Decisión nº 1587 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoServidumbre De Paso

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTES: C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213.-

ABOGADO ASISTENTE: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita Abogado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.475, en su condición de Defensora Pública Agraria, con domicilio procesal la sede de la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, ubicada en la Avenida 23 de Enero, Sector Centro, Cuarto Piso.

PARTE DEMANDADA: A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.918.460, con domicilio en el Fundo El Trompo, Sector S.E.d.l.C., Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.529, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432.

ACCIÓN: SERVIDUMBRE DE PASO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2010, presentado por los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, debidamente asistidos por la ciudadana AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita Abogado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.475, en su condición de Defensora Pública Agraria, contentivo del juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, intentado en contra de la ciudadana A.V.H., antes identificada. Por auto de fecha 04 de Agosto de 2010 se admitió la demanda (f-66 y 67). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal acordó la práctica de una inspección judicial en el predio objeto del presente juicio (f-72). En fecha 20 de octubre de 2010, diligenció el Abogado J.F.T., antes identificada, haciéndose parte en el presente juicio y consignando copia del poder (f-76 al 79). En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado J.F.T.P., con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos (f-81 al 85). Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Juzgado agregó al expediente el escrito de contestación de demanda y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (f-86). En fecha 18 de Enero de 2011, se dictó auto dejando constancia que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados al acto de celebración de la Audiencia Preliminar y en tal sentido comenzó a transcurrir el lapso para la fijación de los hechos y los límites (f- 113). En fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto fijando los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la Litis (f-114-115). En fecha 27 de enero de 2011, presentó escrito de pruebas el abogado J.F.T.P., antes identificado, (f-116). En fecha 27 de enero de 2011, presentó escrito de pruebas y anexos la Abogada AZURIS RIVAS G., en representación de los demandantes (f-117 al 134). En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas de ambas partes, y de igual manera ordenó la evacuación respectiva (f 135 al 144). En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió oficio y recaudos provenientes de la Inspectoría de Llano del Estado Barinas (f-147 al 152). En fecha 10 de febrero de 2011 se recibió oficio y recaudo proveniente del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas (f-155-156). En fecha 24 de febrero se difirió el traslado para la práctica de la inspección judicial (f-160). En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió oficios Nos 164 y 165 y recaudos provenientes de la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (f 161 al 170). En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, constante de dos (02) folios (f-173 y 174). En fecha 19 de mayo de 2011 se realizó la Inspección Judicial de Pruebas en el predio objeto del presente juicio, en la cual se apertura la servidumbre de paso de forma provisional (f 189 al 194). En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto acordando oficiar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Barinas Estado Barinas, participándole de la apertura de la servidumbre de paso a favor de los demandantes, de igual manera se acordó la reactivación inmediata de la unidad de producción “La Represa”, se libró los oficios respectivos (f-195 al 199). Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia probatoria. En fecha 30/05/11, el abogado F.T., antes identificado recuso formalmente al ciudadano Juez José G. Andrade P., en fecha 06/06/11, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial Declaro con Lugar la Recusación planteada. En fecha 06/06/2011, se recibió oficio N° 0144-11, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Barinas. En fecha 01/07/2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandante (f-214-215). En fecha 20 de junio de 2011 se ordenó la notificación del abocamiento a la parte demandada. En fecha 12 de agosto de 2011 presentó escrito la abogada AZURIS RIVAS, antes identificada, apelando del auto de fecha 28-07-2011 (f- 7 al 9, 2°pieza). En fecha 20 de septiembre de 2011 se dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno separado de medidas donde se decidirían las oposiciones (f-10 y 11). Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se procedió a ordenar el desorden procesal encontrado en la causa, ordenando la notificación de las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia. En fecha 07 de octubre de 2011 se celebró la audiencia probatoria, siendo suspendida su continuación y fijándola para el día 10-10-2011. En fecha 10 de octubre de 2010, se realizó la continuación de la audiencia probatoria, la cual fue suspendida para el día viernes 14 de octubre de 2011 para dictar el dispositivo de la sentencia.

Cuaderno de medidas:

En fecha 20 de septiembre de 2011 se apertura el cuaderno separado de medidas. En fecha 24 de mayo de 2011 presentaron escritos y anexos el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.133.203, en su carácter de Coordinador General del Proyecto Conservacionista implementado en los terrenos aledaños al dique toma de la población de Quebrada Seca, S.E.d.l.C., asistido por la Abogada DENESY GUDIÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.194, y por otra parte el abogado J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.353.529, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.432, con el carácter de autos, oponiéndose a las medidas decretadas por este despacho en fecha 19-05-2011 (f 08 al 70). En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la oposición de la medida declarando con lugar la oposición, se levantó la medida innominada en fecha 19 de mayo de 2010. En fecha 29 de septiembre de 2011 presentó escrito la abogada AZURIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.475, Defensora Publica Agraria del Estado Barinas, apelando de la sentencia, se oyó la apelación mediante auto de fecha 05-10-2011.

EPÍTOME

Los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, exponen en su escrito libelar, que son propietarios y poseedores, de un lote de terreno, constituido por el Predio denominado La Represa, ubicado en el Sector S.E.L.C., Parroquia A.L.M.B.E.B., con una superficie de aproximadamente Cien Hectáreas (100 Has.), dicen a su vez que dentro de esa extensión de terreno se encuentra como situación de conflicto la Servidumbre de Paso, que por razones donde se encuentra la Vivienda Principal y los potreros que no han sido objeto de mantenimiento por el cierre del paso; exponen los actores en el escrito libelar que en el Predio La Represa han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías, que se han dedicado a realizar labores propias de la agricultura, teniendo actualmente pasto, actividad pecuaria, pero que para ingresar a dicho predio es necesario pasar por el predio ocupado por la señora A.V.H., donde se encuentra constituido un camino real desde hace más de cuarenta años, en el mismo escrito indican los demandantes que a través de ese camino trasladaban todos los implementos para el mantenimiento de cercas, alimentos para el sustento de sus familias y para el ingreso al predio como tal, así como la de su familia y de toda la comunidad; indican también que se presentaron personas al predio La Represa, según sus dichos en nombre de la ciudadana A.V.H., y de manera violenta retuvieron cinco animales sin autorización alguna.

Fundamenta la acción en el artículo 660, 661 y 773 del Código Civil; artículo 208.3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimaron la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000)

De igual manera, solicitó el decreto de las siguientes medidas: Innominada como vía de acceso para el predio La Represa por el camino ubicado en el Predio El Trompo que ocupa la ciudadana A.V.; Medida Innominada se ordene la entrega de los semovientes, una vaca, una novilla, un becerro, un maute orejano.

En fecha 28 de octubre de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda el abogado J.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.H., (DEMANDADA DE AUTOS), quien indica que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por los demandantes de autos, es decir, niega que los demandantes sean propietarios del lote de terreno objeto de la presente demanda; que los demandantes hayan fomentado bienhechuría alguna en el lote de terreno; que los demandantes hayan tenido algún semoviente en el lote de terreno objeto del litigio; niega la existencia de un camino real por esa zona; negó que los demandantes de autos tengan posesión alguna del lote de terreno sobre el cual solicitan la servidumbre de paso; niega que su representada haya cerrado algún camino que impida el acceso a la finca.-

En el transcurso del proceso quien aquí juzga ha observado que se trata de la Apertura de un Paso a través de la reja o portón; aunado a ello se ha evidenciado plenamente que existe el interés de una colectividad porque nada ni nadie puede interrumpir el sano desenvolvimiento de la prestación del SERVICIO DE AGUA para el CONSUMO HUMANO que beneficia a la colectividad de más de QUINCE MIL HABITANTES (15.000).

Razón por la cual este Tribunal mal podría fallar contra el Postulado Soberano de que los intereses colectivos están y estarán siempre sobre los intereses particulares y más aún cuando se trata de la aplicación de los artículos 127 y 128 Constitucional.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de demanda la parte demandante ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, promovieron pruebas en los siguientes términos:

*. Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en los predios El Trompo y predio La Represa;

*. Prueba de Informes en los siguientes términos: 1) que se oficie a la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Barinas Estado Barinas para que envíen la certificación y existencia en los libros llevados por ante esa Notaria del Documento Público de Venta de la Ciudadana C.C.V.d.A., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones en fecha 03/05/1990. 2) Al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que la Certificación y existencia de los libros y expedientes que reposan en el Archivo Judicial signado bajo el Nº 634, donde reposa el Auto de fecha 15/02/1990. 3) A la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Venta del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de que remita la Certificación y existencia en los libros llevados por ese organismo efectuada por el ciudadano: L.A.M.R. a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades N° 493.258 y 1.123.248, respectivamente, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 AL 57, Tomo I, principal y duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988. 4) A la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, para que envíen copia certificada del Punto de cuenta o informe técnico sobre el Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizada por el Funcionario A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.927.206, adscrito a ese despacho. 5) A la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas para que envíen la certificación e inserción del Documento Público de Registro de Hierro propiedad del Ciudadano C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.461.344, debidamente Registrado ante ese Despacho bajo en N° 02, Folio 02, Tomo 03, de fecha 05/05/2010. 6) A la Inspectora del Llano del Estado Barinas solicitando informe y certificación del acta realizada por funcionario adscritos a ese despacho en fecha 25/05/2010, sobre la inspección ocular efectuada en el predio “EL TROMPO”.

*. Documento Público de Venta de la ciudadana C.C.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones en fecha 03/05/1990.

*. Auto en copia simple dictado por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/02/1990, mediante el cual autoriza a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., efectuar la venta del predio.

*. Documento Público de venta del ciudadano L.A.M.R. a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 493.258 y 1.123.248, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 AL 57, Tomo I, principal y duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988.

*. Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizado por la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas.

*. Documento público de Registro de Hierro, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, bajo el Nº 2, folio 2, Tomo 3, de fecha 05/05/2010.

*. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

*. Aval Sanitario Nº 07813, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I..

*. Guías Únicas de Despachos de Movilización Nos. 001912440, 001014824, 001918544, 002501623, 001987911, 001959426, de fechas 13/07/2009, 23/06/2008, 15/07/2009, 10/11/2008, 01/05/2010, 27/05/2010, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de S.A.I..

*. Promueve igualmente, el valor y mérito probatorio de autorización de inspección de finca y acta de fecha 25/05/2010, aduciendo que en el mismo se constata la ubicación de los semovientes dentro del predio de sus representados, que también se desprende la retención arbitraria de los semovientes propiedad del ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.344.

*. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos L.A.M.R., titular de la cedula de identidad numero 4.932.581; N.J.V.D.B., titular de la cedula de identidad numero 4.369.633; J.M.B.G., titular de la cedula 11.712.756; T.A.H., titular de la cedula de identidad número 4.929.985, M.F.H.F., titular de la cedula de identidad numero 8.137.082; M.E.M.D.H., titular de la cedula de identidad numero 11.465.860; J.M.P.V., titular de la cedula de identidad numero 19.193.073; M.H.O.M., titular de la cedula de identidad numero 12.555.448; D.S.C., titular de la cedula de identidad numero 13.683.651.-

*. Ratificación de contenido y firma del plano correspondiente al Levantamiento Topográfico, realizado por la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas

*. Ratificación de contenido y firma de las Actas levantadas por la Inspectoría del Llano del Estado Barinas; ciudadanos L.D. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.389.113 y V-9.382.890, respectivamente.

*. Inspección Judicial de Pruebas, promovida en el escrito libelar y ratificada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 27/01/11.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

Adjunto al escrito de contestación de demanda la demandada A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.918.460, promovió pruebas en los siguientes términos:

*. C.d.O. a nombre de la ciudadana A.V., titular de la cedula de identidad Nº 21.918.460, emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas.

*. C.d.O. a nombre de los ciudadanos H.P. y M.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.549.135 y 13.682.067, respectivamente, emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas.

*. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos H.P.R., M.J.Á., P.R., D.M.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 14.549.135, V-13.682.067, V-4.264.858 y V-9.184.977.-

*. Posiciones Juradas, indicando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

*. Anexos consignado en la celebración de la Audiencia Probatoria tales como:

.- Documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el entonces Instituto Agraria Nacional a favor del ciudadano G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506, registrado bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506, L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, registrado bajo el Nº 05, folios 40 al 41 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, J.T.M.S. y SAIRON F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.144.750 y V-7.286.589, registrado bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 59, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.-

.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599.-

.-C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599.-

.- Levantamiento Topográfico del Predio el Paraíso, propietarios J.T.M. y Sairon Ascanio.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.918.460, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 86, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.-

.- C.d.T.d.C.A. por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor de ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052.-

.- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano E.A.S.S..-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

En el caso bajo análisis los accionantes alegan ser propietarios y poseedores de un lote de terreno constituido por el predio “La Represa”, aduciendo que han fomentado en el referido predio un conjunto de bienhechurías, en el que se han dedicado a la agricultura, que actualmente tienen pasto, actividad pecuaria, que para ingresar al referido predio es necesario pasar por el predio ocupado por la ciudadana A.V.H., en el que se encuentra constituido un camino real desde hace más de cuarenta años, establecido y utilizado por los habitantes de la comunidad de S.E.L.C. antes de la ocupación de la ciudadana ya mencionada, quien procedió –alegan- al cierre de la vía por el lindero SUR-ESTE, cerrando el paso a su núcleo familiar y a los obreros, que colocó un candado, que tal situación ha generado la paralización absoluta de la actividad pecuaria, por cuanto no han podido ingresar el ganado vacuno y caprino que han adquirido, solicitan se proceda a la seguridad agroalimentaria y se ordene la eliminación del portón, que se permita el paso a través del lote de terreno propiedad de la demandada, de manera permanente y continua, permitiendo el paso de peatones y vehículos de tracción, que se le ordene a la mencionada ciudadana permitir el derecho de paso sin ningún tipo de obstáculos; que se ordene la entrega de los semovientes de tipo ganado vacuno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

De la valoración de las Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

*. Documento Público de venta del ciudadano L.A.M.R. a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nos. V-493.258 y V-1.123.248, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 AL 57, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988, mediante el cual demuestra la tradición legal del predio “La Represa”.

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en copia fotostática simple y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE)

*. Documento Público de Venta de la ciudadana C.C.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones en fecha 03/05/1990.

Este instrumento fue consignado junto al libelo de demanda en copia fotostática simple, ahora bien, por no haber sido impugnado y por ser expedido por la autoridad competente, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE)

*. Documento presentado en copia fotostática de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/02/1990, mediante el cual autoriza a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.123.248, para efectuar la venta del predio La Represa, para ese entonces a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213.

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hacen alusión los demandantes de autos, se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple, dicho instrumento no fue impugnado y por ser expedido por la autoridad competente, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente conflicto, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE)

*. Levantamiento Topográfico, levantado por la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas.

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hacen alusión los demandantes de autos, se trata de una documental en original, el cual es plenamente valorado en atención a la falta de impugnación por la parte contraria, por ser emitido por un Órgano del Estado. Empero, la apreciación y valoración se explanará en la deposición en cuanto a la ratificación del contenido y firma de dicha instrumental. (ASÍ SE DECIDE)

*. Documento público de Registro de Hierro, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, bajo el Nº 2, folio 2, Tomo 3, de fecha 05/05/2010.

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hacen alusión los demandantes de autos, se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple, dicho instrumento no fue impugnado y por ser expedido por la autoridad competente, dicha instrumental corresponde a un acto emanado de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente conflicto. (ASÍ SE DECIDE)

*. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hacen alusión los demandantes de autos, se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple, dicho instrumento no fue impugnado y por ser expedido por la autoridad competente, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente conflicto. (ASÍ SE DECIDE)

*. Aval Sanitario Nº 07813, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I..

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hacen alusión los demandantes de autos, se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple, dicho instrumento no fue impugnado y por ser expedido por la autoridad competente, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente conflicto, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE)

*. Guías Únicas de Despachos de Movilización Nos. 001912440, 001014824, 001918544, 002501623, 001987911, 001959426, de fechas 13/07/2009, 23/06/2008, 15/07/2009, 10/11/2008, 01/05/2010, 27/05/2010, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de S.A.I..

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hacen alusión los demandantes de autos, se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple, dicho instrumento no fue impugnado y por ser expedido por la autoridad competente, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente conflicto, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE)

*. Promueve igualmente, el valor y mérito probatorio de autorización de inspección de finca y acta de fecha 25/05/2010, aduciendo que en el mismo se constata la ubicación de los semovientes dentro del predio de sus representados, que también se desprende la retención arbitraria de los semovientes propiedad del ciudadano C.J.A..

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hace alusión los demandantes de autos, se trata de una documental que cursa en autos en copia fotostática simple, el cual es plenamente valorado en atención a la falta de impugnación por la parte contraria, por ser emitido por un Órgano del Estado. Empero, la apreciación y valoración se explanará en la deposición en cuanto a la ratificación del contenido y firma de dicha instrumental. (ASÍ SE DECIDE)

Pruebas Testimoniales:

*. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos:

 L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.932.581;

 N.J.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.369.633;

 J.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 11.712.756;

 T.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.929.985;

 M.F.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.137.082;

 M.E.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.465.860;

 J.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.193.073;

 M.H.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.555.448;

 D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.683.651.-

Deposición del Ciudadano L.A.M.R.:

Ciudadano L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.932.581; a las preguntas formuladas por la abogada AZURIS RIVAS, respondió: que tiene 68 años de edad; que actualmente vive en S.E.d.l.C.; que le efectuó la venta a la ciudadana C.C.V.A. en el año 1988; que vendió porque tenía cuatro hijos y se le hacía difícil, que había una quebrada de dos pasos que en invierno llovía muy fuerte; ante la solicitud de la mencionada Abogada, respecto a que se le exhiba al testigo el documento de venta en virtud de la ubicación con respeto a los linderos, respondió que no sabe leer, el ciudadano Alguacil procedió a leer el documento, y respondió que sí es la finca que vendió, dejándose constancia que dicho documento cursa a los folios 22 y 23 de la pieza número uno. A las preguntas formuladas por el Abogado F.T., suficientemente identificado, respondió que después que hizo la venta hasta la actualidad, ha vivido en S.E., pero que ha vivido en varias partes; que ha vivido en S.E.d.l.C. desde que tenía la edad de 25 años y tiene 68, que todo el tiempo ha vivido en ese lugar; al preguntársele si tiene conocimiento directo de las personas que laboran, de los dueños de finca que han desarrollado actividad agropecuaria, si tiene conocimiento y puede dar fe de las personas que habitan por ahí y quienes son los que laboran y los que producen, respondió que su papá fue uno de los que trabajó, que con él colindada el ciudadano A.G., que después le vendió a la señora Gladys, que también trabaja el señor Isidro; respecto a si tiene conocimiento quienes explotan la finca que vendió, que si la señora a la que le vendió es la que ha venido trabajando esa finca o es otra persona, respondió que no conoce las personas que han pasado por esa finca, que ha pasado por lo menos por manos de seis personas o compradores después que el vendió; que supuestamente en los últimos años la última persona que ha producido en dicha finca es una señora María que la compró y ha mantenido un encargado por más de seis años; al preguntársele si de las personas que tiene conocimiento que han trabajado la finca, alguna se encuentra en la sala, respondió que él le vendió a la señora Cecilia y no la ha visto por ahí; el Abogado F.T. le repite la pregunta, si dentro de la sala se encuentra alguien que haya sido productor de esa finca, respondió que no; al preguntársele si del conocimiento que tiene de la zona, ese predio que vendió ha tenido o existe algún procedimiento de carácter ambiental, respondió que hasta la presente esa zona siempre se está cuidando y se ha cuidado, porque en esa zona está el Dique que reparte el agua para S.E.d.l.C., Quebrada Seca y todos los sectores de Quebrada Seca, que la cuidan porque es la única agua que tienen para su sustento y el de los animales; que en la Sala no existe ciudadano alguno que haya vivido desde hace diez (10) años en la finca que vendió, que nunca han vivido en esa Finca. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al testigo, en virtud de su declaración de tener conocimiento de la existencia de un procedimiento ambiental, que procedimiento se trata y que organismo lo llevó, respondió que el Ministerio del Ambiente desde hace bastante tiempo, porque esa zona siempre se ha cuidado porque es una cuenca, que es el agua de la vida de las personas que allí habitan y de los animales, y ahora más porque ha aumentado la familia y el caserío; que sabe quién es el hijo de la ciudadana a quien le vendió, porque cuando le vendió a esa señora ellos estaban pequeñitos, pero que quienes lo han mantenido, es los que han llegado a comprar ahí; que él producía leche, gallinas, huevos y cochinos; que no tiene conocimiento si el portón principal está cerrado actualmente, porque desde que vendió no ha vuelto para allá.

Para quien aquí Juzga considera que visto y analizado como ha sido la declaración efectuada por el ciudadano L.A.M.R., testigo promovido por la parte demandante, este Tribunal observa que al responder a las interrogantes efectuadas por el abogado F.T., con relación a que si ha tenido o existe algún procedimiento de carácter ambiental, sobre ese predio, quien respondió: “que hasta la presente esa zona siempre se está cuidando y se ha cuidado, porque en esa zona está el Dique que reparte el agua para S.E.d.l.C., Quebrada Seca y todos los sectores de Quebrada Seca, que la cuidan porque es la única agua que tienen para su sustento y el de los animales;”, al igual el ciudadano Juez le formula la siguiente pregunta: en virtud de su declaración de tener conocimiento de la existencia de un procedimiento ambiental, que procedimiento se trata y que organismo lo llevó; a lo que respondió: “que el Ministerio del Ambiente desde hace bastante tiempo, porque esa zona siempre se ha cuidado porque es una cuenca, que es el agua de la vida de las personas que allí habitan y de los animales, y ahora más porque ha aumentado la familia y el caserío”; De tal manera que con la deposición del testigo se reafirma por parte de este órgano Jurisdiccional que el área denominada EL DIQUE, es y se mantiene como una zona de protección y reserva del lecho de la Quebrada.

Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa contradicción alguna y el testigo merece confianza en razón de su edad y su condición de habitante del sector, desprendiéndose de lo declarado que el testigo le vendió el predio La Represa a la ciudadana C.C.V.d.A., que esa zona siempre se está cuidando y se ha cuidado, porque está el Dique que reparte el agua al sector de La Caramuca, Quebrada Seca y todos los sectores de Quebrada Seca, que la cuidan porque es el único afluente de agua que tienen para su sustento y el de los animales; que el Ministerio del Ambiente ha inspeccionado el lugar, que es el agua de la vida de las personas que allí habitan y de los animales; se observa que de sus declaraciones no emerge evidencia alguna que permita determinar la existencia de producción agrícola o pecuaria en el predio La Represa, por tal virtud este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

Deposición de la ciudadana N.J.V.D.B.:

“Ciudadana N.J.V.D.B., ante las preguntas que le fueron formuladas respondió que en la Sala de Audiencia se encontraban presentes en ese momento los propietarios de la finca la represa, a los cuales señaló con su mano, mencionando a los ciudadanos Álvaro, J.M. y C.A.; que durante el transcurso del presente año no ha podido pasar para la Finca de los hermanos Albarrán, porque le pusieron un candado y eso antiguamente era un paso real y ahora no dejan pasar; seguidamente la testigo es repreguntada, respondiendo que se encuentra domiciliada en Quebrada Seca; que vive en ese sector desde hace años, porque su hermana compró la Finca la Represa y en el año 99 le pasó la finca a los hermanos Albarrán; respecto a que rubro ganadero se produce en la finca, respondió que había un ganado, pero que ahí siempre se sembró yuca; que el producto principal era la leche y el ganado; que el destino de esa producción, era para sobrevivir porque se hacía y se vendía queso; que el queso se elaboraba en la Finca La Represa; ante la pregunta si además de ser presuntamente propietarios de la Finca La Represa, son propietarios de otra finca, si trabajan en una y otra, respondió que esa finca es de su hermana Cecilia, que ellos trabajaban en la otra finca que es propiedad de ellos; que los tres trabajan en la misma finca; que de los tres, C.J. es quien ordeña y los otros dos se dedican a ayudar con el ganado; a la pregunta si en los últimos 10 años han vivido en la finca, respondió que desde pequeñitos; le fue preguntado si conoce al señor M.Á. y respondió que él invadió; ante la pregunta si nunca estuvo viviendo o habitando la finca la represa, respondió que él invadió la Finca, que la invadió desde el año pasado; al preguntársele cuántos animales se encuentran en explotación en la Finca La Represa, respondió “usted se los llevo usted sabe cuántos son”; que guarda relación familiar con los propietarios de la Finca que es su tía; que la manera como sus sobrinos ejercen su trabajo en la Finca, es atendiendo el ganado, todo lo que es del campo; en cuanto a que conocimiento tiene de qué rubros o siembra tiene la finca, respondió que hay pasto porque como es ganadera han protegido la zona de reserva; respecto a si tiene conocimiento de quien es señor F.M., respondió que si. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar al testigo, quien respondió que están en esa finca desde el año 90, que hay otras fincas, la del paso la Echeverría”.

Observa este Tribunal que en las declaraciones, la testigo ciudadana N.J.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.369.633, afirma que guarda relación familiar con los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.461.344, V-18.025.208 y V-13.226.213, parte demandante, que es su tía, es decir, es pariente por CONSANGUINIDAD de los demandantes, EN TERCER GRADO EN LÍNEA COLATERAL, por lo que se desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Deposición del ciudadano J.M.B.G.:

ciudadano J.M.B.G., al preguntársele desde cuando están trabajando la tierra los hermanos C.A., J.M. y otros, respondió que conoce a la gente que está allí trabajando donde trabajó él; ante la pregunta que actividades de campo realizan los hermanos Albarrán dentro de la finca La Represa, respondió que cuando trabajaba allí habían matas de yuca, tenían ganado; ante la pregunta si tiene conocimiento si ellos han podido pasar en lo que va de año por el camino real que acaba de señalar, respondió que no, porque cerraron por ahí, que no han tenido opciones para pasar por ahí; con relación a si tiene ellos no puedan pasar, que de quien es la finca, respondió que ha escuchado que es la dueña de la finca que compró que está más debajo de ellos, que no recuerda su nombre, que no sabe pronunciar el nombre. Seguidamente el testigo es repreguntado, al preguntársele donde es su domicilio, que donde vive, respondió que prácticamente no sabe, que sabe que vive en la Acequia en San A.L.H., pero como es el encargado, entonces anda de finca en finca trabajando; que desde el sitio donde vive, hasta la Finca La Represa, existe una distancia de 2 a 3 kilómetros, de donde vive a la finca La Esperanza; al preguntársele en que Finca trabaja actualmente, respondió que actualmente no está trabajando en Fincas; que le trabajó al ciudadano H.C. en el año 1990; ante la pregunta si puede dar fe de que quien ha laborado en la finca que se encuentra alrededor de la finca o del Dique en los últimos seis años, si son los tres ciudadanos, respondió que sabe que ellos han estado trabajando en la finca; a la pregunta si conoce al ciudadano M.Á., respondió que no, que lo distingue, pero no lo conoce; al preguntársele cuánto tiempo iba a la finca y para qué iba, respondió que hay un Dique e iba para ayudar a limpiar; que en los últimos 10 años la casa de la finca La Represa la habitaba el señor Mariano, que él es quien está viviendo en la Finca; que no pueden pasar para allí desde que le pusieron un candado desde el 25 de mayo del 2010, al preguntársele cuánto tiempo trabajó en esa zona, respondió que desde hace tiempo, porque es su zona, que trabajó con un señor seis años

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Del análisis de las deposiciones efectuadas por parte del ciudadano J.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 11.712.756, este Órgano Jurisdiccional lo desecha por cuanto dichas declaraciones no son precisas, en cuanto al lugar donde vive, el nombre de la persona que colocó el candado en el portón, la ubicación exacta del predio en cuestión por lo que resultan dudosas sus declaraciones, razón por la cual no se le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

Deposición del ciudadano T.A.H.:

ciudadano T.A.H., titular de la cedula de identidad número 4.929.985, ante las preguntas si tiene conocimiento donde queda ubicado el predio la represa, respondió que sí; que se encuentra ubicado en el sector La Caramuca al pie de un cerro llamado José la Paz de la Parroquia A.A. la Riva; al preguntársele quienes son los propietarios de la finca la represa, respondió que tiene conocimiento que el primer propietario es la señora C.V. y luego ella le vende a sus hijos Álvaro, C.J. y J.M., que ese es el conocimiento que tiene hasta los momentos; en cuanto a la actividad que se desarrolla en el predio La Represa, respondió que ellos fomentaban una pequeña ganadería y tenían aves de corral y una casa hecha por ellos mismos; que para acceder al predio La Represa, deben pasar por una Finca llamada El Trompo; que fue funcionario allá y tiene pleno conocimiento que eso era un paso de servidumbre, que fue Prefecto y en el momento que le hacían mantenimiento al Dique eso no tenía ningún tipo de candado, que había paso, que era accesible para todas las personas; que el paso de servidumbre que mencionó era libre, que cualquier persona podía pasar, con algunas condiciones, con el cuidado del ganado, que todo era normal; al preguntársele para qué tiempo hacía ese tipo de mantenimiento y no tenía ninguna limitación de paso, respondió que hace alrededor de 6 a 7 años y no había problemas; ante la pregunta si había algún tipo de candado que su persona o la comunidad debía quitar para pasar hace seis años para el fundo la represa o para el Dique, respondió que no, que no había ningún tipo de candado, si acaso una reja que era accesible, no había ningún candado ni cadena; que la Finca donde actualmente está una reja, tiene conocimiento que se llama El Trompo; que actualmente no hay libre paso, que la otra vez fueron unos funcionarios de la Inspectoría del Llano y lamentablemente tuvieron que violentar el candado, que cree que hay un informe donde ellos detallan esa situación; que tiene conocimiento que no hay paso desde el 21 de mayo del año 2010; que para ir al predio de la represa propiedad de los hermanos Albarrán, no ha visualizado otro paso, que siempre ha sido esa la vía para el acceso a esa finca, que esa es la única; al preguntársele si con el conocimiento que tiene y a su experiencia podría señalar que eso es un camino real, respondió que es un paso de servidumbre, un paso que ha sido usado por los propietarios de esa finca y por los que ha tenido la necesidad de ir al Dique para hacer mantenimiento. Seguidamente procede a las preguntas la parte demandada, al preguntarle al testigo, para qué fecha fue P.d.Q.S., respondió que no recuerda que tiene un carnet de recuerdo, el cual leyó y se lee que se venció el 31-12-94, que fue Prefecto durante tres años; al preguntársele si recuerda para esa fecha quien era el propietario de la finca, respondió, que para ese entonces cree que estaba la Sra. Cecilia; que durante los últimos 10 años la actividad agropecuaria de esa finca la han ejercido los hermanos Albarrán, que tienen aves de corral, que recuerda que fueron los mencionados hermanos; ante la pregunta si recuerda que número de animales aproximadamente tenían los hermanos Albarrán, respondió que no tiene conocimiento cuántos eran, lo que si tiene conocimiento que cuando fueron extraídos unos animales de allá, eran tres caballos y cuatro reses, que en si no tiene conocimiento cuántos animales tenían allá; al preguntársele si existe algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con los presuntos propietarios, respondió que solo son conocidos, que únicamente los considera como de la comunidad, que son amigos. Toma la palabra el ciudadano Juez quien pregunta al testigo si alguna vez como Prefecto se le presentó algún problema público allí en el predio, respondió que no; que se enteró que había problemas desde que el señor Carlos esta allá

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Observa quien aquí juzga que las deposiciones efectuadas por parte del ciudadano T.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.929.985; son conteste con la realidad de los hechos, por cuanto no se observa contradicción alguna y el testigo merece confianza en razón de su edad, y su condición de habitante del sector y de la cual se desprende la alegación de propietarios de los hermanos Albarrán sobre la finca la Represa; sin embargo, no se evidencia de la misma, la existencia de producción agrícola o pecuaria en el predio la represa; testimonial a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE)

Deposición de la ciudadana M.E.M.D.H.:

“Ciudadana M.E.M.d.H., a las preguntas que le fueron formuladas respondió que vive en Quebrada Seca Barrio San Antonio los Alí; al preguntársele si conoce el nombre de la finca o el predio que tienen los hermanos Albarrán, J.M., C.J. y Á.G., respondió que sí, que sabe que queda en la entrada El Trompo; al preguntársele cómo se llama la finca de los hermanos Albarrán, respondió que no recuerda el nombre pero si sabe que es por la entrada al trompo, que cerca del Dique es la finca; que para llegar a la finca la represa debe pasar por la finca El Trompo, por un portón que siempre se mantiene con candado; ante la pregunta si años atrás cuando pasaba por la finca el trompo para llegar a la finca la represa de los hermanos Albarrán, tenía libre tránsito, podía pasar sin ningún impedimento hasta la finca la represa, respondió que sí, pero que ahora no, que siempre se mantiene con candado y es imposible entrar; que el candado lo pusieron hace poco más de un año; ante la pregunta si puede indicar el nombre de la presunta propietaria de la finca el trompo, respondió que era una señora que se llamaba Agueda que vivía antes en ese lugar; que el encargado de la finca el Trompo es el señor Mariano; que respecto a la finca la represa sobre las actividades de campo que realizan los hermanos Álvaro, M.J., C.A. en la finca la represa, hasta donde sabe ellos tenían ganado, tenían vacas de ordeño y gallinas; que frecuenta la finca la represa desde hace dos años; que si ha llegado hasta el Dique; al preguntársele cómo transitaba hasta el Dique, respondió que hace un año se iban a pie cuando iban a limpiar el Dique y por eso entraban hasta allá, pero que hace un año para atrás ha ido a pie; que actualmente el paso está cerrado; que no existe otra vía para llegar a la Finca La Represa; al preguntársele quienes pasan antes del cierre del paso, por ese camino real, si solo los hermanos Albarrán o quien, respondió que al llegar a la finca los hermanos Albarrán y la gente que está ahorita allá, la que vive en la finca los albarranes en la casita que está allí. El apoderado de la parte demandada pregunta al testigo desde cuándo visita el Dique, respondiendo que desde hace años atrás, porque cuando iban a limpiar el Dique se hacían comisiones para ayudar hacer la comida cuando iban a limpiar el Dique; que cerca del Dique vive el señor mariano con unos muchachitos y una señora por ahora; ante la pregunta si los ciudadanos Alberto, M.J. viven en el Dique, respondió que ahorita están unos de los hermanos de él allá en la otra ranchita, porque en la casita que ellos tenían en esa casa vive el señor mariano; al preguntársele si puede describir como era el sitio donde ellos vivían respondió que allí se encuentra el Dique, que más adelante hay un ranchito y más adelante tenían un lugar donde ordeñaban, una vaquera y más adelante está la casita; al preguntársele si ellos todo el tiempo se quedan en la finca, respondió que uno de los hermanos Albarrán se queda en la Finca. El ciudadano Juez le pregunta a la testigo, si como parte de la comunidad, qué necesidad tiene para transitar por ese paso, respondió que del Dique es de dónde va el agua para todo el sector donde vive la gente del pueblo; que ellos toman agua del Dique; que los hermanos Albarrán viven allí constantemente, que esa es su casa; que el señor mariano vive en ese lugar desde hace un año y dos meses en la finca donde él está; que él se encuentra en la Finca que queda en el Dique, en la finquita de los hermanos Albarrán.

Para este juzgador las deposiciones efectuadas por la ciudadana M.E.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.465.860; por cuanto no se observa contradicción alguna en el curso de la declaración, y la testigo merece confianza en razón de que es habitante del sector, evidenciándose de la misma que el Dique provisiona de agua a la comunidad de Quebrada Seca; así también se observa que de lo declarado no se desprende la existencia de producción agrícola o pecuaria en la Finca La Represa, en base a estas consideraciones se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,. (ASÍ SE DECIDE)

Deposición de la ciudadana M.H.O.M.:

Ciudadana M.H.O.M., procede a formular las preguntas la Defensora Pública Segunda Agraria, respondiendo la testigo que vive en el Barrio San Antonio los Alí; que queda en el poblado Quebrada Seca vía S.E.L.C.; que conoce a los hermanos Albarrán desde hace bastante tiempo; que los mencionados hermanos tienen la Finca La Represa en el sector S.E.l.C.; con relación a que actividad desarrollan ellos en el predio la represa, respondió que tienen ganado, pero que el ganado en sí y el ordeño lo tienen abajo en la otra finca; que si ha ido para la Finca La Represa; que para llegar a la referida Finca, pasa por la Finca El Trompo; al preguntársele cuánto tiempo hace que pasa hacia la finca la represa, respondió que hace bastante tiempo, que lo que pasa es que también está el Dique y a veces van a lavarlo y van acompañar a la gente; que la comunidad también pasa; ante la pregunta si actualmente puede pasar hacia la finca la represa, respondió que actualmente no, por el candado que le pusieron al portón, que para pasar para allá necesitan tener una llave y no todo el mundo la tiene, que entonces no pasan así; que el candado está puesto al llegar a la finca El Trompo; al preguntársele si durante los años que lleva pasando por ese camino hay otra vía para llegar al fundo la represa, respondió que hasta donde tiene entendido no; ante la pregunta respecto a quien es el supuesto propietario de la finca que tiene el candado puesto, respondió que la finca es El Trompo, que dicen que es una señora colombiana, que no sabe cómo se llama; que sí conoce a los trabajadores de la finca el trompo; al preguntársele si puede mencionar algún nombre, respondió que el encargado es el señor Mariano, que no recuerda su apellido; al preguntársele si puede repetir el nombre del encargado de la finca, respondió que se llama Mariano, que siempre ha sabido que es él hasta ahora. Seguidamente formula las preguntas el apoderado de la parte demandada; respondiendo la testigo a las preguntas planteadas que la distancia aproximada entre los linderos entre el Barrio San Antonio y la finca ubicada en el Dique es como 5 kilómetros más o menos; ante la pregunta con qué frecuencia en los últimos diez (10) años visitaba la finca que se encuentra en adyacencias al Dique de Quebrada Seca, respondió que cuando van a limpiar el Dique buscan mujeres para cocinar y hace poco fue para allá, que limpiaron el Dique y estuvo colaborando porque de allí viene el agua para todo el p.d.Q.S.; ante la pregunta si en los últimos ocho (08) años recuerda cuántas veces ha ido a ese sitio, respondió que siempre ha ido, pero que para qué las iba a contar; ante la pregunta si puede informar al tribunal quien vive en la vivienda principal de esa finca, respondió que va es a cocinar en la orilla del Dique, que no sabe quién la está habitando, que como el Dique queda retirado de la casa, esa casa no la frecuenta, que no sabe quien vive en la casa, que los hermanos Albarrán siempre suben porque ellos van y vienen siempre, pero que no sabe quién se está quedando allá; al planteársele que se observa que las veces que se ha trasladado hasta allá se ha trasladado hasta el Dique, respondió que sí, que la casa está al lado, pero que para qué va a ir para allá, si van es a cocinar y a estar pendiente de las cosas que hacen; al preguntársele si puede dejar constancia de qué se produce en esa finca, respondió que lo único que sabe es que los hermanos Albarrán llevan el ganado hacia allá, que ha visto que lo llevan y lo traen, pero de lo demás no sabe. El ciudadano Juez le pregunta a la testigo que como integrante de la comunidad qué necesidad tiene de ir hasta el Dique, de utilizar ese camino, respondió que porque allá está el Dique, que por lo menos ahorita con la lluvia siempre se daña entonces buscan a la gente piden colaboración para que vaya la gente va para ir a limpiar el Dique, hacerle mantenimiento, que siempre colabora, que son como 40 o 50 personas que van en un camión; ante la pregunta si cuando no va el personal de mantenimiento del Dique tiene alguna necesidad de ir hasta allá, respondió que no, pero que los muchachos van hasta allá, porque la finca está ahí dentro del Dique, los hermanos Albarrán; al preguntársele si los Hermanos Albarrán viven allá, respondió que ellos frecuentan todo el tiempo porque tienen el ganado allá; al preguntársele desde hace cuánto tiempo ellos frecuentan allá, respondió que desde hace tiempo, que la verdad no sabe decir cuánto pero sabe que tienen tiempo; que aproximadamente doce o trece años

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Este Órgano Jurisdiccional considera que la testimonial efectuada por la ciudadana M.H.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.555.448; ahora bien, por cuanto no se observa contradicción alguna y la testigo merece confianza en razón de su edad, y su condición de habitante del sector; se observa que de sus declaraciones no se desprende que los demandantes actualmente tengan producción agrícola o pecuaria en la finca la Represa, en base a estas consideraciones se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,. (ASÍ SE DECIDE)

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos M.F.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.137.082, J.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.193.073 y D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.683.651, NO se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no comparecieron el día y la hora indicada a la Audiencia de Pruebas. (ASÍ SE DECIDE)

Ratificación de Contenido y Firma:

Para la ratificación del contenido y firma de las actas emanadas de la Inspectoría del Llano, de fecha 25-05-2010:

el funcionario L.D., respondió que su nombre es L.A.D.M., su número de cédula 9.389.113 y el cargo que ostenta en la Gobernación del Estado Barinas es Fiscal del Llano adscrito al Ministerio de Seguridad del Llano Estado Barinas; que tiene 12 años ejerciendo dicho cargo; el alguacil procedió a mostrar los documentos objeto de la evacuación y le hace entrega para que los lea, el funcionario los leyó detenidamente, el juez le pregunta respecto al primer legajo si conoce el contenido del acta, respondiendo que si es suya, que él la realizó, que es correcta la firma, la inspección de la finca y el acto que se realizó; seguidamente se le entrega el acta siguiente para la ratificación de su contenido y firma, reconociendo el contenido y la firma, así como el sello húmedo de la institución que representa. En este estado la representación de la parte demandante, procede a interrogar al testigo, respondiendo respecto a la inspección que realizó, dónde se constituyó, hacia dónde se trasladaron, que en el lugar que dice el acta, donde está instalado un rancho que tenía el muchacho Carlos que se los facilitó, que verificaron que los animales estaban encerrados e hicieron el respectivo depósito; la Defensora Pública le solicitó que informara al Tribunal el hierro que constató respecto a los animales si puede hacer uso del acta que tuvo en sus manos, quien era propietario de esos animales, respondió que ahí no figura la copia de la guía que pertenecía, ni el hierro de los animales que pertenecía, que cree que allí le presentaron un registro de hierro que era de la persona que había hecho la solicitud de la inspección. Procedió a formular preguntas al testigo el apoderado judicial de la parte demandada, ante la pregunta si puede dar certeza que al momento que hizo la inspección pudo constatar de manera fehaciente que el ciudadano C.A. era el propietario de los animales, si pudo revisar la documentación que en ese momento se le presentó, respondió que semovientes presentaron un registro de hierro y de los equinos, dice el informe que cree que están en proceso, “ … algo así …”, que la legalidad de los animales está en proceso, pero que las personas que estaban allí en ese momento confirmaron que si pertenecían a ellos. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta, dónde llegó a hacer la inspección, la Defensora Pública respondió que llegó al sector de S.E. para verificar la presencia de un ganado vacuno y equino referente a una detención arbitraria por parte de la ciudadana Á.V. y por instrucciones del abogado de la parte demandada, que fue detenido sin autorización por cuanto transitaba por la servidumbre y fueron retenidos, interviene el apoderado de la parte demandada y dice que no, que ellos llegaron a la Finca El Trompo del sector S.E., que el sitio especifico es la Finca El Trompo, interviene la Defensora y aclara que es el sitio de la servidumbre que se está investigando, respondiendo el funcionario interrogado que llegaron hasta donde estaban los animales encerrados, que había un aproximado de 6 y 7 animales entre semovientes y equinos, una pequeña cantidad que lo refleja el informe. Asimismo, el funcionario A.R. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.382.890, a las preguntas que le formulara el ciudadano juez, respondió que tiene 19 años trabajando en la Fiscalía del Llano; respecto a las referidas documentales, al preguntársele si reconoce el contenido de la documentación que se le presentó, respondió que sí, que sabe de qué se trata, que la firma que en la misma aparece es la suya, que se encuentra el sello de la institución que representa; seguidamente la representación de la parte demandante le formula las preguntas, a las cuales responde que desempeña su cargo en el Estado Barinas; que respecto al acta que ratificó en su contenido y firma, el día del levantamiento del acta se hizo acompañar por el funcionario que se encuentra presente en la sala, su compañero Leonardo; que se constituyeron en el sector S.E.d.l.C..

Ratificado el contenido y firma del documento objeto de la prueba, cursante el mismo en los autos, se observa que el mismo consiste en inspección realizada por funcionarios de la Inspectoría del Llano del Estado Barinas, de la que se desprende que se hicieron presentes en la Finca El Trompo, dejándose constancia que los animales objeto del censo ganadero, los cuales aparecen descritos en el acta, se encuentran en la mencionada Finca, donde fueron dejados durante la inspección, en calidad de depósito por los funcionarios de la Inspectoría del Llano, motivado a que la propietaria de la finca no permitió la salida de los semovientes por el lugar que entraron, se dejó constancia en el acta levantada por los mencionados funcionarios, que el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.344, presentó documentación de propiedad del maute que tiene el hierro de su propiedad, que los demás animales solo tienen copia de sus propietarios originales, que según versión del mencionado ciudadano están en proceso; en el acta de fecha 03/08/2010 consta que se hicieron presentes en la Finca El Trompo los funcionarios de la Inspectoría del Llano dejándose constancia de la entrega de los animales objeto de la inspección, los cuales se encontraban en depósito desde el 25/05/2010. Ratificadas las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a su validez como documento público, ratificado por los funcionarios que lo suscriben; ahora bien, en cuanto al objeto de su promoción como es demostrar la retención arbitraria de los semovientes, se observa del acta de fecha 03-08-2010, que los mismos fueron entregados al ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.344, por lo que, aun habiéndosele concedido valor probatorio como documentos públicos a las referidas actas, las mismas nada aportan respecto al hecho controvertido, como es el derecho de paso de servidumbre. (ASÍ SE DECIDE)

Promovida la ratificación del funcionario adscrito al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas, ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.927.206, respecto al documento inserto al folio 24, aduciendo la promovente que del levantamiento topográfico se puede evidenciar el camino real ubicado en el predio El Trompo, el funcionario promovido se hizo presente para rendir su declaración,

el ciudadano juez le pregunta si reconoce dicho documento, respondiendo el funcionario que si lo reconoce, al preguntársele si el documento fue elaborado por su persona, respondió que sí, en compañía del técnico de diseño gráfico y luego se hizo el proceso del diseño en las oficinas de diseño gráfico; fue interrogado respecto a la remisión del informe técnico solicitado en el escrito libelar objeto de la evacuación, respondió que sí y consignó copia certificada del informe solicitado; al preguntársele dónde se dirigió con respecto al levantamiento para servidumbre de paso, respondió que al Fundo La Represa ubicado en el sector la Caramuca del Municipio Barinas, que llegando al sitio se encontró que estaba obstruida una vía y que tenía un candado, que le abrieron la reja, y comenzó desde allí a tomar las medidas, que llegó hasta el predio La Represa por la vía y procedió a tomar las medidas con un GPS, que los puntos de coordinadas utilizados le arrojaron 14 hectáreas, que se obvió el resto del predio porque se considera como zona de protección del caño o de la quebrada del Dique donde se suministra agua a la población de Quebrada Seca, que levantó toda la información en el campo y la vació en el programa en la oficina conjuntamente con el funcionario técnico de diseño gráfico, que levantó el plano topográfico del predio y de la vía de acceso; que la extensión de 14 hectáreas y unos metros, está fuera del área forestal, porque es un área que es muy visible que es un área que está desforestada, utilizada para la productividad de los habitantes; respecto a que instrumento utilizó para el levantamiento de coordenadas, respondió que un GPS marca Grammy; al preguntársele respecto a lo observado durante la inspección, si las 14 hectáreas están dentro o comprende parte de la finca la represa, respondió que si de un lote mayor que comprende lo que es la finca la represa; que respecto a la información de las coordenadas para efectuar el informe, el tipo de base de datos que maneja la Oficina Regional de la Tenencia de la Tierra, son las imágenes aéreas del año 1998, que con esas imágenes se basaron y fundamentaron para levantar todos los predios; que respecto a la servidumbre de paso que se ventila, esas imágenes de 1998 con respecto a la toma de coordenadas le reflejó exactamente el trazado de la vía, que carga la imagen, la cual mostró, preguntando el ciudadano juez cual es la referencia que la oficina utiliza, y respondió que son las del Instituto Cartográfico S.B.; que la imagen captada con respecto a las bases autorizadas por el Instituto Público es la misma que recorrió el día de la inspección; que la toma satelital que reflejó esa base de datos coincidió con las coordenadas que levantó en el tránsito de ese camino real. Seguidamente procede a formularle preguntas al testigo, el apoderado judicial de la parte demandada, respondiendo que en el organismo donde trabaja, prestan el apoyo solicitado por algún ente del gobierno o privado para hacer levantamiento topográfico de cualquier parte del estado Barinas; al preguntársele si dentro de sus atribuciones está la facultad de establecer cual zona es forestal y cual no es forestal, en este estado interviene la Defensora Pública Agraria señalando que en virtud de la capacitación que reciben todos los funcionarios adscritos a la oficina regional para la problemática de la tenencia de la tierra, son expertos del campo que tienen la capacidad de observar las reservas, como es el Dique que es un hecho notorio, declarando el Juez que el testigo debe responder, interviene el apoderado judicial de la parte demandada, haciendo la observación que en la oficina se maneja información de los Abraes que existen en Barinas, que si puede dejar constancia, vista la información que recibió, que las 14 hectáreas no están dentro de la zona de la reserva protectora del ambiente, a lo cual respondió que no es una persona idónea para decirlo, que sería una persona del Ministerio del Ambiente, que solo es un agente del campo del C.R.d.T.; la pregunta es reformulada, preguntando si dentro de sus atribuciones está la de afirmar si una persona es propietaria o no de las bienhechurías, y en este estado el ciudadano Juez pregunta si en el momento que hizo el levantamiento, observó la existencia de otro camino, a lo cual respondió que no; que desde el portón que encontró cerrado al fundo la represa existe una distancia un poco mayor a mil metros aproximadamente

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Ahora bien, respecto a la anterior testimonial se observa: el funcionario promovido se presentó oportunamente a objeto de ratificar el documento objeto de la prueba, declarando en el sentido de las preguntas que le fueron formuladas que llegando al sitio se encontró que estaba obstruida una vía y que tenía un candado, que le abrieron la reja y comenzó a tomar las medidas, que llegó hasta el predio La Represa tomó las medidas con un GPS, que los puntos de coordenadas utilizadas le arrojaron 14 hectáreas y se obvió el resto del predio porque se considera como zona de protección del caño o de la quebrada del Dique donde se suministra agua a la población de Quebrada Seca, que dicha extensión está fuera del área forestal porque es un área que está desforestada, que es un área utilizada para la productividad de los habitantes, que comprenden parte de la finca la represa; afirmando que no es la persona idónea para establecer que las 14 hectáreas no están dentro de la zona de la reserva protectora del ambiente, que solo es un agente del campo del C.R.d.T.. El testigo ratificó el documento cursante al folio 24, consistente el mismo en levantamiento topográfico emitido por el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tierra del Estado Barinas, realizado en el Fundo La Represa.

Se observa que el objeto de la promoción de la documental ratificada es evidenciar la existencia de un camino real en el predio El Trompo, observándose que a los folios 155 y 156 cursa el informe solicitado al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, suscrito por el funcionario A.G., y en el que aparece que estando en la Finca La Represa, observó un paso cerrado con una reja con candado, el cual impide el libre acceso, que se tomaron los puntos de coordenadas UTM, que al momento de procesar y diseñar el levantamiento se constató en la imagen aérea del año 1998, la existencia para la fecha de un camino real o paso, lo cual concatenado con la declaración del testigo, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a su validez como documento público, ratificado por el funcionario que lo suscribe. (ASÍ SE DECIDE)

Prueba de Informes:

*. Documento Público de Venta, efectuada por la ciudadana C.C.V.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones en fecha 03/05/1990.

Observa este Tribunal que ciertamente fue consignado en autos el aludido documento, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, empero, debe señalase en torno a esta documental, que nuestro p.a. es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual la presente documental nada aporta a la solución de lo controvertido, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto, en este orden de ideas en la realización de la Audiencia de Pruebas los demandantes de autos, señalaron a este juzgador que la actividad agrícola que desarrollan la efectúan en otro predio que se encuentra ubicado en el Sector denominado San Antonio. (ASÍ SE DECIDE).

*. Auto de fecha 15/02/1990, emitido por el otrora Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que la Certificación y existencia de los libros y expedientes que reposan en el Archivo Judicial signado bajo el Nº 634.

Observa este Tribunal que ciertamente fue consignado en autos el aludido documento, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, empero, debe señalase en torno a esta documental, que nuestro p.a. es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual la presente documental nada aporta a la solución de lo controvertido, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

*. Documento de Venta efectuado entre los ciudadanos L.A.M.R. a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades N° 493.258 y 1.123.248, respectivamente, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 AL 57, Tomo I, principal y duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988.

Observa este Tribunal que ciertamente fue consignado en autos el aludido documento, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, empero, debe señalase en torno a esta documental, que nuestro p.a. es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual la presente documental nada aporta a la solución de lo controvertido, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

*. Informe Técnico sobre el Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizada por el Funcionario A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.927.206, adscrito a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas.

Observa este Tribunal que ciertamente fue consignado en autos el aludido documento, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, empero, debe señalase en torno a esta documental, que nuestro p.a. es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual la presente documental nada aporta a la solución de lo controvertido, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

*. Documento Público de Registro de Hierro propiedad del Ciudadano C.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.461.344, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas ese Despacho bajo en N° 02, Folio 02, Tomo 03, de fecha 05/05/2010.

Observa este Tribunal que ciertamente fue consignado en autos el aludido documento, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, empero, debe señalase en torno a esta documental, que nuestro p.a. es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual la presente documental nada aporta a la solución de lo controvertido, ya que no estamos ventilando procedimiento alguno para establecer la propiedad de ninguna de las partes en conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

*. Informe y certificación del acta realizada por funcionarios adscritos a la Inspectora del Llano del Estado Barinas en fecha 25/05/2010, efectuada en el predio “EL TROMPO”.

Observa este Tribunal que ciertamente fue consignado en autos el aludido documento, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).

De la Inspección Judicial de Pruebas:

Medio de Prueba que fuere solicitada junto al libelo de demanda cursante al folio Seis (06), e igualmente peticionada mediante escrito de fecha 21/01/2011, cursante al folio (117 al 188), siendo practicada la misma en fecha 19 de Mayo de 2011, el cual es del siguiente tenor:

“AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del Funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras, deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado “EL TROMPO”, ubicado en el Sector S.E.l.C., Parroquia A.L.M. y Estado Barinas, en el punto de coordenadas N: 958.672.36 y E: 351.255.90, que corresponde al inicio de la servidumbre de paso, portón rojo entrada al Predio El Trompo, punto N: 958.458.09 y E: 351.204.48; que corresponde a parte del trayecto de la servidumbre de paso solicitada, punto N: 958.276.44 y E: 351.094.94, punto que corresponde a la sede del predio El Trompo, donde se encontró el ciudadano encargado del predio El Trompo ciudadano llamado con el apodo de Toño, a quien el ciudadano Juez le indico de su misión e igualmente le indico que queda aperturado la Servidumbre de Paso de forma provisional, e igualmente indica que ha de entregar una copia de la llave del candado que se encuentra colocado en la reja que se indico anteriormente, dicha copia de llave será utilizado únicamente por los solicitantes de la aludida Servidumbre de Paso, al cual el ciudadano Juez indica a los presentes que deben cuadyugar para el mejoramiento y mantenimiento de la vía de acceso, se continuo el recorrido al punto N: 958.237.27 y E: 351.082.07, punto N: 958.260.13 y E: 350.803.22, punto N: 958.455.43 y E: 350.362.39, punto N: 958.455.43 y E: 350.305.20, punto N: 958.497.28 y E: 950.249.39, punto N:958.510.00 y E: 350.240.00, todos los puntos antes identificados corresponden a la totalidad de la servidumbre de paso solicitada; de igual manera el Tribunal con asesoria del funcionario de la Oficina Regional de Tierras, que el predio denominado La Represa, se encuentra ubicado entre los linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de F.T.; SUR: Mejoras que son o fueron de R.G.; ESTE: Mejores de R.M. y OESTE: Terrenos de Cerro de paja, con una superficie de Cien Hectáreas (100 has), aproximadamente, de los cuales Catorce Hectáreas (14 has), con vocación de uso agrícola, en el punto de coordenadas N: 958.630 y E: 350.250, que corresponde a la vivienda del Predio La Represa, con sus anexidades, tales como corrales de hierro, cercas, y demás mejoras; AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que en la Unidad de Producción denominada “FUNDO LA REPRESA”, el sistema de producción agrícola animal que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la cría y producción de leche, actualmente del rebaño que existe en la unidad de producción se ordeñan 35, entre Becerros y Becerras QUINCE (15), Dos (02) Dos equinos; para un total de Ciento Ocho (108) animales, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: existe igualmente un pequeño rebaño de aves de corral, la producción agrícola vegetal se encuentra representada por los pastos introducido de la especie Brachiaria de banco, árboles frutales Mango, Naranja, Aguacate, Mamón; igualmente se observa siembra de la especie musáceas en una cantidad de 100 plantas aproximadamente; se observo igualmente siembra de caña dulce, utilizado como suplemento alimenticio para el rebaño de ordeño. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario de la Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, que la vía de acceso a la Unidad de Producción LA REPRESA, es la indicada en el particular primero de la presente Inspección. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal designa al ciudadano N.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.278.082, para que efectúe las tomas fotográficas que le sean indicadas con motivo de la practica de la presente inspección, lo cual hará con una cámara digital marca NOKIA, modelo N95, de 5.0 megapixels. AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal indica que el ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.476, para que efectúe las tomas de los puntos de coordenadas para la ubicación del Tribunal en la presente Inspección, el cual se efectuara con un GPS, tipo Navegador, Modelo RECON. AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de un portón ubicada en la entrada del predio EL Trompo que impide el acceso a la Servidumbre de Paso con punto de Coordenadas N: N: 958.672.36 y E: 351.255.90. AL PARTICULAR SÉPTIMO: El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, la cual indico: ciudadano Juez le solicito respetuosamente se deje constancia a través de la pregunta que pueda efectuar el ciudadano Juez a los ciudadanos que se encuentran en la vivienda del predio La Represa, la actividad que llevan a cabo en el predio La Represa; donde les fue adjudicado un lote de terreno a ellos y para quien laboran en la actualidad. El ciudadano Juez indica: señora cual es su nombre y apellido y el de su pareja, la cual respondió: H.P. y M.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.549.135 y V-13.682.687; ciudadano Juez pregunta: Que actividad realizan en el Predio La Represa, la cual Respondió: Nosotros aquí pues no hacemos ningún trabajo solo habitamos, Ciudadano Juez Pregunta: Ha ustedes les fue adjudicado un lote de terreno en el Sector, la cual respondió: Ha nosotros nos adjudicaron una parcela en el parcelamiento Araguaney de este mismo sector; el ciudadano Juez, pregunta: Ustedes para quien trabajan, la cual respondió: Nosotros trabajamos para la señora A.V.H. y ahora para el nuevo dueño del Fundo El Trompo. En este estado la abogada Azuris Rivas, con el carácter antes indicado, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: Vista las manifestaciones de los ciudadanos H.P., donde expresan que ocupan la vivienda principal que conforma como bienechurias del predio La Represa y no realizan ninguna actividad agrícola por cuanto tienen una parcela que le fue adjudicada por el INTI a través de un procedimiento de rescate, le solicito cesen los actos perturbatorios a la posesión de los poseedores agrarios solicitantes en el presente procedimientos y se desincorporen en un lapso que a bien tienen para cumplir con la función social dentro de la parcela entregada por el INTI, en el sector del parcelamiento Araguaney, de no proceder a la desincorporación en un lapso que ustedes mismos establezcan se agotara la vía judicial y administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras; en este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a los ciudadanos H.P.M.Á., antes identificados, quienes respondieron que en un lapso de Cuarenta y Cinco Días (45), contados al primer día siguiente al de hoy, de igual manera indica el ciudadano Juez que los ciudadanos solicitantes del presente procedimiento tendrán acceso al cuarto deposito de la vivienda del Fundo La Represa y a partir del día de mañana procederán al traslado de los semovientes, reparación y mejoramientos de las cercas que circunscriben el área con vocación de uso agrícola, es todo”.

Observa este Tribunal que la prueba de Inspección Judicial, fue efectivamente evacuado por este Juzgado más no por quien aquí juzga y de conformidad con lo establecido en el articulo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”. Conforme a lo antes expuesto la referida prueba de Inspección no le es vinculante para este Juzgador en concordancia con el Principio de Inmediación imperante en el P.A.. (ASÍ SE DECIDE)

De la valoración de las Pruebas aportadas por la Parte Demandada:

Pruebas Documentales:

*. C.d.O. a nombre de la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad Nº 21.918.460, emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas.

Observa este Tribunal que la documental antes mencionada fue efectivamente aportada junto con la contestación de la demanda y visto que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre los demandantes ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, no hizo formal impugnación a dicho documento, razón por la cual ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

*. C.d.O. a nombre de los ciudadanos H.P. y M.Á., titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.549.135 y 13.682.067, respectivamente, emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas.

Observa este Tribunal que la documental antes mencionada fue efectivamente aportada junto con la contestación de la demanda y visto que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre los demandantes ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, no hizo formal impugnación a dicho documento, razón por la cual ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

Pruebas Testimoniales:

*. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos:

H.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V- 14.549.135.

M.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.682.067.

P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.858.-

D.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.977.-

Deposición de la ciudadana H.P.R.:

La testigo H.P.R., respondió que vive en el Dique, sector S.E.d.L.C., específicamente en una casa de la Finca que se llama El Dique que es el recinto de agua de toda la comunidad de nombre el paraíso, pero que siempre le dicen es el Dique; que vive en esa finca hace aproximadamente diez años y tiene cuatro hijos, que vive con su marido siempre laborando; que la propietaria de la Finca donde vive es la señora A.V.; al preguntársele qué hace en esa finca, respondió que actualmente no se está laborando con nada por la situación que se presentó, por la invasión que hubo, que antes se laboraba con ganado y ahora ya no se está explotando la tierra; ante la pregunta respecto a que situación se presentó, respondió que el año pasado desde abril, el ciudadano C.J.A. se metió a la fuerza por unos potreros a la finca, que amanecieron una madrugada y su marido se iba a trabajar como todos los días, que bajaba hasta la otra zona y amaneció y estaba el señor con tres vacas, cinco caballos y peleando que eso es de él, que esa fue la situación que se presentó, que fueron agredidos de todas maneras uno de los muchachos reclamando que ellos son dueños y la señora para quien trabajan tiene seis años de ser la dueña y a partir de ese momento se presentó esa situación, que han sido agredidos, y presentaron denuncias en Barinas en el Ministerio Público, Defensoria del Pueblo porque se sentía agredida sola con sus hijos; al preguntársele si los muchachos a los que se refiere se encuentran presentes en la sala, respondió que el ciudadano J.M. por que los otros no se encontraban en el lugar; al preguntársele si en la Sala se encuentra algún ciudadano o ciudadanos que hayan trabajado o explotado el predio donde laboraba, respondió que no, que ninguno se encuentra en la Sala; ante la pregunta si solo le ha trabajado a esa señora en esa finca, respondió que no, que han laborado con varios dueños que ha tenido esa finca, que empezó con el señor R.V. y después el señor Á.A., después con la señora M.A.V.. Seguidamente la abogada A.G., le formula preguntas a la testigo, preguntándole si puede indicar al Tribunal el nombre de su concubino, a lo que respondió que es Á.M.J.; que es su concubina por que no se ha casado con él; que su concubino le trabaja a la señora A.M.; ante la pregunta dónde se encuentra actualmente viviendo la señora A.V., respondió que en valencia tiene su residencia; que actualmente el dueño de la finca el trompo es el señor V.R.; que el mencionado ciudadano es el último dueño de la finca El Trompo; al preguntársele si ha sido objeto de una adjudicación de tierra en el sector S.E.d.l.C. denominado parcelamiento Araguaney, respondió que dentro de la asociación tienen un terreno que no lo compró su persona, ni su marido, que simplemente la suegra les cedió un pedacito para que construyeran una vivienda, la cual todavía no se ha construido; que el parcelamiento Araguaney, queda en el mismo sector S.E.l.C.; ante el planteamiento que el 19 de Mayo del 2010 el Tribunal se trasladó a efectuar una Inspección Judicial, que si se encontraba presente, respondió que si; al preguntársele si observó las personas que acudieron a esa inspección Judicial, respondió que si; que no puede recordar o mencionar las personas que se identificaron en esa inspección. En este estado la Abogada Atzuris hace la observación, que cabe nombrar el parcelamiento Araguaney por que justamente esa Inspección Judicial ella le manifestó al Juez voluntariamente que ellos estaban hay de tránsito en esa bienhechuría porque ellos tenían un parcelamiento y esa está adjudicado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) y que la prefectura le había suministrado unos lotes para la construcción de ellos, que por eso hizo mención a ese parcelamiento porque ellos se comprometieron ante el Juez Agrario a desincorporarse de las Bienhechurías en un lapso determinado, que así consta en el expediente Judicial, que por tal razón trajo a colación lo que era el parcelamiento Araguaney y cual era su condición. Seguidamente la mencionada Abogada le pregunta a la testigo que para accesar al área del Dique por cual finca pasa, respondiendo que por la finca El Trompo, que es vía a la carretera que se ha llegado a un acuerdo de eliminar una vía porque ha habido mucho robo de ganado y se llegó a un acuerdo que solo pase la gente del pueblo que van hacer solo lo del Dique, que ellos tienen su llave que pasan por toda la finca por que se eliminó el otro antiguo camino que había; que actualmente se encuentra puesto ese candado; que al señor M.A. le pagó su sueldo el señor V.H.R.. El ciudadano Juez procede a preguntarle a la testigo, señalando que al principio habló de una invasión, quien invadió, a lo cual respondió que el señor M.J.A., que son tres hermanos; que sobre las agresiones que ellos hicieron en su contra, las cuales dice que denunció, hicieron algún procedimiento, respondió que si, que fue al Ministerio Público, que estuvieron en Defensoría del Pueblo; que no sabe si el Ministerio Público abrió alguna investigación, que nunca la llamaron, que lo cierto es que dejaron las agresiones, que desde el 19 que fueron con la doctora, metieron unos corotos, en un cuarto, tuvieron una relación mas amable, y los trataron en otro tono; al preguntársele dónde vive actualmente, respondió que en el Dique, que tiene por nombre paraíso; ante la pregunta si la finca El Paraíso es distinta a La Represa, y al Trompo, respondió que si, porque la parte del Dique es lo que es el agua y lo otro es donde está la casa y el trompo es del otro lado que es donde está la finca por la cual se pasa para allá; al preguntársele qué produce la finca El Paraíso, respondió que eso era solo para llevar ganado hacia allá, pero que después hubo un acuerdo con el Ministerio del Ambiente, que se había sellado un potrero para no dañar el Dique y se sube becerro de destete ya no se mantenía ganado pero tenían que llegar allá; al preguntársele quién subía ganado para allá respondió que la señora Agueda, que su ganado lo tenía en el trompo pero lo subía hacia allá; ante la pregunta qué producen los señores Albarrán, respondió que nada, que ellos simplemente se metieron ahí a pelear que eso era de ellos; al preguntársele desde cuando vive en valencia la señora A.V.; respondió que no sabe, que ella tiene varios años, que se mantenía en la finca, pero a raíz de todo ese problema se fue, que no quiso estar más allí; que V.R. es el dueño del Trompo desde Marzo de este año

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Observa quien aquí juzga que a la anterior Testimonial se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa contradicción alguna en el curso de la declaración, y la testigo merece confianza en razón de que es habitante del sector, evidenciándose de la misma que el candado en la reja del predio El Trompo se colocó en razón del acuerdo entre la comunidad y el Ministerio del Ambiente, con el objeto de proteger el Dique que provisiona de agua a la comunidad de Quebrada Seca, no evidenciándose de su declaración la existencia de producción agrícola o pecuaria en la Finca La Represa.(ASÍ SE DECIDE)

Deposición del ciudadano M.J.Á.:

El ciudadano M.Á., a las preguntas que le fueron formuladas respondió que vive en la finca el Dique; que se encuentra ubicada al lado de un Dique toma que está en esa zona, como a quince (15) minutos de la finca El Trompo; que el sector se llama S.E.d.l.C.; que vive en esa finca desde hace diez (10) años y como dos o tres meses más aproximadamente; que vive en esa finca con la señora H.P. y sus cuatro niños; que en los años que lleva en esa Finca ha trabajado dos (02) años con el señor R.V., dos (02) años con el señor Á.A. y seis (06) años con la señora M.A.V.H.; que en esa finca se producía leche, ganado de ceba y gallinas, que actualmente hay una siembra, que reforestaron el ambiente, siembra de árboles y esa zona quedó bajo protección ambiental en el Dique, que en esa Finca había ganado de ceba y se mantenía ganado de leche; que si conoce usted a los ciudadanos C.J.A., J.M.A. y los tres hermanos Albarrán; que ellos no tienen ningún tipo de producción agropecuaria por esa zona; que no ha tenido relación alguna con ellos; al preguntársele si mientras ha estado habitando en la empresa en gestión y cumpliendo con su labor de encargado los ciudadanos antes señalados han ido a esa zona, respondió que hace un (01) año y algo más, ellos se aparecieron una mañana, que él llegó de trabajar, de ordeñar una finca y su sorpresa fue que el apareció en la finca, apareció por un camino prohibido, un camino de desecho como lo llaman, que brincó, partió alambre y llegó a la finca con Tres (03) novillitas y cinco (05) caballos una mañana día sábado, que cree que en el mes de abril del año pasado, que llegó a la finca diciendo que eso era de él por unos papeles y le pareció extraño porque tiene tanto tiempo trabajando en ese lugar y él decía que eso era de él, que dañó alambres, destruyó algunas cosas porque eso era de él; ante la pregunta que ha pasado desde ese hecho que ha señalado hasta la actualidad, respondió que han pasado muchas cosas, que primero ha tenido una mala vida desde que esa gente llegó allá, que él ha estado en ese lugar desde hace tanto tiempo, que ha hecho esa finca con sus manos, que hizo cercas de electricidad, como obrero, como empleado, que sembraron pasto, que hicieron la finca, que le parece extraño que después de tanto tiempo venga otro a decir que eso es suyo, que él manda ahí, que cree que eso es injusto, que el tiene tanto tiempo trabajando y viene otra persona a decir que eso es de él; al preguntársele qué se encuentra sobre ese terreno en la actualidad, respondió que hay un aproximado de mil (1000) matas de trompillo, y hay unos proyectos sobre más de eso, que hay otros proyectos para reforestar la zona de reserva; ante la pregunta que para esa zona quienes pueden pasar o quienes tienen interés de pasar, respondió que los señores trabajadores del ambiente, su persona con su familia, cualquier persona del C.C. y los trabajadores del Dique; al preguntársele quién cerró el paso para allá, respondió que la comunidad porque se llegó a un acuerdo con la Junta Parroquial, con la Prefectura, la comunidad y los señores dueños de la finca; que el paso para allí se encuentra limitado desde hace aproximadamente seis (06) años; al preguntársele si encontrándose trabajando en esa finca se hicieron inspecciones del ambiente, respondió que si, que se hicieron varias inspecciones del ambiente, que hace tiempo llegó gente del ambiente queriendo rescatar una parte de la finca aproximadamente tres (03) hectáreas, tres cuarta (3/4) de un potrero que quedaba en el medio de las dos quebradas, que se discutió y a la final se llegó a un acuerdo, que si la señora donaba el potrero para reforestar árboles estuvo el Ministerio del Ambiente y el INTI, que llegaron a discusiones y el Ministerio del Ambiente mandó a retirar la cerca de la Quebrada, quince (15) metros que lo hizo con sus manos, que él retiró la cerca, que después la comunidad quiso rescatar toda la zona por que afectaba la ganadería y la parte del Dique toma para la comunidad y es cuando empezaron a correr rumores que iban a rescatar la zona, que es cuando se metieron los muchachos y es donde apareció eso. La abogada Azuris Goyeneche representante de los actores, pregunta al testigo, que edad tiene, a lo cual responde que 33 años; al preguntársele de dónde es, respondió que tiene dieciocho (18) años viviendo en S.E.d.l.C.; al preguntársele para qué persona labora actualmente, respondió que por ahora no labora porque se llegó a un acuerdo con la sindicatura de no explotar mas la zona de acuerdo con el ambiente que eso iba a quedar zona de reserva y le iban a pagar unas bienhechurías de la zona, que una vez pagadas las bienhechurías tenía que irse de la zona; al preguntársele a quién le van a pagar las bienhechurìas, respondió que a la señora A.V., la dueña de la finca; al preguntársele quien es su patrono actual, respondió que Á.V.; ante la pregunta sobre qué actividad realiza, que la ciudadana A.V. le paga un sueldo, la contraprestación del sueldo que recibe, respondió que está allí bajo un acuerdo de que una vez canceladas las bienhechurìas él se retira de la zona, que actualmente no se está explotando la zona; que el candado lo colocaron en el camino real, hace tiempo, aproximadamente seis (06) o ocho (08) años. El ciudadano Juez le pregunta al testigo donde vive actualmente, respondiendo que en la finca el paraíso; al preguntársele si el predio el Dique o el paraíso es lo mismo que el predio la represa, respondió que si es lo mismo; que él vive ahí; que los hermanos Albarrán viven en su casa en el pueblo; al preguntarle para qué la usan los señores Albarrán, respondió que para nada, que ellos no tienen una producción de leche, de queso, ganado; al preguntársele por qué terminó la producción allí, respondió que por acuerdo con Sindicatura, que el Doctor Márquez, el Síndico, la Alcaldía y se llegó a acuerdos, que él ya tenia ganado, vacas de leche y ganado blanco, llegaron a un acuerdo y tuvo que sacar el ganado que tenía; al preguntársele por qué, y cómo, el ganado que había que sacar dañaba el Dique, respondió que perjudicaba la pisada del ganado, y entonces que algo le corría al Dique y como era Diquetoma de la comunidad entonces iban a tomar estiércol de ganado; ante la pregunta por dónde bajaba del fundo hacia el pueblo, respondió que está la carretera; que donde está la reja es esa misma vía; que esa vía la utiliza su persona, el señor que está ahí en la finca y otro señor que está en la parte de arriba; al preguntársele quién es el señor V.R., respondió que es el dueño de la finca el trompo; que la Finca el Trompo no guarda relación con la finca el Paraíso

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Observa este Juzgador que las declaraciones efectuadas por el ciudadano M.J.Á., antes identificado, se tienen conteste con la realidad, por cuanto no se observa contradicción alguna en el curso de su declaración, y el testigo merece confianza en razón de que es habitante del sector, evidenciándose de la misma que la zona del Dique fue reforestada y quedó bajo protección ambiental por lo que se restringió el paso hacia el área del Dique, por acuerdo de la comunidad con la Junta Parroquial, con la Prefectura, no evidenciándose además, de su declaración, la existencia de producción agrícola o pecuaria en la Finca La Represa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Deposición del ciudadano P.R.:

El ciudadano P.R., ante las preguntas formuladas respondió que vive en S.E.d.l.C.; que vive en ese lugar desde la edad de doce (12) años y tiene actualmente sesenta y tres (63) años de edad; que durante todo ese tiempo se ha dedicado en S.E.d.l.C. a su trabajo, que durante ese tiempo, que en ese caserío fue Presidente de Asociación de Vecinos, que ha sido Presidente de Sindicato en aquéllos tiempos, que luego fue Comisario del caserío, Presidente del C.C.; al preguntársele si puede señalar en el Tribunal quiénes de los presentes, son habitantes de S.E.d.l.C. o han tenido relación con S.E.d.l.C., respondió que el Señor Mariano, la señora que está a su lado, que el resto no son de S.E.l.C.; que si conoce el fundo denominado por la comunidad el Dique; ante la pregunta si puede en los últimos diez (10) años, establecer quienes han sido los dueños y el último dueño de ese Fundo, respondió que la señora M.A. ha sido la última dueña de esa finca; que antes de la señora Águeda existía otro propietario, que es el señor Villarroel, uno llamado Álvaro, Felipe y otros señores que no recuerda el nombre; al preguntársele si alguno de esos propietarios se encuentra presente en la sala, respondió que no; al preguntársele que con todos esos cargos que desempeñó en esa comunidad durante varios años, si puede ilustrar por qué en esa vía se encuentra limitado el paso hacia esa zona del Dique, respondió que durante la gestión del cargo cuando comenzó el p.d.D. era porque no se podía dejar pasar gente para allá porque iban gente de otras partes y dañaban el Dique, porque eso es de Quebrada Seca y reparte agua a muchos barrios de Quebrada Seca lo primero, y lo segundo que después cuando eso pasa a ser el Dique comienzan a sembrar árboles que él es uno de los que ha estado sembrando árboles en ese lugar, entonces no se permite que haya tráfico porque se dañan los árboles y eso es una zona protectora de un Dique de donde salen las aguas de Quebrada Seca, S.E. y todos esos caseríos; que sí conoce al encargado de la finca denominada el Dique; al preguntársele si se encuentra el encargado de esa finca en la sala, respondió que si, que los dos señores que están ahí esos son los encargados (los señaló). La apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Azuris Goyoneche pregunta al testigo con relación a que declaró que desde los doce (12) años vive en S.E.d.l.C., respondiendo el testigo que llegó a la edad de los doce (12) años; al preguntársele si tiene finca en S.E.d.l.C., respondió que tiene una parcelita, que se llama Finca Los Alevines; al preguntársele si tuvo una finca anterior a la finca los alevines, respondió que si; ante la pregunta si lo que dice que tenia en esa época se llamaba los tres tigres, respondió que si; le fue preguntado a quien vendió la finca los Tres Tigres y respondió que le fue pasada a una señora llamada Nancy que le pagó las bienhechurìas; al preguntársele si la finca los Tres Tigres colinda con el predio la represa, respondió que si, que es una misma zona montañosa; le fue planteado al testigo que diga al Tribunal y a todos los presentes que son conocedores de esa zona, cómo pasaba a la finca los Tres Tigres, por qué vía, respondiendo que pasaba por esa misma finca, donde está el Dique; le fue preguntado que con base a lo que acaba de responder, si pasaba por la finca el Trompo para ir a los Tres Tigres, respondió que si; al preguntársele respecto a que vendió la finca los Tres Tigres, respondió que si; que si vendió esa porción de tierra por que no lo dejaban trabajar; al preguntarle quién no lo dejaba trabajar, respondió que no vendió la tierra, que vendió como un cuarto (1/4) de hectárea de yuca, que lo vendió porque no lo dejaban trabajar por ser zona de agua; que hacia el Dique existe una sola vía; que por esa vía pasaba su persona, que subía y llegaba a una montaña, que era una zona que reforestaron mucho antes del Dique; que actualmente esa vía está cerrada; que la cerró la misma comunidad por el motivo que hay matas, árboles plantados y no quieren hacerle daño a lo que se ha plantado y porque además es una zona protectora

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Observa este Juzgador que a la declaración efectuada por el ciudadano P.R., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa contradicción alguna en el curso de la declaración, y el testigo merece confianza en razón de ser habitante del sector y haberse desempeñado como Presidente de la Asociación de Vecinos, Presidente de Sindicato, Comisario del caserío, Presidente del C.C. en el sector de S.E.d.l.C., evidenciándose de su declaración que el paso hacia la zona del Dique se encuentra limitado por acuerdo de la comunidad para evitar daños a los árboles y es una zona protectora de donde salen las aguas de Quebrada Seca, S.E. y todos los caseríos aledaños; se observa además que de lo declarado no se evidencia la existencia de producción agrícola o pecuaria en la Finca La Represa. (ASÍ SE DECIDE)

Deposición de la ciudadana D.M.C.H.:

La testigo D.M.C., a las preguntas formuladas respondió que vive en S.E.L.C., desde hace más de veinte (20) años; al preguntársele si tiene conocimiento quiénes son sus vecinos de la comunidad y los productores agropecuarios dentro de la comunidad, respondió que hay muchos; al preguntársele si conoce la finca que se encuentra o que es denominada por la comunidad como el Dique, respondió que si; ante la pregunta si conoce quien es la propietaria o propietario de esa finca, respondió que los que viven hay es Mariano y la esposa desde hace como diez años; ante la pregunta si el ciudadano Mariano es el dueño de la finca, respondió que sinceramente no sabe, pero de que viven en ese lugar y la dueña anterior era una señora llamada Ángela, que no recuerdo muy bien el nombre; que el señor Mariano realizaba trabajos de ordeño, que la verdad no sabe que trabajan ahí; que esa Finca tiene relación con el ambiente, porque existe un Dique que surte el agua para las comunidades, que hay una reserva de agua; al preguntársele si tiene conocimiento si se encuentra limitado el paso para toda la población, respondió que si; que el paso se encuentra limitado porque es una zona de reserva de árboles, por el ambiente; al preguntársele si puede señalar dentro de la sala quiénes son habitantes o quiénes han estado en la comunidad de S.E.l.C. y quienes son, respondió que el señor Mariano y la esposa, que más ninguno. La Abogada Azuris Goyoneche le formula las preguntas al testigo, quien le pregunta a la testigo que si vive en la finca Los Alcones, a lo cual responde que en el caserío, que antes trabajaba ahí pero ahorita no; que el propietario de la finca Los Alcones, era el Licenciado Torres; al preguntársele si puede indicar su nombre, si se encuentra en la Sala, respondió que si; ante la pregunta si fue empleada del ciudadano J.F.T. respondió que si; que dejó de trabajar para J.F.T. desde hace como diez (10) años; que actualmente no trabaja; que vive en S.E.l.C.; que la vivienda donde vive queda en el caserío S.E. a tres casas de la Y a mano derecha; que es la propietaria de esa vivienda; que se desempeña en oficios del hogar; al preguntársele hace diez (10) años cómo se trasladaba hasta el área de S.E.l.C., respondió que a pie, en moto o en carro, en lo que quiera; ante la pregunta si para entrar a ese sector tenía que pedir la llave de un candado, respondió que no, que no tenía que meterse, que no tenía ninguna necesidad, que si le tocaba hacer alguna diligencia pasaba por entre la cerca; ante la pregunta si al llegar a S.E.l.C. cuantos caminos habían, respondió que la principal que era de Quebrada Seca y se camina; al preguntársele por donde pasaba, que si pasaba por debajo de la cuerda, respondió que no tiene nada que hacer allá en el Dique, que cuando iban, iba una comisión para ayudar en el Dique y pasaba por debajo de la cerca; ante la pregunta si hace diez (10) años había un candado para pasar, respondió que no sabe para ese tiempo. El ciudadano Juez le pregunta a la testigo si conoce a los hermanos Albarrán, respondiendo que no; acto seguido, le pregunta al ciudadano J.M.A. que mediante qué figura jurídica llegaron ahí, y desde cuando, respondiendo que desde el año de 1990, que en esa época tenía Cinco o Seis años de edad, que su mamá compró esa finca por la vía legal, que siempre han vivido ahí, desde que la compró

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Quien aquí juzga considera que las declaraciones efectuadas por la ciudadana D.M.C.H., es conteste en relación a la zona protectora del Dique por cuanto no se observa contradicción alguna en el curso de la declaración, y la testigo merece confianza en razón de ser habitante del sector de S.E.d.l.C.; evidenciándose asimismo que existe un Dique que surte el agua para las comunidades, que el paso se encuentra limitado porque es una zona de reserva de árboles. No evidenciándose de su declaración la existencia de producción agrícola o pecuaria en la Finca La Represa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

*. Posiciones Juradas, indicando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, tal como consta en el escrito de fecha 27/01/11, dicha prueba no se admitió por no ser propuesta en la oportunidad legal, conforme al auto de fecha 28/01/2011. (ASÍ SE DECIDE).

Anexos consignado en la celebración de la Audiencia Probatoria tales como:

.- Documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el entonces Instituto Agraria Nacional a favor del ciudadano G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506, registrado bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506, L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, registrado bajo el Nº 05, folios 40 al 41 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, J.T.M.S. y SAIRON F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.144.750 y V-7.286.589, registrado bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 59, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.-

.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599.-

.-C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599.-

.- Levantamiento Topográfico del Predio el Paraíso, propietarios J.T.M. y Sairon Ascanio.-

.- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.918.460, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 86, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.-

.- C.d.T.d.C.A. por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor de ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052.-

.- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano E.A.S.S..-

Observa este Juzgador que de las documentales antes mencionadas es menester indicar que las mismas no fueron aportadas en su oportunidad legal tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (ASÍ SE DECIDE)

De las actas cursantes en el expediente, se evidencia que en el caso bajo análisis se encuentra inmersa una problemática ambiental en cuanto al Dique que provisiona de agua a la comunidad de Quebrada Seca, puesto que han sido contestes los testigos en cuanto a su existencia en la zona sobre la cual refiere la parte demandante, ejercen la propiedad y posesión, así como la actividad pecuaria y agrícola en el predio denominado La Represa.

En tal sentido se observa: si bien es cierto el norte del Juez Agrario es velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como sería el caso de la producción agroalimentaria que alegan los actores poseen en la Finca La Represa, también es cierto, que en igual sentido debe ser garante del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; en el caso de autos, no logró la parte actora demostrar la existencia cierta de la producción agroalimentaria, y evidenciado plenamente que la zona hacia la cual pretenden un derecho de paso, es un área de reserva, la cual ha sido reforestada y mantenida por cuanto provee de agua a la comunidad de Quebrada Seca y los caseríos aledaños, y con la intención de protegerla se decidió cerrar el paso hacia el lugar, por acuerdo de la comunidad con las autoridades del ambiente.

De acuerdo a la normativa establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual dice:

El juez agrario o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia ambiental, aunado al contenido de la disposición final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:

Cuarta.-La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

Por tanto este Juzgado observa:

Que a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y A.C. entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores.

No se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por ello que los jueces no podemos ser ajenos aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre que afecten o vayan en detrimento del MEDIO AMBIENTE o que afecten los RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, así como la Biodiversidad siendo materia o punto importante dentro de la rama del Derecho, como lo es el Derecho Agrario; es por ello que en su deber éste Juzgado dado la relevancia que reviste la tarea de proteger la naturaleza y el medio ambiente en el caso en particular, el resguardo que debe existir sobre las llamadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, se le hace oportuno realizar ciertas consideraciones al respecto:

Resulta altamente importante para el Legislador Patrio, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la preservación de los Recursos Naturales, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento de Protección Agraria se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas orientadas a proteger el Interés Colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

En este orden de ideas es deber de los Juzgadores con estrecha relación con la preservación del medio ambiente proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y DEL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para preservar el medio ambiente y bajo la premisa constitucional de hacer valer los intereses colectivos y difusos por encima de los intereses particulares, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario (articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de la tutela, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la decisión esgrimida por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la preservación del medio ambiente y al derecho a una biodiversidad sana y libre de contaminantes.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la decisiones de esta índole comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…ASEGURANDO LA BIODIVERSIDAD, la seguridad agroalimentaria y LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de las medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “GARANTIZAR LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada y Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. L.E.M.L., al decretar MEDIDA CAUTELAR, en sentencia N° 231, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la ORGANIZACIÓN FUN RACE, C.A. con los siguientes fundamentos:

En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones vertidas por los accionantes y de la ponderación de los intereses difusos y colectivos involucrados, que hay elementos que hacen presumir un menoscabo del derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela “de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de ‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per se suficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional”, lo cual es sustentado por un “informe de opinión técnica sobre la magnitud de la devastación e impacto causado a las áreas en el sector oriental, parque nacional Canaima, por los denominados ‘rustiqueros’ (…)” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Anexo C, folio 15), conforme al cual la actividad de “rustiqueo” genera una serie de “impactos de gran intensidad a los recursos flora, suelo, fauna, agua y valor escénico (este último con alto impacto negativo) (…). Este deterioro se incrementa cada día más con las prácticas efectuadas por los conductores de vehículos rústicos”.

Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante, así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, comporta que la tutela cautelar se convierta no en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares (como el de propiedad privada) sobre el interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, en virtud que los derechos al medio ambiente por sui carácter de orden público trascienden el interés particular (derecho de propiedad), sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, que debe ser tutelado cautelarmente

Criterios compartidos por algunos Tribunales de la Jurisdicción Especial Agraria, las cuales cabe citar:

Sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Estado Falcón, con la ponencia del Juez Johbing R.Á..

… Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

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Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la ponencia del Juez José Joaquín Toro Silva, de fecha 17 de marzo de 2011:

De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los mas altos f.d.E. venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados…

Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con la ponencia del Juez Harry Gutiérrez Benavides, de fecha 03 de marzo de 2011.

De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural

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Por otra parte, en menester hacer mención, que la zona en reserva, ha sido objeto de protección ambiental, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la ponencia del Juez Sergio Sinnato Moreno:

...se prohíbe el despliegue de cualquier actividad pecuaria y/o agrícola, en las adyacencias del referido dique, por considerar este Tribunal, que, se atentaría directamente contra el referido recurso hídrico, motivo por el cual se autoriza, únicamente al ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13682067, y a los miembros del C.C.S.E.d. la Caramuca y de la Comunidad S.E.d.l.C., de éste (sic) Estado, quienes hacen vida en el referido sector, ha (sic) velar por el cumplimiento de la presente medida de protección, prohibiendo de esta manera que cualquier persona ajenas a las aquí nombradas, tengan acceso a este sector, a los fines que se preserve el recurso “agua”, tal como lo prevee la Ley de Aguas.

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste (sic) Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el dique que surte de el recurso aguas, a la población de S.E.d.l.C. ubicada en la parroquia A.A.L., en cual, desembocan las quebradas, el silencio y el paramito, ubicado en el predio el Paraíso, ubicado en la población de Quebrada Seca, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de ochenta y siete hectáreas con dos mil novecientos noventa y dos metros cuadrados …

Aunado al hecho que la parte actora no demostró en el curso del proceso, la existencia de actividad agroalimentaria alguna en el predio la represa, es evidente que en el área sobre el cual se pretende el derecho de paso, es una zona de reserva, que ha sido reforestada y está bajo protección, que surte de agua a las comunidades de Quebrada Seca y Caseríos aledaños, en razón de lo cual se decidió el cierre del derecho de paso, por acuerdo entre la comunidad y las autoridades del ambiente, y en cumplimiento de la medida de protección ambiental dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados superiores del Estado Zulia, el Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y AL DERECHO AMBIENTAL, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (derecho ambiental). (ASÍ SE ESTABLECE).

En el mismo sentido se desprende de sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE TAL POTESTAD, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede preservar las Áreas de Uso Especial, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASÍ SE ESTABLECE).

En este sentido, es necesario recordar como una máxima de experiencia que los ambientes naturales encierran, por un lado, diversos ecosistemas del cual dependen grandes cantidades de seres vivos, siendo una nota que resalta su fragilidad, y por ende cualquier elemento por minúsculo que parezca puede afectar y romper el equilibrio que mantiene la vida, generando consecuencias nefastas, que en muchas oportunidades elevan a la extinción del ecosistema mismo, empero, en estos momentos se libra una gran lucha por la CONSERVACIÓN DE LOS MEDIOS AMBIENTES, pues existe una estrecha vinculación existencial entre el ambiente y nuestra supervivencia, con mayor ahínco al ser utilizada la Quebrada El dique como medio de sustento de agua por ser nacientes para la Población de Quebrada Seca y S.E.d.l.C. ambos del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por consiguiente, el permitir el libre acceso hasta el área conocida como EL DIQUE, afluente de agua que abastece a un aproximado de QUINCE MIL PERSONAS y permitir el libre acceso hacia estas Áreas de Uso Especial con la creencia de una madre naturaleza todo poderosa e indestructible, nos conduciría en un corto plazo a la alteración de ecosistemas con todas las consecuencias que ello pudiera acarrear y, a largo plazo, a la extinción de especies y en definitiva la proliferación de epidemias y afectación de la salud de los habitantes de dicha zona.

Es menester resaltar el derecho humano al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado es reconocido expresamente en el capítulo IX ‘De los derechos ambientales’ del Título III ‘De los derechos humanos y garantías y de los deberes’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 127.

Asimismo del principio de igualdad emana la obligación del Estado de adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación (artículo 21.2 CRBV (SIC). A este respecto se debe acotar que se encuentra poco visible el hecho de que los sectores de la población más vulnerables (mujeres, niños y niñas) tienden a sufrir discriminación ambiental, es decir, a cargar con una cuota desproporcionada de los efectos de la degradación ambiental.

Para quien aquí Juzga, es necesario establecer que por la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, la vulneración de los derechos humanos ambientales afecta de manera directa la satisfacción de otros derechos humanos, especialmente a la vida, a la salud, a la alimentación, a la igualdad y no discriminación y a un nivel de vida adecuado. (ASÍ SE ESTABLECE)

En este orden de ideas considera este juzgador que el objeto material de los derechos humanos ambientales es la biosfera así como sus componentes y procesos que permiten el desarrollo de la vida en el planeta. Conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Ambiente (LOA). Expresando que todos los habitantes del país tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido el derecho humano al ambiente sano, requiere de condiciones ambientales adecuadas que generen bienestar social e individual. El bienestar social ha sido definido por la Ley Orgánica del Ambiente- como la condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas (artículo 3). Por su parte, la salud se entiende como el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Dichas condiciones ambientales deben ser garantizadas por el Estado -a través de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades- sobre el cual recae obligaciones de diversa índole como lo son la aprobación de normas, el diseño de planes, programas y políticas públicas, el financiamiento, el ejercicio de acciones concretas, la elaboración y seguimiento de indicadores y estadísticas, la limitación de su propia actividad, entre otras que se estimen necesarias para prevenir, controlar y regular la contaminación del agua, aire, suelos, costas, clima y capa de ozono, asociadas con altas tasas de morbilidad y mortalidad.

En este orden de ideas la contaminación es definida por la Ley Orgánica del Ambiente, como la liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade. En este sentido, se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

• Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

• Las que aceleren los procesos erosivos e incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.

• Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

• Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

• Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.

• Las que afecten los equilibrios de los humedales.

• Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.

• Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables

• Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.

• Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.

• Las que modifiquen el clima.

• Las que produzcan radiaciones ionizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.

• Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.

• Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.

• La introducción de especies exóticas.

• La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que los contengan

• Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.

• Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.

• Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.

• Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

En ese sentido, las actividades capaces de degradar el ambiente se consideran actividades vulneradoras de los derechos humanos ambientales. La vulneración puede provenir de la acción empresarial del Estado, así como de su omisión de control previo y posterior. Igualmente, en aplicación del principio de corresponsabilidad, las industrias o personas privadas pudieran ser responsables de vulnerar los derechos humanos ambientales.

En el caso de marras, es necesario indicar que al permitir el libre acceso hacia la Quebrada El Dique, específicamente al área del Dique, que corresponde esencialmente el punto de alimentación del preciado líquido como lo es el agua, fuente de vida para los presentes y futuras generaciones, tal como quedó evidenciado en el devenir del proceso que personas ajenas al sector utilizaban el área del Dique como medio de recreación, como balneario, entre otros, por ende es necesario al mismo tiempo esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992, en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:

  1. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.

  2. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.

  3. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.

  4. Se deberá da especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los mas vulnerables desde el punto de vista ambiental.

  5. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales.

  6. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

  7. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.

  8. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible.

  9. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independiente e inseparables…

    En este mismo sentido la Ley Orgánica del Ambiente establece la obligación del Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercer el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas (artículo 77). Este control se clasifica en control preventivo y control posterior ambiental”.

    Para quien aquí juzga es elemental en el presente proceso traer a colación las acciones emprendidas por el Comité Conservacionista Comunitario CERRO DE PAJA, ubicado en el Sector S.E., Parroquia A.A.L.R.d.M. y Estado Barinas, tal como la ejecución del Proyecto de Reforestación Productiva con fines protectores, enmarcado en el programa Nacional de Reforestación Productiva administrada por la Coordinación de Misión Árbol y convenio Nº 10BA20004, suscrito por ante el Viceministerio de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual establecen todas las pautas par el cumplimiento del plan de reforestación de las áreas aledañas del Dique, -toma de agua para consumo humano-, en este mismo sentido, aprecia quien aquí suscribe las Actas Convenio suscrita por los miembros de la Comunidad Quebrada Seca, Presidente de la Junta Parroquial Quebrada Seca, Prefecto de la misma Parroquia, Sindico Procurador Municipal, C.c. Centro de Quebrada Seca; el escrito dirigido a Vigilancia y Control Ambiental contentivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.Q.A. y Torres Paredes J.F., el primero, vocero Ambiental del C.C. de quebrada seca y el segundo habitante de la comunidad, es menester establecer que todo un conglomerado, es decir, los habitantes del Sector Quebrada Seca y S.E.d.l.C. que en su totalidad son aproximadamente QUINCE MIL HABITANTES, que se benefician del suministro de agua de la naciente del DIQUE, que a través de los documentos antes mencionados son garantes como miembros de la sociedad del debido uso del medio ambiente sobre todo en esta Área de Uso Especial, de conformidad a lo establecido en el Capítulo X De las Áreas de Uso Especial, articulo Nº 37 al 40, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, que establecen:

    Áreas de Uso Especial

    Artículo 37. Áreas de Uso Especial. Las Áreas de Uso Especial son aquellos espacios del territorio nacional que por sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.

    Artículo 38. Categorías de Áreas de Uso Especial. Se consideran áreas de uso especial, las siguientes:

  10. - Reserva Nacional de Agua. Territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.

  11. - Zonas de Reserva para la construcción de Presas y Embalses. Áreas que por sus especiales características y situación sean consideradas idóneas para la construcción de obras de presa y embalse.

  12. - Reservas de Fauna Silvestre.

  13. - Reservas de Pesca.

  14. - Reservas Forestales.

  15. - Áreas Boscosas Bajo Protección. Todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios que existen en el territorio nacional.

  16. - Zonas de Aprovechamiento Agrícola. Tierras que por sus atributos, aptitudes de uso y ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el desarrollo agrícola sustentable, con la incorporación de la comunidad rural, las instituciones públicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de los sectores agrícola y agroindustrial.

  17. - Zonas de Interés Turístico.

  18. - Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o Paleontológico. Edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyen el conjunto histórico artístico, arqueológico o paleontológico, correspondiente.

  19. - Áreas de Protección y Recuperación Ambiental. Todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados e inducidos, bien por acción del hombre o por causas naturales, requieran con carácter prioritario un plan de ordenación y manejo.

  20. - Áreas de Protección de Obras Públicas. Zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad con los fines y objetos de la obra.

  21. - Costas Marinas de Aguas Profundas. Zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas óptimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán el área marítima y terrestre asociada que se delimite en el decreto.

  22. - Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero. Todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera considerable, en las cuales la extracción debe ser compatible con la preservación del ambiente.

  23. - Zonas de Seguridad. Espacios del territorio nacional que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo con la ley que regula la materia.

  24. - Zona de Seguridad Fronteriza. Área delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite político territorial de la República, sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos pudieran representar potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación, de acuerdo con la ley que regula la materia.

  25. - Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

    Artículo 40. Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial Complementarias. No se considera incompatible someter un mismo espacio territorial a más de una categoría de Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial, siempre que ellas sean complementarias.

    De acuerdo a este basamento legal y doctrinario, quien aquí decide deduce que, no es procedente la intervención del medio ambiente cuando lo que se pretende es instaurar una supuesta actividad productiva orientada al rubro animal, que ineludiblemente afectaría la toma de agua para consumo humano conocida como EL DIQUE, ya que el control previo por parte del Estado debe implementar planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar la intervención y futuros ilícitos ambientales, de medición, es decir, estudios de impacto por cuanto no se trata del cambio que pueda sufrir la fauna y la flora propias del Sector, sino más aún daños y perjuicios que se le causarían a los SERES HUMANOS QUE COHABITAN EN LOS SECTORES QUEBRADA SECA Y S.E.D.L.C., AMBOS PERTENECIENTES AL MUNICIPIO BARIAS DEL ESTADO BARINAS, aunado a ello establece nuestra Carta Magna la obligación de garantizar a la población un ambiente libre de contaminación y debe concretarse con la activa participación de la sociedad. La corresponsabilidad es definida en la Ley Orgánica del Ambiente como un principio de gestión del ambiente, por el cual el Estado, la sociedad y las personas tienen el deber de conservar Un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. (ASÍ SE DECIDE)

    En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 231 del 04 de marzo de 201 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Larry Devoe Márquez y Jesús Antonio Mendoza”), en el procedimiento de (“Demanda por Derechos o intereses difusos o colectivos”), en lo siguientes términos:

    “En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones vertidas por los accionantes y de la ponderación de los intereses difusos y colectivos involucrados, que hay elementos que hacen presumir un menoscabo del derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela “de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de ‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per se suficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional”, lo cual es sustentado por un “informe de opinión técnica sobre la magnitud de la devastación e impacto causado a las áreas en el sector oriental, parque nacional Canaima, por los denominados ‘rustiqueros’ (…)” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Anexo C, folio 15), conforme al cual la actividad de “rustiqueo” genera una serie de “impactos de gran intensidad a los recursos flora, suelo, fauna, agua y valor escénico (este último con alto impacto negativo) (…). Este deterioro se incrementa cada día más con las prácticas efectuadas por los conductores de vehículos rústicos”.

    Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante, así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, comporta que la tutela cautelar se convierta no en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares (como el de propiedad privada) sobre el interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, en virtud que los derechos al medio ambiente por sui carácter de orden público trascienden el interés particular (derecho de propiedad), sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, que debe ser tutelado cautelarmente, en los siguientes términos:

    Esta Sala en aras de garantizar la operatividad de los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Preámbulo de la Constitución- (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, el norte de la administración de justicia es la tutela de los derechos fundamentales y la garantía del bien común, por lo que los intereses colectivos deben prevalecer sobre los intereses particulares, en aras de garantizar el estado social de derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    Es así, que debe este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, velar por los derechos colectivos de la población, en aras de proteger el medio ambiente y en garantía de la provisión del recurso agua para la referida comunidad, y como garante del bien común, debiendo prevalecer los intereses colectivos sobre los derechos particulares, resultando en consecuencia forzosa la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

    Razón por la cual este Tribunal mal podría fallar contra el Postulado Soberano de que los Intereses colectivos están y estarán siempre sobre los intereses particulares y más aún cuando se trata de aplicación de los artículos 127 y 128 Constitucional.

    DISPOSITIVA

    En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara COMPETENTE para conocer de la Acción de SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., en contra de la ciudadana: A.V.H..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la acción de SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.461.344, V-18.025.208 y V- 13.226.213, respectivamente, representados por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.475, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en contra de la ciudadana: A.V.H., representada judicialmente por el abogado F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria SE NIEGA la eliminación del portón.

CUARTO

SE NIEGA el Derecho de Paso, por el lote de terreno del Predio el Trompo, propiedad de la ciudadana A.V.H., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.918.460.

QUINTO

En virtud que este Tribunal no ordenó ninguna retención de ganado ni depósito de los mismos lo cual no tiene materia sobre la cual decidir; se le exhorta a la parte demandante hacer los trámites de entrega de dichos semovientes ante la Fiscalía de Llano del Estado Barinas, según acta levantada en fecha 25 de Mayo de 2010, por los funcionarios L.D. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.389.113 y V- 9.382.890, ya que dicha acta dejaron constancia que dichos animales fueron dejados en calidad de depósito por los funcionarios de la Inspectoría del Llano Barinas a orden de dicha Inspectoría del Llano del Estado Barinas.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.-

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria

JJTS/JWSP/ld

EXP. Nº 5263

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