] contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró improcedente la acción de amparo propuesta y ordenó el reenganche a [su] lugar de trabajo, y el pago de salarios caídos…”.

    1.2. Que ocurre ante esta Sala Constitucional “…de acuerdo a los Artículos (sic) 25, 26, 27, 49, 51, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar a.c. por denegación de justicia según lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic); y se [le] proteja el derecho que como ciudadano [tiene] al trabajo…”.

    1.3. Que “…habiendo transcurrido más de los cinco (5) días que confiere la ley para el cumplimiento voluntario de la sentencia y no habiendo manifestación por parte de la representación legal de la Empresa, de cumplir con la ejecución de la sentencia, le [solicitó] en fecha 29 de septiembre de 2012 al Tribunal de la causa, Tribunal Superior Contencioso Administrativo (sic) de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la primera solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 334 de la Constitución Nacional (sic) (…), posteriormente el día 09 de octubre de 2012, [pidió] al Tribunal de la causa la segunda solicitud de ejecución forzosa (…). El día 29 de octubre de 2012, [ratificó] una vez más las diligencias consignadas con anterioridad, (…) en donde [solicita] una vez más al tribunal de la causa el nombramiento de un experto contable, [consignó] en esa misma fecha copia simple del contrato firmado entre la extinta Petrolera Ameriven S.A., hoy día Petropiar…”.

    1.4. Que “…la ciudadana Juez (sic) M.M. y R.S., se ha negado a nombrar un perito experto contable aduciendo textualmente (…) ‘Vista (sic) que la sentencia dictada por La (sic) Corte Segunda de Lo (sic) Contencioso Administrativa (sic) de fecha 22 de julio de 2010, no ordenó una experticia complementaria, pero sin embargo dicha sentencia aduce que se le dé cumplimiento a la medida cautelar administrativa de fecha 12 de diciembre de 2007, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, y dichos autos contemplan la cancelación de los salarios caídos una vez que se cumpla la reincorporación, ello significa que dicho pago está sometido a una condición, la cual es la reincorporación y debe realizarse previamente al pago del salario correspondiente y luego de materializado éste, deberán pagársele los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, de acuerdo a lo decidido por la citada corte (sic) en fecha 22 de julio de 2010’…”.

    1.5. Que “…la ejecución de la sentencia fue asignada al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procedió a trasladarse a las instalaciones de la empresa para dar cumplimiento con la Ejecución Forzosa de la Sentencia, en fecha 20 de noviembre de 2012, (…) una vez instalado y constituido el Tribunal Ejecutor en la sede de la Empresa se procedió a levantarse al acta respectiva y la representación de la Empresa SETRAVIVA, S.A., (sic) solicitó una suspensión de la ejecución para proponer un presunto pago y tratar de llegar a un convencimiento con [ellos], lo cual acepta[ron] de mutuo acuerdo, concediéndose el lapso solicitado de 05 días hábiles (…) una vez transcurrido el lapso acordado, el día 27 de noviembre de 2012, [comparecieron] ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, S.R., Guanipa, y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de común acuerdo [solicitaron] al Tribunal una prórroga más de 10 días continuos, a los fines de llegar a una solución negociada y justa…”.

    1.6. Que “…el Tribunal de Ejecución se volvió a constituir en la sede de la Empresa y la representación de la misma manifestó que [lo] reengancharía como lo manifestaba la Sentencia en [su] sitio habitual de trabajo, para cual [se] trasladaron al sitio donde habitualmente prestaba [sus] Servicios Profesionales, ubicado en el Centro Operativo Bare (COB), dicho centro está a una distancia de 40 kilómetros de la ciudad del El Tigre, en la carretera nacional El Tigrito La Guarapera, vía Tabaro, Municipio M.d.E.A.. (…) Se procedió a levantarse el acta respectiva donde se dejó constancia de los siguientes ítems Primero: de la ausencia de la representación legal de la empresa al momento de [la] constitución del Tribunal, lo que conllevó al ciudadano Juez Ejecutor, a realizar las preguntas pertinentes, para verificar si procedía la ejecución de la Sentencia, y el mismo constató la imposibilidad de dar cumplimiento a la Sentencia, en virtud de que la Empresa SETRAVICA, S.A., (sic) para la cual prestaba servicios profesionales, antes de ser despedido de forma injustificada, para la actualidad (…) no mantiene relaciones laborales con la Empresa Petrolera AMERIVEN, S.A., actualmente Petropiar S.A., en el Centro Operativo Bare (COB) que se haya localizada en el Municipio M.d.E.A., quedando suficientemente demostrado en el acta la imposibilidad de dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, (…). Terminado el procedimiento, el Tribunal Ejecutor envió las resultas al Triubunal (sic) de la causa, Tribunal Superior Contencioso Administrativa (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde manifiesta que hubo incumplimiento de la orden de Reenganche por parte de la representación patronal…”.

    1.7. Que “…[ha] solicitado al Tribunal de la causa el nombramiento de un experto contable varias veces, dicha solicitud la [realizó] por primera vez el día 30 de marzo de 2012 (…), nuevamente [solicitó] el nombramiento del experto contable el 19 de febrero de 2013, a la ciudadana Juez Superior, y le [solicitó] se pronunciara con el nombramiento de un perito experto contable (…) para que el mismo cuantificase en forma pecuniaria el monto que se [le] adeuda como lo establece el artículo 91 de la LOTTT…”.

    1.8. Que “…en vista de los múltiples desacatos y de la conducta contumaz que ha venido demostrando la representación legal de la Empresa y apegado a la novísima Ley del Trabajo (sic) es por lo que [le] solicit[ó] nuevamente a la ciudadana Juez Superior en lo Contencioso Administrativa (sic) el nombramiento de un Perito experto contable, para que el mismo cuantifique la deuda y de esta forma se pudiese embargar algún bien y/o acreencia de la empresa para que no quede ilusoria la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

    1.9. Que “…como lo han podido apreciar [le] ha solicitado en varias oportunidades a la ciudadana Juez Superior, el nombramiento del Perito Experto y la misma [se] lo ha negado (…) aduciendo que no podía acordarlo porque la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic), no solicitó una experticia complementaria, (…) en esta oportunidad la ciudadana Juez Superior, demostró sino desconocimiento, negligencia en la aplicación de la Sentencia, la misma se olvidó que el director del proceso debe suplir para una mejor administración de Justicia la duda o falta de aclaración en la aplicación de la Sentencia…”.

    1.10. Que “…una vez más quedó demostrado (…) la negativa del acatar la sentencia por parte de la Empresa SETRAVIVA, S.A., (sic) el 19 de marzo de 2013, [solicitó] una vez más al Tribunal de la causa que se pronunciara y se nombrara un experto contable (…), hasta la presente fecha no [ha] tenido respuesta a lo peticionado…”.

    1.11. Que “…han transcurrido 48 días de haber introducido la última de las diligencias sin que la ciudadana juez superior, se haya pronunciado, lo que [lo] deja en Estado de Indefensión…”.

    1.12. Que “…se [ha] amparado en la Justicia como institución garante de hacer valer y respetar los derechos de todos los ciudadanos de la República, de una manera justa y equitativa, pero en estos momentos [se] siente en un profundo estado de indefensión (como lo consagra el Artículo (sic) 89 de la Constitución Nacional (sic) y el articulo (sic) 30 de la Ley Orgánica de Amparos (sic), el cual se refiere a la denegación de justicia y/o silencio administrativo negativo)…”.

    1.13. Que “…la ciudadana Jueza Superior ha demostrado una gran negligencia ya que no ha querido proceder a realizar el complemento de la Sentencia emanada de la Corte Segunda Contenciosa Administrativa (sic). Este Silencio Administrativo Negativo, le ha dejado en un Limbo Jurídico y con el transcurrir del tiempo [le] está causando un daño Psicológico, Económico y un daño irreparable tanto a [él] como a [su] entorno familiar…”.

    1.14. Que “…la ciudadana Juez se olvida de la potestad que le concede el criterio jurisprudencial como lo establece el artículo 334 de la Constitución (sic), sobre el Control Difuso, pueden actuar de oficio los Jueces, de que cuando se está en presencia de una laguna jurídica y en el caso bajo análisis, es que estando ante la aplicación de una Novísima (sic) ley (sic) del Trabajo (sic), que establece la imperioso necesidad de tener un monto (Cuantum) (sic), para la ejecución del Embargo (sic) de bienes de la Empresa. Estamos en presencia de una innovación jurisprudencial y la ciudadana Juez Superior, tiene potestad y obligación de subsanar y/o complementar la falta de la cual carece la Sentencia Número AP42-O-2010-000054, que fue dictada el 22 de julio de 2010, es por lo que la misma no puede tener la previsión de lo que establecería la nueva LOTTT, y en el caso que nos ocupa (…) el Silencio Administrativo Negativo, de la ciudadana Juez Superior, determina que no hay otra vía expedita para hacer valer sus [derechos]…”.

    1.15. Que “…no [le] queda otra alternativa que solicitar el presente RECURSO DE A.C. por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, para que sea [este] (…) Tribunal Supremo de Justicia, el que proceda en forma expedita a nombrar a un PERITO EXPERTO para que el mismo cuantifique el monto y los conceptos de los pasivos laborales que [le] adeuda la Empresa hasta el momento que deba ser efectiva la ejecución de la Sentencia…”.

    1.16. Que “…[sus] pasivos laborales deben ser calculados a razón de una prestación de servicio, la cual esta (sic) enmarcada dentro de la Convención Colectiva Petrolera y no como lo venía aplicando la Representación (sic) de la Empresa SETRAVIVA, S.A., (sic) en el pago a razón de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), perjudicándo[lo] en cuanto a la verdadera cancelación de sus pasivos laborales y tal perjuicio se evidencia, (…) en que se [le] dejaba de cancelar, el tiempo de viaje, por vivir en la ciudad de Barcelona jurisdicción del Estado Anzoátegui y trabajar a una distancia de Doscientos (sic) Kilómetros (sic) (200km) de su Residencia Permanente (sic), para lo cual deben (sic) tomarse lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, la Tarjeta Electrónica de Alimentación (…), el pago de [sus] vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y Fideicomisos (sic), (…) [y] los demás beneficios que rigen en la Convención Colectiva Petrolera…”.

    1.17. Que “…ha quedado suficientemente demostrado en autos que la Empresa SETRAVIVA, S.A., (sic) a lo largo de su desempeño se ha burlado de la aplicación y el respecto a las leyes de la República, habiendo sido engañado de manera continua ya que en ningun (sic) momento en [sus] años de servicios contados a partir del 23 de abril de 2001, dicha Empresa nunca procedió en forma honesta, seria y responsable a la cancelación de [su] sueldo y beneficios como debió haber sido con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la misma [le] ha dejado de cancelar anualmente por cada año de servicio alrededor de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,00), amén de que estos beneficios que [le] fueron dejados de cancelar en su momento tienen hoy día una incidencia sustancial en lo que se refiere a la cancelación de sus vacaciones, bono vacacional, fideicomisos, utilidades y otros conceptos que son tomados en cuenta en lo concerniente a la acumulación y cancelación de sus prestaciones sociales…”.

    1.18. Que “…en lo concerniente al Alcance del Servicio ‘Asignación de Médico y Paramédico con el objeto de proveer Servicios Médico de Emergencia las 24 horas del día x 365 dias (sic), se trabajará por guardias rotativas de 7 diás (sic), pernoctando en las instalaciones del COB (Centro Operativo Bare) mientras se este (sic) cubriendo la guardia, esto determinaba que durante los 7 días de [su] guardia [él] estaba a la disposición del patrono las 24 horas del día’, y nunca se [le] cancelaron las horas extras, ni mucho menos se [le] imputaron estos beneficios de trabajar 7 dias (sic) a la semana a las mejoras salariales, es por lo que [solicita] que el experto contable realice un exahutivo (sic) analisis (sic) para poder saber a ciencia cierta cual (sic) es el quantum del pago de [sus] pasivos laborales…”. (Corchetes añadidos).

  2. Pidió:

    …En vista de que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por [el] para lograr la ejecución de la Sentencia que a (sic) dado origen a la presente Acción, en el caso que nos ocupa, y visto que he [ha] agotado todas las vías posibles Conciliatorias y de Ejecución Forzosa, es por lo que [acude] (…) a los fines de solicitar como en efecto [solicita] en este Acto, la presente Acción de A.C. por DENEGACION DE JUSTICIA, para que se nombre un PERITO EXPERTO y se pronuncie [esta] honorable Sala en el complemento del fallo de fecha 22 de julio de 2010, sentencia N° AP42-O-2010-000054, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de la LOTTT y de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera porque [ha] trabajado bajo la aplicación de las misma y en ningún momento como lo hacía ver la Empresa que [le] correspondía la aplicación de la LOTTT. Por los desacatos reiterados de la empresa SETRAVIVA, S.A, (sic) la cual ha demostrado su actitud CONTUMAZ, y la burla permanente tanto de los entes de administración de justicia como de la aplicación de las leyes venezolanas.

    PRIMERO: Que se [le] ampare contra la omisión y el dejar de hacer en este caso la denegación de justicia por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y contra los Desacatos que de manera contínua (sic) y reiterada viene realizando la Empresa SETRAVIVA, S.A. (sic) al no acatar el ordenamiento de reenganche en [su] sitio habitual de trabajo en las misma (sic) condiciones y el pago de [sus] pasivos laborales como fue establecido en la Sentencia N° AP42-O-2010-000054 de fecha 22 de julio de 2010 y en la Ejecución Forzosa realizada por el Tribunal Segundo de Ejecución.

    SEGUNDO: Solicitó a este honorable Tribunal Supremo de Justicia, haga cumplir con lo acordado en el Artículo (sic) 91 de la LOTTT, para que no quede ilusoria la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2010, Sentencia N° AP42-O-2010-000054. Esa conducta de la Empresa SETRAVIVA, S.A., evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de Ejecución de Sentencia. Esta contumacia es evidente y la ejecución se hace infructuosa.

    TERCERO: Que el cálculo del pago de [sus] pasivos labores sean ajustado (sic) a las indexación monetaria correspondiente, hasta el momento en que se ejecute la sentencia y se aplique el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CUARTO: Que se apliquen los aumentos que han venido concediendo durante el tiempo que [ha] permanecido injustamente si percibir mis [sus] pasivos laborales.

    QUINTO: Que se aplique la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de los pasivos laborales como reza y estipula el contrato marco que está contenido en los folios 42 al 71 de las copias certificadas de la segunda pieza y específicamente el folio número 53, de las copias certificadas de la segunda pieza en su Artículo (sic) 6 que se refiere a los Aspectos Laborales ‘La compañía suscribió con los trabajadores de la zona en fecha 23 de julio de 2002, un convenio que contempla el monto correspondiente al factor labor aplicable a los trabajadores que ejecuten los trabajos descritos en dicho convenio denominado CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA contemplado en el anexo D de dicha Convención. La Convención Colectiva y sus modificaciones son aplicables a este contrato.

    SEXTO: Que (…) se acuerde el embargo preventivo y/o bienes y/o acreencias que pueda tener la Empresa SERVITRAVIVA, S.A. (sic) de acuerdo al Artículo (sic) 91 de la LOTTT para que no quede ilusoria la Sentencia.

    SEPTIMO (sic): Que la presente Acción de A.C. contra la Denegación de Justicia por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (sic) de la Región Nor-Oriental, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva…

    .

    II

    DE LA SENTENCIA DENUNCIADA COMO NO EJECUTADA POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA

    …Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

    El objeto del presente recurso de apelación ejercido por la abogada L.S.G., supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.735.998, parte accionante en la presente causa, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró Improcedente la acción de a.c. incoada contra la empresa SETRAVIVA C.A.

    Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de a.c., se evidenció que el objeto de la tuición constitucional solicitada por el accionante se circunscribe a la ejecución de la p.c. decretada, en fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano A.J.M.V., (parte accionante) ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en El Tigre Estado Anzoátegui, y que persigue la reincorporación inmediata de dicho ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan. Dicha acción de a.c. es incoada en virtud de la actitud contumaz asumida por la empresa Setraviva c.a, (sic) al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la P.C. in comento, y de lo cual argumenta constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 y 120 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Propuesta la acción de amparo en los términos señalados, el iudex a quo declaró Improcedente dicha acción esgrimiendo como fundamento de su decisión, que el acto administrativo que se pretende ejecutar por la vía de a.c. autónomo, lo constituye ‘(…) una medida que se dictó no en términos definitivos, sino de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; una vez, concluido (sic) el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta y es entonces que deviene el acto administrativo definitivo.(…)’ (Subrayado del original).

    Argumento él a quo que en el presente caso ‘(…) la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo, por tanto, siendo la medida cautelar un acto de trámite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo (sic) 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)’.

    (Omissis)

    Ahora bien teniendo presente las normas previas, resulta importante, analizar el caso sub iudice, y a tal efecto, se desprende que el ciudadano A.J.M.V., ostentaba el carácter de Delegado de Prevención para el momento en que fue despedido, tal y como se desprende del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, según código de identificación Nº Anz-05-N-8514-000488, otorgado en fecha 15 de noviembre de 2007, que cursa al folio diez (10) del presente expediente.

    De igual forma es de destacar que dichos delegados de prevención ejercen sus funciones como resultado de un proceso de elección por partes de los trabajadores de una determinada empresa, lo cual les garantiza estar amparado por la inamovilidad establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo dispone su artículo 55:

    (Omissis)

    Ahora bien, valora esta alzada que el desacato calificado por la Inspectoría competente, en que incurrió la empresa Setraviva c.a, a toda luces, se traduce en una actitud contumaz que impide el cumplimiento de las funciones encomendadas al ciudadano accionante supra identificado, en representación de los trabajadores integrantes de la empresa aquí accionada, y que como se estableció anteriormente al constituir funciones de naturaleza sindical dentro del ámbito sus competencias establecidas por el legislador, dicha acción por parte de la empresa Setraviva c.a, es asimilable claramente a una discriminación en el ejercicio del empleo, razón por la cual se viabiliza la idoneidad del ejercicio de la acción de a.c. para el restablecimiento de las situaciones jurídicas como la que aquí plantea el accionante, y así se decide.

    Expuesto lo anterior considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, instruir su criterio en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y su diferenciación de otras decisiones variadas, a fin de sustraer los elementos necesarios que permitan verificar si es viable la ejecución por vía de a.c. de la medida cautelar administrativa que aquí se pretende, razón por la cual se trae a colación, ‘(…) que el proceso cautelar existe `Cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso´ (definitivo).’ (Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 26, ediciones Liber, Caracas – 2000)

    (Omissis)

    En virtud de ese carácter de instrumentalidad que poseen las medidas cautelares dictadas en sede administrativa, corresponde a esta Corte decidir si la actuación de la Administración objeto de impugnación en el presente caso constituye un acto de mero trámite, como lo afirmó el a quo, y de allí derivar si es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o no.

    (Omissis)

    En torno a lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que son susceptible de ejecución por vía del a.c. autónomo, las medidas cautelares acordadas en vía administrativa, mientras las mismas presenten plena eficacia condicionadas a su provisionalidad, y así se decide.

    (Omissis)

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

    Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…). (Destacado de esta Corte).

    Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de a.c. autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Número 2.862, caso: R.B.U., se formularon las siguientes consideraciones:

    (Omissis)

    Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el mencionado criterio planteado en la decisión Número 3569, en torno a la idoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo.

    (Omissis)

    Así las cosas, se advierte que sobre este tema se concluyó en la decisión Número 2006-485 supra referida que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso N.J.A., bien el del caso R.B.U. o del caso S.R.P. y con base a ello dictar el fallo respectivo.

    (Omissis)

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Alzada pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, verifica que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la P.C.A. recurrida, así como lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

    En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha P.C., y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano A.J.M.V., al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

    En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de a.c. se encuentran resumidos fundamentalmente en los artículos 26, 27, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la P.C.A., de fecha 12 de diciembre de 2007, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008,emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoátegui, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció del presente expediente, que cursa de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) copia fotostática certificada, de la P.A.N. 00487-2009, mediante la cual se impuso la multa a la empresa, y que riela igualmente en los folio ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) copia certificada de la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación de la misma, respectivamente, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche, derivado de la medida cautelar llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la presente acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.735.998, debidamente representado por el abogado A.R.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.894, contra la sociedad mercantil Setraviva, c.a, (sic) en consecuencia; Se Ordena a la sociedad mercantil Setraviva, c.a, (sic) a dar cumplimiento a la Medida Cautelar administrativa de fecha 12 de diciembre de 2007, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, supra señalados. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.735.998, debidamente representado por el abogado A.R.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.984, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de a.c. ejercido por el ciudadano ut supra accionante, contra la empresa Servicios de Transporte y Ambulancias, C.A. (SETRAVIVA).

    2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

    3.- REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de a.c..

    4.- CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.735.998, debidamente representado por el abogado A.R.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.894, contra la sociedad mercantil Setraviva, C.A. y en consecuencia; se ordena a la sociedad mercantil Setraviva, C.A, a dar cumplimiento a la Medida Cautelar administrativa de fecha 12 de diciembre de 2007, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, mediante los cuales se acordó el reenganche del ciudadano A.J.M.V., al cargo por él desempeñado, en las mismas condiciones que venía laborando, así como, el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan…

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora, en el caso de autos, se planteó a.c. por la supuesta denegación de justicia, en virtud de la presunta “…falta de pronunciamiento de la Ciudadana Jueza Superior en lo Contencioso Administrativa (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en lo referente a las diligencias de fechas 30 de marzo de 2012, 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, [mediante las cuales el accionante solicitó] se nombrase a un perito experto que complementase la sentencia que la Corte Segunda [de lo Contencioso Administrativo] dictó en fecha 22 de julio de 2010, expediente número AP42-0-2010-000054 con la ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la cual no ha podido ser ejecutada por denegación de justicia, en virtud de que en la actualidad entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), específicamente en lo concerniente al Artículo (sic) 91 de la misma…”.

    En relación con esa modalidad de a.c., es decir, amparo por la supuesta denegación de justicia, -en este caso, por la presunta falta de contestación de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de lo peticionado por el hoy accionante-, fundamentalmente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, el derecho de petición y oportuna respuesta, y en consecuencia con el derecho a la defensa y al debido proceso, todos estos acogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el tribunal competente es el tribunal de alzada de aquel que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

    .

    Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25.20 estableció que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

    En el caso de autos, la Sala observa que la acción de amparo se intentó directamente ante esta instancia judicial, contra la supuesta denegación de justicia por parte de la Jueza titular del referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al no proveer, según lo alega el accionante, el nombramiento de un perito experto a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ocasión de lo dispuesto en el artículo 91 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Es decir, en el presente caso, el amparo se accionó no contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la apelación ejercida por el hoy accionante de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sino, contra la omisión o negativa de la Jueza del referido Juzgado Superior, que, según el accionante, ha hecho imposible la ejecución de la sentencia dictada a su favor por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerar que en dicho fallo no se ordenó una experticia complementaria para determinar los montos adeudados.

    En ese sentido, esta Sala a través de la citada sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

    Ello así, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, como la nueva estructura orgánica de esa jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del a.c. que se ejerció, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. por “Denegación de Justicia” que el ciudadano A.J.M.V., asistido por la abogada L.S.G., incoó contra la “…falta de pronunciamiento de la Ciudadana Jueza Superior en lo Contencioso Administrativa (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en lo referente a las diligencias de fechas 30 de marzo de 2012, 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, [mediante las cuales solicitó] se nombrase a un perito experto que complementase la sentencia que la Corte Segunda [de lo Contencioso Administrativo] dictó en fecha 22 de julio de 2010, expediente número AP42-0-2010-000054 con la ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la cual no ha podido ser ejecutada por denegación de justicia, en virtud de que en la actualidad entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), específicamente en lo concerniente al Artículo (sic) 91 de la misma…”. En consecuencia, DECLINA el conocimiento del a.c. que se ejerció, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su distribución.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0379

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