Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BH08-X-2012-000041

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000236

PARTE RECURRENTE: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.982, bajo el Nro 1, Tomo 2-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.L., S.R. Y YACARY GUZMÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto por el cual el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 8 de diciembre de 2.011 ordena la inscripción y registro del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SUTRAPEA A90CRBV) insertándose mediante Boleta de Inscripción Nro 953, folio 73, Libro 5 que al efecto lleva esa instancia administrativa, que se tramitó en el expediente signado con el Nro 003-2011-02-00030, cuya inscripción y legalización fue notificada a la empresa hoy recurrente en fecha 1 de febrero de 2.012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Vista la solicitud de medida cautelar hecha por la representación judicial de la parte recurrente, consistente en que sea decretada la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

La solicitud de suspensión temporal de efectos del Auto por el cual el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 8 de diciembre de 2.011 ordena la inscripción y registro del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SUTRAPEA A90CRBV) insertándose mediante Boleta de Inscripción Nro 953, folio 73, Libro 5 que al efecto lleva esa instancia administrativa, que se tramitó en el expediente signado con el Nro 003-2011-02-00030, cuya inscripción y legalización fue notificada a la empresa hoy recurrente en fecha 1 de febrero de 2.012.

Continúa expresando lo que en su decir son los requisitos de presunción de buen derecho y de peligro en la mora.

En relación al primera exigencia para la cautelar pretendida, afirma que se aprecia de la declaración de los promoventes del sindicato impugnado en la nómina de miembros fundadores, los cuales ocupan cargos de obrero, dirección y confianza, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales y legales, que se traducen en perjuicio material y patrimonial y el fin perseguido por los trabajadores de dirección y confianza enrolados en la organización sindical es el de celebrar, no importando el precio, con los mismos parámetros de la convención colectiva petrolera aplicable a los trabajadores de la nómina contractual y tal pretensión de los solicitantes es peligrosa en su precedente para la industria petrolera en el sentido de que sus costos se incrementarán y romperá la unidad y el principio constitucional de la igualdad; que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato introdujeron por ante el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Inspectoría Asuntos Colectivos del Trabajo en el Sector Privado con sede en la ciudad de Caracas, proyecto de convención colectiva para ser discutido con las empresas de perforación y producción de la industria petrolera de los estados Monagas y Anzoátegui, encontrándose dentro de las contratistas de PDVSA, la empresa accionante en esta causa, que dicho proyecto fue notificado, celebrándose la instalación de las negociaciones del proyecto de la convención colectiva en fecha 1 de septiembre de 2.008, donde se efectuaron las excepciones, alegatos y defensas, siendo declaradas sin lugar por el Despacho de Trabajo, ordenándose la iniciación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el mencionado sindicato y el cual aun se encuentra en trámite. En vista de que no fue impulsado por el estado las discusiones de dicho proyecto, el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBNTRAMAMT) con los mismos integrantes de la Junta Directiva SETRAPEA A90 CBV introdujeron por ante el Inspector del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, proyecto de convención colectiva para ser discutido con SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., empresas de perforación y producción de la industria petrolera de los estados Monagas y Anzoátegui, proyecto presentado el 28 de febrero de 2.011, pero en vista de que se efectuaron alegatos y excepciones y hasta la fecha no han sido decididas, decidieron actuar como COALICIÓN DE TRABAJADORES para discutir CONVENCIÓN COLECTIVA, lo cual efectuaron ante la Inspectoría de El Tigre y San Tomé, la que a pesar de que no podía ser admitida por el despacho, la admite y ordena la discusión a la que se opuso SAN INTERNACIONAL, C.A. mediante alegatos efectuados lo que trajo como consecuencia que los trabajadores de confianza y dirección paralizaran las operaciones de todos los taladros, trayendo pérdidas económicas para el Estado Venezolano.

En lo atinente al peligro en la mora refiere que la empresa se vería obligada al sometimiento a la convención colectiva con un órgano sindical ilegal el cual incluye sujetos individuales excluidos legalmente, lo cual vendría siendo un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad porque la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva en atención a los daños que sufriría la empresa sin que la sentencia firme pueda ser capaza de repararla. Más adelante se pregunta la apoderada de la recurrente (que sucederá si no se suspenden los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad? Como es evidente, no podemos echara para atrás una convención colectiva petrolera paralela a la que actualmente suscribieron las distintas organizaciones sindicales y PDVSA.

Finaliza señalando que el Juzgado debe proteger en sede cautelar los derechos constitucionales de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por lo que solicita, toda vez que se cumplen los extremos legales anteriormente señalados, declare que en este caso existe presunción grave de la violación de los derechos denunciados y el periculum in mora y que por tanto, emane una orden de protección cautelar, mientras se decide el fondo de la presente acción.

II

Se aprecia entonces que la apoderada de la recurrente solicita la suspensión de efectos, señalando que se cumplen los extremos de Ley.

Sobre este particular es de reseñar que conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Juez de las causas de nulidad tiene las más amplias facultades en materia cautelar.

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculumn in damni. Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso sub examine, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, indicando que la declaración de los promoventes del sindicato impugnado, en la nómina de miembros fundadores, los cuales ocupan cargos de obrero, dirección y confianza, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales y legales, que se traducen en perjuicio material y patrimonial; y el fin perseguido por los trabajadores de dirección y confianza enrolados en la organización sindical, luego se refieren a una discusiones de convenciones colectivas que se encuentran paralizadas y finalmente a la paralización de actividades por parte de los miembros del sindicato.

Sobre le punto es de recordar que la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 dispone que:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

De acuerdo a tal garantía constitucional, en principio, cualquier trabajador tiene derecho irrestricto a sindicalizarse con las excepciones que establece la Ley artículo 120 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien se alega por la recurrente, como excepción de fondo, para insurgir contra el acto administrativo que nos ocupa, que los promotores del sindicato, cuya inscripción se ataca, que al contener la afiliación del personal de dirección y confianza, tienen prohibida por Ley la sindicalización (artículo 118 del Reglamento); argumento éste que se reitera por la apoderada de la recurrente, como configuración del requisito de presunción del buen derecho, lo cual resulta ser una alegación de fondo, basta recordar que en materia de empleados de dirección se trata de un cargo que debe determinarse por la naturaleza de las actividades que desempeña y no por simple denominación de cargo, lo que resulta ser un alegato de fondo sobre el que la doctrina nacional ha establecido la carga probatoria en la persona el empleador; y que en modo alguno, por esa condición de alegato de fondo, puede analizar el Tribunal en esta etapa del proceso como requisito de procedencia de la cautelar peticionada y así se declara.

Se agrega adicionalmente que existen unos proyectos de convenciones colectivas actualmente paralizados y se indican fechas anteriores a la data de inscripción del sindicato (8 de diciembre de 2.011), sobre las que tampoco explica la recurrente en que forma afecta, ya que luego de ello refiere la apoderad de la recurrente, una paralización de taladros, de lo cual solo se anexó las resultas de una inspección judicial realizada el 16 de enero de 2.012 y en la que la se procedió a solventar la situación mediante la sustitución de trabajadores, conforme se dejó constancia en a través de la señalada actuación judicial.

Resulta así que en el caso que nos ocupa, el primer requisito de ley para que pueda prosperar la suspensión temporal solicitada no ha sido establecido y así se declara.

Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.

III

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara improcedente la petición suspensión de efectos del Auto por el cual el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 8 de diciembre de 2.011 ordena la inscripción y registro del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SUTRAPEA A90CRBV) insertándose mediante Boleta de Inscripción Nro 953, folio 73, Libro 5 que al efecto lleva esa instancia administrativa, que se tramitó en el expediente signado con el Nro 003-2011-02-00030, solicitada por la representación de la recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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