Decisión nº 29 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000650

PARTE DEMANDANTE: B.R.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.308.466, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.445.

PARTE DEMANDADA: QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de marzo de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 50A-Sgdo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: O.F.T., L.J.M., E.R.C. y B.P.P., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 13.253, 81.415, 10.212 y 67.664, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadana B.R.A.D.B., representada judicialmente por la profesional del derecho R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la referida ciudadana B.R.A.D.B. en contra de la Sociedad Mercantil QUIK MARKETING PROMOTIONS, C.A., Juzgado que declaró PRESCRITA LA ACCION Y CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente; así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio O.F.T.; donde en primer lugar, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso que la sentencia de primera instancia tiene una serie de vicios, pues transgredió el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además le produjo un gravamen a la actora, al declarar prescrita la presente acción, solicitando a este Tribunal examine y revise la notificación que se hiciera en fecha 13 de octubre de 2006 a la parte demandada que posteriormente fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia y luego ratificada su anulación por un Tribunal Superior. Alega que no ejerció el recurso de Control de Legalidad. La parte demandada a través de su apoderada judicial adujo que la causa se encuentra prescrita, solicitando en consecuencia, se ratifique el fallo apelado.

Así pues, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado el fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora que laboró para la empresa demandada desde el 01 de marzo 1997, hasta el 10 de agosto 2005; que prestó servicios como Coordinadora y Supervisora Regional de Promociones, y en tal sentido, coordinaba y supervisaba las promociones que la sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., le realizaba a distintas empresas, donde tenía que estar pendiente de buscar las promotoras que realizaban las degustaciones, obsequios, presentaciones, impulso, etc.; que realizaba su trabajo dentro del horario previsto y convenido entre la patronal y la empresa a la cual se le estaba realizando el evento. Que tenía que ir personalmente a buscar los productos que se estarían mostrando en los eventos de los lugares o como en muchas veces ocurrió, que los enviaban y tenía que recibirlos personalmente en una empresa de servicio de carga; que de igual manera, en la mayoría de los eventos, una persona que sirviera de Supervisor, esto en razón de que los eventos se realizaban simultáneamente en las diferentes Sucursales de Supermercados, Hipermercados, Tiendas por Departamentos, Licorerías, Jugueterías, Librerías, Farmacias, Tiendas Mayoristas, etc. Que no tuvo un horario fijo, que siempre fue variado, ya que podría comenzar desde las 7.00 a.m. hasta las 7:00 p.m. o desde las 12:00 m. hasta las 9:00 p.m.; dependiendo del evento que se estuviese realizando. Que el horario lo cumplía de lunes a lunes, es decir, que podía comenzar un evento un lunes y culminar el viernes, o comenzar el evento el día miércoles y terminar el día domingo. Que su horario siempre fue variable, pero que siempre fue de lunes a lunes, que muy pocas veces tuvo semanas libres, que en muy pocas ocasiones una vez terminado un evento, se tardaban entre tres a cinco días para nuevo evento. Que a veces se realizaban dos eventos a mismo tiempo, y duraban hasta dos meses. Que cuando se iba a efectuar un evento, se le comunicaba en forma escrita, donde se detallaba muy pormenorizadamente sobre el evento, tales como: Target del personal, duración y fecha de la promoción, equipo de trabajo, días de trabajo, uniforme, fecha de pago, reportes, fecha de envío de reportes, fotografías, entrenamiento, listado de establecimiento, funciones del personal (supervisor-coordinadora, promotoras); etc. Que una vez terminado el evento, tenía que presentar reportes del personal que se utilizaba en el evento, reporte que debía enviar a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la siguiente dirección: Avenida Casanova con calle Villaflor, Edificio La Roca, piso 10, oficina 10-B, Sabana Grande Caracas, Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y por último a la siguiente dirección: Avenida Casanova con Calle Villaflor, Centro Comercial Empresarial del Este, Sótano 1º, Oficina S- 3; Sabana Grande, Caracas Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a través de la Sociedad Mercantil MRW. Que desde que comenzó la relación laboral el salario fue variable, que en fecha 01 de marzo de 1997, cuando comenzó devengaba la cantidad diaria de Bs.45.000,00, es decir, por días laborados durante el evento, y que comenzó realizando los eventos en dos establecimientos, para una cantidad de Bs.810.000,00, a razón de nueve días por evento. Que el 10 de agosto de 2005, la ciudadana M.F., en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil demandada, le manifestó que no trabajaría más con la sociedad, y que por lo tanto ya no sería llamada para futuros eventos que montaría, y que al preguntar por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, le indicó la administradora que no le debían nada, ya que en cada evento, le pagaban todo. Que durante el último año de Trabajo con la demandada (del 01 de septiembre de 2004 al 30 de agosto de 2005), realizó diversos eventos, en cada uno de los meses, de lo cual resulta el promedio por evento de Bs.870.416, 66, o lo que es lo mismo, Bs. 29.013,88, por día de evento realizado. Que durante la relación laboral nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses de prestaciones sociales. Que reclama los siguientes conceptos y montos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 numeral 2) y literal d) del la LOT, reclama la cantidad de Bs. 6.092.914, 80; utilidades la cantidad de 120 días por año, reclamando 60 para el lapso laborado en 1997, y 840 días de los años 1998 al 2005, todo por la cantidad de Bs.26.286.575, 28; vacaciones por el monto de Bs.8.878.247,28; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.16.276.786,68. Reclama los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses legales y moratorios. Finalmente, en el libelo de demanda así como en su subsanación hace indicación de las personas y lugar en los cuales se puede realizar la notificación de la demandada. De igual manera, el domicilio procesal de la demandante. Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total demandado de Bs. 91.597.997,81.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA QUICK MARKETING PROMOTIONS C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y finalización de la relación que mantuvo con la actora. No negó la prestación de servicios, pero sí que la misma fuera de naturaleza laboral, negó el horario de trabajo alegado por la actora, negó que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, negó todas y cada una de las actividades que explanó la actora en su escrito libelar, así como las funciones que describió cumplía para la empresa, negó los salarios establecidos en la demanda. Por otro lado, y de manera subsidiaria, alegó la prescripción de la acción, para el supuesto que el Tribunal considere que existió una relación laboral entre las partes; señalando que desde la fecha en que la demandante dejó de prestar servicios para la empresa, hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año necesario para prescribir. Y de otra parte, que teniendo como fecha la del alegado despido señalado por la actora, es decir, el 10 de agosto de 2005, hasta la fecha en que se realizó la notificación de la empresa, que lo fue el 02 de abril de 2008, de igual manera transcurrió el tiempo necesario para que prescribiera la acción.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar la demanda que intentó la ciudadana B.A.D.B. en contra de la Sociedad Mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, observa esta Juzgadora que la parte demandada, negó la existencia de la relación laboral, aduciendo que lo que la unió con la parte actora fue una relación de carácter mercantil, debiendo ésta demostrar este alegato nuevo traído al proceso, y así desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor de la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el momento en que la demandada admitió la existencia de la prestación de servicios y no le atribuyó carácter laboral sino mercantil; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; haciendo la aclaratoria que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en forma subsidiaria opuso la defensa de prescripción de la acción; por lo que deberá analizarse el fondo de la controversia, antes que la defensa opuesta, tomando en cuenta igualmente que la demandada alegó fecha distinta de terminación de la relación que la unió con la parte actora; pasando de seguidas esta Juzgadora, como se dijo, a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.N., M.Q., J.B., Y.U., D.D.A., J.G., MAILIBETH ARSONA, JANUTH KOUSA, C.F., JANEIDY PORTILLO, D.P., M.A., J.P., P.M., MONICA BOSCAN, GINE PORTILLO, J.K., F.N., Á.R., H.R., L.U., N.R., J.A. y Y.C., todos venezolanos y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

    - Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.Q., J.B., Y.U., D.D.A., MAILIBETH ARSONA, JANUTH KOUSA, JANEIDY PORTILLO, D.P., M.A., J.K., F.N., Á.R., H.R., L.U., N.R., y J.A., éstos no se presentaron a la audiencia de juicio de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

    - En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos A.N., J.G., C.F., J.P., P.M., M.B.R., GINE PORTILLO y Y.C., mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no incurriendo en contradicciones, estando contestes en que la demandante era la que los contrataba en nombre y representación de la demandada, teniendo el cargo de coordinadora, que la casa de ésta fungía como oficina de la demandada, que todos los contactos que se hacían con la empresa eran por teléfono, y que a cada uno de ellos los supervisaba la ciudadana B.A., quien es la parte actora en el presente asunto. De modo que a estos testigos se les otorga pleno valor probatorio, a los efectos de la determinación de la naturaleza de la relación de trabajo que unió a las partes aquí involucradas. Sin embargo, se observa que los testigos no aportan elementos convincentes para resolver la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada a la actora en forma subsidiaria. Así se establece.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Promovió la prueba de exhibición de los originales o copias certificadas de los recibos de pago, que en nueve (09) folios útiles consignó, emitidos por la empresa demandada y aceptados y firmados por la ciudadana AYURAMI MUJICA los cuales corren insertos en los folios (09 al 17) del expediente, donde se aprecian los salarios que canceló la empresa en los años 1998, 1999, 2003, 2004, 2005; sin embargo los de los años 2003, 2004, 2005 son dirigidos al ciudadano R.B..

    - Promovió la prueba de exhibición de copias simples de memorandum, en treinta y un (31) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios (18 al 47) del expediente; ellos están referidos a instrucciones respecto a las promociones realizadas por la demandada en la ciudad de Maracaibo, dirigidos a los coordinadores de esa ciudad.

    - Promovió la prueba de exhibición de Copias Simples emanadas de la demandada, en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, que corren insertos en los folios del (49) al (211) del expediente; al igual que en el punto precedente, los mismos están referidos a instrucciones respecto a las promociones realizadas por la demandada en la ciudad de Maracaibo, salvo los correspondientes a los folios (78), (79) y del (117) al (118) que encabezan “COORDINADORES REGIONALES” (Barquisimeto), vale decir, para un lugar distinto a la ciudad de Maracaibo, a diferencia de las demás que son para “COORDINADOR REGIONAL MARACAIBO”, o “COORDINADOR REGIONAL MARACAIBO-CORO” (folio 134 al 136), o “COORDINADOR REGIONAL MARACAIBO - CABIMAS (folios 161 al 164), o son dirigidas en general a “COORDINADORES REGIONALES” (folios 169 al 170, 188 al 190 y 191 al 192.

    - Promovió la prueba de exhibición de Copias Simples emitidas por MRW, y que acompañó en ocho (8) folios útiles, que corren insertos en los folios del (212) al (219) del expediente; y que están referidos a ocho (8) guías “Remitente” de envíos de la demandante a la empresa Quick Marketing, todas a través de la empresa de envíos “MRW”, sucursal “Irama” y sucursal “Los Olivos”, de fecha 23 de julio de 2008, que coinciden con la contenida en el folio (257) de la pieza principal; la que aparece en el folio (218) de la pieza de pruebas, que es de fecha 06 de agosto de 2005, concuerda con la documental del folio (259) de la pieza principal.

    En primer lugar, de las promociones de exhibiciones antes señaladas, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba, ha dicho la doctrina, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

    La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono.

    En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

    Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte actora, ni siquiera las señaladas Guías “Remitente”, puesto que aún cuando no emanen de la demandada, al recibir los envíos le queda una constancia del mismo. De modo que ante la no presentación de las documentales de las que se solicitó exhibición, y no existir prueba de que ellas no se encuentran en poder de la empresa demandada, ni contradicción de que ello sea así, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los documentos que sirvieron como base para la solicitud de la exhibición. Considera esta Juzgadora que no basta que la empresa no exhiba ninguna documental de las solicitadas, bajo el argumento que se trataba de documentos presentados en copia simple, carentes de firma, o emanados de un tercero, o de fecha anterior a la constitución de la empresa, según el caso, como lo señaló en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Por lo que esta Juzgadora establece que la consecuencia de Ley de la no exhibición no es otra que la de tener como cierto el contenido que se desprende de las copias simples consignadas o de las afirmaciones de la parte actora. Así se decide.

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó relación del estado de la cuenta de ahorro del Banco Provincial. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó carnet de identificación y tarjeta de presentación, inserta en el folio (260); la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, atacó tal documental, aduciendo que no emanaba de la empresa, la parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó documentales referidas a Constancias emitidas por los Fondos de Comercio C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y MRW-IRAMA; las mismas carecen de valor probatorio toda vez que emanan de terceros, y debieron ser ratificadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó comunicación, inserta en el folio (263) de la pieza principal del expediente, dirigida al Servicio de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT); señala esta juzgadora que esta documental no emana de la demandada, sino que es dirigida por la demandante al SAMAT en representación de la demandada, documental que aparece en copia simple la rúbrica y al lado sello del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), Espectáculos Públicos, y aun cuando fue presentado en copias, no se cuestionó la autenticidad de su autoría, sino sólo se esgrimió como no emanada de la demandada, por lo tanto se le concede valor probatorio. Así se decide.

    - Documentales referidas a notas de entrega de materiales, marcadas “H”, las cuales van desde el folio (264) al (284), ambos inclusive; las mismas carecen de valor probatorio toda vez que emanan de terceros, y debieron ser ratificadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó folletos de información sobre la empresa demandada, marcadas “I”, las cuales van desde los folios (285) al (304), las mismas son consignadas en original, sin embargo no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

  4. - PRUEBA DE INFORMES O INFORMATIVA:

    - Promovió y solicitó al Tribunal de la causa se sirviera oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, EN SEDE PRINCIPAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, a los fines de que remitiera, una relación de la Cuenta Corriente Nº 01340039350393051302, cuyo titular es la ciudadana B.R.A.D.B., portadora de la cédula de identidad número V.- 12.308.466, desde la fecha de su apertura y hasta el día 30 de agosto de 2005. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 01 de octubre de 2008 por oficio de dicha entidad mercantil, mediante el cual informan que la fecha de apertura de la cuenta es del 22/11/1999 y el último de los movimientos fue de fecha 01/09/2004. Este medio de prueba a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la empresa MRW (Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales), Maracaibo, IRAMA 24140, ubicado geográficamente en la avenida 5 con calle “F”, al lado de Tornicón, en la Urbanización Irama, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que remitiera una relación de los envíos realizados por la ciudadana B.R.A.D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 12.308.466, al destinatario “QUICK MARQUETING”, ubicado en la avenida Casanova con calle Villa Flor, Edificio La Roca, Piso 10, Oficina 10B, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, desde el año 1997 al 2005. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose resultas de tal requerimiento en fecha 03 de julio de 2008 por oficio de dicha entidad mercantil, mediante el cual informaron que la base de datos de la empresa referida se remonta a los primeros días del mes de marzo del año 2002, donde actualmente no existe información inherente antes de la fecha del inicio de la implementación del sistema informático; y que la revisión de la base de datos arrojó como resultado nueve (9) envíos realizados entre la mencionada remitente con su respectivo destinatario en el período correspondiente a las fechas 22 de Junio de 2004 hasta el 06 de agosto del 2005. De las resultas de la informativa, la parte demandada cuestionó las mismas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, señalando que cualquier persona puede realizar de su cuenta envíos a la dirección de la empresa. Ahora bien, esta Juzgadora es conteste con el Tribunal A-quo, al señalarse que de las declaraciones testimoniales se dejó sentado que los coordinadores debían realizar informes y enviarlos a la ciudad de Caracas, a la sede de la empresa demandada; y es en atención a ello que se indica que en efecto los envíos se efectuaron a la demandada y se describían los informes, correspondiendo el último de los envíos a la fecha 06/08/2005, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    - Consignó copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó planillas de depósito números: 30853038 fechada 04/04/200, 46616680, fechada 12/12/200, 33875727, fechada 20/12/200, 33875726, fechada 20/12/200, 33875694, fechada 07/03/2001, 46815238, fechada 09/04/2001, 33875733, fechada 24/04/2001, 50176455, fechada 28/12/2001, 43721169, fechada 13/03/2002, 30853064, fechada 27/03/2002, 46815213, fechada 27/03/2002, 02895443, fechada 08/04/2008, 0916093, fechada 26/04/2002, 0916092, fechada 29/04/2002, 59074855, fechada 03/09/2002, 59074925, fechada 03/09/2002, 55851407, fechada 05/09/2002, efectuados a la ciudadana B.R.A.D.B. en su cuenta corriente Nº 0393051302, depositadas por QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A. La presente es copia simple de un documento público, que no fue atacado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo ha de señalar esta Juzgadora, que estos documentos por sí solos no son suficientes para probar fehacientemente el inicio y la culminación de la relación que existió entre la parte actora y la demandada. De igual manera, no aportan ningún elemento favorable tendente a dirimir la presente controversia. Así se decide.

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.A., C.Z., J.A., B.M.A. y R.Y.D.A., todos venezolanos y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

    - Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.M.A. y R.Y.D.A., éstos no se presentaron a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.Á.A., C.Z., J.A., mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, oral y pública; no incurriendo en contradicciones, estando contestes en que el servicio que prestaba la actora a la demandada era como Coordinadora, y que este cargo no es de naturaleza laboral, pues lo realizaba cuando podía, si tenían tiempo disponible, de igual manera, que el Coordinador contrata personal para la realización de los eventos, que es la casa del Coordinador, la que funge como centro. Estas testimoniales se desechan del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada de la demandante, ciudadana B.R.A.D.B.; quien manifestó que laboró para la empresa demandada desde el 01 de marzo 1997, hasta el 10 de agosto 2005, que prestó servicios como Coordinadora y Supervisora Regional de Promociones, y en tal sentido, coordinaba y supervisaba las promociones que la sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., le realizaba a distintas empresas, donde tenía que estar pendiente de buscar las promotoras que realizaban las degustaciones, obsequios, presentaciones, impulso, etc. que las mismas realizaban su trabajo dentro del horario previsto y convenido entre la empresa y la empresa a la cual se le estaba realizando el evento. Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, interrogó a la ciudadana M.F., en su carácter de Gerente de la empresa demandada, carácter éste que fue discutido por la representación judicial de la demandada. En todo caso, más allá de la prueba del carácter con el cual se presentó en juicio, es de tener presente que en el libelo de demanda es precisamente afirmado que la ciudadana M.F. fue la que como Administradora de la empresa demandada procedió a despedir a la parte actora, informándole que no sería llamada para otros trabajos. Así es que conforme a lo indicado en la demanda, la declarante tiene o tuvo facultades para en nombre de la demandada despedir o girar instrucciones sobre la cesación en la prestación de los servicios de la actora, quien manifestó y explicó las funciones que ejerce el coordinador en la empresa, además adujo que no existió una relación de trabajo, sino una prestación de servicios.

    Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrada la forma como laboraba la parte actora, dónde laboró, su horario de trabajo, de quién eran los materiales con los que trabajaba y quien era el beneficiario de las labores ejecutadas. Así se decide.

    USO DE LAS FACULTADES PROBATORIAS DEL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EJERCIDO POR EL TRIBUNAL A-QUO.

  7. - PRUEBA DE INFORMES: Ordenó el Juzgado de la causa, oficiar al SENIAT Región Capital, a fin de que informara quiénes son los representantes ante el señalado ente administrativo, de la empresa QUIK MARKETING, PROMOCIONES, C.A. y desde cuándo está registrada en el SENIAT. De igual manera, que informara si existe algún contribuyente de QUIK MARKETING, Promociones y Eventos y de existir, desde cuándo esa empresa está registrada; recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual se informó que según el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y el Módulo aplicativo de consulta de RIF del SENIAT, la empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., se encuentra registrada con el RIF.:J-30688556-0, desde el 09/03/2000, con domicilio en la Calle Villa Flor, Centro Profesional del Este, Local 53, Sótano 3, Sabana Grande, Caracas Distrito Metropolitano. Y que en lo correspondiente al contribuyente QUICK MARKETING Promociones y eventos, que la misma se encuentra registrada con el RIF: J-30319543-1, con domicilio en la calle Villa Flor, Edif. La Roca, Sabana Grande, Caracas; del mismo modo, en el anexo que se acompañó como parte de la informativa, se observa que la fecha de inicio de actividades de la última de las nombradas es del 12/02/1996, y el inicio es de fecha 01/03/1996. Observa esta Juzgadora que los resultados de esta prueba informativa no arrojan elementos suficientes a los fines de dilucidar la presente controversia; por lo tanto la desecha del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, tenía la carga de demostrar que la relación que mantuvo con la actora lo fue de carácter eminentemente civil o mercantil o por servicios como lo denominó en su escrito, para desvirtuar así la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Por consiguiente pasa esta juzgadora a determinar si verdaderamente existió o no una relación laboral entre la actora y la demandada, para así poder verificar la procedencia de los conceptos reclamados en su libelo de demanda.

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor de la actora la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: La actora cumplía funciones administrativas en la empresa, pues buscaba y contrataba personal, tenía que estar pendiente de buscar las promotoras que realizaban las degustaciones, obsequios, presentaciones, impulso, etc; que las promotoras realizaran el trabajo dentro del horario previsto y convenido con la empresa a quien se le estaba realizando el evento; en fin, hacer todo lo relacionado con la preparación de un evento, desde buscar al personal, como los productos a comercializar.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que la actora desempeñaba sus funciones para la empresa demandada, no tuvo un horario fijo, que siempre fue variado, ya que podría comenzar desde las 7.00 a.m. hasta las 7:00 p.m. o desde las 12:00 m. hasta las 9:00 p.m.; dependiendo del evento que se estuviese realizando. Dicho horario lo cumplía de lunes a lunes, es decir, que podía comenzar un evento un lunes y culminar el viernes, o comenzar el evento el día miércoles y terminar el día domingo; este horario fue el indicado por los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que a la actora le cancelaban su salario en forma variable, pues dependía de los eventos que se contrataran.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía la actora eran supervisadas por la Coordinadora General de la empresa, ciudadana AYURAMI MUJICA, según consta de los alegatos de la propia parte demandada en su escrito de contestación.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que los materiales con los que laboró la parte actora fueron suministrados por la empresa demandada QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., según consta de los dichos de los testigos de ambas partes.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que la empresa demandada era quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por la actora.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de marzo de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 50A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y está funcionalmente operativa.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Quedó demostrado en las actas procesales que el material utilizado por la actor para elaborar su trabajo, era de la empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A.

- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: La actora demostró en las actas del proceso que le cancelaban quincenalmente, por un salario variable.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, la actora laboró de manera subordinada para la parte demandada QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., cumplía un horario de trabajo por los eventos realizados, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada por la actora, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario; en consecuencia, la parte demandada, no logró demostrar que la actora sostuvo una relación con la empresa por servicios profesionales, todo en virtud de las pruebas consignadas en el expediente. Así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver lo controvertido en cuanto al inicio y culminación de la relación de Trabajo y por cuanto se evidencia de las acta procesales, que la parte demandada no pudo demostrar que la actora laboró dentro de los períodos señalados en su escrito de contestación de demanda, es decir, desde el mes de abril de 2000, hasta el cinco (05) de septiembre de 2002, fecha en la cual según la demandada terminó su relación de prestación de servicios con la actora, pues no existe en las actas del proceso, material probatorio que demuestren los alegatos de la parte demandada, por el contrario, del material probatorio aportado por ambas partes se evidencia que existió una relación laboral entre la ciudadana B.A. y la sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS, y que ésta se mantuvo desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 10 de agosto de 2005. Así se decide.

Pues bien, establecida la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, que lo fue, como se dijo, el 10 de agosto de 2.005, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa subsidiaria de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada; y en tal sentido tenemos:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ACTORA EN FORMA SUBSIDIARIA:

Opuso la parte demandada a la parte actora la defensa en forma subsidiaria de Prescripción de la Acción por considerar que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el 05 de Septiembre de 2002, y hasta la fecha que se citó o notificó a la empresa, que lo fue el 02 de abril de 2008, transcurrió en demasía más de 1 año; y de consiguiente –según afirma- operó la prescripción en toda forma en derecho.

El Tribunal para resolver observa:

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo de manera subsidiaria, negando en primer momento la relación laboral y después a todo evento opuso tal defensa de fondo. De lo anterior analizará en primer lugar, esta Juzgadora si esta forma de contestar la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si va en contra de la normativa positiva laboral, la jurisprudencia laboral venezolana, y la lógica jurídica.

En esta perspectiva tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, caso L.T. AZA Y G.R. en contra de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, lo siguiente:

Tal como lo sostiene el formalizante en su denuncia, es reiterado el criterio de este Alto Tribunal relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada.

No obstante, aprecia la Sala que en el caso que se examina, la parte demandada en su escrito de contestación alegó en primer término la falta de cualidad para sostener el juicio tanto de los demandantes como de la propia empresa accionada y en ese orden de ideas, se negó expresamente que entre las partes existiera una relación de naturaleza laboral, pues, lo que efectivamente las vinculó fue una relación de carácter mercantil basada en la celebración de diversos contratos de distribución y venta de productos por los cuales los actores percibían su respectiva comisión.

Luego de la defensa de fondo señalada, procedió la accionada a oponer la prescripción de la acción y finalmente contestó al fondo de la demanda, negando y rechazando la pretensión contenida en el escrito libelar.

Así pues, por la forma en que se dio contestación a la demanda, la recurrida se encontraba supeditada a resolver, como en efecto hizo, la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de los demandantes, a los fines de realizar expreso pronunciamiento respecto a la defensa de fondo por la falta de cualidad invocada, quedando desvirtuada a través del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y de la aplicación del test de laboralidad por parte del Juez de Alzada la existencia de una relación de trabajo, toda vez que no se descubrieron los elementos propios y característicos del vinculo laboral.

De lo expuesto se colige, que al ser negada como fue la relación de trabajo con anterioridad a la proposición de la defensa de prescripción de la acción, no resultaba aplicable el criterio invocado por el recurrente y que da origen a la presente denuncia, pues, el referido criterio de la Sala debe interpretarse y aplicarse para aquellos casos en los cuales se alega la prescripción antes de negarse la relación de trabajo, de manera tal que no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación.

De lo anterior se concluye, que la parte demandada, ejerció su defensa de acuerdo al criterio referido por el Tribunal Supremo de Justicia, pues como se pudo observar en su escrito de contestación de demanda, negó en primer lugar, la relación de trabajo y después opuso la defensa de prescripción de la acción, por lo que esta Juzgadora considera que es ajustado a derecho la manera como la parte demandada contestó la demanda y opuso la defensa de prescripción. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar si la presente acción se encuentra prescrita, por lo que se señala que se pudo determinar que la fecha real de la culminación de la relación de trabajo fue la alegada por la parte actora, que lo fue el día 10 de agosto de 2005, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 10 de agosto de 2006, sumándole al actor los dos (02) meses de gracia concedidos por el legislador, es decir, 10 de octubre de 2006, siguientes al año después de interpuesta la demanda que lo fue el 08 de agosto de 2006, para interrumpir la prescripción, notificando a la empresa demandada, tal y como lo consagra el artículo 64 ejusdem; observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, se evidencia que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano A.O. en fecha 06 de octubre de 2006 notificó a la empresa demandada QUICK MARKETING PROMOTIONS en la persona de la ciudadana P.G., sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución en fecha 14 de marzo de 2007, “anuló la notificación y se declaró sin efecto la certificación realizada en la presente causa”; resolución que fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2007, y la parte actora hoy recurrente, no ejerció el respectivo Recurso de Control de Legalidad, quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Superior y por lo tanto se tiene como no notificada en esa oportunidad a la parte demandada. Así se decide.

Así tenemos que de las actas del proceso, específicamente en el folio número doscientos uno (201) consta que fue notificada la parte demandada en fecha 02 de abril de 2008, por lo que -como ya se dijo- el lapso de prescripción vencía el día 10 de octubre de 2006, no logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción; por lo tanto resulta procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana B.A. en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa subsidiaria de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., a la demandante ciudadana B.R.A.D.B. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana B.R.A.D.B. en contra de la Sociedad Mercantil QUIK MARKETING PROMOTIONS, C.A.

4) QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:44 a.m.) de la mañana.

Abog. I.Z.S.

LA SECRETARIA

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