Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000054

I

El 20 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos A.R., YVAMIR MORA y A.C., titulares del número de cédula de identidad V-643.197, V-15.374.898 y V-4.576.720 respectivamente, asistidos por el abogado F.C.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 11.645, en su condición de “(…) Comunicadores Sociales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (…)” contra “(…) los hechos y actos emanados de los representantes o quienes han asumido la representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (…)” (destacado del original).

El 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 2 de junio de 2015, la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral con solicitud cautelar de suspensión de efectos.

En esa misma fecha, el ciudadano M.A.R.S., titular del número de cédula de identidad V-14.344.828, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), asistido por el abogado E.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.838, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso.

Por diligencia del 3 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación practicada a la parte recurrida el 29 de mayo de 2015 con relación a la interposición del recurso.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito de reforma del recurso, los accionantes alegaron lo siguiente (folios 10 al 24):

Señalaron que “En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2.009 el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, proclamó la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario correspondiente al período 2.009-2.012.” (destacado del original).

Que “El sindicato no celebra elecciones desde el 10 de diciembre del año 2009 de acuerdo a las actas y documentos de totalización, adjudicación y proclamación que reposan en el CNE” (destacado del original).

Agregaron que “En fecha Primero (1°) de Marzo del año 2.012, la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N.E. (CNE) inició el Cronograma Electoral para el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (S.N.T.P.)” (sic) (destacado del original).

Que “En fecha Veintisiete (27) de enero del año 2.015, la Comisión Electoral integrada por C.C., Presidenta, A.H.V.P., J.R.G. y L.R.Z., levantó el acta correspondiente. Allí procedió a cerrar el acto de presentación de postulaciones, dejando constancia que ‘no hubo ninguna comparecencia de Plancha alguna o Candidatos Uninominales para integrar la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario’. Decidiendo informar al C.N.E. (CNE)” (sic).

Señalaron que “En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2.015, la referida Comisión Electoral dirigió comunicación al Ingeniero O.A., Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. (CNE), dejando constancia de la ausencia de postulantes” (sic).

Que en consecuencia “…la Comisión Electoral elegida para el año 2.014 se extinguió, pues no está establecida en los Estatutos del S.N.T.P. (…) como una comisión permanente (…) y no habiendo sido ratificada por una autoridad competente de acuerdo a los Estatutos del sindicato, debía elegirse una nueva Comisión Electoral”.

Asimismo adujeron que la Comisión Electoral “…intentó seguir ejerciendo la competencia (…) cuyas autoridades quería legitimarse mediante una Comisión írrita, entre el 06 y 13 de abril, los miembros de la Comisión Electoral renunciaron a sus cargos, excepto el ciudadano L.R.Z.” (sic).

Que sin embargo “…los integrantes de la irrita Comisión Electoral, asumieron erradamente y sin competencia la reprogramación del cronograma electoral. (…) Reprogramado el cronograma electoral de manera inconstitucional, ilegal (…) se inscribieron dos planchas efectivamente, pero que de manera fraudulenta simularon una misma tendencia sindical, que venía administrando el Sindicato”.

Alegaron que “En fechas Ocho (08) y Nueve (09) de abril de 2.015, presentamos solicitud de nulidad de la Comisión Electoral ante el CNE. Aún sin respuesta. Como lo señalamos, los miembros de la Comisión Electoral renunciaron a sus cargos. Con ello nuestra solicitud quedó sin causa o efecto.” (destacado del original) (sic).

Que “Los dos miembros de la Comisión Electoral que no habían renunciado, L.B. y L.R.Z., en fecha 13 de abril de 2.015, solicitaron a la dirección sindical la convocatoria de una Asamblea Delegada para elegir una nueva Comisión Electoral y darle continuidad al proceso electoral. En esa misma fecha renunció como miembro de la Comisión Electoral, L.B..”

Que el Secretario General del Sindicato “(…) sin la participación de los miembros de la Junta Directiva, remitió a los medios de comunicación (…) [convocatoria] a una Asamblea Delegada, la cual se celebró el martes 19 de mayo de 2015 con la intención de elegir una nueva Comisión Electoral.” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que el mencionado Secretario “…en desconocimiento del artículo 3 de los Estatutos (…) excluye a todos aquellos que trabajan por su cuenta, que están en organismos públicos, redes comunitarias, medios comunitarios o cooperativas periodísticas, asesores de imagen, publicistas, trabajadores de Internet como webmasters y productores de contenido autónomo, así como medios alternativos…”.

De acuerdo a lo expuesto alegaron que “…quedaron electos en una reunión cuya acta se desconoce personas que convienen a los intereses del grupo que domina de manera antidemocrática al S.N.T.P. y violentando el Derecho Constitucional al Sufragio y el Derecho a la Participación.” (sic).

Señalaron que los actos recurridos en nulidad son los siguientes:

1. (…) El Artículo 15, del Capítulo III [de los Estatutos del SNTP].

2. (…) La Convocatoria de la Asamblea Delegada para elegir a la COMISIÓN ELECTORAL (…) [de fecha] 15 de mayo de 2015 (...) publicada en diarios de circulación nacional impresos donde el S.N.T.P. tiene suscritas convenciones colectivas (…) Esta convocatoria no fue hecha por la Junta Directiva del SNTP, está viciada de nulidad pues fue una manipulación mediante el uso de pautas publicitarias establecidas en la Convención Colectiva con El Universal. En los archivos de este medio de Comunicación Social no se encuentra la convocatoria con las correspondientes firmas originales.

3. (…) La Asamblea General Delegada realizada el 19 de mayo del 2.015 (…) Dicha asamblea fue irregular, en ella se presentaron los últimos secretarios del sindicato que han administrado al mismo desde el año 2006. Convirtieron este acto en una reunión privada (…) por el manejo de los fondos denunciada por nosotros ante la Fiscalía General de la República. Esta ‘asamblea’ estuvo precedida por una reunión en un aula de la UCV que también le dieron el nombre de asamblea general delegada (…).

4. (…) La comisión Electoral electa en fecha 19 de mayo de 2015 (…) Los integrantes de la Comisión Electoral fueron anunciados por la prensa como se ve en el anexo correspondiente.

(sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que fundamentan el recurso interpuesto en los principios de libertad de asociación y libertad sindical, no discriminación, igualdad ante la ley y el derecho a la participación.

En ese sentido esgrimieron que “Al no contar la estructura y organización [de] instancias de participación que garantice el derecho de elegir y ser elegidos, (…) sino dejarla a una instancia delegada como es la asamblea general delegada que por su definición incluye solamente a los delegados que integran los comités de empresa donde se han celebrado convenciones colectivas (…) [es] una evidente vulneración a la no discriminación (…) Es por ello que demandamos la nulidad del Artículo 15 y se ordene al S.N.T.P. la reforma subsecuente de este artículo y por su relación de los Artículos 13, 14, 16, 18, 19, 22 y 25 de los Estatutos del S.N.T.P.” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que la pretensión de nulidad de normas estatutarias “…nos conduce a solicitar la nulidad de la convocatoria porque la misma es discriminatoria [para] todos los trabajadores señalados (…) que no tienen delegados ni comités de empresa o centro de trabajo, ni la junta directiva ha cumplido con una reforma estatutaria para que se puedan elegir…” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que demandan igualmente “…la nulidad de la asamblea general delegada de fecha 19 de mayo de 2015, que eligió a la Comisión Electoral (…) por haber violado el artículo 23 de los estatutos que obligan a que la convocatoria sea hecha con ocho (08) días de anticipación, afectando aún más el derecho de participación.” (destacado del original).

Solicitaron la suspensión de efectos de la Asamblea General Delegada “…que supuestamente eligió nueva Comisión Electoral en fecha 19 de mayo de 2.015 (…) en la que conforme a los Estatutos del Sindicato solamente pueden asistir la Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y los delegados de los periódicos, se impidió la participación directa e indirecta de la mayoría de los afiliados que no laboran en los medios impresos. La gravedad de los vicios enunciados ha significado que no pudieron participar la mayoría de los afiliados para elegir a la comisión electoral, se desconoció la existencia de otras tendencias, específicamente la nuestra (…) por lo cual solicitamos se ordene la suspensión de estos actos demandados hasta la sentencia definitiva y por lo cual se paralice el proceso electoral, se notifique a la Comisión Electoral y al C.N.E.. De lo contrario se produciría (…) el riesgo de que se dicten actos que afecten más gravemente y sin reparación nuestros derechos constitucionales y de la mayoría de los afiliados al sindicato.” (sic) (destacado del original).

A tal fin, afirmaron que “…también es evidente que los asambleístas solo representaron a los trabajadores de la prensa de cuatro medios de comunicación escrita, a saber, Ultimas Noticias, El Universal, El Nacional y el Diario 2.001.” (destacado del original).

Finalmente, adujeron que “…la Asamblea violentó EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN establecida en el artículo 9, Segundo Párrafo, de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…” (sic) (destacado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos A.R., Yvamir Mora y A.C., asistidos por el abogado F.C.L., identificados, contra los actos y actuaciones emanados del Sindicato Nacional de Trabadores de la Prensa.

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(Destacado de la Sala).

Se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra normas estatutarias del referido sindicato, así como también contra la Asamblea General Delegada de fecha 19 de mayo de 2015 para elegir la Comisión Electoral, su convocatoria, y la elección de dicho organismo comicial, siendo estos actos recurridos de naturaleza electoral. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la admisibilidad:

Asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto el 20 de mayo de 2015, reformado por escrito del 2 de junio de 2015 y, al efecto se advierte que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la modificación del contenido de la pretensión puede tener lugar mientras en el curso del proceso no se haya iniciado el lapso de comparecencia de los interesados (Vid. sentencia número 159 del 13 de noviembre de 2013).

Conforme a lo anterior, visto que la presente causa se encuentra en estado de decidir la admisión del recurso y, por cuanto de la revisión preliminar del recurso no se configura alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, esta Sala admite el recurso contencioso electoral y su reforma. Así se decide.

De la solicitud cautelar de suspensión de efectos:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso, corresponde decidir sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos, de acuerdo con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto se observa:

Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta que se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, en virtud que tales medidas constituyen en forma anticipada, un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), evitando que el pronunciamiento de fondo resulte ineficaz.

Es criterio reiterado de esta Sala que la solicitud cautelar de suspensión de efectos procede cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, a saber (i) fumus boni iuris o presunción del derecho reclamado, esto es, que en forma preliminar la pretensión del actor resultará favorable y, (ii) periculum in mora o presunción de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Juez decretará las medidas cautelares solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Para decidir se observa que el objeto de la solicitud cautelar es la suspensión de efectos de la Asamblea General Delegada celebrada en fecha 19 de mayo de 2015, en la cual se eligió la Comisión Electoral del sindicato a los f.d.p. electoral de autoridades sindicales, en consecuencia, “…se paralice el proceso electoral, se notifique a la Comisión Electoral y al C.N. Electoral…”.

Con relación al requisito del fumus boni iuris, los recurrentes alegaron que en la referida asamblea “…se impidió la participación directa e indirecta de la mayoría de los afiliados que no laboran en los medios impresos (…) los asambleístas solo representaron a los trabajadores de la prensa de cuatro medios de comunicación escrita, a saber, Ultimas Noticias, El Universal, El Nacional y el Diario 2.001…”, por lo cual, concluyeron que “…la Asamblea violentó EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN establecida en el artículo 9, Segundo Párrafo, de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…”.

Con relación al periculum in mora afirmaron “…el riesgo de que se dicten actos que afecten más gravemente y sin reparación nuestros derechos constitucionales y de la mayoría de los afiliados al sindicato.”

En el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) alegó lo siguiente (folios 103 al 107 del expediente):

En las fechas 6, 9 y 13 de abril de 2015 se produjo la renuencia (sic) de la mayoría de los miembros de Comisión Electoral los cuales fueron electos en la Asamblea General Delegada, el día 1 de marzo de 2012, (…). La Junta Directiva dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 32 de los estatutos de la Organización y con el objeto de garantizar los principios de Libertad y Democracia sindical de los afiliados, procedió mediante nueva convocatoria a instalar la Asamblea General Delegada (…) divulgada ampliamente mediante sendos comunicados realizados en los diarios Últimas Noticias y El Nacional. Tras esta convocatoria se instaló la Asamblea General Delegada, órgano al que le compete de conformidad con los estatutos, la elección de la Comisión Electoral (…) y acto seguido sus miembros procedieron a designar a la Comisión Electoral tal como consta en su acta

.

Considerando lo expuesto, aprecia la Sala que consta en el expediente administrativo consignado por la parte recurrida, las actuaciones siguientes:

  1. Copia de Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), inscrito en fecha 2 de mayo de 2006 en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del entonces Ministerio del Trabajo;

  2. Copia de la publicación en prensa del día 15 de mayo de 2015, de convocatoria realizada por la Junta Directiva del referido sindicato para la Asamblea General Delegada Extraordinaria en fecha 19 de mayo de 2015 en la sede de la organización sindical, con el único objeto de elegir la Comisión Electoral que dará continuidad al proceso comicial de renovación de autoridades (período 2015-2017) y;

  3. Copia del Acta de Asamblea General Delegada Extraordinaria del 19 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de la elección de la Comisión Electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 32 de los Estatutos, “…por haberse producido la renuncia de su mayoría que fuera electa el 1 de marzo de 2012…”, a los fines de la organización y conclusión del proceso electoral 2015-2017, quedando integrada por los ciudadanos P.M., Presidente; M.M., Vicepresidente; A.V., Miembro Principal; V.F., Primer Vocal y, L.R.Z., Segundo Vocal.

    Ahora bien, de los Estatutos observa la Sala las disposiciones siguientes:

    Artículo 7. Son derechos de los miembros:

    (…)

    g) Los demás derechos establecidos en los presentes Estatutos y Reglamentos del Sindicato y en las normas internacionales y nacionales vigentes.

    Artículo 19. La máxima autoridad del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa reside en las Asambleas de sus miembros y en la Asamblea General Delegada, de acuerdo con las atribuciones que se establecen en el presente Capítulo.

    Artículo 32. (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO: (…)

    Las elecciones del SNTP serán reguladas por un Reglamento Electoral sancionado por el C.C. y en el mismo se establecerán las atribuciones de la Comisión Electoral que será electa por la Asamblea General Delegada.

    En ese sentido, aprecia la Sala que los Estatutos prevén la competencia de la Asamblea General Delegada de elegir la Comisión Electoral; sin embargo, se observa que de acuerdo a las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales dictadas por el C.N. el 19 de enero de 2012, a los fines de profundizar el mejor desarrollo de los derechos de los afiliados a las organizaciones sindicales para la elección de sus autoridades, la designación de la Comisión Electoral se encuentra regulada de la manera siguiente:

    ARTÍCULO 9. La Comisión Electoral es el organismo del sindicato encargado de organizar y dirigir el proceso para la elección de los y las representantes de la organización sindical. Las Comisiones Electorales podrán ser de carácter transitorio o permanente, según lo dispongan sus estatutos o reglamentos internos.

    Las Comisiones Electorales, sean éstas de carácter transitorio o permanente, deberán garantizar la no discriminación de los grupos o tendencias que integran la organización sindical. A solicitud de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, el C.N.E. podrá dictar aquellas medidas que sean necesarias para asegurar el equilibrio y la imparcialidad de la Comisión Electoral.

    ARTÍCULO 10. La Comisión Electoral deberá estar conformada por un número impar de miembros, preferiblemente entre tres (3) y siete (7) integrantes y sus respectivos suplentes. Su designación será notificada al C.N.E..

    Las Comisiones Electorales Transitorias serán elegidas en Asamblea General de Afiliadas y Afiliados. Cuando esto no sea posible, el C.N.E. podrá, a solicitud de la organización sindical, dictar las medidas necesarias a fin de lograr su conformación, propiciando la incorporación de un representante por cada grupo participante, salvaguardando el equilibrio e imparcialidad de la Comisión Electoral.

    De las normas que anteceden se observa que se establece el derecho de los afiliados y afiliadas a las organizaciones sindicales de elegir la comisión electoral, ya que dicho organismo debe conformarse procurando la representación equitativa de los grupos o tendencias que conforman el sindicato, en resguardo del derecho a la participación previsto en los artículos 62 y 70 de la Constitución.

    En ese sentido, aprecia la Sala prima facie, que el derecho subjetivo previsto en las Normas que regulan la materia de elecciones sindicales en favor de los miembros afiliados a la organización constituidos en asamblea, órgano que de acuerdo a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) constituye igualmente la máxima autoridad de la organización, requiere de protección especial, visto que se fundamenta en la garantía constitucional de la participación directa, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Así se decide.

    Con relación al periculum in mora, considera la Sala que los efectos de la actuación cuya suspensión se solicita configuran la presunción del riesgo de lesión de derechos constitucionales de los recurrentes y demás afiliados y afiliadas a la organización sindical. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala declara Procedente la medida cautelar solicitada y acuerda la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea General Delegada Extraordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) celebrada el día 19 de mayo de 2015, en la cual se eligió la Comisión Electoral para continuar el proceso comicial de renovación de autoridades sindicales correspondiente al período 2015-2017, hasta que se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

    Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al C.N.E. y a la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) electa el 19 de mayo de 2015.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  4. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos A.R., YVAMIR MORA y A.C., titulares del número de cédula de identidad V-643.197, V-15.374.898 y V-4.576.720 respectivamente, asistidos por el abogado F.C.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 11.645, en su condición de “(…) Comunicadores Sociales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (…)” contra “(…) los hechos y actos emanados de los representantes o quienes han asumido la representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (…)” (destacado del original).

  5. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  6. - PROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se acuerda la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea General Delegada Extraordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) celebrada el día 19 de mayo de 2015, en la cual se eligió la Comisión Electoral para continuar el proceso comicial de renovación de autoridades sindicales correspondiente al período 2015-2017, hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000054

    En diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 108.

    La Secretaria,

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