Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.976.

DEMANDANTE: D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.479.894

DEMANDADA: Naibelin Yanisse Nucete Hernández, cédula de identidad N° 10.425.836

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 044/2012 del 27 de febrero de 2012 fue remitido a este juzgado superior civil el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.Y., que por sentencia de esa misma fecha se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y 71del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 08 de febrero del 2012 declarada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.

Por medio de oficio N° 085-2012 de fecha 17/02/2012 el Juzgado Primero de de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 328).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal superior civil el 29 de febrero de 2012, y se le dio entrada el 05 de marzo del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal superior civil procede a hacerlo en lo siguientes términos:

DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO

La ciudadana abogada D.A.A., actuando en su propio nombre y representación, señalo lo siguiente:

  1. Que en fecha 19/09/2008, fue admitida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, libelo de demanda con motivo de Juicio de Interdicto por Perturbación por la accionante Naibelin Yanisse Nucete Hernández incoado contra la ciudadana M.C.L.S..

  2. Que tal como se desprende de los folios 01 al 03 del cuerpo del expediente signado con el Nº 7027, la cual indican fue admitido por auto de fecha 19/09/2008, juicio que culminó con Sentencia declarada Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana antes identificada, en fecha 28 de octubre del año 2009, folios 243 al 259.

  3. Que luego la parte demandada apela a dicha decisión, la cual quedó firme por Sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de julio del 2010 (folios 294 al 311).

  4. Que en vista de haber sido victoriosos en dicho juicio y no haber recibido pago alguno por su clienta, a pesar de las múltiples gestiones la cual no fue posible dicho pago, razón esta que de conformidad en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se estime el monto por honorarios causados y pendientes de pago a fin de que se intime a la ciudadana antes identificada.

  5. Que estimación que hacen por sus honorarios profesionales judiciales por lo que equivale a Cuatrocientos Ochenta y Cinco con cincuenta y tres unidades tributarias (485.53 U.T), lo que representa la cantidad de bolívares Treinta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 36.900,00).

  6. Que hacen un recuento como Actuaciones Judiciales en el Expediente 7027.

  7. Que por todos los razonamientos expuestos acuden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Naibelin Yanisse Nucete Hernàndez, a fin de que sea intimada por el tribunal a su cargo.

  8. Que dicha intimación se realice a la ciudadana antes identificada en la siguiente dirección Urbanización Conjunto Residencial San Jacinto-La Pradera, calle 2, casa Nº 57, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

  9. Que fundamenta su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que piden que se decrete la Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar dicha obligación exigible.

  11. Que acompañan signado “A” copia certificada del expediente Nº 7027, motivo del presente juicio.

  12. Que finalmente solicitaron se admitiese la presente solicitud y que la misma sea declarado Con Lugar con los pronunciamientos de Ley.

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    En fecha 08 de febrero del 2012 el de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud presentada en base a las consideraciones siguientes:

    …En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por D.A.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.034, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.425.836; y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio en la oportunidad de ley. …

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.Y.

    En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

    …En el presente caso, se observa, que la demanda por cobro de honorarios profesionales fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.900,oo), los cuales, para la fecha de interposición la demanda, equivalían a cuatrocientas ochenta y cinco con cincuenta y dos unidades tributarias (485,52 U.T), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo), tal y como se desprende del contenido de la Gaceta Oficial N° 39.623 del 24 de febrero de 2011.

    Siendo ello así, y considerando que dicha cuantía no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), establecidas en la resolución antes referida, quien Juzga declara que son los Juzgados de Municipio, concretamente el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el competente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual obliga a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión.

    III En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada en ejercicio de su profesión D.A.A., contra la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNÁNDEZ, y por efecto de dicha declaratorio, y por cuanto a su vez el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy había declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

    De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado.

    Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal. …

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

    Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

    De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

    En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

    Ratio Decidendi:

    (Razones para decidir)

    El conflicto de competencia, tal y como lo ha sostenido la doctrina, no representa otra cosa sino un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto éste en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto.

    El conflicto atañe específicamente a la determinación de competencia de tipo funcional, la cual es concebido como distribución de atribuciones entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de un Juzgado de Municipio y un Juzgado de Primera Instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas, debiendo el Juez Superior resolver tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (Territorio).

    Ahora bien; en el caso de autos la pretensión concreta de la parte accionante es la intimación de los honorarios causados en un juicio de Interdicto por Perturbación, al respecto es de destacar que en el caso al que nos ocupa la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 28 de julio de 2009; ha reiterado un criterio jurisprudencial de la Sala Casación Civil, según el cual se han distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la atribución de la competencia del órgano jurisdiccional que dirimirá la controversia de intimación, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

    ”…la Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que la Ley de Abogados indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones judiciales en su artículo 22, el cual establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    (Subrayado de la Sala).

    Ciertamente, la norma antes transcrita indica que el procedimiento para tramitar la reclamación de honorarios de abogados en juicio contencioso es el contenido en el artículo 386 del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuyo equivalente hoy es el artículo 607.

    Ahora bien, debe advertirse que el artículo 22 de la Ley de Abogados ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose que el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos fases: la primera declarativa y la segunda estimativa.

    A propósito de esta fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con alfanumérico RC-00089 del 13 de marzo de 2003, expresó que en la determinación de la competencia para este tipo de reclamación pueden surgir en cuatro (4) supuestos distintos, a saber:

  13. - Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.

  14. - Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

  15. - Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.

  16. - Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.

    El anterior criterio ha sido aceptado por la Sala Plena (véase sentencia número 197 del 14 de agosto de 2007), y también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil del asunto, en sentencia identificada con alfanumérico RC00959 del 27 de agosto de 2004, en la cual se apreció:

    (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A)…

    (Subrayado de la Sala). Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende que cuando se trate de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el juez civil competente por la cuantía, así ha sido decidido anteriormente por la Sala Plena. (Véase al respecto sentencias N° 197 del 14 de agosto de 2008, Expediente AA10-L-2007-000072, partes: M.M.V. vs Junta de Condominio del Edificio EXA y la N° 89 del 16 de julio de 2008, Expediente AA10-L-2007-00043, partes: Y.P.H. vs B.C.P.).

    En atención al criterio jurisprudencial invocado, y visto que el procedimiento que da origen a la presente causa por cobro de honorarios profesionales se encuentra definitivamente firme por haberse dictado sentencia en fecha 28 de octubre del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 247 al 263), y confirmada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial en fecha 06 de julio del año 2010 (folios 298 al 314), se evidencia que nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil, y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir; que para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios profesionales (06 de febrero de 2012), el juicio donde presuntamente se habrían generado los referidos honorarios contaba con una sentencia de fondo que había adquirido la condición de cosa juzgada, de manera que; para el presente caso procede una demanda autónoma de intimación de honorarios ante Tribunal con competencia en lo Civil, a que corresponda por la cuantía; En el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.900,oo), lo que equivale a 485.53 Unidades Tributarias, por lo que resulta que los competentes para conocer este juicio, son los Juzgados de Municipios, resulta forzoso concluir que; según resolución N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales que conocen de materia civil; específicamente en su artículo 1, estableció que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en consecuencia el conocimiento de la presente causa corresponde conforme al territorio y a la cuantía, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, este Juzgado Superior ordena la remisión de oficio del expediente a dicho órgano jurisdiccional, así se decide.-

    DECISIÓN

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción de Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

    Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

    De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha, siendo las siendo las once y media (11:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 021 y 040.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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