Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-2558

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados A.J.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.355, nacido en fecha 11-09-1989, 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de S.C.d.V. (v) y Arfilio Varela(v), residenciado en Zorca Providencia calle principal N° 44-50, estado Táchira, teléfono 0426-7727180 y E.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.251, nacido en fecha 08-05-1992, 18 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de D.J. (v), residenciado en Zorca vía Las Margaritas, casa sin número, al frente de la Fábrica Los Mosaicos, casa de color marrón, teléfono 0276-4170707.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 10 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en el punto de control Zorca Providencia, calle consolación billares Poll Andino, se hizo registro corporal a dos ciudadanos el primero identificado como E.J.J., encontrándole la mano derecha dos envoltorios contentitos de una sustancia presuntamente droga; el segundo, fue identificado como A.J.V.C., encontrándosele en su poder dos envoltorios de presunta droga. Realizada la experticia N° 9700-134-LCT-572-10, de fecha 11-09-2010 se determinó que la sustancia incautada a E.J.J., dio positivo para clorhidrato de cocaína con un peso bruto de dos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos; y la sustancia incautada a A.J.V.C., dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de quinientos miligramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como E.J.J. y A.J.V.C., a quienes el Ministerio Público imputó al primero, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados E.J.J. y A.J.V.C., al primero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra E.J.J., y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a A.J.V.C..

El Juez explicó a los imputados E.J.J. y A.J.V.C., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estabas dispuesto a declarar, a lo cual respondieron:

A.J.V.C.: “Yo soy consumidor desde hace año y medio, es todo”.

E.J.J.: “Yo soy consumidor desde hace seis años, desde los doce años de edad, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a palabra al Defensor Privado del ciudadano A.J.V.C., Abogado J.F.S.G., quien alega: “Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público donde esta solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la defensa solicita al Tribunal en primer lugar un examen médico botánico, el examen toxicológico para demostrar que efectivamente mi representado es una persona adicta al tipo de sustancia llamada cocaína, es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano E.J.J., abogado E.J.L.A., quien alega: “Por parte de la defensa solicita se decreta la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que el mismo es consumidor de drogas desde los doce años de edad, es decir, desde un tercio de su vida lo ha vivido en ese mundo, aunado a eso, si bien la experticia que consta en el expediente en la cual se determina el peso de la sustancia supuestamente hallada a mi defendido es de una cantidad superior a dos gramos, la misma se realizó en medida bruta, es decir, tomó en cuenta tanto el peso de clorhidrato de cocaína como en peso del envoltorio plástico y su respectivo hilo con el cual se anudilló el envoltorio de presunta cocaína, es por ello, que el peso total es de dos gramos cuatrocientos sesenta miligramos, sin embargo si se realizara una experticia donde se determinase el peso neto, seguramente la cantidad de clorhidrato de cocaína no superaría, la cantidad de dos gramos, por tanto la precalificación del delito seria distinta a la del ocultamiento; ahora bien, es de considerar por este Tribunal que atendiendo a todas la generalidades que se atienden a casos similares cada material sintético con el que se envuelve el clorhidrato de cocaína para consumo es de aproximadamente trescientos miligramos y en vista de que fueron dos envoltorios, estaríamos en presencia de que los envoltorios pesarían por si solos seiscientos miligramos peso que por ley no debe ser considerado a los efectos de determinar la cantidad de sustancias estupefacientes encontradas algún sujeto, por último solicito se le realice a mi defendido un examen médico botánico, examen médico psiquiátrico y que atendiendo a las particularidades del caso de determinar este Tribunal la privación de libertad de mi defendido, su reclusión se realice en las instalaciones de la delegación policial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 10 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en el punto de control Zorca Providencia, calle consolación billares Poll Andino, se hizo registro corporal a dos ciudadanos el primero identificado como E.J.J., encontrándole la mano derecha dos envoltorios contentitos de una sustancia presuntamente droga; el segundo, fue identificado como A.J.V.C., encontrándosele en su poder dos envoltorios de presunta droga. Realizada la experticia N° 9700-134-LCT-572-10, de fecha 11-09-2010 se determinó que la sustancia incautada a E.J.J., dio positivo para clorhidrato de cocaína con un peso bruto de dos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos; y la sustancia incautada a A.J.V.C., dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de quinientos miligramos

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención de los imputados E.J.J. y A.J.V.C., fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero en la presunta comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO

JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano E.J.J., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, en cuanto al hecho imputado a A.J.V.C., encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presunto autor a E.J.J.d. delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y A.J.V.C., como presunto autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales elementos de convicción se extraen del acta de acta policial de fecha de fecha 10 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en el punto de control Zorca Providencia, calle consolación billares Poll Andino, se hizo registro corporal a dos ciudadanos el primero identificado como E.J.J., encontrándole la mano derecha dos envoltorios contentitos de una sustancia presuntamente droga; el segundo, fue identificado como A.J.V.C., encontrándosele en su poder dos envoltorios de presunta droga. Asimismo, de la experticia N° 9700-134-LCT-572-10, de fecha 11-09-2010, realizada a las sustancias incautadas a los imputados, donde se determinó que la sustancia incautada a E.J.J., dio positivo para clorhidrato de cocaína con un peso bruto de dos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos; y la sustancia incautada a A.J.V.C., dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de quinientos miligramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado a E.J.J., la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a E.J.J., así se decide. Asimismo, en cuanto al imputado A.J.V.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procediendo en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes policiales que señalen conducta predelictual del mismo; en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a A.J.V.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Someterse al proceso; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados A.J.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.355, nacido en fecha 11-09-1989, 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de S.C.d.V. (v) y Arfilio Varela(v), residenciado en Zorca Providencia calle principal N° 44-50, estado Táchira, teléfono 0426-7727180, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la aprehensión en flagrancia de E.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.251, nacido en fecha 08-05-1992, 18 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de D.J. (v), residenciado en Zorca vía Las Margaritas, casa sin número, al frente de la Fabrica Los Mosaicos, casa de color marrón, teléfono 0276-4170707, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano A.J.V.C., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Someterse al proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, debiéndose librar su respectiva Boleta de Libertad.

CUARTO

Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado E.J.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2010-002558

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