Decisión nº 1260 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de septiembre de 2008.

196° y 147°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.984, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.108.703, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.099.

DEMANDADOS: ELSEAR E.D.M. y C.R.M.D.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.059.840 y V- 4.826.181.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 65.926.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

(SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

II

PARTE EXPOSITIVA

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda, en fecha 7 de mayo del 2.007, recibida en el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano CAICEDO ALBARRACIN HENRY, asistido por la Abogada E.F.C. anteriormente identificados, contra los ciudadanos D.M.E.E. y M.D.D.C.R., quedando por distribución, en este mismo Juzgado, en la misma fecha (folio 5).

Se formó el respectivo expediente, y fue admitida en fecha 8 de mayo de 2.007, por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, URDANETA, ESCUQUE, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de hacer efectiva las respectivas citaciones, y se ordenó formar cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar; los cuales no se efectuaron por falta de fotostatos (folios 15 y 16).

Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación y comisión correspondiente, y que le sean entregados (folio 17).

Nuevamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.007, consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación y formar cuaderno de medida solicitada (folio 18).

El Tribunal, en fecha 27 de junio de 2.007 formó cuaderno de medida y libró los recaudos de citación con su respectiva comisión, remitiéndolos mediante oficio (folios 19 al 24).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2.007, la parte actora recibió la comisión anteriormente librada (folio 25).

Obra a los folios 26 al 36, obra comisión librada, en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, URDANETA, ESCUQUE, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 2 de julio de 2.007, y constan a los folios 32 y 33 con sus vueltos, las boletas de citación debidamente firmadas por los co-demandados de autos.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2.007, el Tribunal recibió la comisión conferida agregándose al expediente, y salvando las tachaduras presentes en la foliatura (folio 37).

En fecha 24 de octubre de 2.007, el abogado R.J.R.R., consignó mediante diligencia poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, mediante el cual los co-demandados de autos le confirieron poder para actuar en la presente causa; y escrito de oposición de cuestiones previas (folios 38 al 45).

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2.007, consignó escrito de contestación de cuestiones previas (folios 46 al 49).

De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.007, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 50 al 53).

Finalmente, la parte actora confirió poder apud acta al abogado P.M.D.L., mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.008 8folio 55).

Este es en resumen el historial de la presente causa para la presente fecha.

SINTESIS PREVIA

I

En el libelo el actor expresó lo siguiente:

omisis…CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA PRETENSION

El objeto de la presente pretensión es que los demandados de autos CONVENGAN, o a ello sean CONDENADOS POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ESTA CAUSA, en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 24 de octubre de 2006, bajo el N° 58 del Tomo 101, folios 149 y 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en virtud de la no ejecución de su obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad y/o su defecto SE ME REINTEGRE LA SUMA DE BS.20.000.000,00 QUE ENTREGUÉ EN CALIDAD DE ARRAS AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO ASÍ COMO LA SUMA de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.00), QUE SE PACTO COMO PENALIZAClÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLE, EN ESTE CASO, DEL VENDEDOR, COMO PAGO DE INDEMNIZACION contractual por daños y perjuicios, además de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 87.8328,00) BOLI VARES que corresponden a los gastos de registro del documento definitivo de compra venta, según factura, que anexo a este escrito, N° 30734662.

CAPITULO III

RELACION DE LOS HECHOS

Consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 24 de octubre de 2006, bajo el N° 58 del Tomo 101, folios 149 y 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano ELSEAR E.D.M., ya identificado, dio en opción de compra venta al ciudadano H.C.A., también individualizado, un inmueble propiedad del primero, constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el Número 1-1-8, ubicado en el Piso 1, del Edificio Conjunto Residencial “EL MOLINO” , 1 Etapa, ubicado en el Municipio Campo Elias, Ejido, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como los del mencionado Edificio, constan en el respectivo documento de propiedad, protocolizado en 17 de diciembre de 1.990, N° 30, Tomo 9, Protocolo 1, cuarto trimestre: y que se dieron por reproducidos en el referido contrato de opción de compra venta. Alinderado así: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, pasillo de circulación y apartamento 1-1-5; ESTE: con apartamento 1-1-7; y OESTE, con zona destinada a sala de medidores de electricidad del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, ubicado en el área destinada para tal fin y un porcentaje de 0.607626 sobre los bienes, derechos y obligaciones de los propietarios del edificio.

Como “SEGUNDO” expresó el mencionado contrato que tal opción era por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.90.000.000.00) y que el Promitente comprador cancelaría de la siguiente manera: 1°) La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.00) en ese acto, los cuales son como arras de la negociación; y 2°) Que el saldo restante, es decir, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUININIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.47.520.000.00) quedaría sujeta a la aprobación de un crédito de Ley de Política Habitacional a solicitar a BANESCO a favor del Promitente Comprador, 3°) la Cantidad de Bolívares DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (18.480.000,00) por tramitación de Subsidio Directo a la Demanda, conforme a lo indicado en Gaceta Oficial N° 38104 de fecha 11-01-2005 Y LO ESTABLECIDO POR EL C.N. de la Vivienda (CONAVI) Y 4°) la cantidad de CUATRO MILLON CON 00/100 (BS.4.000.000,00) en efectivo y en moneda de curso legal al momento de protocolizar el documento por ante el Registro Subalterno.

En la cláusula TERCERA del documento de Opción a Compra se acordó que el plazo de dicha negociación de CIENTO VEINTE (120) DIAS, prorrogable por TREINTA (30) días más, contado todo a partir de la fecha de la firma del documento.

Se acordó en la cláusula CUARTA del documento de Opción a Compra, que vencido el pino estipulado sin que llegase a celebrar la compra venta por razones imputables (subrayado y negrilla mío) a cualesquiera de las partes se consideraría resuelto el contrato de la siguiente forma: por causa imputable al comprador; el promitente vendedor podrá considerar resuelto de pleno derecho este contrato quedando a su beneficio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000), por concepto de daños y perjuicios, como cláusula penal, descontado de la arras entregadas, por consiguiente obligado a devolver la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLI VARES al promitente comprador. Si no se llegare a celebrar la compra-venta por causas imputables a el promitente vendedor tendrá la obligación de reintegrar la cantidad total dada en arras, es decir VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a el promitente comprador, como cláusula penal. DENTRO de los 5 días vencido el plazo estipulado en esta negociación.

Del contenido contractual del instrumento de opción de compra venta objeto del presente procedimiento se pueden deducir las siguientes circunstancias de hecho:

PRIMERA: 1°) Que el monto total de la venta era la cantidad de Bolívares NOVENTA MILLONES CON 00/100, a pagar de la siguiente forma: La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.00) al momento del otorgamiento del documento contentivo de la opción de compra venta, como arras de la negociación; y 2°) Que el saldo restante, es decir, la suma de SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,00) de la siguiente forma: a) CUARENTA Y SIETE MILLONES QUININIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.47.520.000.00); sometidos a la aprobación del crédito por BANESCO y b) la Cantidad de Bolívares DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (18.480.000,00) por tramitación de subsidio, es decir conforme a la ocurrencia de una condición suspensiva Y 4°) la cantidad de CUATRO MILLONES CON 00/100 (BS.4.000.000,00) en efectivo y en moneda de curso legal todo al momento de protocolizar el documento por ante el Registro Subalterno.

SEGUNDA: Las contratantes en opción de compra venta del inmueble descrito, sometieron su cumplimiento a una condición suspensiva, esto es, sometieron el cumplimiento de sus obligaciones a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, representado en: “(...) que serán cancelados luego de aprobado el Crédito de Ley de Política Habitacional a favor del comprador, (...)“.

TERCERA: La duración del plazo de la opción de compra venta Sería por el lapso de 120 días, prorrogable por 30 días más, contados a partir de la fecha cierta del instrumento contentivo del contrato de opción de compra venta.

CUARTA: La CIRCUNSTANCIA CIERTA E INNEGABLE de que la resolución del contrato de opción a compra-venta se debió a causas imputables a los vendedores y esto da como resultado el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta omisiva. Ciudadano (a) Juez (a), como se observa el pago del precio establecido por las partes estaba sujeto a la ocurrencia de una condición suspensiva representada en la aprobación de un crédito de Ley de Política Habitacional, que fue aprobado el 29 de enero de 2007, y el saldo al momento de la venta definitiva del inmueble. Ahora bien, no obstante ser contrario a derecho establecer un término en una obligación condicional suspensiva, ya que el término debe referirse a la condición en sí y no al objeto del contrato, la condición suspensiva condicional se cumplió dentro de los 150 días a que hace referencia el contrato, por lo que los contratantes debían proceder a realizar la venta definitiva del inmueble según lo contratado el día 21 de marzo de 2007, tal como se evidencia de carta de notificación de firmas emitida por el Banco BANESCO BANCA UNIVERSAL, de fecha 08 de marzo de 2007; la referida firma protocolar no pudo realizarse en la oportunidad fijada, por causas no imputables a ninguna de las partes contratantes, ya que el Banco notificó a éstos que por cuestiones internas propias no estaban disponibles los recursos para ese día y que la firma sería para el día 23 de abril del mismo año. Fue efectivamente el día 23 de abril de 2007, que presentes en la Oficina Subalterna del Registro Campo Elías, de Mérida, ejido, el Apoderado Judicial A.J.C.D. de la entidad Bancaria Banesco Banca Universal, el promitente comprador H.C.A. y el promitente vendedor ELSEAR E.D.M., como puede evidenciarse de C.d.A. al Registro para este acto otorgado por la misma Oficina de Registro Subalterno identificada, con fecha 23 de abril, anexo al presente escrito; el promitente vendedor decide informar al apoderado y al promitente comprador su negativa de otorgar el documento definitivo de propiedad del apartamento descrito en la primera parte de este documento, con excusas no previstas en el contrato de opción a compra pactado, evidenciando la actitud del vendedor de incumplir el contrato de opción a compra. Es de hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez, algunas circunstancia sucedidas en el ínterin de la negociaciones que los vendedores tenían una tercera relación con la ciudadana A.P., quien se comprometió a obtener una oferta para éstos de otro inmueble que sería adquirido con el monto de la venta del ya pactado con el demandante de autos, operación que no se dió por razones desconocidas y que COSTITUYE LA CAUSA QUE SOPORTA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS VENDEDORES del contrato de opción a compra objeto de esta demanda. Por otra parte el promitente vendedor pretende devolver la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES, al promitente comprador, por daños y perjuicios ocasionados en su contra al no darse la firma definitiva de la venta del inmueble, cuando él fue quien incumplió éste contrato por razones extracontractuales, pretendiendo un enriquecimiento ilícito y sin causa al no reconocer el monto total de las arras dadas para este contrato más la cantidad pactada en el mismo para el caso de incumplimiento no imputable al promitente comprador, que asciende a la suma de Bolívares VEINTICINCO MILLONES CON 00/100. (Bs. 25.000.000,00), siendo que expresa el Único Aparte del artículo 1.263 del Código Civil que: “Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado (subrayado y negrilla mío)”, siendo que tal retención lo sería como garantía de los posibles daños y perjuicios para el caso de contravención.

En el otro orden de ideas, el promitente comprador alega vencimiento del contrato de Opción a compra, según el cual se dieron 150 días continuos para la firma definitiva en la Oficina Subalterna de Registro. Si bien es cierto que los 150 días se cumplieron el día 23 de marzo de 2007, no menos cierto es que la institución bancaria notificó a las partes contratantes la imposibilidad por la indisponibilidad del dinero para el momento, no que no se hubiera aprobado el crédito sino que en la partida asignada para este caso por parte del BANAVIC, no bajaron los fondos y por lo tanto no se podía disponer del dinero para el momento, a lo que el promitente vendedor conociendo que el día 23 de marzo se vencía el plazo contractual para la firma de otorgamiento accedió voluntariamente aceptando tácitamente una prorroga, aceptación que puede evidenciarse del no cumplimiento por parte del promitente vendedor a la última parte de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra ya referido, donde establece que en caso de resuelto el contrato,( ), “quedando obligados “EL PROMITENTE VENDEDOR” a reintegrar dentro de los cinco días vencidos el plazo estipulado en dicha negociación, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00), recibidos en calidad de arras, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como cláusula penal.(...)”,. Otra actitud que hace presumible la aceptación de la prorroga es su presencia en la Oficina Campo E.d.R.P.M., Estado Mérida, localidad de ejido, con su cónyuge, encontrándose con el apoderado Judicial de Banesco, Banca Universal quien llevara consigo el Cheque de gerencia a nombre del ciudadano vendedor y la presencia del promitente comprador, lo que indubitablemente índica que el promitente vendedor conocía de su obligación de la firma del documento definitivo de la venta del apartamento descrito para ese día.

Ciudadano Juez, como puede observar de lo expresado en el presente escrito de demanda y de las probanzas que se acompañan al mismo, esta parte contratante dio cumplimiento al contenido contractual en los términos, plazos y condiciones establecidas y no ha sido por culpa del comprador que no se haya materializado la venta definitiva del inmueble descrito por su situación, linderos y título de adquisición, ya que introdujo por ante Entidad Bancaria los requisitos exigidos para optar por el Crédito Hipotecario para vivienda en constancia de lo cual fue aprobado dicha solicitud en fecha 29 de enero 2007, anexo al presente escrito, y que las circunstancias ocurridas posteriormente, tales como la aceptación tácita de la prorroga y el incumplimiento de la firma por parte del promitente vendedor, no son imputables al promitente comprador por lo que solicito se proceda a dar cumplimiento del contrato y que se realice la venta definitiva del inmueble, a toda cuenta que el Código Civil expresa en su artículo 1161 expresa “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadano (a) Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En el presente caso, las contratantes acordaron en la opción de compra venta que el precio de la venta sería la suma de Bs.90.000.000.00 pagadero bajo tres modalidades suficientemente descritas en el apartado anterior. Efectivamente, se puede observar que a tenor de lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de a acontecimiento futuro e incierto y que, según el artículo 1.198 ejusdem, es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

En el caso de marras, las partes manifestaron su voluntad en cuanto al pago del precio establecido en la opción a compra que, fuera de la inicial que se diera de Bs.20.000.000.00 como arras. Puede apreciarse que el contrato de opción de compra venta estaba sujeto consensual y bilateralmente a la aprobación de un crédito de política habitacional. Contrariamente a lo anterior, el mismo contrato de opción de compra venta contiene una obligación a término al indicar que la duración de la opción es por el lapso de 120 días contados a partir de la fecha de la firma del tal documento, con prórroga de 30 días.

Expresa el artículo 1.211 del Código Civil, que el término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma. Si se acordó q el saldo restante de la negociación quedaría sujeto a la aprobación de un crédito de Ley de Política Habitacional era menester aguardar el lapso de tiempo que pudiera transcurrir hasta la aprobación o negación del banco, de la solicitud del crédito, entendiéndose que el lapso de 150 días que se determinó como duración de la opción a compra venta era contrario a lo inicialmente acordado por las partes, ya que si se acuerda un plazo para la ocurrencia de la condición éste plazo debe referirse a la condición per se (el pago del saldo) y no a la obligación ya que la especie del contrato de opción a compra venta otorgado por las contratantes lo fue como una obligación condicional y no a término. Con la aprobación y posterior notificación del crédito a favor del comprador H.C.A., por un monto de Bolívares CUARENTA Y SEIS MILLONES SETESIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y OCHO(Bs. 46.727.838) incluyendo el subsidio por la cantidad de Bs.18.480.000.000.00, SE CUMPLIÓ LA CONDICIÓN REFERIDA EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA para el pago del saldo restante sujeto a la condición, además OCURRIÓ DENTRO DEL TÉRMINO (contrario a la condición) que se diera para la duración de la opción de compra venta, ya que el crédito fue aprobado por Junta Directiva en sesión de fecha 29 de enero de 2.007.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

Visto el contenido contractual del documento de opción de compra venta ya referido y sobre el cual se sustenta la presente acción, así como las probanzas que se acompañan al presente escrito y la normativa legal aplicable, esto es, los artículos 1.264, 1.197, 1.198, y 1.486 y siguientes del Código Civil, y demostrado como lo está que la compradora no incurrió en culpa alguna y es su opción exigir e! cumplimiento de la convención o exigir el doble de las arras que entregó al momento del otorgamiento del documento de opción de compra venta, más la indemnización por daños y perjuicios pactada es por lo que se DEMANDA, como formalmente lo hago, a los ciudadanos ELSEAR E.D.M. y C.R.M.D.D. ya identificados, para que convengan, o a ellos sea condenada por este Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 24 de octubre de 2006, bajo el N° 58 del Tomo 101, folios 49 y 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Igualmente solicito al tribunal de la causa, que en su caso, ordene el REINTEGRO DE LO ENTREGADO o EL DOBLE DE ELLO, en virtud del artículo 1263 único aparte, DEL Código Civil; así como el PAGO de los Gastos ocasionados consecuencialmente de su incumplimiento tales como gastos de traslado y honorarios profesionales, emolumento de Registro, constancias originales que anexare en la oportunidad legal

.

II

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada ELSEAR E.D.M. y C.R.M.D.D., es aquella contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren respectivamente al defecto de forma de la demanda.

Alegan los oponentes, en síntesis:

… omisis

Por ante este Juzgado mis patrocinados fueron demandados por el ciudadano H.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.972. 984, el instrumento en que basa la pretensión, es un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 24 de octubre de 2006, anotado bajo el No.58, Tomo 101, de los libros allí llevados, refiriéndose este documento a la opción de compra-venta sobre un inmueble propiedad de mis representados y el que consiste en un apartamento distinguido con el No. I 1-8, integrante del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa), ubicado en la dudad de Ejido, Estado Mérida y el que les pertenece por documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, Tomo 9, Protocolo 1ro., 4to. Trimestre de ese año. Expone el demandante en su petitorio que: “El objeto de esta pretensión es que los demandados de autos CONVENGAN, o a ello sean CONDENADOS POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ESTA CAUSA, en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 24 de octubre de 2006, anotado bajo el No58, Tomo 101, folios 149 y 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en virtud de la no ejecución de su obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad y/o su defecto SE ME REINTEGRE LA SUMA DE BS.20.000.000,00 QUE ENTREGUÉ EN CALIDAD DE ARRAS AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO ASÍ COMO LA SUMA de CINCO MILLONES DE BOUVARES (Bs.5.000.000,00), QUE SE PACTO COMO PENALIZACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLE, EN ESTE CASO, DEL VENDEDOR, COMO PAGO DE INDEMNIZACION contractual por daños perjuicios, además de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO (Bs.878.328,00) BOLIVARES que corresponden a los gastos de registro del documento definitivo de compra venta, según factura, que anexo a este escrito No.30734662” (copia textual del Capítulo II DEL OBJETO DE LA PRETENSION).

II

DEL DERECHO

Estando dentro del lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda intentada por el ciudadano H.C.A., ya identificado, en contra de mis patrocinados y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, es decir, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 4), referido a el objeto de la pretensión. Dicha Cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente consideración:

ÚNICO: señala el artículo 340 numeral 4to., que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión. Siendo así, el demandante en su libelo, específicamente en el Capítulo II DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN y del que hice referencia en la exposición de los hechos, explana lo siguiente: “…en virtud de la no ejecución de su obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad vio su defecto SE ME REINTEGRE LA SUMA DE BS.20.000.000,00 QUE ENTREGUÉ EN CAUDAD DE ARRAS AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO ASÍ COMO LA SUMA de CINCO MILLONES DE BQRES ( OUE SE PACTO COMO PENAUZACIÓN EN CASO DE INCUMPUMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLE. EN ESTE CASO DEL VENDEDOR,...” (Copia parcial del Capítulo II, el subrayado es mío).

Ahora bien, ciudadana Jueza, no hay certeza en cuanto al objetivo que persigue el demandante, pues, se presenta una ambigüedad, por cuanto por una parte señala que mis representados convengan o sean condenados por el Tribunal a “...hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad...” y por otra parte señala que,”... y/o su defecto SE ME REINTEGRE LA SUMA DE BS.20.000.000,OO QUE ENTREGUÉ EN CALIDAD DE ARRAS AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO ASÍ COMO LA SUMA de CINCO MILLONES DE BOUVARES (Bs.5.000.000,00), QUE SE PACTO COMO PENAUZACIÓN EN CASO DE INCUMPUMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLE, EN ESTE CASO, DEL VENDEDOR...”.

Con esta situación de ambivalencia, se crea un estado de incertidumbre al tratar de descifrar cual es el objetivo que persigue el demandante, por lo que se crea un estado de indefensión en contra de mis patrocinados, al no tener estos con precisión, el objeto de la demanda.

Por la consideración señalada, solicito a este egregio Tribunal se sirva declarar con lugar la Cuestión Previa opuesta

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El demandante H.C.A., a través de su APODERADO JUDICIAL, ya identificado, SUBSANÓ voluntariamente la cuestión previa opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y expuso los fundamentos en que alega la corrección e indicó lo siguiente (folios 47 y 48):

“…estando dentro de la oportunidad legal para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por el APODERADO de la parte demandada en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que índica el Articulo 340 ejusdem. Fundamenta la cuestión previa en que la parte actora incurrió en «ambigüedad” o “ambivalencia” cuando en su petitorio dice: “El objeto de esta pretensión es que los demandados de autos CONVENGAN, o a ello sean CONDENADOS POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ESTA CAUSA, en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta pública, en virtud de la no ejecución de su obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del Instrumento de propiedad y/o su defecto SE ME REINTEGRE LA SUMA DE…………”‘., (tomado del escrito del demandado), Igualmente expone en la parte II de su escrito: “Ahora bien, ciudadana Juez, no hay certeza en cuanto al objetivo que persigue el demandante, pues se presenta una ambigüedad, por cuanto por una parte señala que mis representados convengan o sean condenados por el tribunal a “...hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad...” y por otra parte señala que, “y/o su defecto se me reintegre……..”.

Ahora bien, Ciudadana Juez, si observamos el escrito libelar encontramos que el actor en su pretensión expone que los demandados de autos convengan o sean condenados por este tribunal en CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DEL OPCION A COMPRA VENTA. El mencionado contrato que neta en autos en el folio 6 y 7 consta de cuatro (4) cláusulas, de donde se desprende que la primera contempla el compromiso de venta del inmueble de los Promitentes Vendedores al Promitente Comprador; y en la cláusula cuarta se establece un segundo compromiso de las partes, cual es el pago de una cantidad indemnizatoria en caso de incumplimiento de cualesquiera de las partes contratantes y el reintegro de la cantidad dada en arras, según el caso.

SEGUNDO

Siendo esta la situación, paso aclarar la cuestión previa opuesta: en la línea 4 deI folio 43 que riela en el expediente, donde expresa el apoderado de los demandados “ , en virtud de la no ejecución de su obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, se refiere el actor a que ésta era la obligación principal contenida en el contrato celebrado por las partes, la cual no fue ejecutada por los vendedores; igualmente cuando menciona en el libelo que “yio en su defecto se me reintegre la suma de Bs.20.000.000,OO “ se menciona la otra cláusula, es decir la cuarta, y que tampoco cumplieron los demandados en el termino de tiempo establecido en el mismo contrato y por tal motivo se demanda en este proceso; Y es precisamente lo que por esta acción se pretende el CUMPLIMIENTO DEL CÓNTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA PACTADO que consiste en hacer la tradición del inmueble ofertado o en su defecto el cumplimiento de la cláusula CUARTA, subrayado y negrillas nuestro, del contrato tantas veces citado y que reza: “....y si por el contrario no se llegaré a celebrar la compra venta por causas imputables a “EL PROMITENTE VENDEDOR” quedando obligado el PROMITENTE VENDEDOR a reintegrar dentro del lapso de los cinco (5) días vencido el plazo estipulado en dicha negociación, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.,20.000.000,00), recibidos en calidad de arras, mas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como cláusula penal....” (negrillas nuestras). Quedando claramente establecida la petición del actor en los siguiente términos: QUE LOS DEMANDADOS DE AUTOS CONVENGAN O A ELLO SEA CONDENADOS POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ESTA CAUSA, EN EL CUMPLIMIENTO b EL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA YA SEA EN HACER LA TRADICION DEL INMUEBLE O EN CANCELAR LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES POR DEVOLUCION DE LA CANTIDAD DADA EN ARRAS MAS LA CANTIDAD POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS OCASIONADOS AL ACTOR”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, conforme al cual el libelo de demanda deberá expresar:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Para fundamentar la cuestión previa opuesta, la representación de la parte demandada alega, resumidamente, que:

… omisis no hay certeza en cuanto al objetivo que persigue el demandante, pues, se presenta una ambigüedad, por cuanto por una parte señala que mis representados convengan o sean condenados por el Tribunal a “...hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad...” y por otra parte señala que,”... y/o su defecto SE ME REINTEGRE LA SUMA DE BS.20.000.000,OO QUE ENTREGUÉ EN CALIDAD DE ARRAS AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO ASÍ COMO LA SUMA de CINCO MILLONES DE BOUVARES (Bs.5.000.000,00), QUE SE PACTO COMO PENAUZACIÓN EN CASO DE INCUMPUMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLE, EN ESTE CASO, DEL VENDEDOR...”.

Con esta situación de ambivalencia, se crea un estado de incertidumbre al tratar de descifrar cual es el objetivo que persigue el demandante, por lo que se crea un estado de indefensión en contra de mis patrocinados, al no tener estos con precisión, el objeto de la demanda…

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 ejusdem.

En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y se alegó como infringido el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, supra transcrito.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el requisito al que alude el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste no sólo en la obligación del demandante de especificar el objeto de la pretensión con claridad sino el de hacer una determinación del bien de la vida, como indica Henríquez la Roche, que se pretende obtener (lo que sería una parte petitoria). Sucede con la estructura formal del libelo, lo mismo que con la sentencia, pues según el ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, esto es, el Código adjetivo manda expresamente que tanto en el libelo como en la sentencia se indique el objeto de la pretensión.

El objeto de la pretensión viene a constituir el pedimento claro del demandante para que el demandado sepa con claridad o este enterado del pedimento o reclamo del actor. El objeto contiene el petitum, es decir, el libelo debe contener la pretensión, invocación de lo que pretende el actor. La doctrina indica que el objeto puede ser mediato o inmediato, el primero es una sentencia favorable y el segundo el bien de la vida que se pretende obtener.

El objeto a pedir tal como lo indica la norma adjetiva, debe ser preciso si se refiere a un bien inmueble, a un mueble, a semovientes, o derechos u objetos incorporales, tal como lo debe precisar en Juez en su sentencia y de allí radica su importancia. La razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o procesales que justifican aquélla. El objeto solicitado en el libelo como petitum de la pretensión de la demanda, forman parte integrante de la misma, a tal punto que, si se solicitara un objeto inviable en la pretensión de la demanda, si lo que se pretende en el libelo la acción (pretensión) no pudiese prosperar, o si no resultan probados, o si por último se demuestra la falta de bondad de la pretensión, la acción no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado.

Hechas las consideraciones que anteceden, este Tribunal a los fines de verificar si se encuentra cumplido o no el requisito formal, cuya omisión se imputa al libelo de demanda, observa lo siguiente:

De la revisión del libelo de demanda, esta juzgadora ha podido determinar que, ciertamente, en el capítulo II., existe una pretensión inicial en la que se indicó: “…que los demandados de autos CONVENGAN, o a ello sean CONDENADOS POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ESTA CAUSA, en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado por la Notaria Publica Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 58 del Tomo 101, folios 149 y 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, en virtud de la no ejecución de su obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad y/o su defecto SE ME REINTEGRE LA SUMA DE BS 20.000.000,00 QUE ENTREGUÉ EN CALIDAD DE ARRAS AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO ASÍ COMO LA SUMA de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), QUE SE PACTO COMO PENALIZACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLE, EN ESTE CASO, DEL VENDEDOR, COMO PAGO DE INDEMNIZACIÓN contractual por daños y perjuicios, además de la cantidad de OCHOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO (878.328,00) BOLIVARES que corresponden a los gastos de registro del documento definitivo de compra venta, según factura, que anexo a este escrito, Nº 30734662…”

En lo que respecta al objeto de la pretensión especificó el actor que solicita el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado por la Notaria Publica Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 58 del Tomo 101, folios 149 y 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública,…e igualmente en forma secundaria solicitó se ordenara el REINTEGRO DE LO ENTREGADO o EL DOBLE DE ELLO,… cuyo pedimento fue ratificado en las respectivas conclusiones, y el referido contrato fue consignado junto con el libelo, y corre agregado a los folios 6 y 7 con sus vueltos.

Como ya se ha expuesto anteriormente, para cumplir lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil basta determinar el objeto de la pretensión con precisión, para que se encuentre satisfecho tal requisito.

Otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia, pueda declarar a favor la pretensión, es decir, nada implica el rechazo o declaración favorable de la acción incoada, lo que el pronunciarse sobre el fondo en esta fase procesal implica un adelanto de opinión, por lo que esta Juzgadora se abstiene de ello en esta oportunidad.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal estima que en el caso de autos el requisito formal a que alude el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo que respecta al objeto de la pretensión que hizo el actor lo considera especificado y claro completamente, y que ha cumplido el actor, con especificar su petitorio en cuanto al derecho que pretende en el libelo, en su carácter de optante comprador del contrato ya indicado, y lo que le reclama al actor, al exigir el cumplimiento del mismo, por la cual el defecto de forma que se le imputa al libelo a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem NO PUEDE PROSPERAR. Y así se decide.

De otra parte: la alegación de la bondad o no de la pretensión demandada, corresponden al demandando en la oportunidad de contestación de la demanda. Así como, la prueba a favor de sus defensas, conforme a las normas que rigen la carga de la prueba.

Tal planteamiento invocado para cuestionar la claridad o defecto del libelo, que además promueve como prueba, al folio 51 y su vuelto, fue debidamente subsanado por el actor en el escrito de subsanación voluntaria de fecha 31 de octubre de dos mil siete, que obra a los folios 47 y 48, en el que indicó nuevamente el objeto de su pretensión al precisar: “el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PACTADO que consiste en hacer tradición del inmueble ofertado o en su defecto el cumplimiento de la cláusula CUARTA…omisis”. Subsanación ésta, que no fue impugnada por el demandado de autos y se conformo con la subsanación hecha por el actor, por lo que deberá proceder a contestar la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación a las partes del presente fallo, a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandada, abogado R.J.R.R., DEBE DECLARARSE SIN LUGAR. Y así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia incidental.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas ELSEAR E.D.M. y C.R.M.D.D., en el procedimiento por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, , intentado en su contra por el ciudadano: H.C.A., asistido de abogado, todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en las costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada ELSEAR E.D.M. y C.R.M.D.D.. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de presente decisión a las partes o a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para dar contestación a la demanda empezará el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y por cuanto al vuelto del folio 4 se evidencia que el actor H.C.A., no constituyó su domicilio procesal. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil para que practique la notificación ordenada, fijando la boleta en la cartelera de la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto consta al folio 42, que el apoderado judicial de la parte demandada R.J.R.R., ha indicado su dirección procesal, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, en la siguiente dirección: Centro Comercial El solar, Local Nº 6, de la ciudad de M.E.M.. líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y así se decide.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y treinta de la tarde y se libraron las respectivas boletas con las respectivas inserciones. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZMINY DE J.Q.

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