Decisión nº 1228 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoServidumbre Y Aprovechamiento Recurso Natural

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil nueve.

199° y 150°

Por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal la carencia de ella puede declararse por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, tal como lo expresa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y visto igualmente escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009, por los ciudadanos J.M.R.L. y A.M.P., asistidos por el abogado H.E.V., que obra a los folios 74 al 78, mediante el cual expresa parcialmente lo siguiente: … ”es claro que la Zona donde se pretende hacer la toma de agua de la quebrada El Chorrerón, es una zona de protección especial que le corresponde al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es por ello, que de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos la intervención como tercero, del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), porque ésta es la Institución que legalmente está legitimada para conocer, decidir y resolver administrativamente sobre los asuntos que son de su competencia, y es quien en definitiva debe decidir sobre el futuro del parque y sobre las actividades que pueden desarrollarse en él. Pedimos que se cite a INPARQUES en la siguiente dirección: OFICINA AUXILIAR DE INPARQUES, EN BAILADORES, ESTADO MERIDA…”

Ahora bien, como se evidencia, que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, en virtud que al ser el demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) ESTADO MERIDA, hay una verdadera litis procesal entre los demandantes y demandado.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Pues bien, a los efectos de determinar su competencia para dilucidar una controversia donde se discute la servidumbre de un bien cuyo propietario es un Ente del estado, el Tribunal observa los fundamentos que ordena nuestro legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al respecto:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. - La Sala Especial Agraria de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de segunda Instancia.”(negrillas de esta sentencia).

Artículo 168: “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, al régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (negrillas de la presente).

Es conveniente traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 012089, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. en ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.

Ahora bien, como se evidencia, el criterio establecido por la sala atiende a la cuantía del asunto discutido, no clasifica ni distingue los asuntos en relación a la materia, por lo que ha de entenderse que en lo adelante, todos los asuntos, sin atender a la materia de la cual se trate, en los que se demanda a la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos y empresas sobre las cuales la República ejerza un control decisivo o administrativo, deberán tramitarse y sustanciarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, distribuidos según la cuantía del asunto, conforme al criterio establecido en el fallo anteriormente referido, antes los Tribunales Superiores Regionales, Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cada una conociendo en primer grado, según la cuantía asignada por el referido fallo.

Observa la Juzgadora, que aunque la acción no está intentada directamente contra el Ente Agrario propietario del bien objeto del litigio, el propósito de las partes que discuten en el presente procedimiento sobre la servidumbre de un acueducto de agua, en la cual la zona de la que se pretende hacer la toma de agua de la quebrada El Chorrerón, es una zona de protección especial que según se evidencia de los documentos consignados por la parte demandada le pertenecen al Instituto Nacional de Inparques, y por tanto, le corresponde a juicio de quien suscribe a los Órganos de Administración de Justicia con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser un ente del estado tercero interesado llamado a juicio con el carácter de demandado.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente y a tal efecto, declina la competencia para el conocimiento del asunto que aquí se ventila como Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, con competencia en lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir la totalidad del presente expediente con oficio al referido Juzgado. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3109

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