Decisión nº FG012011000097 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000050

ASUNTO : FP01-R-2010-000084

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesada: Zaimar Coromoto

R.R..

Delito: Desacato A La Autoridad.

Fiscal del Ministerio Público

(Recurrente): Abog. R.M., Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Querellante

(Recurrente): Abog. J.L.G.A., Apoderado Judicial de la víctima querellante C.M.Z..

Defensa: Abog. M.Á.V.B., Defensor Privado.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000084, contentiva de los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva; interpuesto el 1° de ellos por el ciudadano Abogado R.M.R., en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y el 2° recurso incoado por el Abogado J.L.G.A., Defensor Privado procediendo en asistencia de la víctima, ciudadano C.M.Z.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada en fecha 16-03-2010; y mediante la cual Absuelve a la ciudadana Zaimar Coromoto R.R., del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Desacato a la Autoridad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

(…) El Ministerio público conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa a la ciudadana ZAIMAR COROMOTO R.R., por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud, de que los resultados de la investigación es la persona que incumplido con el Régimen de Visita que de mutuo acuerdo presentaron los ciudadanos C.M.Z.F. Y ZAIMAR COROMOTO R.R., ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, la cual fue admitida y registrada en el libro de causas con el numero 07-6786-1 nomenclatura del mismo Tribunal. Ello en virtud, que cuya unión matrimonial habían procreado una niña de nombre (Identidad Omitida), quien para el momento de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes tenia un año, en el mismo escrito de solicitud de mutuo acuerdo fijaron un régimen de visita en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , hemos acordado que estará sometida a un régimen de contacto directo y periódico con el padre, el mismo tendrá de ver a la niña siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudio. Podrá llevarla de pase los fines de semana y de viaje en las vacaciones escolares o decembrinas en forma alternativa y compartida previo acuerdo con la madre respetando siempre la edad, madures de la niña, dichos paseos en principio serán acompañados de su madre y en forma progresiva a medida que vaya creciendo, se realizaran los paseos y los viajes a solas con el padre. Promoviendo la alternabilidad de las visitas, podrá de la misma forma comunicarse con la niña vía telefónica, Internet, fax, e- mail y cualquier vía telefónica y sin más limitaciones que las mencionadas anteriormente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(…) Esta Juzgadora en aplicación del contenido 22 del código Orgánico Procesal Penal considera que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal del delito de desacato a la autoridad por parte de la acusada, ZAIMAR COROMOTO R.R.. Ello en virtud de que la acusada presentó de forma voluntaria y conjunta con el ciudadano C.M.Z.F. la separación de cuerpo establecieron en el mismo el régimen de visitas, ante el Tribunal de Protección, señala el Ministerio Público que esta ciudadana ha incumplido con el régimen de visitas presentados por ellos como partes en el Tribunal de protección y que luego comenzó la misma a negarse a mostrarle la niña al padre a pesar de dicho acuerdo y que fue debidamente homologado por el Juez de la causa en su oportunidad, lo cual se puede entender de la lectura dada al expediente de protección en la audiencia en aplicación de los principios que rigen el Sistema Acusatorio. (…) Ahora bien, si bien es cierto que el señor Zarraga no ha sido notificado, también es cierto y así quedo demostrado en la audiencia que el mismo si tenia conocimiento que la acusada había interpuesto una denuncia contra él por el delito de acoso, por haber sido informado por su abogada, la testigo A.L. de ello, aunado que el mismo en todo momento demostró dominio de las actuaciones del Tribunal de protección, toda vez que mantenía en su poder durante todo el debate copia del expediente de protección. Con base en ello, considera quien decide, que ciertamente la acusada se comprometió a un régimen de visita el cual fue homologado, que consistía por la corta edad de la niña su madre es decir, a la acusada debe estar presente en las visitas y que ello iba a ir cambiando, ampliándose a medida que la niña fuere creciendo y madurando, adquiriendo cierta independencia de acuerdo a la edad, lo cual resulto infructuoso por parte de ella al sentirse amenazada, acosada; deja de participar en las visitas y como dichas visitas debían ser en su presencia para atender a la niña, se vio interrumpida la visita y de esta manera la niña y el padre de cierta forma pierden comunicación, incluso vía telefónica o por Internet, dada la imposibilidad de mantener una niña de apenas uno, dos años pegada a u teléfono a una pantalla de la computadora por largo tiempo, como si podía y quería hacerlo el señor Zarraga, la niña no sabe de Régimen de Visitas de acuerdo a la edad, existen cosas mas interesantes para ello, mas aun cuando la niña por su edad se encuentra en la fase de investigar, curiosear, golpear, tumbar, conductas estas normales en un niño sano como es la niña en cuestión. (…) Ahora bien, con lo antes señalado y verificado de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que el expediente de protección de donde se deriva el presente juicio se encuentra por decisión en la sala de casación social, mal podría esta juzgadora condenar a la acusada ZAIMAR COROMOTO R.R., por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, cuando el régimen de visita a que hace mención el Ministerio Público, y de mutuo acuerdo entre las partes del Tribunal de Protección, se encuentra sometido a su presencia y que la misma al sentirse acosada, amenazada, y quien manifestó en la audiencia el miedo que le tiene al ciudadana C.Z., por las paliza propinadas cuando se encontraba viviendo en Boston, el sacar a la niña al balcón con una temperatura bajo 0º cuando apenas era una bebita, las amenazas de quitarle a la niña y llevársela a vivir con él al exterior, que el mismo tiene poder económico. Que al iniciarse las visitas, el señor Zarraga comienza a acosarla, que de ello interpuso denuncia y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta o resultado de la investigación, por parte del ente investigador, ello a pesar de la existencia de una boleta de notificación para el señor Zarraga y la orden de protección a la victima emitida por el Ministerio Público en noviembre del año 2007 para ella, y que de ello tiene conocimiento el Tribunal de Protección ya que riela en el expediente llevado por ese tribunal en su oportunidad, toda vez que dicho expediente se encuentra en la Sala de Casación Social, cuya audiencia se encuentra fijada para asistir los días próximos, según lo manifestó la acusada. (…) El Ministerio público por su parte, se opone a la nulidad de las pruebas ya mencionadas porque el defensor tenia que alegarla en la oportunidad de la audiencia preliminar y no lo hizo, y que las nulidades no se pueden oponer en la fase de juicio ya es su responsabilidad, aunado a que el contenido de esas pruebas fueron aportes presentados por la victima a la fiscalía, que sirvieron de para la investigación como director del mismo. El Tribunal al respecto señala lo siguiente: en primer lugar le señala al Ministerio Público que las nulidades Absolutas se pueden solicitar en cualquier estado y grado del proceso, toda vez que afectan la relación jurídica procesal. Es por ello, que las partes y el juez de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. (…) Queda de parte del Tribunal de Protección por ser su competencia no la de este tribunal, precisar los mecanismos para que prevalezca el interés superior del niño, de manera que padre e hija tengan contacto y así la niña tenga un crecimiento con sus efectos que por derecho le reconoce nuestro máximo ordenamiento jurídico, el cual no se encuentre involucrada directamente la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ y esta acatarlo. (…)

DISPOSITIVA

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se absuelve a la ciudadana. R.R. ZAIMAR COROMOTO, (…) por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En tiempo hábil para ello, el Abg. R.M., Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Se evidencia una flagrante violación al derecho de l tutela judicial por el hecho de que el Juez A Quo se haya apartado de lo alegado en auto y produciendo una decisión equivocada fundamentada en falsos supuestos llenos de errores inexcusables, violentando el principio NOVIT IURA CARIAT, ya que el delito por el cual se esta Juzgando a la acusada es por desacato a la primer régimen de visita y que esta vigente desde el 02/04/2007 hasta la presente fecha y no sobre el segunda decisión que dicto el Tribunal de Protección, la cual por el recurso de casación ejercido por la acusada aún no esta definitivamente firme, e igualmente también es falso que para el momento en que la acusada cometió el delito de Desacato a la Autoridad, existiera una prohibición al Sr. C.Z. de acercarse a la Sra. Zaymar Ramírez, se desprende del expediente que la acusada ZAYMAR R.R., dejo de cumplir el Régimen de Visita desde el día 14/04/2007, y sin la formalidades de Ley, la mencionada acusada consigna en el expediente en fecha 09/01/2008 una copia simple de una medida de protección dictada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 28/11/2007, entonces nos preguntamos ¿Es que a caso desde el 14/04/2007 hasta el 28/11/2007 ó hasta el 09/01/2008, el delito de Desacato a la Autoridad no existía o fue despenalizado durante ese lapso?. Aquí es donde se evidencia que la decisión fue arbitraria porque durante ese lapso no existía la presunta medida de protección en que se fundamenta la Jueza A Quo para absolver a la acusada. (…) En el caso que nos ocupa efectivamente el Juez A quo violenta el principio de la jurisdicción por cuanto está obligado a impartir justicia conforme a la Ley; y en la decisión de fecha 16 de marzo de 2.010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Dra. Y.C., incurrió en error judicial inexcusable tales como crear falsos supuestos fundamentándose en un régimen de Convivencia familiar que nada tiene que ver con el incumplimiento del Régimen de Visita por el cual el órgano jurisdiccional ordeno la apertura de la investigación penal, y además le dio valor a los alegatos sin medios probatorios que consigno la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para justificar el incumplimiento al Régimen de Visita, que ya habían sido desestimados por el mencionado Tribunal, que fallo señalando que eran simples posturas personales de la acusada, así como no se pronuncio sobre los medios de pruebas señalando en el particular anterior referido al derecho a la defensa. Y lo mas grave que atenta contra el principio de la jurisdicción y el NOVIT IURA CURIA, el haber otorgado un valor de plena prueba suficiente para suspender el cumplimiento del régimen de visita a una copia fotostática de una medida de protección dictada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, cuando se supone que la Juez A Quo ha debido tener el conocimiento que la única medida de protección dictada con ocasión a los delitos contra las mujeres que se suspenden los regimenes de visitas son los dictados por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el articulo 87 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a una V.L. deV.. (…) A todas luces se desprende la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión por cuanto la misma no se expresa las razones que llevaron al Juez de la causa a presumir la existencia de pruebas que exculpen a la acusada ZAIMAR COROMOTO R.R., por no cumplir con el Régimen de Visita, es decir, en el caso que nos ocupa se dio por omisión, porque ella estaba y está obligada a tener un comportamiento positivo de facilitarle la niña V.Z. a su padre para que ejerciera sus derechos de mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre, tal como lo consagran los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir a omitido el cumplimiento del Régimen de Visita homologado por el Tribunal de Protección en fecha 02/04/2007, la jueza A Quo no señala cual fue esa conducta positiva realizada por la acusada, que pudiera interpretarse que efectivamente cumplió con el Régimen de Visita. (…) En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare CON LUGAR el respectivo Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, como consecuencia anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 16 de Marzo de 2.010, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales y procesales antes señaladas y se reponga la causa al estado de la realización de un nuevo juicio Oral y Publico con otro Juez distinto al que dicto el fallo recurrido (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL QUERELLANTE

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.L.G.A., Apoderado Judicial de la víctima querellante C.M.Z.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) En el caso que nos ocupa presumiendo al juez conocedor del derecho, pudiéramos estar en un abuso de autoridad o en ultrapetita por pronunciarse el juez sobre algo no solicitado, y que de una manera sorpresiva incorpora en pleno juicio una prueba de inspección a dos órganos jurisdiccionales sin indicar la utilidad y la pertinencia de dicha prueba, y mucho menos señalo la necesidad que tenia el Tribunal de incorporar dichas inspecciones, coartando así a las partes el derecho a la defensa y la contradicción de las pruebas. (…) Siendo este principio el mas importante a juicio de muchos doctrinarios, pues lo llaman la madre de todos los principios, fue violado también por el Juez a quo, quien con una conducta descaminada incurre en una flagrante violación al debido proceso, alejándose de los principios y garantías procesales consagradas en el titulo preliminar del mencionado código, e incide en un error judicial al ejecutar un auto de mejor proveer incluyendo una prueba de inspección a dos órganos jurisdiccionales sin indicar la utilidad y la pertinencia, si bien es cierto que el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Tribunal para incorporar una nueva prueba durante el juicio, no es menos cierto que la incorporación de las mismas se deben realizar con el mismo apego, al debido proceso garantizándoles a las partes su derecho a conocer la utilidad, pertinencia y la necesidad que tenía el Tribunal de incorporarla, el no cumplimiento de estos requisitos nulifica la decisión recurrida. (…) Este principio de jurisdicción incluye el NOVIT IURA CURIAT el cual supone que el Juez conocedor del derecho, pero como condición humana el Juez puede incurrir en el error judicial de juzgamiento excusable, que puede ser una actuación judicial del juez por error de hecho o de derecho, pero que tenga justificación, que tenga lógica la conducta del Juez. En el caso que nos contrario, cuando no tiene justificación, es el llamado error judicial inexcusable que tiene como consecuencia la nulidad del acto dictado con ese vicio, y una sanción grave prevista en el articulo 39 numeral 10 de la Ley del Poder Judicial para el Juez que lo dicta, esto tiene su lógica, porque en manos del juez esta la seguridad jurídica de la libertad, el honor y los bienes de la persona, que admiten errores inexcusables por cuanto loa daños son irreparables. (…) Por todas las razones, antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 16 de Marzo de 2010, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales y procesales antes señaladas y se reponga la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con otro juez distinto al que dicto el fallo recurrido (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que las Apelaciones presentadas por los Abogs. R.M.R. y J.L.G.A., representante del Ministerio Público, y de la víctima, respectivamente; atinan en sostener simultáneamente en sus demandas de rescisión, la nulidad del fallo que contiene la absolutoria de la ciudadana Zaymar R.R.; como consecuencia de la írrita actuación jurisdiccional que subvierte el contenido del dispositivo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre el valor probatorio que a su juicio le parece lo aportado en sala de audiencia por el ciudadano víctima C.M.Z., prescindiendo de resolver sobre su apreciación o desestimación como órgano de prueba sometido al contradictorio en el debate.

Así, revisadas las actas procesales, esta Sala verifica el vicio insaneable denunciado por los recurrentes en mención, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el fallo elevado a nuestra revisión en virtud de su impugnación por vía de apelación; vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que cristalizado el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por los formalizantes en apelación en sus respectivos libelos recursivos.

Ahora, abordando el análisis del vicio anunciado, se observa que alegan ambos accionantes, que el ciudadano víctima C.M.Z., fue aportado por el Ministerio Público en fase preliminar, según consta en Escrito de Acusación Fiscal (folio 153 de la 2° pieza de la causa), y así fue admitido, entres otros medios de prueba, por el Juez en Función de Control que conociera del proceso (folio 231 de la 2° pieza de la causa); ahora bien ventilada la causa ante el Tribunal en función de Juicio, hoy artífice del fallo recurrido; la declaración del ciudadano víctima C.M.Z., fue escuchada ante las partes y el Tribunal en ocasión al debate oral, siendo como tal, sometida al contradictorio, convirtiéndose a todo efecto en un órgano de prueba, en virtud de su evacuación en juicio.

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, no fue desestimado ni valorado por el juzgador de la primera instancia, constituyendo ello un silencio del sentenciador en cuanto a la opinión que le merece lo aportado por la víctima en audiencia, quedando sólo en su íntima convicción, su juicio respecto a lo por la víctima declarado. Denunciada tal situación, es prudente citar extracto de criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisó lo que sigue:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

En este punto, verifica esta Alzada, efectivamente la violación denunciada, y la cual es patente a la lectura de la sentencia impugnada; y ante lo cual se precisa que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa..

Contraviene la sentencia en revisión, los principios ya señalados, por cuanto la prueba, siendo incorporada para su apreciación conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no fue objeto de valoración alguna por parte del tribunal; oponiéndose con ello, al fin perseguido con la celebración de un debate oral, de un cara a cara, fin éste el cual responde a que el juez presencia ininterrumpidamente el debate, con el objeto de pronunciar “el fallo” obteniendo su convencimiento de las pruebas incorporadas, observadas por él; habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta..

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

Es importante puntualizar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia; en el caso en concreto, esto no se visualiza, por cuanto no razonó respecto, o no opinó, sobre el criterio que produce en él lo depuesto por el órgano de prueba, la víctima C.M.Z..

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Apreciado lo anterior, se destaca el por qué resulta acertada la descrita denuncia de los accionantes en apelación. Así, en efecto, es acertado sostener que el tribunal, como se lee del curso del fallo objetado, no mencionó el fundamento del valor del medio de prueba C.M.Z..

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que este aspecto denunciado es procedente en derecho, por no estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos; interpuesto el 1° de ellos por el ciudadano Abog. R.M.R., en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y el 2° recurso incoado por el Abogado J.L.G.A., Defensor Privado procediendo en asistencia de la víctima, ciudadano C.M.Z.; en consecuencia, se ANULA conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia objetada que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada en fecha 16-03-2010; y mediante la cual Absuelve a la ciudadana Zaimar Coromoto R.R., del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Desacato a la Autoridad; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2010-000084

Sent. Nº FG012011000097

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