Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2010, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del interdicto de obra vieja que propusieron por ante dicho Tribunal de primera instancia el ciudadano A.J.M.J., identificado con cédula número 1.909.837 y la sociedad de comercio por él representada, Rancho Las Tinajas, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de Mayo de 2005, bajo el número 46 del Tomo 7-A, a través de su apoderado judicial, abogado M.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.523, contra el ciudadano L.A.D.G., titular de la cédula de identidad número 9.174.134 y quien no aparece asistido ni representado por abogado.

Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 9 de Noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

De las presentes actas aparece que el preindicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista del líbelo de la demanda por medio del cual el ciudadano A.J.M.J. y la sociedad de comercio Rancho Las Tinajas, C. A., proponen interdicto de obra vieja contra el ciudadano L.A.D.G., apreció que

… por cuanto en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Mayo (sic) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Resolvió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio Categoría C en el escalafón Judicial conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Omissis

En consecuencia, las suscritas (sic) Jueza Provisoria y Secretaria Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogadas P.T.C. y N.C. VILLARREAL Q, hacen constar que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Mayo (sic) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de esta causa al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo. Remítase este Expediente a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de su distribución.

(sic, mayúsculas en el texto).

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo dictó auto en fecha 2 de Agosto de 2010, en el cual expresa lo siguiente:

Revisada (sic) como ha sido el presente libelo de demanda, este Tribunal observa que el Motivo de la presente Acción trata de un INTERDICTO DE OBRA VIEJA en contra del ciudadano: L.A.D.G., y como se observa del auto decisorio de fecha 28 de Julio del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su Incompetencia de la causa (sic) por la Cuantía; no es menos cierto lo argumentado por el Tribunal Primigenio que los Tribunales Municipales tienen una competencia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), como lo establece el Artículo 1 de la Gaceta Oficinal (sic) N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Mayo (sic) del 2009, dictada por la Sala Plena del M.T.S.d.J., pero en el caso de autos, no se trata de acciones derivadas de una Obligación Civil contraída por una persona natural o jurídica, en función de la actividad o del objeto social, lo cual no está enmarcada (sic) dentro de la Competencia Funcional atribuida a los Juzgados de Municipios, ( … ) y revisado como ha sido exegéticamente el libelo de la demanda se determina que la acción propuesta es un INTERDICTO DE OBRA VIEJA, que es una Competencia Funcional netamente atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, …

Omissis

Ahora bien, de lo antes expuesto, y por cuanto este Juzgador considera que el conocimiento de los interdictos prohibitivos compete a los Jueces de Primera Instancia, pues requieren conocimiento especial y versación (sic) para ejercitar con acierto el criterio legal, y siendo el competente para conocer de esta demanda un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto es una Competencia Funcional, como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; y no una Competencia por el Valor de la Demanda o la Cuantía, regida por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EN CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior (sic) ambos tribunales, como lo es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAOL (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que se decida de (sic) la Regulación de Competencia planteada.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente se infiere que la acción interdictal deducida por el demandante está comprendida dentro de la calificación que de interdictos prohibitivos trae el Código de Procedimiento Civil en la Sección Tercera (De los Interdictos Prohibitivos), del Capítulo II (De los Interdictos), del Título III (De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión), Parte Primera (De los Procedimientos Especiales Contenciosos), del Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales).

En efecto, aparece del libelo de la demanda que los querellantes proponen demanda por interdicto de obra vieja, con fundamento de los artículos 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que ciertamente el legislador procesal, en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, les asignó a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria competencia funcional para el conocimiento y decisión de los interdictos en general, vale decir, de los que el propio legislador denomina posesorios, entre los cuales se incluyen el de amparo a la posesión, el restitutorio y el hereditario, y de los prohibitivos, que comprenden el de obra nueva y el de daño temido o de obra vieja; con las salvedades contenidas en leyes especiales, verbi gratia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye tal competencia a los Tribunales Agrarios.

Ese principio general contenido en la citada norma del artículo 697, es ampliado por el artículo 698 eiusdem, que establece que es competente para conocer de los interdictos el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos y que respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Se puede decir entonces que las disposiciones legales que se comentan constituyen las normas rectoras de la competencia funcional y territorial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento y decisión de todos los interdictos regulados por la ley, independientemente de la cuantía en que fuere estimada la correspondiente acción interdictal.

Empero, en materia de interdictos prohibitivos la disposición del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece, como excepción a las señaladas reglas generales de atribución de competencia funcional que se encuentran establecidas en los artículos 697 y 698 eiusdem, que para el caso de que en la localidad donde esté situada la cosa sobre la que versa el respectivo interdicto prohibitivo no existiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, la competencia funcional para conocer de tales especies de interdictos, la tendrán los antiguamente denominados Juzgados de Distrito o de Departamento que se corresponden con los actuales Juzgados de Municipio.

Sentadas las premisas que anteceden, se observa que en el caso de especie la acción interdictal de obra vieja a que se contraen las presentes actuaciones versa sobre inmuebles situados en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo y es un hecho notorio judicial que en el ámbito territorial de dicho Municipio no existe un juzgado de primera instancia en lo civil, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio interdictal debe ser conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que deberán ser remitidos los autos, según lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENTE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir la presente querella interdictal de obra vieja, propuesta por el ciudadano A.J.M.J. y la sociedad de comercio Rancho Las Tinajas, C. A. contra el ciudadano L.A.D.G..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida la presente acción interdictal.

Regístrese y publíquese esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A..

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR