Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2009-000128

PARTE ACCIONANTE: A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.998 debidamente asistido por el abogado A.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.894.

PARTE ACCIONADA: Empresa SETRAVIVA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1996, anotado bajo el Numero 43, Tomo A-44 domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

Apoderada Judicial de la Accionada: Yarisma Lozada de Guzmán inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.610.

Motivo: A.C.

I

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano A.J.M.V., asistido de abogado, interpuso por ante este Juzgado Superior, A.C. contra la Empresa SETRAVIVA, C.A. ello en virtud del no acatamiento de la medida cautelar de reenganche y pago de los salarios caídos decretada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió el Recurso de A.C. incoado, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 15 de marzo de 2010.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Tribunal basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:

...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

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Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

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III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante que el A.C. incoado está dirigido contra la empresa SETRAVIVA, C.A., por no acatar la medida cautelar de reenganche que a su favor dictó la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en fecha 12 de diciembre de 2007; que la empresa accionada es la empresa Petrolera Ameriven S.A. actualmente Petropiar S.A., señaló que en tres oportunidades se realizó el acto de Ejecución Forzosa y en el mismo, la representante legal de la empresa SETRAVIVA C.A. se negó a acatar la orden de reenganche; acordada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre, el 24 de Enero de 2008, además adujo que la Inspectoría antes señala abrió un procedimiento sancionatorio de multas sucesivas a la empresa SETRAVIVA C.A. por no acatar la medida de reenganche. Que se evidencia de actas la negativa de la empresa accionada de acatar la medida preventiva decretada, y que en vista de haberse agotado todas las vías administrativas, es por lo que interpone la presente demanda para que sea restituido a su sitio habitual de trabajo tal como lo establece la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en fecha 12 de diciembre de 2007 y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008.-

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de marzo de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del ciudadano A.J.M., parte accionante, debidamente asistido por los Abogados A.R.S., L.S.G. y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, 111.302 y 34.040, respectivamente, por la otra parte, se hizo presente la Abogada Yarisma Lozada de Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente se hizo presente la Abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En su oportunidad de palabra, la parte accionada expuso: “Yo A.J.M.V., debidamente identificado en autos he acudido ante esta instancia, en vista al desacato de la empresa SETRAVIVA C.A. de cumplir con el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en El tigre, que ordenó el reenganche a mi sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos. Es el caso que el día 7 de noviembre de 2007, fui despedido de la empresa antes referida irrespetándoseme el fuero que detento como delegado de prevención.

El día 16 de enero de 2008 se llevo acabo el primer acto de inspección ante las oficinas de la empresa en El Tigre, y tuvo lugar el Primer desacato de lo ordenado en la medida cautelar de reenganche a mi sitio de trabajo el día 24 de enero de 2008 la empresa decide dejar sin efecto el despedido realizado y reengancharme a mi sitio de trabajo, pero me encontraba de reposo medico por rotura de la bandeleta extensora Terminal del dedo medio de la mano derecha, y obviamente no podía reincorporarme en esa fecha. El día 6 de marzo de 2008, acudo voluntariamente a la empresa a reincorporarme y esta se negó a recibirme; en fecha 13 de marzo del mismo año se realizo el acto de ejecución forzosa de la medida cautelar desacato la misma en esa fecha y en fecha 8 de mayo del mismo año, continuó con su negativa acatar la medida acordada. En vista de la contumacia del patrono le fue impuesta una multa que fue cancelada por dicha empresa.”

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “alego la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ord. 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en vista de que desde el 12 de diciembre del 2007, es decir la fecha de la medida cautelar hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual se introdujo la presente acción de amparo había trascurrido un lapso de 2 años y 13 días, que rebasa el lapso de seis meses establecido para la caducidad, incluyendo la prescripción laboral de conformidad con lo previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente quiero señalar que al hoy recurrente se le cancelaron los salarios caídos que les correspondían, y no volvió por la sede de la empresa. Consigno en ocho folios útiles escrito con los argumentos antes explanado acta levantada por la inspectoría del trabajo de El Tigre en fecha 24 de enero de 2008 y copia de soporte de pago de los salarios caídos.

En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “Negamos y rechazamos la caducidad esgrimida por la parte accionada señalando que la última actuación realizada en el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo respectiva fue en fecha 29 septiembre de 2009. Al recurrente no le fueron canceladas utilidades. Igualmente se reitera que la empresa recurrida desacato en tres oportunidades la medida de reenganche y el contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y la empresa recurrida no es por una obra determinada sino por todo el tiempo que la empresa trabaje. Por ultimo solicito que la presente acción sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose el cumplimiento de la providencia administrativa. Por ultimo consigno en tres folios útiles escrito contentivo de alegato.”

En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: Que solicitaba al Tribunal se le concediera un lapso de 72 horas a los fines de formar y consignar su opinión escrita, lapso éste que le fuera acordado por este Tribunal.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de marzo de 2010, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:

Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche en el procedimiento sancionatorio previsto en el art. 647 eiusdem, tal como se evidencia del expediente Nº 0487-2009 de fecha 28 de julio de 2009 en virtud del desacato a la orden de reenganche acordada en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, contenido en el expediente Nº 024-2007-01-00365 suscrito por la Inspectoría de El Tigre Estado Anzoátegui. Que en consecuencia de los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de A.C. debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene a la empresa SETRAVIVA C.A. acatar la medida cautelar de reenganche, que fue acordada mediante el acto administrativo realizado en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Tigre el 24 de enero de 2008; es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; una vez, concluído el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta y es entonces que deviene el acto administrativo definitivo. Y así se declara.-

En el presente caso, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo, por tanto, siendo la medida cautelar un acto de trámite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 5094 de la expediente N° 05-1173, de fecha 16 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada. Dra. L.E.M.L., En efecto, la Sala estableció:

…Que la acción de A.C. no opera frente a presuntas lesiones que pueda generarse a través de un acto de trámite, toda vez que este no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, salvo los supuestos contemplados en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivo…

Así las cosas, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el criterio antes parcialmente trascrito, el cual es vinculante para este despacho, el presente Recurso de A.C., debe forzosamente ser declarado Improcedente. Y así se decide.

Ahora bien, una vez evidenciada con claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de la medida cautelar emanada de la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario resaltar que en virtud de que los actos emanados de los órganos públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, el órgano emisor del acto administrativo puede hacer cumplir el mismo de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un titulo ejecutivo, que no necesita de otra autorización u homologación para exigir su cumplimiento; por lo que la tutela constitucional solicitada resulta improcedente en atención a la evaluación de la pretensión atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. Y así se declara.-

VI

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano A.J.M.V., debidamente asistido de abogado contra la empresa SETRAVIVA C.A., ambos antes identificados.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 23 día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..-

La secretaria.,

Abg. M.T. deZ..-

En esta misma fecha 23/10/2010, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12. 05 p.m., conste.

La Secretaria.,

Abg. M.T. deZ..-

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