Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001166

PARTE ACTORA: A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.289.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Por cuanto en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-4619, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.289.344., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 09/04/2013.

Ahora bien, a partir de la fecha 09/04/2013., hasta la presente fecha 29/01/2015 no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal, ya indicada, de fecha 09 DE ABRIL DE 2013, hasta la presente fecha 29 DE ENERO DE 2015, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO 36° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana A.R.D., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y una vez conste en autos la resulta de la notificación se ordenará el cierre informático y el cierre definitivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo Sexto 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

ABG. E.E.L.H.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.P.G.

Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.P.G..-

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