Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

Exp. N°: 3341-10

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho S.R.S., en su condición de defensor de la imputada ALBANNI N.M.S.; así como el interpuesto por la profesional del derecho M.A.P.D., en su carácter de defensora del ciudadano E.E.G.O.; y por los profesionales del derecho J.R. DIAZ y E.S.G., en su condición de defensores del ciudadano F.E.C.P., todos contra la decisión proferida, el 20 de Mayo del año en curso, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, una vez concluida la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, decretó a la ciudadana ALBANNI N.M.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a los ciudadanos E.E.G.O. y F.E.C.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Presentados los recurso, la Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestados los mismos, se envió el presente cuaderno especial Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con la finalidad de que fuese enviado a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 22 de Junio de 2010, esta Sala estimó necesario recabar las actuaciones originales, por lo que ofició a la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Control, con la finalidad que remitiese las mismas.-

En fecha 9 de Julio de 2010, la profesional del derecho M.P., en su condición de defensora del imputado E.E.G., consignó diligencia mediante la cual informó a esta Alzada que el expediente original de la presente causa fue distribuido a la Juez Cuarta de Control, por lo que se ofició a la mencionada Juez con la finalidad que remitiese el mismo, siendo recibido en fecha 13 del mismo mes y año.-

En fecha 16 de Julio de 2010, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho S.R.S., en su condición de defensor de la ciudadana ALBANNI N.M.S., así como el interpuesto por la profesional del derecho M.A.P.D., en su carácter de defensora del ciudadano E.E.G.O.; y por los profesionales del derecho J.R. DIAZ y E.S.G., en su condición de defensores del ciudadano F.E.C.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

En fecha 28/05/2010, el profesional del derecho S.R.S., en su condición de defensor de la ciudadana ALBANNI N.M.S., interpuso recurso de apelación, contra el pronunciamiento proferido el 20 de Mayo del año en curso, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la prenombrado imputada, en los términos siguientes:

…La presente causa de presentación, se inicio el día 20-05-2010, interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para oír a los imputados, ciudadanos C.P.F.E., GONZALEZ OLlVEROS E.E. Y MORA SERNA ALBA!, qUIen precalifico los hechos como constitutivos de la presunta Comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6to. de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Fraude Informativo, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos; Delito de Peculado, tipificado en el Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Estafa, prevista y sancionada en el Artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la entidad Bancaria Banesco y Estafa Agravada. prevista y sancionada en el citado Articulo, ordinal 1ro., en agravio del Ipasme, solicitando a su vez la medida de Privativa Judicial de Libertad para los ciudadanos C.P.F.E. y G.O.E.E., de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, ordinales 1, 2 Y 3 y Parágrafo Primero y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de la ciudadana A.M.., requirió la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez de Control, acogió parcialmente la calificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a mi defendida A.M., la consideró responsable del Delito de Peculado a titulo de complicidad. Previsto y sancionado en el Ar1iculo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Ar1iculo 84. Ordinal 3ro. del Código Penal. Alegando que dicha precalificación se desprende por cuanto se evidencia que la mencionada ciudadana realizó acciones idóneas para precalificar dicho delito tal como se describe' en las actas, en las cuales el mensajero J.L.R., mencionó a mi defendida como la persona que le hizo entrega de un sobre contentivo de ordenes de pago para ser entregadas al Sr. C.P.F. sin embargo, aparte de lo dicho por este ciudadano, no se desprenden otros elementos que demuestren la participación de mi defendida en ese hecho ni que comprometan su responsabilidad. El solo dicho de este ciudadano difícilmente pueda dar certeza suficiente al Tribunal para estimar a mi defendida como responsable del hecho investigado, lo cual evidentemente le produce una indefensión al no saber las causas que tuvo el Tribunal para considerarla responsable del delito de Peculado en grado de complicidad, a pesar de la carencia de elementos de convicción, pues no es cierto que mi defendida haya facilitado ayuda a empleados del Ipasme ni de ninguna entidad bancaria para cometer fechorías, no obstante esto, la ciudadana Juez, consideró que se encuentran llenos los supuestos del Ar1iculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso restricción a su libertad y una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Articulo 256, ordinales 31'0 y 8vo del COPP .. 8in embargo, la defensa considera que esta decisión viola las exigencias contenidas en dicho Artículo en sus ordinales 1ro. y 2do, por cuanto se requiere de la inexistencia de la tipicidad de la conducta estudiada en el caso concreto y la existencia de la pluralidad de elementos de convicción, que deben fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis efectuado del auto recurrido. se denota que la juzgadora no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso que den razón suficiente del por qué del criterio judicial otorgado. por la recurrida, no cumpliendo con el requisito establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En su decisión, la recurrida ocasionó a mi defendida una lesión al derecho a la defensa al desconocer las razones por las cuales acogió la precalificación jurídica del delito de Peculado en grado de complicidad, por cuanto en las Actas no. hay elementos que evidencien la existencia de un delito de Corrupción y mucho menos Peculado. Entre los procedimientos rutinarios que realiza una entidad bancaria cuando le presenta al cobro un cheque por una gran suma de dinero, esta la de verificación de la cuenta del emisor del cheque y la previa comunicación con este antes de realizar la operación e igualmente la identificación de la persona presentante del cheque al cobro, además de otras series de diligencias que deben cumplir las entidades bancarias cuando les corresponde pagar sumas altas de dinero. En el presente caso, la entidad Bancaria Banesco cancelo cuatro cheques por un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares, cada uno, debitados de la cuenta que posee el IPASME, en ese banco y por supuesto, la comunicación entre el banco y el Ipasme, para obtener la autorización del pago de esos cheques debe haberse hecho necesariamente a través de sus Directores, especialmente los de Finanzas quienes son los que supervisan, controlan, ordenan la elaboración de los cheques, revisan los soportes, firman los cheques y autorizan sus pagos ante la entidad bancaria e igualmente autorizan su entrega a los beneficiarios. Se desconoce la forma como Banesco ordeno el pago de esos cheques, porque de ello nada relato la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, cuando esa información se requieres a los fines de conocer el verdadero origen de la Estafa y quienes podrían resultar comprometidos, entonces, no entendemos como es que mi defendida, siendo una simple secretaria que devenga un salario mínimo, que no es funcionario publico porque es contratada de conformidad con el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dentro de sus labores diarias en el Ipasme no maneja el envío de ordenes de pago a ninguna entidad, ni elabora cheques, ni tiene firma autorizada para retirar dinero de entidades Bancarias ni tampoco controla lo relativo a créditos hipotecarios ni es la encargada de recibir cheques para ser entregados a los beneficiarios, pueda considerarse que sea la responsable del presunto Delito de Peculado en grado de complicidad. La calificación Fiscal no encuadra dentro de los supuestos del Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción por lo que considero que no existe hecho punible atribuible a mi defendida, mas aun cuando la persona que dice haber hecho todas las gestiones de ordenes de pago, elaboración de cheques y otros, dice haberlo hecho de acuerdo con otro empleado del Ipasme que no es mi defendida, y que las ordenes de pago ciertamente las recibió de manos del mensajero enviadas por ese empleado con el cual había previamente acordado, es decir que ambas personas desvinculan a mi defendida como participe de los hechos investigados. Esa emisión de cheques ocurrió en fecha 5-5-10, sin embargo, el dia 18-05-10, mi defendida la ciudadana A.M.S., quien labora en el Departamento de Crédito del Ipasme y entre algunas actividades esta la elaboración de ordenes de pago del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se lo exigió la Directora de Ipasme con sede en el Paraíso, a los fines a los fines de tratar de colaborar con la investigación que se efectuaba, sin embargo, fue aprehendida y presentada al Tribunal de Control 48 horas después por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito un procedimiento de flagrancia, no obstante que hacia dos semanas que había ocurrido el hecho; señalándola como cómplice de la comisión del delito de Peculado en grado de complicidad, por el hecho de haber sido mencionada por un mensajero de esa Institución de ser la persona que le envió las ordenes de pago la ciudadana C.P.F.E.. Los órganos de investigación realizaron una serie de diligencias propias de la investigación, evidenciándose que en su mayoría estuvieron dirigidas Única y exclusivamente a investigar a los señalados ciudadanos, sin que se hubiese efectuado la debida imputación; diligencias que posteriormente sirvieron de fundamentos para la acusación en la audiencia de presentación, sin garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso. Tal omisión constituye un acto irrito y violatorio del ordenamiento jurídico que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la inobservancia de las condiciones y formas previstas en el COPP y la Constitución de la Republica La mencionada ciudadana nunca fue informada por la Representante de la vindicta pública acerca del proceso de investigación que se efectuaba en su contra. En consecuencia no permitió rendir declaración, siendo esto una de las formas de defensa por excelencia que corresponde al imputado durante la fase de investigación, tal como lo prevé el Artículo 131 del COPP. Esta ciudadana se vio sorpresivamente impuesta de una orden de aprehensión infundada, por la presunta comisión del delito de Peculado en grado de complicidad, sin fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta punible. No se especificaron ni se individualizaron los hechos atribuibles como elementos de convicción que permitieron a la representación del Ministerio Publico hacer la solicitud de aprehensión y mucho menos aquella que le sirvieron a la Juzgadora para dictada, es decir, nunca fue motivada, ni la solicitud ni el otorgamiento de esa medida de aprehensión ya que mal puede considerarse motivada las mismas si tan solo se cumple con el requisito formal de citar elementos, pero no se adminiculan y personalizan, a objeto de que una vez aprehendido el requerido, este pueda saber por que y de que manera pueda defenderse. Se consuma esta violación al debido proceso en el acto de la Audiencia de Presentación de estos ciudadanos, primero porque no es corregida y subsanada debidamente por quien en ese momento tiene la obligación legal y constitucional de hacerlo y que no es otra que la ciudadana Juez de Control, cuya función principal en esta etapa del proceso es precisamente el control de la legalidad y la constitucionalidad. A mi defendida se le violo la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (Articulas 49, numerales 1 y 3 de la Constitución y el Articulo 125, numeral 1 del COPP, por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Publico, como atribución indelegable a este. Si bien es cierto que la ciudadana Mora Serna fue aprehendida y presentada ante el Juez de Control para la celebración de la Audiencia que dispone el Articulo 250 del COPP. la realización de la misma no constituye un Acto de Imputación formal por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Fiscal del Ministerio Publico, pues allá tiene como finalidad examinar y decidir sobre circunstancias excepcionales que justifican o no la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o actos impluratorios mediante la cual se le informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Publico, la practica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada, previo al acto conclusivo de la acusación fiscal. En razón de haberse dictado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada 15 días, sustentado en un hecho que no amerita pena corporal, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, Revoque el auto recurrido y sea dejado sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la libertad sin restricción alguna de mi defendida. Asimismo, solicito sea decretada la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta contra mi defendida, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los Artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte, en fecha 31/05/2010, la profesional del derecho M.A.P.D., en su carácter de defensora del ciudadano E.E.G.O., interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido el 20 de Mayo del año en curso, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, argumentando lo siguiente:

…El presente recurso de apelación es ejercido en este acto contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control para fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido , dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido el día 20 de Mayo del presente año, en la cual otorgó a los hechos objeto de imputación la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR (art 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada) y PECULADO (art. 52 Ley Contra la Corrupción) A tenor de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse la decisión recurrida como susceptible de apelación, en lo que al pronunciamiento indicado se refiere, toda vez que así expresamente lo prevé el arto 447 en el ord. 4°. En efecto, tal y como será explicado en este escrito, el pronunciamiento indicado del fallo que se apela resolvió DECLARAR LA PROCEDENCIA de una medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro defendido. El lapso de cinco (5) días hábiles para interponer el presente recurso comenzó a correr el pasado Veinti Cuatro de Mayo (exclusive), fecha en la cual fue dictado el pronunciamiento que se recurre hoy. En efecto, hasta el día de hoy no han transcurrido los 5 días hábiles de plazo que la Ley concede en el art.448 C.O.P.P. para realizar oportunamente este acto procesal. Con fundamento en la Resolución 2008-0024 de fecha 23 de Julio de 2008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Además, nuestro representado es uno de los imputados-detenido en la presente causa, por lo que está legitimado para interponer los recursos de Ley destinados a defender y salvaguardar sus derechos e intereses procesales. Como Punto Previo debemos considerar lo siguiente… Ciudadanos Magistrados, se observa en la decisión que hoy se recurre, en la Declaratoria de la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión, que la Juez expresa que considera (cito textualmente) "que la misma se realizo sin que hubiera mediado una orden previa de Aprehensión, 10 cual contraviene el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución", de modo que declara que fueron aprehendidos sin que existiera esa necesaria orden previa, decretando la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión, pero erróneamente expresa que "la nulidad solo alcanza al acto de Aprehensión de los ciudadanos presentados, la cual cursa a los folio s 1 al 3 del expediente, y se mantienen como validas las demás actuaciones aduciendo y argumentando "por cuanto se apertura la presente investigación". Si examinamos el argumento expresado en el fallo, que se tienen como validas las demás actuaciones, porque fueron obtenidas cuando se apertura la investigación, se evidencia que se parte de un falso supuesto por cuanto es evidente en el expediente que "todas las declaraciones y/o actos de entrevista con que se fundamenta la decisión fueron tomadas en contravención del orden procesal y constitucional, esto es que fueron obtenidas ilegalmente el mismo día 18 de Mayo de 2010, cuando ocurrió la aprehensión, sin conocimiento del Ministerio Publico y sin que se hubiera ordenado la correspondiente investigación", tales actas son: la entrevista a J.E.R.L., acta de investigación que riela a los folios 13 y 14; Acta de entrevista efectuada a J.D.S.D., que riela a los folio s 15, 16, 17; Acta de entrevista realizada a H.M., que riela a los folios 18 y 19; Acta de entrevista efectuada a ZACHENCKA L.M., que riela al folio 26; Acta de entrevista que riela al folio 27 efectuada a DUBRASKA RIVERO. Todas estas tomadas en fecha 18-05-2010. Expresa la recurrida que… En este orden de ideas es necesario señalar que el artículo 49 ordinal 1 Constitucional establece… Esta N.C. fue violentada por cuanto sin conocimiento del Ministerio Publico como director del proceso y sin inicio de investigación formal, el día 18 de Mayo de 2010, los efectivos del CICPC de la dirección de delincuencia organizada, detienen a E.E.G.O., sin orden judicial, sometiéndolo a un interrogatorio, con tratos vejatorios y degradantes, sin ser asistido por un abogado defensor, sin imponerlo de los hechos de los cuales se le investiga, ni del precepto constitucional de no declarar en causa propia, sin haberse efectuado el inicio de una investigación, sin haber sido citado a la sede Fiscal y que se le haya efectuado el acto de imputación formal, a los efectos de ponerlo en conocimiento de los hechos que se le investigan y se le pretenden imputar y en fin, otros vicios mas cometidos por la Fiscal y por el Tribunal de Control, al emitir su fallo. Es decir, que el Representante del Ministerio Público Fiscal 61 AMC, prefirió atropellar procesalmente a nuestro defendido instaurando un proceso amparado en una presunta flagrancia montada y mal argumentada. Se instauro un proceso judicial sin permitir que nuestro defendido ejerciera el derecho constitucional a la defensa y pudiera esgrimir sus alegatos en sede fiscal y desvirtuar todos los hechos señalados en su contra por el representante Fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos. Lo que se traduce en una flagrante violación al orden jurídico constitucional que acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas, de acuerdo a 10 preceptuado en el artículo 25 constitucional en concordada relación con los artículos 190 y 191, 195 del COPP, y así solicitamos sea declarado. Así las cosas, en este orden de ideas el Código Orgánico procesal Penal, contempla en el capítulo II del Título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del COPP, la no apreciación para fundar una decisión judicial. ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas de las condiciones previstas en la ley procesal. en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios J.I acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este Principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordina1 1 y 8 de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, donde se advierte que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y de la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático, social, de derecho y de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento ya las mismas pueden atribuírseles tres condiciones…El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas….Pero 10 más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con 10 cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. En el trabajo de investigación del Profesor C.B., de la Universidad Central de Venezuela, titulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en este recurso explica…"En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos… En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe -grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha tenido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano".Como ya lo hemos señalado anteriormente, nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de decretarse resguardando el orden constitucional y legal de los cuales el juez es responsable y garante. Es así que el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP, en concordada relación con el artículo 191 eiusdem, cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro G.L. y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier estado y grado del proceso. La Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso… Lo importante es resaltar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso, (como lo ha sido en el presente caso). En sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP. No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible; en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. La situación planteada en la presente causa no difiere en cuanto a los supuestos procesales planteados en la jurisprudencia anteriormente citada, por lo que considera ésta Defensora Privada que debe también en éste caso aplicarse los criterios anteriormente señalados y así lo solicitamos formalmente. Ahora bien, en el caso de autos es evidente que esta Defensa, cuando pone en conocimiento al Tribunal del vicio de nulidad absoluta que contiene el Procedimiento instaurado en contra de nuestro Defendido E.E.G.O., está solicitando el cumpliendo al principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando la aplicación del requisito de la deducibi1idad a través del medio de impugnación escogido. Esta defensa fundamento su solicitud en los artículos 25, 26, 44, 49.1 Y 8 Constitucional, y a la falta de elementos de convicción que vinculara a nuestro defendido con los hechos denunciados y que han debido de ser presentados en la audiencia efectuada en fecha 20-05-2010, también se refirió a la violación de los artículos 1 y 13 del Código Procesal Penal, todo con fundamento a 10 que establece los artículos 190, 191 Y 195 ejusdem, el cual consagra la Nulidad Absoluta de los actos procesales. Cosa que el Tribunal no observo. A la luz de éstos principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sostenemos que también han debido correr la misma suerte de Nulidad Absoluta los actos subsiguientes al del Acta de Aprehensión, por contravenir el orden procesal, y que fueron erróneamente utilizados como base para sustentar una Privativa de libertad. La Sala de Casación penal ha señalado que…Tal criterio es cerrado y así 10 ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Angula Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión. Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone… Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso. Es por ello que argumentamos, que cuando se emitió el fallo que declaro la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión de Imputados, que dio origen a la presentación de nuestro defendido en la Audiencia efectuada en fecha 20 de Mayo de 2010, también ha debido correr la misma suerte de nulidad las actas subsiguientes, por cuanto fueron obtenidas en subversión del orden procesal y constitucional. Y así solicitamos respetuosamente sea decretado. De igual manera 1o ha sostenido el Procesalita Venezolano y ex Magistrado de la Sala Constitucional J.E.C.R., con la teoría del fruto del Árbol envenenado, explicando que 10 que nació de un proceso mal instaurado debe ser inexistente y debe correr la misma suerte del acto que le dio origen, todos los demás actos procesales levantados. Es así, que en el caso concreto, debe también decretarse la nulidad absoluta de todas las actas subsiguientes que fueron tomadas en contravención al orden procesal y legal, y como consecuencia de ello, decretar la L.s.r. o en su defecto otorgar a nuestro patrocinado una medida caute1ar sustitutiva de las consideradas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del COPP, para que en estado de libertad el Ciudadano E.E.G.O., pueda ejercer el pleno derecho a la defensa, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, consignar todos los elementos probatorios que desvirtúen los seña1amientos que ha efectuado la Representante del Ministerio Publico y de solicitar las diligencias que considere procedentes a fin de probar su inocencia. Y así solicitamos sea acordado. Ahora bien en cuanto a la preca1ificación jurídica presentada, sostenemos que la recurrida ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY por errónea aplicación de los arts. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. En efecto, a una situación de hecho erróneamente le ha sido aplicada una norma jurídica destinada a castigar OTRO tipo penal. De acuerdo con la exposición de los hechos narrada en la audiencia de presentación de detenidos, podemos resumir el caso así, en los términos que lo hizo el Juez 17° Control… El Juez con muy deficiente fundamento, acogió la calificación jurídica de PECULADO. Esta posición la respaldó la recurrida en los términos que se leen en el párrafo final del folio 61 del expediente, así: "En el delito de PECULADO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que los hechos se circunscriben a la presunta comisión de este delito ... " En cuanto al fundamento para TAMBIEN calificar estos hechos como ASOCIACION PARA DELINQUIR, cabe alegar que NO SE HIZO ANALISIS DE MOTIVACION ALGUNO que permitiera explicar por qué se sub sumen los hechos en esta normativa legal. Incurre así la recurrida en el vicio de INMOTIVACION mediante el cual violenta EL DERECHO A LA DEFENSA de nuestro patrocinado, pues al no tener argumentos contra los cuales debatir o replicar quedamos en total estado de INDEFENSION. Con respecto a la falta de motivación de la sentencia ha establecido nuestro más alto tribunal de la República en tantísimas Jurisprudencias de Carácter vinculante 10 siguiente: " ... en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esta soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar…"Así mismo se refiere que el artículo 456 del COPP, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propia Código orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1, 2, Y 3 del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.(setencia Nro.- 369 de fecha 10-10-02 Sala Penal). De igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de motivación de la sentencia conlleva a la violación del principio fundamental de otorgar tutela judicial efectiva, es así que en sentencia de fecha 12-08-02 la Sala Constitucional se manifiesta de la siguiente manera: "Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera tal que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". (Sentencia de fecha 16-10-01, caso L.E.B.d.O.). Igualmente la sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además la falta de motivación de la sentencia, en criterio de la sala Constitucional, acarrea un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Sentencia del 24-03-00 caso J.G.D.M.U. y otros). Es por ello que surge una exigencia para los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a "la verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del COPP. Esta obligación del juez de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de los medios de pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del COPP, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio público, y por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo la obligación del juez o del Ministerio publico de informarle del "precepto constitucional" que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar en su contra, o en contra de su cónyuge, concubina, pariente consanguínea hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado. Es por ello que en el presente caso denunciamos el vicio de falta de motivación de la recurrida. Varios comentarios merecen la calificación jurídica de PECULADO declarada por la recurrida para los hechos objeto de averiguación. El primero es que NUESTRO DEFENDIDO NO ES EL SUJETO ACTIVO CALIFICADO, a que se refiere el art. 52 de la Ley contra la Corrupción. En efecto, al revisar la letra de la Ley puede leerse lo siguiente… El mencionado arto 3, que mediante interpretación auténtica explica quienes son funcionarios públicos a los efectos de dicha Ley, dice así… Es por lo que debe afirmarse que el delito de peculado solamente puede perpetrarlo el funcionario público que RECAUDE, ADMINISTRE o CUSTODIE los bienes del patrimonio público que vayan a ser objeto de delito. Es decir, que dentro de las facultades u obligaciones que se describan para el CARGO que ostente el funcionario, se lea que le corresponde RECAUDAR, ADMINISTRAR o CUSTODIAR bienes del patrimonio público. Y allí tenemos el primer gran error de la recurrida: supone que por ocupar el cargo de administrador, nuestro defendido "administraba" los bienes que habrían sido objeto de peculado. Y esto es falso: los bienes involucrados en los hechos objeto de esta averiguación NO E.A. por nuestro defendido. Y no hay mucho que indagar sobre este importante particular: véase como es necesario, según refieren los entrevistados, que para que sea emitido el cheque correspondiente (QUE ELABORAN Y SUSCRIBEN PERSONAS DISTINTAS A E.G.) hay que recorrer un largo trecho de trámites y revisiones. Está claro que E.G. no tiene la DISPONIBILIDAD EFECTIVA del dinero que se moviliza con los cheques detectados como "irregulares". Tan es así que 10 que se colige de las declaraciones invocadas por la recurrida es que E.G. es sólo un punto o estación en esos trámites y revisiones que llevan a la elaboración, entrega y cobro de un cheque. Pero nuestro defendido NO ES QUIEN MOVILIZA la cuenta del IPASME que nos ocupa. Para que exista el delito de peculado en su primera figura prevista en el artículo 52 de la Ley, el agente activo tiene que tener los bienes de los que se apropia en su poder y por consiguiente está en la posibilidad de disponer de ellos. Por eso es que se ha dicho con acierto que el peculado no es más que una forma de apropiación indebida calificada por la persona del agente, siendo difícilmente concebible que pueda cometerse por medio de la sustracción propiamente dicha, ya que únicamente se sustrae materialmente aquello que no se tiene. En síntesis, tanto en el peculado como en la apropiación indebida el objeto material del delito se halla en poder del agente (dentro del ámbito de su disponibilidad), toda vez que se trata de cosas o efectos que le han sido confiados, esto es, entregados , a raíz de su recaudación, administración o custodia que se le han encomendado . De conformidad con lo expuesto, tener los bienes bajo su poder (esto es su disponibilidad efectiva) es característico del delito. El sujeto activo debe tener como presupuesto indispensable de la acción delictiva, un poder de hecho sobre el objeto material de la acción. Conforme a lo aquí expresado, la acción típica de constitutiva del delito de peculado implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ello como dueño (uti dominis), esto es ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia. (Así lo sostiene la tesis de L.C.P. y B.B..) La segunda acción alternativa, típicamente prevista como peculado con la nueva Ley, se caracteriza por el vocablo , referida a los bienes en confianza, por razón del cargo. Distraer significa literalmente modificar el destino de la cosa o del bien empleándolo para un objeto o fin distinto del que estaba destinado, concuerda con esta opinión Antolisei. La administración confía al sujeto activo las cosas, objetos o bienes para que los emplee en la consecución de determinados fines. La desviación de este destino final puede constituir la distracción a que se refiere la ley. Dentro de este orden de ideas, se concluye que comete peculado el funcionario público a quien se le ha confiado dinero que constituye o integra el (corpus delicti), cuerpo del delito correspondiente a alguna otra acción delictiva. En resumen, entonces, solamente puede cometer peculado un funcionario público cuando los bienes objeto de delito son de aquellos que en razón del cargo que ocupa ha RECAUDADO, está ADMINISTRANDO o está CUSTODIANDO. En el caso que nos ocupa debe partirse de la premisa según la cual E.G., ni recaudó, ni administró ni custodió los fondos disponibles que existían y existen en la cuenta bancaria del IPASME contra la cual personas distintas a él elaboraron y firmaron cheques "irregulares" que permitieron hacerse de fondos públicos a terceras personas. Estas circunstancias hechos NO PERMITEN CONFIGURAR EL TIPO DE PECULADO a que se refiere el art 6 de la Ley contra la Corrupción que erróneamente la recurrida le ha aplicado, incurriendo en una VIOLACION DE LEY. Sobre el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR cuya comisión también erróneamente afirma la recurrida, cabe comentar que tal declaratoria pareciera obedecer a una inaceptable confusión con alguna figura del CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO de los arts. 83 y ss del Código Penal. El tipo de ASOCIACION PARA DELINQUIR está destinado a perseguir y castigar la conformación de bandas criminales u organizaciones destinadas a realizar actividades ilegales. ASOCIARSE PARA DELINQUIR, crear y conformar una BANDA DELICTIVA, no ocurre por el solo hecho que dos o más personas concurran en la comisión de un delito. Lo cierto es que EL ESTADO DE TOTAL INDEFENSION que significa esta declaratoria de la recurrida no permite el ejercicio pleno del DERECHO A LA DEFENSA porque no dice el fallo cual es el razonamiento utilizado para ello llegar a esa conclusión. Sin embargo, cabe agregar que ninguna de las entrevistas que fueron utilizadas como fundamento para establecer LOS HECHOS que nos ocupan, hace referencia a BANDA DELICTIVA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL o alguna expresión similar. Entonces, ¿de dónde sacan el Ministerio Público y el Juez de Control este delito?. Entonces, sostenemos que todo 10 antes explicado permite DESESTIMAR LA TESIS DE UN PECULADO y DE UNA ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues nada de 10 ocurrido apunta hacia esa posibilidad. Una vez más alegamos que la recurrida equivocó el fundamento legal del delito que el mérito de autos permite afirmar para esta temprana etapa procesal: es decir, NO HAY un caso de ASOCIACION PARA DELINQUIR ni de PECULADO, por 10 que incurrió así la Jueza Décima Séptima (17) de Control AMC en una VIOLACION DE LA LEY por errónea aplicación de los arts. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. En este orden de ideas, y si examinamos el argumento de la recurrida de una presunción de fuga derivada de una pena máxima aplicable de diez (10) años o más fundamentada en un pecu1ado que no ocurrió, debe otorgarse a E.G. una medida caute1ar sustitutiva a la de privación de libertad. Esta ausencia del tipo de PECULADO que ya ha sido argumentada, impide invocar 10 que dispone el arto 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y aplicarlo erróneamente al caso que nos ocupa implica INCURRIR EN UNA VIOLACION DE LEY. En razón de todo cuanto anteriormente se ha expuesto y argumentado en el presente escrito, pedimos a la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones a la cual sean asignadas estas actuaciones que ADMITA el presente recurso de apelación y al momento de sentenciar lo DECLARE CON LUGAR, para que así se declare, también, i) que conforme al arto 190, 191 Y 195 del código orgánico procesal penal se declare la nulidad de las actas procesales que fueron tomadas como base para argumentar la privativa de libertad. ii) que el caso en el cual aparece involucrado nuestro defendido E.E.G.O., no corresponde a uno que jurídicamente pueda ser calificado, en esta etapa procesal, como de PECULADO ni ASOCIACION PARA DELINQUIR Y iii.) que conforme al arto 253 del COPP, es procedente otorgar la L.s.r. o en su defecto otorgar una medida cautelar sustitutiva considerada como menos gravosa a la privativa de libertad…

Igualmente, los profesionales del derecho J.R. DIAZ y E.S.G., en su condición de defensores del ciudadano F.E.C.P., apelaron el pronunciamiento proferido por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, alegando lo siguiente:

…Del fallo recurrido se observa que los hechos tuvieron lugar el día 05 de Mayo de 2010 y mi representado fue detenido el día 18 de Mayo de 2010, no solo ello sino que mi representado el ciudadano C.P.F., se presento voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde resulto detenido sin orden judicial alguna y son que el delito fuera flagrante, lo que trae como consecuencia la violación al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad absoluta de la detención de mi representado y su libertad sin restricción alguna. En el presente caso se observa que la ciudadana Representante de la Vindicta Publica solicito ante la sede del Despacho Judicial que el presente caso se llevara a cabo por la Vía del Procedimiento Ordinario, por ende se hace improcedente la detención judicial solicitada por la representación fiscal; máximo cuando el Tribunal ordeno la nulidad absoluta del acta policial al considerarse que se había vulnerado el contenido del artículo 44.1 de la Constitución. Ha solicitado la Representante Fiscal del Ministerio Publico, que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario; toda vez que existe un cúmulo de pruebas que practicar, a lo que se adhiere la Defensa, este Tribunal ordena que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal… Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la defensa, sin embargo se declara Nula el Acta Policial de Aprehensión por cuanto se realizo sin que se hubiere mediado una orden previa, lo cual contraviene el contenido del artículo 44 ordinal 1º Constitucional, de modo que fueron aprehendidos sin orden previa, Nulidad esta que solo alcanza solo la detención de los ciudadanos presentados, cursantes a los folios 1 al 3 del presente expediente. V se mantienen como validas las demás actuaciones por cuanto se apertura la respectiva investigación. De la decisión ut supra se evidencia sin lugar a equívocos, que la detención judicial efectuada por la Juez de Merito violenta de manera flagrante el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que el presente proceso se ordeno la nulidad absoluta de las actas policiales cursantes a los folios 1 al 3; de lo que se desprende que la nulidad señalada por la honorable juez de merito es de las llamadas nulidades absolutas y por ende la nulidad alcanza todo lo actuado y no como erróneamente lo estableció la juez de la recurrida, quien dejo de observar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…. En el presente caso se verifica de modo cierto la nulidad absoluta del acta policial que dio lugar a la detención primaria (administrativa) de mi representado lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado. En este sentido es necesario acotar que la actividad llevada a cabo por los funcionarios policiales no puede ser convalidada y por ende todos sus actuaciones son nulas y así solicito sea declarado. En este mismo orden de ideas, se verifica en el presente caso que la Representación de la Vindicta Publica, procedió a imputar a los ciudadanos: J.A.M.O., J.A.O.C. y R.J.O.J., dándole oportunidad del ejercicio de sus defensa en sede fiscal y a nuestro representado procedió a solicitad medida privativa de libertad ante sede jurisdiccional dándole al presente caso un tratamiento distinto a los imputados de autos; a pesar de que los mismos cobraron los cheques y admitieron su participación en el hecho de circunstancias esta no endosada a nuestro representado, lo que se traduce en la violación del contenido del artículo 21 Constitucional, referido al derecho de igualdad entre las partes. DENUNCIA SEGUNDA EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º EJUSDEM. Por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2º y 3º, 251 y 252 Ejusdem. Toda ve que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se lo imputo. Las Medidas Cautelares cualquier que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2º de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem. Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existe elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Publica, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal y la del Tribunal A-quo subyacen en elementos nulos de pleno derecho, toda vez que se verifica la nulidad del acta policial que dio nacimiento a la presente investigación, la nulidad absoluta alcanza todos los actos del proceso puesto a conocimiento de la juez de la recurrida, en el presente caso nos encontramos que las declaraciones expuestas por los presuntos testigo de autos no puede constituir esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple acta de entrevista decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de l.s.r. de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento. EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 5º EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254 ordinales 2º. 3º y 4º, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De la simple apreciación del auto de fecha 24 de Mayo del año 2010, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia par oír al imputado, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Merito debe hacer un análisis de la declaración desechándola, una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procésales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Público al momento de la presentación del imputado sin entrar a considerar otros elementos existentes en autos, de donde se colige que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado, tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). De lo que se infiere que las actas de entrevista tomadas en el presente caso no señalan en modo alguno como mi representado participo en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Peculado, la declaración de los ciudadanos H.M. Y DUBRASKA RIVERO no son suficientes para llenar los extremos legales de la norma in comento, al no establecer en modo alguno que mi representado haya sido autor del hecho en cuestión. En el presente caso no existen otros elementos objetivos preciadores de la situación de hecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores. Obsérvese, el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado sin soporte jurídico, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce de la propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del auto recurrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado, omitiendo en su pronunciamiento dar contestación a los alegatos de la defensa, quien solicito a la Juez de Merito La Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano C.P.F. al amparo del contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez, que los hechos que se investigan tuvieron lugar en fecha 05 de Mayo del año 2010, y la aprehensión se produce en fecha 18 de Mayo del mismo año, lo que hace verificable que en contra de mi representado no pesaba orden judicial de detención ni tampoco la existencia de un delito flagrante, lo que se traduce en violación de sus derechos constitucionales. Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la igualdad Procesal y la L.P. todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, nos precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos Asociación Para Delinquir y Peculado, del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mi representado es Venezolano, mayores de edad, preciso un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso sería menor a diez (10) para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 250 en su ordinal 3º, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durantes la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sen crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas. Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, dictada en fecha 24 de Mayo del año 2010 y decreté a favor de mi representado una L.S.R.; y ordene la celebración de una nueva Audiencia para oír al imputado donde se resuelva sobre la forma de su detención y sobre la nulidad propuesta por esta Representación en contra de las actuaciones policiales; Así mismo, solicito se aplique igual tratamiento dado a los ciudadanos J.A.M.O., J.A.O.C. y R.J.O.J., y se permita su Juzgamiento en Libertad. EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 5º EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 254 ordinales 2º, 3º y 4º, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para el presente caso que la Juez de Merito determino la existencia del delito de Asociación Para Delinquir y Peculado, no precisado en modo alguno como se verifica la comisión de los citados delitos. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer del presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mi representado una L.s.r. por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la celebración de una nueva Audiencia para oír al imputado donde se resuelve sobre la forma de su detención y sobre la nulidad propuesta por esta Representación en contra de la aprehensión policial…

II

DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, profirió decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos dictados en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ALBANNI N.M.S., de igual manera decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.E.G.O. y F.E.C.P., en los términos siguientes:

…En el acto celebrado por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos C.P.J. (sic) EDUARDO, G.O.E.E. Y MORA SERNA ALBANNI, no obstante haberse decretado la Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión inserta a los folios 1-3 de las actuaciones, según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse efectuado la aprehensión de los presuntos imputados sin la existencia de orden judicial previa ni en la presunta comisión de un hecho flagrante, vulnerándose así la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1° Constitucional en relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se ordenó mantener como válidas el resto de las actuaciones, habiendo cesado la violación con la puesta a la disposición por parte del Despacho Fiscal a los imputados ante este Juzgado de Control, donde se les comunicó detalladamente cuáles son los hechos que se atribuyen a los mismos quienes fueron provistos de Defensas y pudieron ejercer la misma en pleno ejercicio de sus facultades procesales acreditando la Fiscalía del Ministerio Público que los imputados C.P.J. (sic) EDUARD (sic) y G.O.E.E., se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 6° ejusdem y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y que la ciudadana MORA SERNA ALBANNI, presuntamente incursa en el comisión del delito de PECULADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en relación con lo preceptuado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; como se v.i.. En efecto, consta a los folios 13-14 del expediente el acta de entrevista rendida en fecha 18-05-2010, por el ciudadano ROJAS L.J.E., titular de la Cédula de Identidad número V-12.070.311 (mensajero IPASME), rendida ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I. Científicas! Penales y Criminalísticas, donde señaló que le notificaron que acudiera ante esa Oficina ya que en la mañana del día 18-05-2010; el ciudadano F.C., quien labora en la sede principal del IPASME de la Avenida Lecuna manifestó que había pasado unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario que presentaban problemas y que esas órdenes venían dentro de un sobre, el cual el declarante le hizo entrega por cuanto es el mensajero y se lo envió a los ciudadanos MORA SERNA ALBANNI NATHALY y G.O.E.E., los cuales trabajan en la misma sede de IPASME en El Paraíso. El mencionado ciudadano al ser interrogado contestó, que el ciudadano F.C. labora en la sede principal del IPASME, que E.G. trabaja en la misma sede en el IPASME del Paraíso y que la ciudadana MORA ALBANNI al igual que los otros dos ciudadanos son compañeros de trabajo y que dicha ciudadana está en la misma sede de IPASME del Paraíso. Y a la pregunta SEXTA: ¿Diga usted, le hizo entrega de algún sobre al ciudadano F.C.? CONTESTÓ: ´Sí, le entregue un sobre que le envió la ciudadana MORA ALBANNI, hace como dos o tres semanas y contenían órdenes de pago.´ La anterior entrevista se relaciona con el contenido del acta de entrevista rendida en fecha 18-05-2010, por el ciudadano S.D.J.D., titular de la Cédula de Identidad número V-16.105.990 (Coordinador de Tesorería del IPASME), quien sostuvo ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas que una de las personas encargadas del área de Banca de nombre H.M., le comenta que se dio una emisión de un cheque el día viernes pero cuando hacen la emisión a nivel del sistema, no aparece el cheque y empezaron a verificar en el sistema y no encontraron el registro del cheque, que posterior a eso, entra DUBRASKA RIVERO, Coordinadora de Ingreso y tiene conocimiento un poco más de sistema quien ingresa nuevamente y no consigue el registro del cheque, que entonces se preocuparon y le comentaron a H.M., quien es el Director de Finanzas y de una vez llamaron a F.C. y al comunicarse con él y cuando llegó le preguntó por las órdenes de pago. Señalando el referido ciudadano que se fue a su puesto y luego se devolvió y le dijo que las órdenes de pago no las tenía, que era una trampa, que le habían pasado unas órdenes de pago, que se las trajeron, una persona de Crédito, que le dijo quién y él le respondió que se llamaba EDUARDO, que trabaja en el IPASME del Paraíso, que por su situación lo contactaron para hacer el trámite y luego de sostener dicha entrevista con F.C. pasó H.M., cerca de su oficina, lo llamó y le informó sobre la situación y a los cinco minutos se presenta el Comisario J.G., Jefe de Seguridad del IPASME y procedieron a llamar al CICPC donde llegó una comisión y se lo llevaron. Aunado al acta de entrevista rendida por el ciudadano MONTAÑO BRICEÑO H.A., titular de la Cédula de Identidad número V10.002.221 (Director de Finanzas del IPASME), ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., en donde expuso que en la mañana del día 18-05-2010, se le solicitó a F.C. que les indicara qué había pasado con unas órdenes de pago que no aparecían en el sistema de emisión, ya que él es la persona encargada de llevar el control de la cuenta de crédito hipotecario de las operaciones comunitarias de vivienda (OCV), que en ese momento F.C. como no pudo soportar la insistencia de que buscara el referido soporte manifestó de forma libre de coacción y sin ningún tipo de trato cruel "Que él había realizado un transe y una trampa con una persona de la Dirección de Crédito de nombre E.G.", quien trabaja en el IPASME de la sede del Paraíso, que debido a lo informado de forma inmediata subió al área de Presidencia y notificó para que éstos avisaran a las autoridades competentes de lo sucedido. El ciudadano MONTAÑO BRICEÑO H.A., a la pregunta: PRIMERA: ¿Diga usted, qué labores realiza el ciudadano F.C. y qué tiempo tiene laborando en su oficina? CONTESTÓ: "Asistente Administrativo contratado y debe tener como tres años aproximadamente". Aunado al acta de entrevista rendida al folio 26 del expediente, por la ciudadana L.M.Z.J., titular de la Cédula de Identidad número V-l1.437.851 (Directora de Crédito del IPASME), quien refirió ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., que se encontraba en la Oficina y llegaron unos funcionarios de ese Despacho, quienes se encontraban buscando a E.G., Administrador de Créditos, y como él no se encontraba ella los atendió, ya que de acuerdo a lo manifestado por el referido ciudadano, estaba operándose de un ojo, que entonces como tenían una relación de las órdenes de pago de cuatro créditos, los verificó por medio de la cédula y uno, el afiliado no existe, otro el número de cédula existía pero con otro nombre de una persona jubilada y los otros dos si aparecían procesados hasta la emisión de la orden de pago, que les imprimió el respaldo y se los entregó. La ciudadana L.M.Z.J., a las preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tiempo tiene laborando en el IPASME el ciudadano E.G.? CONTESTÓ: Como veinte años o más´ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las funciones del ciudadano E.G.? CONTESTÓ: El es el administrador de la Gerencia de Crédito, quien es el encargado de elaborar la orden de pago ...´ Concatenado con la entrevista inserta al folio 27 del expediente, rendida por la ciudadana RIVERO VELAZCO DUBRASKA EMPERATRIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.541.563 (Coordinadora de Ingresos del IPASME), quien sostuvo que ella se encontraba en la Oficina del Tesorero D.S., que entró FRANK y que DANIEL le dijo que le buscara unas órdenes de pago, que FRANK agarró el papel y salió, que a los minutos se devolvió y le dijo que eso era una trampa, que éste le manifestó a DANIEL que se había transado con alguien de crédito de nombre EDUARDO y no sabía el apellido, que después entró el Director H.M. y DANIEL le comentó a FRANK que repitiera otra vez lo que le había dicho y éste lo hace. Corroborándose los anteriores elementos de convicción con el acta de entrevista cursante al folio 29 del expediente, rendida por el ciudadano M.P.J.I., titular de la Cédula de Identidad número V 11.558.593 (Analista de Sistemas del IPASME), quien manifestó ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I. que al parecer surgió un problema en la Oficina de Finanzas y como él es el administrador de la base de datos, su nombre apareció a (sic) lo mencionó alguien por tener el cargo que tiene. Ciertamente de las entrevistas rendidas por los prenombrados ciudadanos, se desprende la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), donde presuntamente se emitieron órdenes de pagos de cuatro (04) cheques de crédito hipotecario, de los cuales tres fueron hechos efectivos; cuyos datos no se corresponden en la realidad con las personas, no existen o se corresponden con datos de otras personas, los cuales eran entregados de manera fraudulenta al ciudadano G.O.E.E., quien presuntamente se desempeña como Administrador de la Gerencia de Créditos del IPASME con sede en El Paraíso para que los mismos presuntamente se cobraran con posterioridad . Tal aserto se desprende del acta de entrevista del ciudadano ROJAS L.J.E., quien labora como mensajero del IPASME), quien expresó que en la mañana del día 18-05-2010, el ciudadano F.C., quien labora en la sede principal del IPASME de la Avenida Lecuna manifestó que había pasado unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario que presentaban problemas y que esas órdenes venían dentro de un sobre, el cual él le hizo entrega por cuanto es el mensajero y que se lo envió a los ciudadanos MORA SERNA ALBANNI NATHALY Y G.O.E.E., los cuales trabajan en la misma sede del IPASME en El Paraíso. Refiriendo al ser interrogado que le entregó un sobre que le envió la ciudadana MORA ALBANNI, hace como dos o tres semanas y que contenían órdenes de pago. Así mismo, consta la entrevista (sic) S.D.J.D., Coordinador de Tesorería del IPASME quien adujo que le comentaron que se dio una emisión de un cheque el día viernes pero cuando hacen la emisión a nivel del sistema, no aparece el cheque y que empezaron a verificar en el sistema y no encontraron el registro del cheque, que posterior a eso, entró DUBRASKA RIVERO, Coordinadora de Ingreso quien tiene un poco más conocimientos de sistema e ingresó nuevamente y no consiguió el registro del cheque, que entonces se preocuparon y le comentaron a H.M., quien es el Director de Finanzas y de una vez llamaron a F.C. y al comunicarse con él y cuando llegó le preguntó por las órdenes de pago. Este aserto se relaciona con lo declarado por el ciudadano MONTAÑO BRICEÑO H.A., Director de Finanzas del IPASME, quien aduce como lo expresara (sic) S.D.J.D. que al ciudadano F.C. se le solicitó que indicara qué había pasado con unas órdenes de pago que no aparecían en el sistema de emisión ya que él es la persona encargada de llevar el control de la cuenta de crédito hipotecario de las operaciones comunitarias de vivienda (OCV), y que en ese momento F.C. no pudo soportar la insistencia de que buscara el referido soporte. Así mismo indicó el Director de Finanzas mencionado, que F.C. manifestó de forma libre de coacción ´Que él había realizado un transe y una trampa con una persona de la Dirección de Crédito de nombre E.G.' quien trabaja en el IPASME de la sede del Paraíso, que debido a lo informado de forma inmediata subió al área de Presidencia y notificó para que éstos avisaran a las autoridades competentes de lo sucedido. Expresa la ciudadana L.M.Z.J., Directora de Crédito del IPASME, que se encontraba en la Oficina y llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, quienes se encontraban buscando a E.G., Administrador de Créditos y como él no se encontraba ella los atendió, que entonces como tenían una relación de las órdenes de pago de cuatro créditos, los verificó por medio de la cédula y uno, el afiliado no existe, otro el número de cédula existía pero con otro nombre de una persona jubilada y los otros dos si aparecían procesados hasta la emisión de la orden de pago, que les imprimió el respaldo y se los entregó. Este elemento de convicción se constata con el estado de cuenta integrado cursante al folio 8 del expediente, emanado de la Gerencia de Créditos, y del cual se lee "NO EXISTE ÁFILIADO ... Igualmente, consta así folio 25 del expediente una planilla de relación de cheques emitidos desde el 05-05-2010 al 05-05-2010, contra el Banco Banesco, de la cual se extrae que el cheque número 189887346 de fecha 05-05-2010 a nombre del Beneficiario O.L.H.M. por concepto de crédito aprobado a IRIS YAGUA, C.I N° 14.580.522 por un monto de 120.000,00 No Registra. De los elementos de convicción citados deriva que los ciudadanos G.O.E.E. Y C.P.F.E., presuntamente se habrían asociado con otras personas que hoy se averiguan para cometer presuntos delitos contra la cosa pública, en virtud que el primero de los mencionados ciudadanos, se desempeña como Administrador de la Gerencia de Créditos del IPASME y el segundo de los referidos ciudadanos realiza funciones públicas transitorias por ejercer el cargo de Asistente de Oficina del IPASME (contratado). De allí que el ciudadano G.O.E.E., es la persona encargada de elaborar presuntamente las órdenes de pago, quien por razones de su cargo de Administrador se presume igualmente que distrajo los bienes (dineros del IPASME), en provecho propio o de otras personas y es evidente que el ciudadano C.P.J.E., aún cuando no tiene el manejo de esas órdenes de pago ni tiene en su poder el manejo de las mismas, se presume que también contribuyó de manera importante para que fuesen apropiados o distraídas dichas órdenes de pagos, en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, toda vez que el mismo pasó las órdenes de pago para la elaboración de los cheques de créditos hipotecarios que se cuestionan y que el mismo presuntamente le manifestó al ciudadano ROJAS L.J.E., presentaban problemas. Como se evidencia de lo expuesto por la ciudadana RIVERO VELAZCO DUBRASKA EMPERATRIZ, Coordinadora de Ingresos del IPASME, quien sostuvo que ella se encontraba en la Oficina del Tesorero D.S., que entró FRANK y que DANIEL le dijo que le buscara unas órdenes de pago, que FRANK agarró el papel y salió, que a los minutos se devolvió y le dijo que eso era una trampa, que éste le manifestó a DANIEL que se había transado con alguien de crédito de nombre EDUARDO y no sabía el apellido, que después entró el Director H.M. y DANIEL le comentó a FRANK que repitiera otra vez lo que le había dicho y éste lo hizo. En el delito de Peculado se trata de cosas o efectos que han sido confiados o entregados en confianza´´ a raíz de su administración o custodia que se le ha encomendado en este caso a un Administrador por razón de su cargo, de manera que los bienes o fondos sustraídos se encuentran en la esfera o disposición del imputado; es decir que la disponibilidad efectiva es característica de este delito. Ahora bien, en el caso del otro funcionario que se desempeña como Asistente Administrativo, se presume que contribuyó para que fueran apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. La acción desplegada por el ciudadano C.P.F.E., de pasar presuntamente unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario que presentaban problemas, las cuales estaban dentro de un sobre, el cual presuntamente envió a través del mensajero ROJAS L.J.E., a los ciudadanos MORA SERNA ALBANNI NATHALY Y G.O.E.E., se traduce en la realización de acciones idóneas, destinadas a contribuir en la acción a que un tercero cualificado o no cualificado se apropie o distraiga cheques u órdenes de pago indebidas, además dicho ciudadano también se presume era el encargado de llevar el control de las órdenes de pago. En cuanto a la ciudadana MORA SERNA ALBANNI, se presume que la misma como lo considerara el Ministerio Público, prestó su asistencia o auxilio durante la ejecución del delito de PECULADO, al recibir presuntamente un sobre enviado por el ciudadano F.C. con unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario, los cuales igualmente se presume eran tramitadas de manera fraudulenta por los ciudadanos G.O.E.E. Y C.P.F.E., para que fuesen apropiados o distraídos. Queda así acreditada la comisión de los delitos que se averiguan y se determinan con los elementos aportados por la Fiscalía que los mismos permiten evidenciar la responsabilidad de los presuntos imputados en los hechos que se averiguan y que calificara este Juzgado en el acto de la audiencia oral de flagrancia por ser las personas que presuntamente resultaron aprehendidas después que se implementó la pesquisa en el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), por parte de funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditada con los elementos de convicción mencionados la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 6° ejusdem y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, resultando de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la culpabilidad de los ciudadanos C.P.F.E. y G.O.E.E., en los citados delitos. Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado ya que los bienes afectados forman parte presuntamente del Patrimonio Público por estar en poder del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) y se traduce o concreta con el ultraje o la ofensa al deber de fidelidad que deben tener los funcionarios con la administración pública y por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, en virtud que el delito de PECULADO, el más grave! de los que se le atribuye a 105 imputados por parte de la Fiscalía, tiene asignada una pena en su límite máximo igual a diez (10) años de prisión. También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal y 2° ibidem, habida cuenta que se presume que de quedar en libertad los imputados C.P.F.E. y G.O.E.E., podrían influir sobre los testigos del procedimiento para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal poniendo en peligro la investigación! la verdad de 105 hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los imputados C.P.F.E. y G.O.E.E.. Ahora bien, los anteriores elementos de convicción igualmente permiten inferir a este Juzgado la presunta comisión del delito de PECULADO A TITULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con lo preceptuado en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, calificado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la ciudadana MORA SERNA ALBANI, a quien le fueron presuntamente enviadas unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario que presentaban problemas; es decir presuntamente frauduluentas. Sin embargo, este Tribunal de Control, en virtud de la solicitud Fiscal y de los elementos de convicción cursantes en el expediente, considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 20 del Código Orgánico Procesal penal, habida cuenta que el ciudadano en cuestión, se encuentra incurso en la presunta comisión del mismo, por lo que estima este Juzgado tal como lo afirmara la Fiscalía del Ministerio Público que las resultas del proceso pueden ser satisfechas en el caso concreto y particular a través de la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°! a saber! la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días! obligándose a registrase en el Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a presentar dos fiadores que deberán ser personas de reconocida buena conducta y quienes se obligarán a su vez cada uno de ellos por el monto equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias y presentarán constancias de trabajo por un sueldo equivalente a ese monto, constancias de residencia y de buena conducta y en caso de tratarse de propietarios o socios de una compañía, consignarán copia de los documentos constitutivos de la misma, del rif y de la planilla del pago de impuestos para ser cotejados por Secretaría con sus respectivos originales. En ese sentido, considera este Juzgado de Controlr procedente y ajustado a derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal á la ciudadana MORA SERNA ALBANI…

IV

RESOLUCION DE LOS RECURSOS

La Sala para decidir observa:

1°) RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO S.R.S., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA ALBANNI N.M.S..

Señala la defensa de la ciudadana ALBANNI N.M.S., en su escrito recursivo, que la Juez en Función de Control, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión dictada, que dio origen a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el presente caso no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…SEGUNDO: La ciudadana Juez de Control, acogió parcialmente la calificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico y en cuanto a mi defendida A.M., la consideró responsable del Delito de Peculado a titulo de complicidad, previsto y sancionado en el Ar1iculo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 84, ordinal 3ro del Código Penal, alegando que dicha precalificación se desprende por cuanto se evidencia que la mencionada ciudadana realizó acciones idóneas para precalificar dicho delito, tal como se describe en las actas, en las cuales el mensajero J.L.R., mencionó a mi defendida como la persona que le hizo entrega de un sobre contentivo de ordenes de pago para ser entregadas al Sr. C.P.F. sin embargo, aparte de lo dicho por este ciudadano, no se desprenden otros elementos que demuestren la participación de mi defendida en ese hecho ni que comprometan su responsabilidad. El solo dicho de este ciudadano difícilmente pueda dar certeza suficiente al Tribunal para estimar a mi defendida como responsable del hecho investigado, lo cual evidentemente le produce una indefensión al no saber las causas que tuvo el Tribunal para considerarla responsable del delito de Peculado en grado de complicidad, a pesar de la carencia de elementos de convicción, pues no es cierto que mi defendida haya facilitado ayuda a empleados del Ipasme ni de ninguna entidad bancaria para cometer fechorías, no obstante esto, la ciudadana Juez, consideró que se encuentran llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso restricción a su libertad y una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Articulo 256, ordinales 310 y 8vo del COPP., sin embargo, la defensa considera que esta decisión viola las exigencias contenidas en dicho Artículo en sus ordinales 1ro y 2do, por cuanto se requiere de la inexistencia de la tipicidad de la conducta estudiada en el caso concreto y la existencia de la pluralidad de elementos de convicción, que deben fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Del análisis efectuado del auto recurrido, se denota que la juzgadora no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso que den razón suficiente del por qué del criterio judicial otorgado por la recurrida, no cumpliendo con el requisito establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En su decisión, la recurrida ocasionó a mi defendida una lesión al derecho a la defensa al desconocer las razones por las cuales acogió la precalificación jurídica del delito de Peculado en grado de complicidad, por cuanto en las Actas no. hay elementos que evidencien la existencia de un delito de Corrupción y mucho menos Peculado…

En relación a este argumento esta Sala Colegiada observa, que la Juez de Control, para valorar los supuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, argumentó lo siguiente:

…En cuanto a la ciudadana MORA SERNA ALBANNI, se presume que la misma como lo considerara el Ministerio Público, prestó su asistencia o auxilio durante la ejecución del delito de PECULADO, al recibir presuntamente un sobre enviado por el ciudadano F.C. con unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario, los cuales igualmente se presume eran tramitadas de manera fraudulenta por los ciudadanos G.O.E.E. Y C.P.F.E., para que fuesen apropiados o distraídos.

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como PECULADO A TITULO DE COMPLICIDAD, por cuanto se desprende de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciertas irregularidades ocurridas en el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), relacionadas con la emisión de unas órdenes de pagos, de los cuales tres fueron hechos efectivos con lo cual se acreditó el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación del imputado de auto en el caso de marras, se observa que la Juez A-quo, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ALBANNI N.M.S., ha sido partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, como lo es el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.E.R.L., donde manifiesta que por cuanto labora como mensajero del IPASME, le hizo entrega de un sobre al ciudadano F.E.C.P., que le envió la mencionada imputada, constituyendo ello, fundados elementos de convicción para estimar que la subjúdice ha sido partícipe en la comisión de los ilícitos en cuestión.-

De igual forma indicó la Juez de Primera Instancia, que se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, no obstante consideró que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no se acreditó para la ciudadana ALBANNI MORA, el peligro de fuga o de obstaculización previsto en el numeral 3 de la mencionada disposición legal.-

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por ser de reciente data, como lo es el ilícito de PECULADO A TITULO DE COMPLICIDAD, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.E.R.L., (fs. 13 vto y 14 del Expediente Original), es por lo estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho S.R.S., en su condición de defensor de la mencionado ciudadana, por lo que se CONFIRMA el pronunciamiento proferido por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 20 de Mayo del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana.-

2°) RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO M.A.P.D., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO E.E.G.O..-

Evidencia esta Alzada que la profesional del derecho M.P., argumentó que al haberse decretado la nulidad del Acta Policial de Aprehensión debió haberse anulado todas las actuaciones consiguientes por cuanto no se había aperturado la correspondiente investigación.-

Al respeto es necesario indicar que en virtud de la nulidad de la aprehensión policial mal podría decretarse la nulidad de todas las actuaciones consiguientes; toda vez que el acta de aprehensión fue anulada por la forma en que se realizó la misma, siendo en contraposición a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano E.E.G.O., no fue capturado en la comisión de un delito flagrante, (entendiéndose como el que se ha cometido o acaba de cometerse), o mediante una resolución judicial debidamente fundamentada y proferida por un Juez competente para ello, no obstante es de acotar que tomando en consideración la sentencia N° 2176, de fecha 12/09/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede decretársele a una persona Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando no exista un delito flagrante ni una orden de aprehensión, siempre que se encuentren llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho en el punto concerniente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad incoada por la defensa del mencionado imputado.-

De igual manera, la defensa del ciudadano E.E.G.O., denuncia en su escrito recursivo, la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por haber admitido la calificación fiscal, contra el aludido imputado por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO, al considerar, que no están dados loe elementos constitutivos del tipo rector, para que se configuren tales ilícitos; por lo que estima que la A-quo, no debió haber admitido tal calificación fiscal.-

Es menester señalar que el Legislador a los fines de garantizar a las partes la posibilidad de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte contraria, ah establecido normas procesales que permiten a éstas oponerse en las distintas fases del proceso, más aún cuando estamos en la fase preparatoria, donde solo se precalificaran los delitos objetos del proceso y serán investigados los hechos en cuestión con la finalidad de verificar si ciertamente están dados los elementos existenciales de cada uno de los ilícitos mencionados, con la finalidad de encaminarse hacia el esclarecimiento de los hechos y alcanzándose de esta manera el fin del proceso, el cual no es más que la búsqueda de la verdad.-

Es por ello que en el caso de marras, si bien es cierto, la Juez en Función de Control, admitió la calificación formulada por el Representante del Ministerio Público por los ilícitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO, no es menos cierto que tal calificación puede variar a lo largo del proceso, con los resultados de la investigación.-

Por último y no menos importante evidencia esta Alzada, que la recurrente alega la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando lo siguiente:

…En este orden de ideas, y si examinamos el argumento de la recurrida de una presunción de fuga derivada de una pena máxima aplicable de diez (10) años o más fundamentada en un pecu1ado que no ocurrió, debe otorgarse a E.G. una medida caute1ar sustitutiva a la de privación de libertad. Esta ausencia del tipo de PECULADO que ya ha sido argumentada, impide invocar 10 que dispone el arto 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y aplicarlo erróneamente al caso que nos ocupa implica INCURRIR EN UNA VIOLACION DE LEY…

Ahora bien, para desvirtuar este alegato, la Sala observa, que los hechos objeto del proceso versan sobre unos ilícitos de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de los bienes del Patrimonio Público, tal cual como lo dejó acreditado la A-quo; sumado a esto es importante destacar que el delito de PECULADO, establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, a la cual aplicándole el concurso real de delitos por el ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, puede ser considerable, con lo que se evidencia que se encuentra configurado en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, con lo que se acredita el ordinal 3 del artículo 250 ejusdem, para decretar la medida privativa de libertad.-

Cabe destacar, que la Juez de Primera Instancia, también acredito el peligro de obstaculización, toda vez que se presume que el ciudadano E.E.G.O., por cuanto conoce los testigos de la presente causa, podría influir en ellos para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente o desleal, con lo que conseguiría poner en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el subjúdice, pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa.-

Así también es menester señalar, que en relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2879 de fecha 10/12/2004, ha establecido que

...es necesario señalar que el objeto de la detención judicial preventiva es evitar la fuga del imputado, y con él la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionabilidad, variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...cabe destacar además, que la privación judicial preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.P.D., en su carácter de defensora del imputado E.E.G.O., contra la decisión proferida por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha. Y ASI SE DECIDE.

3°) RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO J.R. DIAZ Y E.S.G., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES DEL CIUDADANO F.E.C.P..

Observa esta Alzada, que los profesionales del derecho J.R. DIAZ y E.S.G., alegó en su primera denuncia lo siguiente:

…Del fallo recurrido se observa que los hechos tuvieron lugar el día 05 de Mayo de 2010 y mi representado fue detenido el día 18 de Mayo de 2010, no solo ello sino que mi representado el ciudadano C.P.F., se presento voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde resulto detenido sin orden judicial alguna y son que el delito fuera flagrante, lo que trae como consecuencia la violación al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad absoluta de la detención de mi representado y su libertad sin restricción alguna. En el presente caso se observa que la ciudadana Representante de la Vindicta Publica solicito ante la sede del Despacho Judicial que el presente caso se llevara a cabo por la Vía del Procedimiento Ordinario, por ende se hace improcedente la detención judicial solicitada por la representación fiscal; máximo cuando el Tribunal ordeno la nulidad absoluta del acta policial al considerarse que se había vulnerado el contenido del artículo 44.1 de la Constitución…

En relación a esta denuncia, es necesario advertir, como se indico en líneas ut supra, que la nulidad del acta policial, mal podría extendérsele al resto de las actuaciones, toda vez que la aprehensión fue anulada por las razones en que se realizó la misma, toda vez que se practicón en contraposición a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración la sentencia N° 2176, de fecha 12/09/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede decretarse aun en el supuesto que el Juez de Control, estime que no existe un delito flagrante y se encuentren llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia.-

En cuanto a las denuncias segunda, tercera y cuarta formuladas en el escrito recursivo, por la defensa del ciudadano F.E.C.P., evidencia esta Instancia Colegiada que versan sobre la supuesta inmotivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al subjúdice, por cuanto a criterio de los Abogados J.R. DIAZ y E.S.G., la Juez Décima Séptima de Control no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Vista la anterior trascripción, es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que la Juez de Control, fundamentó su decisión en el contexto del acta de la Audiencia de Presentación, así como por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.E.C.P., en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

…En efecto, consta a los folios 13-14 del expediente el acta de entrevista rendida en fecha 18-05-2010, por el ciudadano ROJAS L.J.E., titular de la Cédula de Identidad número V-12.070.311 (mensajero IPASME), rendida ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I. Científicas! Penales y Criminalísticas, donde señaló que le notificaron que acudiera ante esa Oficina ya que en la mañana del día 18-05-2010; el ciudadano F.C., quien labora en la sede principal del IPASME de la Avenida Lecuna manifestó que había pasado unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario que presentaban problemas y que esas órdenes venían dentro de un sobre, el cual el declarante le hizo entrega por cuanto es el mensajero y se lo envió a los ciudadanos MORA SERNA ALBANNI NATHALY y G.O.E.E., los cuales trabajan en la misma sede de IPASME en El Paraíso. El mencionado ciudadano al ser interrogado contestó, que el ciudadano F.C. labora en la sede principal del IPASME, que E.G. trabaja en la misma sede en el IPASME del Paraíso y que la ciudadana MORA ALBANNI al igual que los otros dos ciudadanos son compañeros de trabajo y que dicha ciudadana está en la misma sede de IPASME del Paraíso. Y a la pregunta SEXTA: ¿Diga usted, le hizo entrega de algún sobre al ciudadano F.C.? CONTESTÓ: ´Sí, le entregue un sobre que le envió la ciudadana MORA ALBANNI, hace como dos o tres semanas y contenían órdenes de pago.´ La anterior entrevista se relaciona con el contenido del acta de entrevista rendida en fecha 18-05-2010, por el ciudadano S.D.J.D., titular de la Cédula de Identidad número V-16.105.990 (Coordinador de Tesorería del IPASME), quien sostuvo ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas que una de las personas encargadas del área de Banca de nombre H.M., le comenta que se dio una emisión de un cheque el día viernes pero cuando hacen la emisión a nivel del sistema, no aparece el cheque y empezaron a verificar en el sistema y no encontraron el registro del cheque, que posterior a eso, entra DUBRASKA RIVERO, Coordinadora de Ingreso y tiene conocimiento un poco más de sistema quien ingresa nuevamente y no consigue el registro del cheque, que entonces se preocuparon y le comentaron a H.M., quien es el Director de Finanzas y de una vez llamaron a F.C. y al comunicarse con él y cuando llegó le preguntó por las órdenes de pago. Señalando el referido ciudadano que se fue a su puesto y luego se devolvió y le dijo que las órdenes de pago no las tenía, que era una trampa, que le habían pasado unas órdenes de pago, que se las trajeron, una persona de Crédito, que le dijo quién y él le respondió que se llamaba EDUARDO, que trabaja en el IPASME del Paraíso, que por su situación lo contactaron para hacer el trámite y luego de sostener dicha entrevista con F.C. pasó H.M., cerca de su oficina, lo llamó y le informó sobre la situación y a los cinco minutos se presenta el Comisario J.G., Jefe de Seguridad del IPASME y procedieron a llamar al CICPC donde llegó una comisión y se lo llevaron. Aunado al acta de entrevista rendida por el ciudadano MONTAÑO BRICEÑO H.A., titular de la Cédula de Identidad número V10.002.221 (Director de Finanzas del IPASME), ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., en donde expuso que en la mañana del día 18-05-2010, se le solicitó a F.C. que les indicara qué había pasado con unas órdenes de pago que no aparecían en el sistema de emisión, ya que él es la persona encargada de llevar el control de la cuenta de crédito hipotecario de las operaciones comunitarias de vivienda (OCV), que en ese momento F.C. como no pudo soportar la insistencia de que buscara el referido soporte manifestó de forma libre de coacción y sin ningún tipo de trato cruel "Que él había realizado un transe y una trampa con una persona de la Dirección de Crédito de nombre E.G.", quien trabaja en el IPASME de la sede del Paraíso, que debido a lo informado de forma inmediata subió al área de Presidencia y notificó para que éstos avisaran a las autoridades competentes de lo sucedido. El ciudadano MONTAÑO BRICEÑO H.A., a la pregunta: PRIMERA: ¿Diga usted, qué labores realiza el ciudadano F.C. y qué tiempo tiene laborando en su oficina? CONTESTÓ: "Asistente Administrativo contratado y debe tener como tres años aproximadamente". Aunado al acta de entrevista rendida al folio 26 del expediente, por la ciudadana L.M.Z.J., titular de la Cédula de Identidad número V-l1.437.851 (Directora de Crédito del IPASME), quien refirió ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., que se encontraba en la Oficina y llegaron unos funcionarios de ese Despacho, quienes se encontraban buscando a E.G., Administrador de Créditos, y como él no se encontraba ella los atendió, ya que de acuerdo a lo manifestado por el referido ciudadano, estaba operándose de un ojo, que entonces como tenían una relación de las órdenes de pago de cuatro créditos, los verificó por medio de la cédula y uno, el afiliado no existe, otro el número de cédula existía pero con otro nombre de una persona jubilada y los otros dos si aparecían procesados hasta la emisión de la orden de pago, que les imprimió el respaldo y se los entregó. La ciudadana L.M.Z.J., a las preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tiempo tiene laborando en el IPASME el ciudadano E.G.? CONTESTÓ: Como veinte años o más´ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las funciones del ciudadano E.G.? CONTESTÓ: El es el administrador de la Gerencia de Crédito, quien es el encargado de elaborar la orden de pago ...´ Concatenado con la entrevista inserta al folio 27 del expediente, rendida por la ciudadana RIVERO VELAZCO DUBRASKA EMPERATRIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.541.563 (Coordinadora de Ingresos del IPASME), quien sostuvo que ella se encontraba en la Oficina del Tesorero D.S., que entró FRANK y que DANIEL le dijo que le buscara unas órdenes de pago, que FRANK agarró el papel y salió, que a los minutos se devolvió y le dijo que eso era una trampa, que éste le manifestó a DANIEL que se había transado con alguien de crédito de nombre EDUARDO y no sabía el apellido, que después entró el Director H.M. y DANIEL le comentó a FRANK que repitiera otra vez lo que le había dicho y éste lo hace. Corroborándose los anteriores elementos de convicción con el acta de entrevista cursante al folio 29 del expediente, rendida por el ciudadano M.P.J.I., titular de la Cédula de Identidad número V 11.558.593 (Analista de Sistemas del IPASME), quien manifestó ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I. que al parecer surgió un problema en la Oficina de Finanzas y como él es el administrador de la base de datos, su nombre apareció a (sic) lo mencionó alguien por tener el cargo que tiene. Ciertamente de las entrevistas rendidas por los prenombrados ciudadanos, se desprende la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), donde presuntamente se emitieron órdenes de pagos de cuatro (04) cheques de crédito hipotecario, de los cuales tres fueron hechos efectivos; cuyos datos no se corresponden en la realidad con las personas, no existen o se corresponden con datos de otras personas, los cuales eran entregados de manera fraudulenta al ciudadano G.O.E.E., quien presuntamente se desempeña como Administrador de la Gerencia de Créditos del IPASME con sede en El Paraíso para que los mismos presuntamente se cobraran con posterioridad . Tal aserto se desprende del acta de entrevista del ciudadano ROJAS L.J.E., quien labora como mensajero del IPASME), quien expresó que en la mañana del día 18-05-2010, el ciudadano F.C., quien labora en la sede principal del IPASME de la Avenida Lecuna manifestó que había pasado unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario que presentaban problemas y que esas órdenes venían dentro de un sobre, el cual él le hizo entrega por cuanto es el mensajero y que se lo envió a los ciudadanos MORA SERNA ALBANNI NATHALY Y G.O.E.E., los cuales trabajan en la misma sede del IPASME en El Paraíso. Refiriendo al ser interrogado que le entregó un sobre que le envió la ciudadana MORA ALBANNI, hace como dos o tres semanas y que contenían órdenes de pago. Así mismo, consta la entrevista (sic) S.D.J.D., Coordinador de Tesorería del IPASME quien adujo que le comentaron que se dio una emisión de un cheque el día viernes pero cuando hacen la emisión a nivel del sistema, no aparece el cheque y que empezaron a verificar en el sistema y no encontraron el registro del cheque, que posterior a eso, entró DUBRASKA RIVERO, Coordinadora de Ingreso quien tiene un poco más conocimientos de sistema e ingresó nuevamente y no consiguió el registro del cheque, que entonces se preocuparon y le comentaron a H.M., quien es el Director de Finanzas y de una vez llamaron a F.C. y al comunicarse con él y cuando llegó le preguntó por las órdenes de pago. Este aserto se relaciona con lo declarado por el ciudadano MONTAÑO BRICEÑO H.A., Director de Finanzas del IPASME, quien aduce como lo expresara (sic) S.D.J.D. que al ciudadano F.C. se le solicitó que indicara qué había pasado con unas órdenes de pago que no aparecían en el sistema de emisión ya que él es la persona encargada de llevar el control de la cuenta de crédito hipotecario de las operaciones comunitarias de vivienda (OCV), y que en ese momento F.C. no pudo soportar la insistencia de que buscara el referido soporte. Así mismo indicó el Director de Finanzas mencionado, que F.C. manifestó de forma libre de coacción ´Que él había realizado un transe y una trampa con una persona de la Dirección de Crédito de nombre E.G.' quien trabaja en el IPASME de la sede del Paraíso, que debido a lo informado de forma inmediata subió al área de Presidencia y notificó para que éstos avisaran a las autoridades competentes de lo sucedido. Expresa la ciudadana L.M.Z.J., Directora de Crédito del IPASME, que se encontraba en la Oficina y llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, quienes se encontraban buscando a E.G., Administrador de Créditos y como él no se encontraba ella los atendió, que entonces como tenían una relación de las órdenes de pago de cuatro créditos, los verificó por medio de la cédula y uno, el afiliado no existe, otro el número de cédula existía pero con otro nombre de una persona jubilada y los otros dos si aparecían procesados hasta la emisión de la orden de pago, que les imprimió el respaldo y se los entregó. Este elemento de convicción se constata con el estado de cuenta integrado cursante al folio 8 del expediente, emanado de la Gerencia de Créditos, y del cual se lee "NO EXISTE ÁFILIADO ... Igualmente, consta así folio 25 del expediente una planilla de relación de cheques emitidos desde el 05-05-2010 al 05-05-2010, contra el Banco Banesco, de la cual se extrae que el cheque número 189887346 de fecha 05-05-2010 a nombre del Beneficiario O.L.H.M. por concepto de crédito aprobado a IRIS YAGUA, C.I N° 14.580.522 por un monto de 120.000,00 No Registra. De los elementos de convicción citados deriva que los ciudadanos G.O.E.E. Y C.P.F.E., presuntamente se habrían asociado con otras personas que hoy se averiguan para cometer presuntos delitos contra la cosa pública, en virtud que el primero de los mencionados ciudadanos, se desempeña como Administrador de la Gerencia de Créditos del IPASME y el segundo de los referidos ciudadanos realiza funciones públicas transitorias por ejercer el cargo de Asistente de Oficina del IPASME (contratado). De allí que el ciudadano G.O.E.E., es la persona encargada de elaborar presuntamente las órdenes de pago, quien por razones de su cargo de Administrador se presume igualmente que distrajo los bienes (dineros del IPASME), en provecho propio o de otras personas y es evidente que el ciudadano C.P.J.E., aún cuando no tiene el manejo de esas órdenes de pago ni tiene en su poder el manejo de las mismas, se presume que también contribuyó de manera importante para que fuesen apropiados o distraídas dichas órdenes de pagos, en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, toda vez que el mismo pasó las órdenes de pago para la elaboración de los cheques de créditos hipotecarios que se cuestionan y que el mismo presuntamente le manifestó al ciudadano ROJAS L.J.E., presentaban problemas. Como se evidencia de lo expuesto por la ciudadana RIVERO VELAZCO DUBRASKA EMPERATRIZ, Coordinadora de Ingresos del IPASME, quien sostuvo que ella se encontraba en la Oficina del Tesorero D.S., que entró FRANK y que DANIEL le dijo que le buscara unas órdenes de pago, que FRANK agarró el papel y salió, que a los minutos se devolvió y le dijo que eso era una trampa, que éste le manifestó a DANIEL que se había transado con alguien de crédito de nombre EDUARDO y no sabía el apellido, que después entró el Director H.M. y DANIEL le comentó a FRANK que repitiera otra vez lo que le había dicho y éste lo hizo… La acción desplegada por el ciudadano C.P.F.E., de pasar presuntamente unas órdenes de pago para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario que presentaban problemas, las cuales estaban dentro de un sobre, el cual presuntamente envió a través del mensajero ROJAS L.J.E., a los ciudadanos MORA SERNA ALBANNI NATHALY Y G.O.E.E., se traduce en la realización de acciones idóneas, destinadas a contribuir en la acción a que un tercero cualificado o no cualificado se apropie o distraiga cheques u órdenes de pago indebidas, además dicho ciudadano también se presume era el encargado de llevar el control de las órdenes de pago…

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los ilícitos tipificados por el Legislador como ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO, por cuanto se desprende de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano H.M., ciertas irregularidades ocurridas en el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), relacionadas con la emisión de unas órdenes de pagos, de los cuales tres fueron hechos efectivos con lo cual se acreditó el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación del imputado de auto en el caso de marras, se observa que la Juez A-quo, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.E.C.P., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, como lo son las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.E.R.L., J.D.S.D., H.A. MONTAÑO BRICEÑO, ZANCHENCKA J.L.M. y DUBRASKA E.R.V., donde todos fueron conteste en afirmar que el mencionado imputado estaba implicado en las irregularidades ocurridas en el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), referente a la emisión de unas órdenes de pagos junto al ciudadano E.G., constituyendo ello, fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado subjúdice ha sido autor o partícipe en la comisión de los ilícitos en cuestión.-

Igualmente indicó la Juez de Primera Instancia, que en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de marras y la magnitud del daño causado, se acreditaba el peligro de fuga, con lo que se evidencia que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el ciudadano F.E.C.P., pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa.-

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por ser de reciente data, como lo son los ilícitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las Actas de Entrevistas, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos J.E.R.L., J.D.S.D., H.A. MONTAÑO BRICEÑO, ZANCHENCKA J.L.M. y DUBRASKA E.R.V., (fs. 3 al 19, 26 y 27 del Expediente Original).-

Conjuntamente a lo mencionado en el parágrafo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia acreditó el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, por cuanto el delito que se les precalifico, prevé una pena que en su límite máximo es superior a los diez años de prisión y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, argumentó que F.E.C.P., puede influir sobre los testigos los testigos, por cuanto son conocidos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Se evidencia que la decisión de la Juez Décima Séptima de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado F.E.C.P., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligada a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 31/05/2010, por los profesionales del derecho J.R. DIAZ y E.S.G., en su condición de defensores del ciudadano F.E.C.P., contra la decisión proferida en fecha 20 de Mayo de 2010, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y consecuencialmente confirma tal determinación.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la pretensión incoada por el profesional del derecho S.R.S., en su condición de defensor de la ciudadana ALBANNI N.M.S., contra la decisión proferida en fecha 20 de Mayo de 2010, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada y consecuencialmente confirma la decisión recurrida.-

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31/05/2010, por la profesional del derecho, M.A.P.D., en su carácter de defensora del ciudadano E.E.G.O. y consecuencialmente confirma la decisión proferida en fecha 20 de Mayo de 2010, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó al subjúdice Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho J.R. DIAZ y E.S.G., en su condición de defensores del ciudadano F.E.C.P., contra la decisión proferida en fecha 20 de Mayo de 2010, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y consecuencialmente confirma tal determinación.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y remítase el presente expediente a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3341-10

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