Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTerceria

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

BH01-X-2010-00049.-

Inversiones Albatros, C.A. Vs.

P.M. y R.M.

Tercería - Interlocutoria Cuestión Previa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BH01-X-2010-00049

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

ACCIONANTES: INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.331.299 y 13.169.930 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111.-

DEMANDADAS: Ciudadanas P.M.D. y R.M.D., venezolana, la primera y argentina, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente y domiciliadas en Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio F.R.M., J.G.G. y J.O.U., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 15.282, 17.052 y 16.881, respectivamente.-

Asunto: TERCERÍA.

Motivo: Cuestiones Previas.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 26 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda que por TERCERÍA, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-oriental, que hubiere incoado la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35, a través de sus apoderados judiciales, abogados J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.331.299 y 13.169.930 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111, respectivamente, en contra de las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., venezolana, la primera y argentina, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente y domiciliadas en Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui.

Exponen la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“…En fecha 28 de julio de 1988, y por documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 2, Tomo 74, el ciudadano L.G., dio en compraventa a E.E.G.T. y U.M.G.T., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 66.138, 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente, dio un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ubicadas en la carrera 6°, distinguidas con el Nº 2-38, de la Población de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, del entonces –Distrito B.d.E.A., cuyas medidas son: cuyas medidas son: Veinte Metros de frente (20Mts) por cuarenta metros (40Mts) de largo, y sus linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. Después dicho documento fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 09 de agosto de 1988, anotado bajo el N° 11, folio 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1988.- Posteriormente los identificados ciudadanos: (L.G., E.E.G.T. y U.M.G.T.), en fecha 07 de septiembre del mismo año 1988, constituyeron ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la compañía INVERSIONES ALBATROS, C.A., la cual quedó anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, fecha ut supra.- El Capital Social de la empresa fue suscrito y pagadas las acciones con el aporte de bienes inmuebles.-L.G., pagó su aporte con diversos inmuebles descritos en el respectivo documento.- Por su parte E.E.G.T. y U.M.G.T. aportaron un inmueble propiedad de ambas, constituido por una casa y la parcela de terreno ubicadas en la carrera 6°, distinguidas con el Nº 2-38, de la Población de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, del entonces –Distrito B.d.E.A., medidas y linderos, ut supra; es decir del mismo inmueble que habían comprado según documento autenticado y debidamente Protocolizado ante el Registro correspondiente.- Este aporte de los inmuebles consta en documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 05, folios 22 al 29, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988, ya que algunos inmuebles aportados por L.G., se encuentran en ese Municipio.- Además, por lo que respecta a E.E.G.T. Y U.M.G.T., tal documento de aporte de capital de la empresa del supra identificado inmueble, fue inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio ) B.d.E.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, folios 41 al 45, Protocolo Tercero, primer Trimestre de 1989, en virtud de que no existía registro para la fecha en Lechería.- Que el documento de participación al registro Subalterno o inmobiliario, del aporte que E.E.G.T. y U.M.G.T., hacen del identificado inmueble a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., establece., ….- Las accionistas U.M.G.T. y E.E.G.T., aportan un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarios proindivisas, en idénticas proporciones, cuyo inmueble aportado se describe asÍ: Una parcela y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B.d.E.A., con una superficie de Veinte Metros de frente (20Mts) por cuarenta metros (40Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L..

Todos estos actos traslativos de propiedad fueron debidamente inscritos ante el Registrador Subalterno o Inmobiliario competente, conforme documentos protocolizados según los asientos registrales indicados, con lo cual se demuestra fehacientemente y sin ninguna posibilidad de duda, que la legítima propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B.d.E.A., medidas y linderos, ut supra, es única y exclusivamente la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. y NO ELISA Y U.G.T., como se pretende hacer ver en este írrito juicio de prescripción.

En el año 1988, el inmueble de marras, propiedad de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., -tal como quedó demostrado- fue arrendado a la ciudadana E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, madre de P.M.D. y R.M.D., estableciéndose como canon DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), mensuales. Tal relación locataria es un hecho público y notorio, confesado y alegado por éstas en varios juicios (incluyendo éste), y es además cosa Juzgada.- Esta ciudadana adeudaba a INVERSIONES ALBATROS C.A., TREINTA Y CINCO (35) MESES de alquiler, lo cual representaba una deuda total de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00), lo que confesó la inquilina, al consignar ese pago extemporáneamente, en el mencionado Juzgado de Municipios Urbanos, cuyo expediente fue remitido al del Municipio Urbaneja, donde dicha consignación fue retirada por la empresa (INVERSIONES ALBATROS, C.A.), en su condición de PROPIETARIA, tal como consta en el citado expediente.-

Siendo la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. la propietaria legítima del inmueble (cuya prescripción ahora insólitamente pretenden las inquilinas), accionó exigiendo judicialmente la entrega, en fecha 10 de mayo de 2001, incoando demanda por resolución de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana E.H.D.D.M., supra identificada, quien cohabitaba con sus hijas PATRICIA y REYNA, en dicho inmueble, por presentar nuevamente atraso en el pago de las mensualidades de arrendamiento.-

Además de haber realizado tardíamente el pago en la primera consignación, confesado por ella misma, la inquilina volvió a incurrir en insolvencia, pues dejó de consignar desde junio 1997 hasta el año 2001, cuando en que INVERSIONES ALBATROS introdujo la demanda por resolución de contrato por falta de pago, razón por la que desesperadamente se dirigieron al Tribunal del Municipio Urbaneja, y comenzaron nuevamente a consignar las pensiones arrendaticias que E.H.D.D.M. es madre de P.M.D. y R.M.D., tal como ellas mismas lo afirman en el capítulo II de su libelo de prescripción adquisitiva.-

Que desde septiembre del año 2001, E.H.D.D.M. (madre de P.M.D. y R.M.D.), ha seguido consignando religiosamente la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2.,00), ante el Tribunal del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial –hasta el pasado mes de julio del presente año 2009, inclusive-, lo cual se evidencia de la c.d.c. que acompañamos marcada con el numero 4. Ergo, mal podrían pretender ni la inquilina ni sus hijas, que la propiedad del inmueble que cohabitan prescriba a su favor. Si E.H.D.D.M. no tiene ni ha tenido nunca posesión plena ni legítima y menos ánimo de dueña, ni tampoco posesión pacífica ya que fue demandada, mucho menos la tienen sus hijas quienes demandaron esta absurda prescripción, ya que no son poseedoras, simplemente cohabitan, comparten el inmueble con la madre quien lo detenta precariamente en su condición de arrendataria que es. -

A la referida demanda resolutoria se acompañó acta constitutiva de INVERSIONES ALBATROS, C.A., con la última acta de asamblea, y documentos que demuestran que dicha empresa es propietaria del terreno y la casa objeto del contrato cuya resolución se demandó. También se anexaron escritos de consignación de la Sra. DEMIRCHIAN y sus planillas, así como copia del control de consignaciones emitido por el respectivo Tribunal.

La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Culminada la fase cognoscitiva del proceso en fecha 04 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR la demanda, decidiendo que quedaron como hechos alegados por la actora no controvertidos por la accionada, en consecuencia convenidos por las partes:

…“1º) La posesión precaria, amparada en un justo título, como lo es el contrato de arrendamiento… omissis…, sobre el inmueble descrito al inicio de este fallo, que ejerce actualmente la accionada; 2º) El canon de arrendamiento mensual, pactado … omissis… de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00); 3º) El inmueble respecto al cual se celebró el citado contrato locativo; 4º) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento… omissis…-

Finalmente establece el analizado fallo de la Primera Instancia, que las consignaciones realizadas por E.H.D.D.M. (madre de P.M.D. y R.M.D.), fueron hechas en forma impropia e inválida, declarándola en consecuencia INSOLVENTE, ordenándole desocupar y entregar el inmueble arrendándole. Asimismo, se le condenó en costas.-

Vencida totalmente como fue la Sra. DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, ejerció recurso de apelación del cual correspondió conocer en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien procedió a dictar sentencia en fecha 04 de abril de 2002, CONFIRMANDO la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado del Municipio Urbaneja, declarando a su vez SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación formulado.

Esto condujo a P.M.D. y R.M.D. (hijas de E.H.D.D.M.), a hacer gala de un sorprendente malabarismo jurídico alegando ahora una irrita prescripción adquisitiva, con la que pretenden quedarse con el bien que les fue arrendado.

Anexaron copias certificadas de la Sentencia del juicio de resolución de contrato proferida por el Tribunal del Municipio D.B.U. y de la sentencia de apelación emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, marcadas con el Nº 5.

Consta en autos que las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., identificadas plenamente, son hijas de E.H.D.D.M., ello se evidencia de las propias afirmaciones de éstas en el capítulo II de su libelo de demanda por prescripción adquisitiva, folio Nº 2 de la primera pieza.-

Por otra lado, como se desprende de los argumentos y pruebas que produjeron con este libelo de TERCERIA y FRAUDE PROCESAL, es obvio que la presente acción de supuesta prescripción no es más que un montaje, un fraude fraguado para burlar la acción de la justicia, en virtud de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente desalojo de la madre de las demandantes en su carácter de inquilina y naturalmente del grupo familiar que cohabita con ella la casa, entre las que se encuentran por supuesto sus hijas PATRICIA y REYNA¸ quienes ahora se pretenden propietarias del mismo inmueble donde viven alquiladas.-

Es de observar que E.E.G.T. y U.M.G.T., ya identificadas, compraron el inmueble objeto de esta improcedente demanda, constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B.d.E.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L., por documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer Trimestre del año 1988.- consignaron anexo marcado Uno (01).- Y que al mes siguiente del mismo año E.E.G.T. y U.M.G.T., el 07 de septiembre de 1988, aportaron ese mismo inmueble para constituir ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES ALBATROS, la cual quedó anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, fecha ut supra. (Anexaron marcado Dos (02).-

Que E.E.G.T. y U.M.G.T., participaron al Registrador Inmobiliario competente el aporte que del identificado inmueble hicieron al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio) B.d.E.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. (Anexo Nº 3).-

Conforme a este último instrumento, que es un documento público, con valor erga omnes; es decir, oponible a terceros, se produce plena prueba de que la presente demanda de prescripción es absolutamente inadmisible y completamente improcedente, constituyendo además de una falta a la lealtad y probidad conque se debe actuar en el proceso, un fraude a la majestad de la justicia habida cuenta que las demandantes no sólo sabían a ciencia cierta que el inmueble que ilegítimamente hoy ocupan, es propiedad de INVERSIONES ALBATROS C.A., sino que además han silenciado información para torcer la verdad y engañar al Tribunal sorprendiendo en su buena fe a jueces y demás operadores de la administración de justicia, conducta que no sólo debe ser reprobada sino además castigada.-

Tal conocimiento que de la verdad registral del inmueble objeto de esta temeraria demanda, las actoras tienen, se evidencia de las actas procesales y las sentencias dictadas en primera y segunda instancia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, ya explanados en capítulos anteriores. En aquellas actuaciones quedaron convenidos ciertos hechos por no haber sido ni siquiera controvertidos por la madre de las ahora demandantes de prescripción adquisitiva. Estos y los demás hechos señalados en precedentes capítulos, ya forman parte de la COSA JUZGADA, siendo que no pueden ser nuevamente objeto de juzgamiento por ningún Tribunal.-

Forma parte de la cosa juzgada que la única poseedora de la casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito ahora Municipio B.d.E.A., medidas y linderos ut supra, es la ciudadana E.H.D.D.M., y no sus hijas P.M.D. y R.M.D., quienes ahora caprichosamente pretenden que la propiedad de dicho inmueble prescriba en su favor. Sería una aberración tan solo pensar que la propiedad pueda prescribir a favor de un inquilino, ya que éste es sólo un poseedor precario, pero aún más aberrante sería admitir que prescribiese a favor del entorno familiar del inquilino, que ni siquiera tiene la posesión.-

Además, este proceso está plagado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta. Empezando porque no se dio cumplimiento al procedimiento desde la propia admisión, cuando se cumplió con la disposición contenida en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, que exige imperativamente que la demanda sea incoada contra toda persona que aparezca en el Registro respectivo como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Y también que el libelo sea acompañado de una certificación emitida por el registrador donde conste el nombre apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del respectivo título.

Igualmente se obvió el requisito contemplado en la parte in fine del Art. 692, ejusdem; es decir, la publicación del Edicto emplazando para el juicio a todo aquel que se crea con derechos sobre el inmueble, para salvaguardar los intereses y derechos de terceros.-

Que por todas las razones expresadas es realmente sorprendente que esta acción de prescripción se haya admitido, pero además tan inexplicable como carente de toda lógica jurídica es, que en Primera Instancia haya sido declarada con lugar.-

A la vez denunciaron formalmente, el fraude procesal que configura esta demanda, materializado al demandar por prescripción adquisitiva de un inmueble a quien las actoras sobradamente saben y les consta que no es el propietario actual de ese bien. Denunciaron además que para perpetrar este delito las actoras han hecho uso de documentos públicos presuntamente forjados (tradición legal o registral, obrando con evidente mala fe y temeridad al incoar una pretensión manifiestamente infundada, solamente para obstaculizar el normal desenvolvimiento de la justicia. Denunciaron asimismo, que las accionantes han ocultado maliciosamente información y hechos esenciales del proceso, que tal como quedó demostrado, ya conocían.-

2.1.- En fecha 08 de julio de 2002, P.M.D. y R.M.D., suficientemente identificadas como hijas de E.H.D.D.M., quien tal como quedó demostrado, consignaba y actualmente sigue consignando cánones arrendaticios como inquilina de la casa y parcela de terreno ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B.d.E.A., medidas y linderos ut supra, incoaron demanda de prescripción adquisitiva contra E.E.G.T. y U.M.G.T., ya identificadas, el objeto de la supuesta prescripción es el identificado bien inmueble, el cual consta suficientemente en autos que es el mismo que le fue arrendado a la madre de las demandantes, ya identificada, y que pertenece a INVERSIONES ALBATROS, C.A..-

Esta demanda fue increíblemente admitida por auto de fecha 11/07/02, e insólitamente declarada con lugar.-

Además tildamos de insólita la decisión recaída, ya que si no era admisible la demanda menos podría declararse con lugar, y al ver las pruebas existentes en autos resulta incomprensible ese fallo, eso sin todavía mencionar que no se publicó el edicto que ordena la ley (Art. 692, ejusdem), y que la acción no se planteó contra el último propietario, o sea, las personas demandadas no son propietarias del inmueble objeto de la sedicente prescripción. En efecto, demandaron a un tercero no propietario de ese inmueble.-

Además alegaron que si la POSEEDORA es y siempre ha sido E.H.D.D.M., quien como hemos probado sigue consignando el canon, cómo es que ahora la propiedad del inmueble puede prescribir a favor de sus hijas P.M.D. y R.M.D., ¿…? Otra pregunta que salta a la vista es, cómo puede ser declarada con lugar la prescripción adquisitiva en un juicio intentado contra quien no es propietario. Hemos demostrado inobjetablemente que la propietaria del inmueble cuya irrita prescripción persiguen las demandantes, es desde 1988, INVERSIONES ALBATROS, C.A., por documentos públicos inscritos en: a) REGISTRO MERCANTIL del Estado. Anzoátegui: acta constitutiva y estatutos sociales, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, de fecha 07 de septiembre de 1988.(anexaron documento 02).- b) REGISTRO SUBALTERNO o INMOBILIARIO del Distrito (ahora Municipio) B.d.E.A.: documento de participación de aporte a capital de INVERSIONES ALBATROS, C.A., protocolizado en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. (anexaron documento Nº 3).- Como se puede observar no existe demanda alguna contra INVERSIONES ALBATROS, C.A., que es la legítima y actual propietaria de la casa y el terreno, y eso siempre lo han sabido P.M.D. y R.M.D., entonces por qué no demandaron a INVERSIONES ALBATROS, C.A.? La respuesta es muy simple: porque no tienen ni han tenido nunca posesión legítima por tanto tampoco hay prescripción alguna.-

Además reiteran los apoderados actores que las ciudadanas nunca han tenido posesión de ese inmueble simplemente lo han cohabitado con su madre quien si ha ejercido una precaria posesión, y si bien es cierto que la prescripción es un medio de adquirir un derecho, como el de propiedad, tal como lo prevé nuestra ley sustantiva civil (Art. 1.952 del Código Civil), igualmente cierto, es que eso sólo puede producirse bajo el tiempo y condiciones determinadas por la misma Ley.- Entonces, está suficientemente claro en autos, que ni P.M.D., ni R.M.D., ni siquiera la madre de éstas, tienen o han tenido nunca sobre esa parcela y la casa en ella construida posesión legítima, porque ha sido una detentación producto de un arrendamiento que de paso ya fue resuelto judicialmente, ergo no podría existir ánimo de dueño. Además, mientras han vivido allí alquiladas, la propiedad del inmueble se transfirió dos veces, primero en 1988 a URSULA Y E.G.T., y en 1989 a INVERSIONES ALBATROS. Tampoco, han poseído pacíficamente porque ellas mismas han confesado que desde 1989, se les quiere desalojar e inclusive se les demandó. Pública, inequívoca y con ánimo de propietarias tampoco han poseído, porque consignan cánones arrendaticios en un Tribunal, esto significa que reconocen a otro como legítimo dueño del inmueble y por eso le pagan; en consecuencia lo público e inequívoco es que son inquilinas.

Puede concluirse fácilmente que P.M.D. y R.M.D., no cumplen con ninguno de los requisitos o cualidades que exige la ley para que exista posesión legítima y se produzca la prescripción adquisitiva, ya que con uno solo de los requisitos que falte la posesión es ilegítima, y las demandantes no cumplen con ninguno. Tampoco hay nada que favorezca a las actoras, ellas mismas admiten en su libelo que su madre es arrendataria del inmueble y que fue demandada por INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien resultó totalmente vencedora en primera instancia.- Victoria que fue confirmada por la instancia superior. Entonces, es la madre de las demandantes y no ellas quien ha tenido y tiene la posesión precaria del bien inmueble que pretenden prescribir.-

2.2.- En el presente juicio se tergiversó y distorsionó completamente el proceso, desnaturalizándolo e irrespetándose las garantías constitucionales del derecho a la defensa, de un proceso debido y del derecho a la propiedad, ya que se quiere extinguir ilegal e inconstitucionalmente la propiedad que las demandadas no tienen para otorgársela a las demandantes, y todo ello sin que la legítima propietaria de el inmueble se entere, se defienda y se le oiga.

Las demandantes por prescripción no acompañaron al libelo de demanda la tradición registral del inmueble que pretenden injusta e ilegalmente prescribir, incumpliendo con lo establecido en el Art. 691 C.P.C., que prevé los requisitos para intentar la demanda de prescripción adquisitiva, y sólo por eso debió denegarse su admisión. Además, el Tribunal tampoco ordenó publicar el edicto establecido en el Art. 692, ejusdem, de manera que se violentaron los derechos de terceros. Tales omisiones en el proceso constituyen violaciones constitucionales porque lo subvierten e irrespetan el principio de tutela judicial efectiva, lo que amerita corrección en sede constitucional por vía de amparo, en virtud que hay derechos fundamentales en riesgo.-

Nuestra Carta Magna en su Art. 115, garantiza el derecho a la propiedad, pero es obvio que el presente juicio atenta contra ese derecho que le garantiza nuestra Constitución a INVERSIONES ALBATROS, C.A., como propietaria que es del inmueble de marras. Pedimos que se le respete tal derecho a su mandante amenazado como está por la sentencia dictada en primera instancia que además le cercenó también el derecho a defenderse, al no haber sido citada ni oída ni concedérsele oportunidad para probar. Además es irónico que precisamente un Tribunal o un Juez, que tiene el sagrado deber de velar por los derechos fundamentales de los justiciables, sea quien los irrespete, claro está que en este caso ha sido bajo un vil engaño.

En tal virtud, pidieron respetuosamente en sede constitucional, que asuma este deber y ampare los derechos de su representada, y rogaron que cuanto antes restablezca la situación jurídica obviamente infringida por la recurrida, declarando con lugar la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN y subsiguientes actos del proceso, así como la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, reconociendo el derecho de propiedad fehaciente e inobjetablemente demostrado por su mandante.-

Además manifestaron que no existe en la presente causa perención de la instancia, y es obvio que lo que se busca con tal solicitud es una salida rápida que por supuesto no pase por los caminos de la justicia.

2.4.- Además se presume la adulteración de documentos públicos, ya que no es explicable que en el documento de tradición Registral no aparezca el documento que anexaron con el Nº 3 y que demuestra que el objeto de este juicio no pertenece a las demandadas sino a sus poderdantes INVERSIONES ALBATROS, C.A.

Que también se presumen estafa procesal y estafa infundiendo el temor de peligro imaginario o erróneo convencimiento de ejecutar una orden de la autoridad, para tratar de atemorizar y presionar a los propietarios del inmueble para exigirles un acuerdo. Además en este juicio se puede apreciar, mala fe y temeridad al deducir una pretensión manifiestamente infundada, obstaculización ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso ejecutivo de la sentencia de resolución de contrato.

III Solicitaron que se notificara al Ministerio Público, mediante oficio librado para que se le informe de las denuncias aquí formuladas, y se abra la correspondiente averiguación penal.-

IV.- Que su poderista INVERSIONES ALBATROS, C.A., es la actual, legítima y única propietaria del inmueble que las actoras del juicio principal pretenden apropiarse por vía de prescripción adquisitiva.

Como se evidencia de que este inmueble perteneciente a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., desde 1989, lo adquirieron las demandadas ELISA Y U.G.T., de su padre L.G. en 1988, pero el mismo año lo aportaron para constituir la citada empresa, de tal manera que desde esa fecha ya no les pertenece. Este último, compró al ciudadano J.M., a través de venta que fue protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de noviembre de 1957, bajo el Nº 65, Folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1957. Y por último, en esta Como puede observarse, existe una clara tradición registral que avala el derecho de nuestra representada, la cual abarca desde el primigenio propietario del inmueble (Concejo Municipal), hasta el acto traslativo de propiedad que da origen a este mejor derecho que alegamos en esta acción de tercería.

5.1.- Que este Juzgado el cual tocó conocer en primera instancia de esta causa, decretó en fecha 11 de julio de 2002, medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de la sentencia que resuelve el contrato de arrendamiento por el cual ejercía posesión precaria E.H.D.D.M., dictada el 04 de abril del mismo año por el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Por cierto, llama la atención que en la misma fecha 11/07/02, las demandantes consignaron en éste expediente de prescripción, copia certificada del expediente de resolución de contrato, se admitió la demanda, y se libró el oficio para suspender la ejecución, todo con una velocidad impresionante. Sin embargo, o se consignó ni siquiera copia fotostática del documento del último propietario, ni tradición registral, ni se ordenó publicar el edicto que manda la Ley.

Asimismo, las actoras han insistido permanentemente en que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, pero tal pedimento es improcedente y de cometerse el error de decretarse, sería imposible inscribirla en el Registro Inmobiliario, pues dicho bien pertenece a Inversiones Albatros, C.A. y ésta no ha sido demandada. La solicitud de una medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinta y diversa a la del juicio principal, ya que la pretensión de quien solicita la prevención cautelar en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida, y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora, por tanto el “thema decidendum”, no es que sea contrario al del juicio principal pero se encuentra en una dimensión distinta a la de éste. El proceso preventivo es ciertamente un juicio ejecutivo referido solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que Por todos los alegatos y pruebas producidas, procedieron en nombre de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., supra identificada, a demandar en ACCION DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO a los sujetos que conforman el litis consorcio activo de esta relación procesal , a las ciudadanas: P.M.D. y R.M.D., venezolana, la primera y argentina, la segunda, mayores de edad, domiciliadas en Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, y portadoras de las cédulas de identidad números 13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, quienes figuran en el juicio principal como actoras. Y para lo cual solicitaron: PRIMERO: Que el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B.d.E.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fue de E.D.L., pertenece en plena propiedad y dominio a INVERSIONES ALBATROS, C.A., plenamente identificada en autos.-SEGUNDO: Que en consecuencia su poderista tiene mejor derecho sobre ese bien, por propietaria legítima que de el es, además de tener a su favor una sentencia definitivamente firme de desalojo y entrega material sobre el mismo.

A la vez solicitaron, que las demandantes convengan o caso contrario sean condenadas por este Tribunal en nunca han tenido posesión legítima del inmueble de su representada, reconociéndole su mejor derecho de propiedad, absteniéndose el Juez de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda y en posteriores actuaciones, así como de cualquier otra actividad contra las demandadas del juicio de prescripción que no son propietarias del inmueble en cuestión- TERCERO: Solicitaron se decrete el levantamiento de la medida innominada que fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/07/2002.- Y se les condene en costas a las accionadas por cuanto toda esta situación creada por ellas, ha causado daños y perjuicios a su representada, cuya acción se reservan intentar por separado.

Por otra parte sólo se puede prescribir de quien es propietario, de manera tal que es indispensable la cualidad de propietario que en el presente caso las actoras en su libelo se la han adjudicado a personas distintas de la legítima dueña, cualidad de la que están obligadas a suministrar prueba, y si esta falta o no es suficiente, debe inevitablemente sucumbir la acción. En el caso que los ocupa ha quedado demostrada plenamente la legitimidad de su mandante como propietaria, mediante documento público, para incoar la presente acción de Tercería.

Estimaron el valor de la presente acción en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.800.000,00), equivalente a Catorce Mil Quinientas Cuarenta y Cinco punto Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (14.545,45 U.T.).

Que actuaban con el carácter de apoderados judiciales la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., ya identificada, según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, fecha y datos ut supra.

Que producían los siguientes documentos: Nº 1, Documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos L.G. (vendedor), E.E.G.T. y U.M.G.T. (compradoras). Nº 2, Acta constitutiva de la COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES ALBATROS, documentos primigenios de propiedad del inmueble, y de participación al registro mercantil, de la protocolización en registro subalterno del aporte al capital del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva. Nº 3, Documento de aporte al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS de las accionistas E.E.G.T. y U.M.G.T., protocolizado en el Registro Subalterno. Nº 4, C.d.C. arrendaticia, efectuada por E.H.D.D.M., identificada con el Nº S-1.120-09 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Lic. D.B.U.. Nº 5, copias certificadas de sentencia del juicio de resolución de contrato emitida por el Tribunal del Municipio D.B.U. y sentencia de apelación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario. Nº 6, copia del poder que acredita su representación.-

Finalmente solicitaron que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha siete de febrero del 2011, la ciudadana alguacil de este Despacho, consignó recibos de citación y compulsas libradas a la ciudadana REYNA Y P.M.D..-

En fecha 09 de febrero del 2011, los apoderados actores, J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, solicitan se libre cartel de citación a las demandadas.-

En fecha 22 de febrero del 2011, se libraron los carteles solicitados por los abogados en ejercicio J.A.G. y MARIGINIA GARCIA.-

En fecha 28 de marzo del 2011, fueron consignados los carteles de citación, ya publicados.-

En fecha 30 de marzo del 2011, se agregaron a los autos los carteles consignados.-

En fecha 14 de abril del 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó Constancia de haberse fijado el cartel de citación.-

En fecha 02 de junio del 2011, las demandadas, ciudadanas: REYNA Y P.M.D., otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: F.R.M., J.G.G. Y J.O.U., de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 15.282, 17.052 y 16.881, respectivamente.-

En fecha 05 de Mayo del 2011, las demandadas, ciudadanas: REYNA Y P.M.D., se dieron por citadas en la presente acción de tercería.-

En fecha 02 de junio del 2011, el abogado en ejercicio F.R.M., en su carácter de autos, presentó escrito de Cuestión previa, a la presente tercería, en el cual:

En el Capitulo II Apeló del Auto de Admisión de la Acción de Tercería propuesta por INVERSIONES ALBATROS, C.A., siendo el motivo para interponer el presente recurso, de que la acción principal consistente en: Juicio de Acción de prescripción Adquisitiva, causa signada con el Nº BH01-V-2002-000004, donde se dictó Sentencia en fecha 05 de febrero del 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la acción propuesta, contra la cual ejercieron Recurso de Apelación, subiendo dicho expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, expediente BP02-R-2004-411, actualmente en estado de sentencia, no se encuentra en la sede de este Tribunal y siendo la Acción de Tercería accesoria de la principal, es por lo que este tribunal ha debido negar su admisión, por ser contraria al orden público y a las disposiciones expresas de la Ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establecidas en los artículos 48, 51, 81 ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo los documentos en los que basaron su Recurso de Apelación los siguientes:

2.1.-) Juicio de acción de Prescripción Adquisitiva, expediente Nº BP02-R-2004-411, el cual actualmente cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, lo cual señaló tal como lo dispone el artículo 340, numeral 6° en concordancia con el articulo 434 del código de procedimiento Civil.-

2.2).- Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, asunto BEO1-X-2010-000065, de fecha 08 de octubre del añ0 2010.-

Capitulo III, oposición de cuestión Previa.- A todo evento y como quiera que sus representadas se encuentran dentro del lapso legal para ello.- 3.a).- Opuso a la parte demandante, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal primero del Código de procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, ya que aún cuando este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tiene Jurisdicción y competencia para conocer de la presente acción de tercería, evidentemente que dicha acción intentada por la sociedad Mercantil, Inversiones Albatros, C.A., argumentando para ello, que tiene un mejor derecho que sus representadas, sobre un inmueble constituido por: Una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la carrera 6, distinguida con el Nº 2-38, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B.d.E.A., sobre el cual sus representadas intentaron la Acción de Prescripción Adquisitiva, por ante este Tribunal, en la causa signada Nº BH01-V-2002-000004, donde se dictó sentencia, en fecha 05 de febrero del año 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la acción propuesta, habiendo sido ejercicio Recurso de Apelación contra dicho fallo, y en consecuencia, subiendo dicho expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, expediente Nº BP02-R-2004-411, actualmente en estado de Sentencia, donde INVERSIONES ALBATROS, C.A., presentó la acción por Tercería en forma extemporánea, por lo cual dicho Tribunal superior, declaró inadmisible la acción propuesta, basándose en los artículos 370, 0rdinal 1° y 371 del Código de procedimiento Civil, pero por algún motivo desconocido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil., remitió a este Tribunal la acción de Tercería.-

Que es evidente que la acción de Tercería intentada por INVERSIONES ALBATROS, C.A., en contra de las ciudadanas REYNA Y P.M.D., no ha debido ser admitida por este Tribunal, ya que siendo la acción propuesta accesoria de un juicio principal, es decir, la causa de acción de Prescripción que cursa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, la admisión y acumulación solo puede realizarse en Primera Instancia, siempre que la demanda principal (Acción de Prescripción Adquisitiva) y la de saneamiento o de garantía, se encuentran en la misma Instancia.-

En fecha 03 de junio del 2011, el abogado F.R.M., solicitó al tribunal la anulación del auto de mediante el cual se admitió la Acción de Tercería Propuesta.-

En fecha 09 de junio del 2011, los abogados en ejercicio, apoderados actores J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, solicitaron entre otras cosas sea denegado el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados Judiciales de la parte demandada.-

En fecha 15 de junio del 2011, los abogados en ejercicio, apoderados actores J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, solicitaron mediante escrito que alegan la desarticulación del fraude Procesal que constituye la causa de la supuesta prescripción adquisitiva de cuya Sentencia en primera instancia han apelado.- Y reforzaron los argumentos, para lo cual consignaron Copia del documento del aporte del inmueble objeto de la inexistente prescripción adquisitiva.-

En fecha 13 de junio del 2011, los abogados en ejercicio, apoderados actores J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, manifestando al Tribunal, que han constatado en el sistema Iuris, que la parte demandada, ha formulado ahora una demanda por Nulidad, la cual debe ser denegada, por cuanto debió ser solicitada en la Primera oportunidad.-

En fecha 13 de junio del 2011, los abogados en ejercicio, apoderados actores J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, solicitaron mediante escrito sea declarada sin Lugar la Cuestión Previa por improcedente.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria para decidir la Cuestión Previa opuesta por la `parte demandada en su escrito de fecha 02 de junio del 2011, en la presente causa el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 1º, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando:

Que aún cuando este Tribunal tiene Jurisdicción y competencia para conocer de la presente acción de tercería, el expediente principal se encuentra en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, estando actualmente en estado de Sentencia y es evidente que la acción de Tercería, no ha debido ser admitida por este Tribunal, ya que al ser la acción propuesta accesoria de un juicio principal, la admisión y acumulación solo puede realizarse en Primera Instancia, siempre que la demanda principal (Acción de Prescripción Adquisitiva) y la de saneamiento o de garantía, se encuentran en la misma Instancia.-

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En el caso que nos ocupa considera este sentenciador que el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil es bastante explícito al disponer:

…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…

(el subrayado y las negrillas son nuestras)

Por lo que es obvio que la intención del legislador es atribuir esta competencia al Tribunal donde se originó la controversia entre las partes y quien es el conocedor del juicio principal que da origen a la acción de tercería, y siendo una competencia funcional, por supuesto es de orden público.

Asimismo hay que tener en cuenta el derecho a tener una doble instancia que tienen las partes en caso de tener disconformidad con las decisiones dictadas, el cual sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia y que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Por todo lo antes indicado este sentenciador es del criterio que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, debe ser declarada sin lugar, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1º) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadanas P.M.D. y R.M.D., venezolana, la primera y argentina, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente y domiciliadas en Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, contra la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35.- Así se decide.

2°) Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3°) De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 358, ordinal 3° ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO días de despacho siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga.

4°) Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguense a la Alguacil de este Juzgado.

Publíquese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

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