Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Abril de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000437

PARTE ACTORA: A.A.P.G.D.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 5.275.960.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas J.D. AULIANO MALDONADO Y A.M.B., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.049 y 101.044 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07/03/1994, bajo el No. 4B, Tomo 611-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas R.E. DAZA FLORES Y R.D.J.H., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.546 y 8434, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 04 de Mayo de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.A.P.G.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. 5.275.960, contra la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales, que ascienden según el libelo a la cantidad de Bs. 204.585.484,72, por cada uno de los conceptos que determina en el mismo.- En fecha 18 de Mayo de 2006, fue admitida la demanda, una vez subsanado lo ordenado en el auto de fecha 10/05/2006, se realizaron las notificaciones de Ley, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito la tramitación correspondiente. El 28 de Junio de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se recibieron las pruebas, cumplida la etapa preliminar y no habiendo llegado a ninguna mediación como se determina en el acta, se da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose las pruebas al expediente remitiéndose al Juzgado de Juicio en fecha 07/07/2006, recibiéndose en fecha 14/07/2006. El 31 de Julio de 2006, se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el día Jueves 05 de Octubre de 2006 a las 9.00 a.m.- En fecha 06 de Octubre de 2006, por cuanto el día 04/10/2006, en horas de la tarde se presentó una falla eléctrica que ocasionó desperfecto en los equipos eléctricos desconectándose el Juris 2000, se acordó no despachar durante el día 05/10/2006, y se fija la audiencia para el día Lunes 04 de Diciembre de 2006, día en el cual no hubo despacho, se fija la audiencia para el día Martes 06 de Febrero de 2007, a las 9:00 a.m.- Con fecha 06 de Febrero de 2007, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, se prolongó la audiencia para el día Viernes 23 de Febrero de 2007, a las 9:00 a.m., nuevamente se prolongó para el día Martes 10 de Abril de 2007, a las 2:00 p.m., oportunidad en que se concluyó la evacuación de las pruebas y luego de concluida la audiencia el Tribunal mediante acta informa a las partes que dictará el fallo oral de la presente causa al quinto día de Despacho siguiente a las 11.00 a.m., de conformidad al Artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue declarar Con Lugar las defensas de la falta de legitimación activa o cualidad del actor y la falta de legitimación pasiva o cualidad de la accionada opuestas por la demandada y Sin Lugar la presente demanda, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación del mismo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expone en su libelo que ingreso a prestar servicios para la demandada en el mes de enero de 1985; con el cargo de conductor-vendedor de productos lácteos y derivados; inicialmente con la Sociedad Mercantil DIALAC S.R.L. y posteriormente con la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., desde su creación en fecha 07 de Marzo de 1994, que por la continuidad de la prestación de sus servicios se desprende la sustitución patronal y el nexo comercial que las une; que prestó sus servicios hasta el mes de Julio de 2005, que en el primer trimestre del año 1994, le fue requerida la constitución de una Firma Comercial bajo apariencia mercantil que consistiera en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de una determinada zona geográfica, asignada una ruta desde el inicio de la relación laboral, siendo la última asignada Ruta T-0005; que utilizaba un camión propiedad de G.S.I., Presidente inicialmente de la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A.

Que el camión fue entregado para trabajar la zona geográfica asignada.

Que los productos de venta y comercialización (LOS ANDES) los cuales era los que distribuía DESPOSITO LA IDEAL C. A., eran vendidos a diferentes comerciantes; en el horario de entrada y cuyo horario de salida era variable, pues dependía de factores externos.

Que en la venta de los productos se le impone la exclusividad sobre la no comercialización de Productos de otras compañías dedicadas al mismo ramo, lo cual determina el carácter de exclusividad del servicio prestado.-

Que los medios de producción tales como la inversión suministro de herramientas, materiales o mercancías, vehículos y otros sin los cuales no se puede desarrollar una actividad se evidencia del titulo de propiedad del camión, la póliza de seguro y de las mismas facturas y las mercancías que representa la inversión pertenecían a la demandada DEPOSITO LA IDEAL.

Que la facturación de los productos con el precio sugerido para las ventas era producida en talonarios suministrados por la empresa al inicio de la relación laboral, que el actor pagaba bajo la apariencia de una Firma Personal Mercantil a DEPOSITO LA IDEAL C. A.,

Que se le imponía la obligatoriedad de mantener el precio sugerido en la venta de los productos que distribuía que Depósito La ideal C. A., es quien determina el precio del producto, de acuerdo a lista de precios.

Que existe la indicación girada a los clientes del actor, de emitir cheques a nombre de DEPOSITO LA IDEAL C. A., cheques de clientes girados a la compañía demandada contenida en los recibos que han sido producidos a los autos los cuales se dan por reproducidos que rielan a los folios 96 al 128 del expediente.

Las publicaciones periódicas que realiza la empresa a los vendedores concesionarios sobre los cheques con fecha adelantada elaborados a nombre del patrono y era el trabajador el encargado de presentarlos para su recuperación a los comerciantes en el momento que fuesen devueltos por el Banco por cualquier motivo.

Que el actor A.A.P.G.D.S., supra identificado realizaba gestiones de Compra-Venta y Distribución, con la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., relación que pretende evadirse bajo la apariencia de una Relación Mercantil.

Que el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que como consecuencia de la cancelación de los montos y conceptos que el actor especifica en el libelo que parte desde el mes de Enero de 1985, hasta el mes de Julio de 2005, calculados bajo la base de un salario promedio que constituyó el pago de una comisión por cada caja de jugo o leche vendida y cobrada, que alcanzaba para el último año la suma de Bs. 3.140.400,00 mensuales, producto de vender entre 50 y 79 cajas diarias de Jugos y Leche (Lecha los Andes, Chica los Andes, Jugos Surtidos, Yogurt y otros).

Se presenta una relación en cuanto a la estimación del salario en los diferentes años, por vía de comisiones, los cuales se dan por reproducidos y que rielan a los folios 158, 159, 160, 161, 162, 168, 170 y 180del expediente.

Que laboró durante aproximadamente 20 Años y 07 meses, con el carácter de chofer-vendedor exclusivo de la demandada, sin disfrutar del descanso legal anual, ni de las utilidades legales correspondientes, ni los pagos por el cambio de sistema, compensación de Transferencia; así como tampoco de las prestaciones sociales y otros beneficios de Ley.

Reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses prestaciones sociales, costas y honorarios profesionales, intereses de mora y corrección monetaria.

Fundamenta la demanda en los artículos 87, 88, 89, 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 65, 66, 108, 133, 145, 146, 174, 219, 223 y 666, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Suministra el domicilio procesal de las partes

PARTE DEMANDADA

En su escrito de Contestación el cual se consignó en fecha 03/07/2006 la demandada alegó la A.A. deS., al subsistir la falta de cumplimiento de los extremos señalados en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Numeral 4º del artículo 123 eiusdem, al mantenerse las mismas imprecisiones contradictorias con elementos ambiguos; en la narrativa efectuada por el actor; que motivaron la orden se subsanación, conforme al Auto de fecha 10-05-2006.

Alegó con carácter Previo la Defensa de Fondo de la Falta de Legitimación Activa relativa a la Falta de Cualidad o Falta de Interés del demandante, A.A.P.G.D.S., para intentar el presente juicio, argumentando que no existe, ni ha existido Jamás vínculo jurídico alguno de naturaleza laboral con la Accionada DEPOSITO LA IDEAL C. A., al no haber sido, ni es, ni fue trabajador de la demandada, sustentada:

Que el actor por documento autentico otorgado el 02-08-2005, al vender la Ruta T-0005, de su única y exclusiva propiedad expresamente determinó su oficio u ocupación como Comerciante, Vendedor Independiente, al declarar tal condición admite la actividad que realizaba mediante la compra de productos Lácteos y Derivados que revendía a sus clientes, por cuenta propia, autónoma e independiente, por la Reventa de las Mercancías compradas, a la proveedora demandada; sin subordinación ni dependencia, derivándose la naturaleza mercantil de la actividad del actor y para el mismo propósito vendió.

Que la venta que realizó como único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, en cumplimiento de las formalidades propias del Contrato de Venta, previstas en los artículos 1.474 y 1479 el Código Civil, transfirió al Comprador, la plena propiedad de la Ruta T-0005, vendida, operando el traspaso del bien vendido, por ser obligaciones propias del Vendedor, y haber recibido la cantidad de Bs. 60.000.000,00, como pago por el precio convenido, incluyendo la autorización de la cónyuge, en cumplimiento a lo dispuesto en el citado Código Civil; que la actividad desplegada por el accionante escapa del ámbito de aplicación personal de la legislación laboral.

Alegó asimismo como defensa de Fondo la Falta de Legitimación Pasiva relativa a la Falta de Cualidad o Falta de Interés de DEPOSITO LA IDEAL C. A., para Sostener el presente juicio, que deriva de la actividad desplegada por el accionante por cuenta propia, como Comerciante, Vendedor Independiente.

Que dada la naturaleza en la ejecución de la actividad del accionante en forma autónoma e independiente, sin subordinación, al haber sido único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, conformada por la CARTERA DE CLIENTES, que constituyó con sus propios medios y elementos, resulta discordante con la prestación de servicio que informan al Derecho del Trabajo.

Que no concuerdan con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, que haga presumir la existencia de relación o vinculo de naturaleza laboral, para la ejecución del oficio u ocupación de Comerciante Vendedor Independiente del reclamante en su condición de único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, de Distribución por la Reventa de las Mercancías (Productos Lácteos, Derivados y Refrigerados).

Que precisadas las defensas perentorias de fondo sin que constituya reconocimiento por parte de la Accionada, al planteamiento contenido en el libelo, a todo evento proceden a dar contestación a la demanda, en los términos que se sintetizan:

Niegan y Rechazan que el Demandante inicialmente en el mes de Enero de 1985, haya prestado sus servicios personales en la Sociedad Mercantil DIALAC S. R. L., como Conductor Vendedor, y que hubiere continuado con su prestación de servicio posteriormente, al haber sido creada en fecha 07 de Marzo de 1.994, la Empresa DEPOSITO LA IDEAL C. A.; formulado en fundamento:

Que por el hecho de la creación de una nueva Empresa, con objeto similar a la primera la cual se encuentra ubicada en el mismo inmueble, que los accionistas de la nueva empresa sean los socios constituyentes de la otra empresa, que ambas empresas desarrollan sus actividades Mercantiles propias de su objeto estatutario; al esgrimir como prueba de su prestación de servicio y la supuesta sustitución patronal, la Referencia otorgada por la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., la misma no señala relación de subordinación ni dependencia, al expresar que el actor mantuvo Relaciones de carácter Comercial.

Que el actor tiene conocimiento de su actividad autónoma, independiente y por cuenta propia, como Comerciante Vendedor Independiente, en su condición de único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, de Distribución para la Reventa de las Mercancías (Productos Lácteos, Derivados y Refrigerados), sustentado en el documento de fecha 02 de Agosto de 2005; por ello, niegan que haya existido relación jurídica laboral alguna entre el actor y la Accionada.

En el documento de venta el actor declara que para el momento de la negociación, tiene una Cartera Inicial de Clientes de 35 Clientes Activos, que conformó con sus propios elementos expresamente determinados en el contexto del documento de Venta, por el cual traspasó la Ruta T 0005, que la actividad comercial que realizaba por cuenta propia, ejecutada de manera autónoma e independiente, por la Reventa de las mercancías que compraba a la demandada, sin subordinación ni dependencia.

Que el Accionante único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, en el documento de Venta establece: que es condición expresa de ésa negociación la Cláusula de no competencia a cargo del enajenante hoy Actor, por el lapso de 10 años, estipulada con la finalidad de evitar la competencia desleal, propia de los convenios de Naturaleza Mercantil realizada entre Comerciantes.

Que el Accionante en el documento de Venta declara que con el otorgamiento traspaso a la compradora, la propiedad de la Ruta T-0005, solvente en todos los créditos concedidos e Impuestos Municipales, Estadales y Nacionales; Que con la manifestación del Vendedor hoy Actor, contenida en el documento, objeto de la venta transfirió al Comprador, la plena propiedad de la citada Ruta, a través de la cual desarrollaba su actividad comercial por cuenta propia, con la Reventa de las Mercancías Productos Lácteos Derivados y Refrigerados que compraba a la Accionada, conforme al instrumento autenticado producido en autos que riela a los folios 248 al 252 del expediente.

Que el Actor en modo alguno actuara, bajo la instrucción ni subordinación, de la Accionada, conforme al planteamiento del libelo y las pruebas documentales insertas en autos, como medios probatorios, al quedar determinado, que la parte demandada no fue, no es, ni ha sido Patrono del Actor, al no haber existido sometimiento del accionante a la potestad jurídica de la accionada.

Que la Accionada no detentó el poder de dirección, vigilancia y disciplina, porque no tiene la condición directa ni indirecta de Patrono, al no haber existido jamás relación o vinculo de naturaleza laboral entre el accionante y la Empresa DEPOSITO LA IDEAL C. A.; no puede ser considerada como patrono.

Que adquiere significativa relevancia la percepción mensual señalada en la Referencia que produjo el actor en autos, de Cincuenta y dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 52.340.000,00); como prueba de sus argumentaciones de hecho; de acuerdo con lo alegado los beneficios obtenidos no corresponden al salario de un conductor o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las personas o empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de mercancías.

Que los ingresos monetarios que recibía el demandante exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de la empresa para la cual desempeña funciones similares en la distribución de sus productos como trabajadores dependientes, el promedio de compras indicado en la Constancia (referencia) que el actor hace valer como medio probatorio, es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor y significativamente mayor al salario percibido por los vendedores dependientes bajo las directrices de subordinación, dependencia, disciplina que realizan una labor idéntica o similar.

Que la firma Personal producida por el actor a los autos que riela a los folios 209 al 211, del expediente, fue constituida en fecha 18 de Febrero de 1994, con anterioridad a la creación de la empresa Accionada DEPOSITO LA IDEAL C. A., al haber sido ésta legalmente constituida en fecha 07 de Marzo de 1994, niegan que la Empresa Demandada haya formulado imposiciones al Actor que le sugiriera la constitución o creación de la firma personal a que alude en el libelo.

Que se contradice y contrapone a la confesada manifestación del demandante expresada ante Funcionario Público, conforme al Documento Autenticado, de fecha 02 de Agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, al ser realizada su actividad por cuenta y beneficio propio, independiente y autónoma, ejecutada por la Reventa de las Mercancías (Productos Lácteos Derivados y Refrigerados), de naturaleza Mercantil, sin subordinación ni dependencia, en su carácter de Vendedor de la Ruta T-0005, que era de su única y exclusiva propiedad; que la actividad desplegada por el accionante escapa del ámbito de aplicación personal de la legislación laboral.

Que el actor, en modo alguno estuviera sujeto a los factores de dirección y organización de zona geográfica, niegan que la demandada le hubiere asignado una ruta desde el inicio de su actividad para la comercialización de sus productos con carácter de exclusividad.

Que el Vehículo es propiedad del fallecido Ciudadano G.S.I., en su especifica condición de persona natural, que el actor admite y reconoce, el hecho de haber sido accionista de la Empresa demandada el indicado vehículo no es propiedad exclusiva de la Accionada DEPOSITO LA IDEAL C. A.; que la Póliza del Seguro No. 31005119602321 del Vehículo camión, es colectiva a nombre de ANDISPROA, con vigencia desde el 15-01-2005 hasta el 15-01-2006, póliza que era renovada por la mencionada Organización Gremial a la cual pertenecía, el Actor en su condición de Comerciante Vendedor Independiente de Productos Alimenticios, en el ramo de Productos (Lácteos, Derivados y Refrigerados).

Que de los precitados documentos ni siquiera por vía indicaría puede determinarse que el Vehículo y la Póliza Colectiva de Seguro de Vehículos Terrestres, constituyan medios de producción pertenecientes a la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., para que se desprenda la presunta subordinación ni la supuesta dirección ni dependencia; que el propietario del señalado vehículo, falleció el 01 de Mayo de 1997, por ser la actividad del accionante la Reventa de los productos adquiridos a la empresa proveedora, conforme al instrumento público producido en autos como medio probatorio.-

Niegan que la demandada haya establecido al actor el uso obligatorio de camisas alusivas a la marca los Andes, producto exclusivo distribuido por la accionada, que estuviera sometido al cumplimiento de horario alguno, en la forma vaga, imprecisa e indeterminada referida en el libelo; ni la obligación de mantener el precio sugerido del producto conforme al listado de los mismos; alegan que los productos lácteos y refrigerados se encuentra regulados por el Estado, por ser productos de consumo humano masivo y de interés colectivo.

Que las facturas constituyen la forma de adquirir los productos bajo la figura de créditos concedido al actor de cuenta abierta para revender que pagaba mediante abonos al saldo deudor con cheques que solicitaba de sus clientes a nombre de la demandada, y en dinero en efectivo, a objeto, de cancelar el crédito, mantenía un promedio de compras mensuales que realizaba a la demandada, por la suma de Bs. 52.340.000,00; que excede notoriamente de las cantidades que recibe un trabajador de la empresa en el desempeño de funciones similares.

Niegan que la accionada pagara al actor por cada caja de jugo o leche vendida y cobrada una comisión que alcanzara para el último año aproximadamente la suma de Bs. 3.140.400,00; sustentado en la imprecisa, vaga e indeterminada de un supuesto salario no permitido en materia laboral por su carácter de aproximado, que el salario requiere ser determinado con precisión y certeza.

Que el actor no sabe cuanto fue el presunto lapso de la supuesta relación laboral, que aduce, al no haber señalado día del supuesto inicio, ni el día de la presunta terminación de la pretendida relación que califica como laboral, ni la causa de la terminación de la misma conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los supuestos legales y reglamentarios no están determinados en el libelo en forma clara y creíble que hagan presumir ni siquiera por vía indiciaria la procedencia de la reclamación instaurada, por ser el Demandante Comerciante Vendedor Independiente en su condición de Único y Exclusivo Propietario de la Ruta T-0005, que vendió mediante el documento autenticado en fecha 02 de agosto de 2005.-

Que la Accionada era proveedora de los productos lácteos, derivados y refrigerados, que adquiría el actor al por mayor previa la retención del impuesto al valor agregado (IVA), excepto la leche, para revenderlos, quien trasladaba a sus clientes las retenciones del impuesto al consumo suntuario (IVA), por las ventas efectuadas.

Que el actor era un comprador de productos lácteos, derivados y refrigerados, cuando no pagaba de contado las mercancías que retiraba de la empresa que recibía a crédito al revenderlas venía y pagaba las facturas, con el pago global del impuesto retenido, por la empresa proveedora.

Que si hubiese sido vendedor dependiente de la empresa tenía que haber recibido los productos lácteos derivados y refrigerados con un precio final, lo que al entregar el producto o al vender este, tenía que haber reintegrado a la empresa el precio en su totalidad, para que la empresa hubiere cancelado su salario, porcentaje o comisiones.

Que en las facturas se reflejan las compras a crédito, los saldos a pagar y el total de lo adeudado, quedando así probado lo que hubo durante el tiempo del mes de enero de 1985 hasta el mes de julio de 2005, entre el demandante y la empresa, fue una relación mercantil.

Que es falso que haya habido una relación de trabajo de dependencia y subordinación entre el demandante y la empresa.

Señala las facturas originales producidas con el libelo por el actor insertas a los folios 63 al 95, y los controles de facturación que rielan a los folios 96 al 128, idénticas a los duplicados al carbón producidas por la accionada que rielan a los folios 290 al 540 del expediente, las cuales se dan por reproducidas.

Que no se evidencia del libelo de demanda y de las pruebas promovidas que la empresa le haya cancelado por su presunta labor.

Que las facturas por la reventa al detal de los productos lácteos, derivados y refrigerados, producidas sus copias al carbón por la demandada, que rielan a los folios 542 al 566 del expediente las cuales se dan por reproducidas, son emanadas directamente del actor porque la empresa nunca emite este tipo de facturas por ser elaborados dichos talonarios por instrucción y a cargo del actor.

Que en ningún momento de la relación comercial el demandante haya obtenido pago como concepto de salario, ya que no existe una sola prueba ni una presunción de prueba alegada y traída al proceso o en el lapso probatorio.

Impugna los cuadros de la relación de desindexación de sueldos desde enero 1985 hasta julio 2005, que rielan a los folios 20 al 24 del expediente, así como los cuadros insertos a los folios 28 al 36 y del 38 al 39, asimismo los insertos desde los folios 162 al 169 y los que cursan desde el folio 172 al 179 por carecer de autoría responsabilizada.

Que es falso que haya percibido ingresos por comisiones y que le correspondan las cantidades demandadas por cada uno de los conceptos señalados en el libelo, sustentado en la improcedencia de la reclamación intentada por ser del demandante comerciante vendedor independiente.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Solicitó la Prueba de Informes.

Promovió Documentales.

Solicito la Prueba de Inspección Judicial.

Promovió Testimoniales.

Solicitó la Prueba de Exhibición.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Promovió Documentales

Solicitó la Prueba de Informes.

Promovió Sentencia Nº 1253 de la Sala de Casación Social del TSJ.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA.

PARTE ACTORA.

Mérito Favorable de los Autos. En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos debe acoger esta Juzgadora, aquí el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Anexas al escrito libelar.

Marcada “A”. Documento Poder. Es un documento autenticado formalmente autorizado por la autoridad competente de conformidad a las disposiciones de los artículos 1.357, 1361 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “B”. Documento Registro Mercantil y Última Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa DEPOSITO LA IDEAL COMPAÑÍA ANONIMA (LA IDEAL C. A.), a las copias presentadas por ser Registros Mercantiles debidamente avalados y expedidos por la autoridad competente, con arreglo a las Leyes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C”. Constancia expedida por Deposito la Ideal C. A., Es una documental que se acompaña en copia y en original, en donde se hace constar que la distribuidora de Productos Lácteos y sus Derivados G.D.S., cuyo representante legal es A.A.P.G.D.S., mantuvo Relaciones Comerciales con la Distribuidora que emite la constancia desde hace aproximadamente 20 años comenzando en el año 1985 y culminado en Julio del año 2005, con un promedio de compra de Bs. 52.340.000,00, mensual cancelando el mismo a entera y cabal satisfacción, referencia que fue expedida a solicitud de parte interesada a los 10 días de mes de Enero del año 2006, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada; derivándose de la misma el promedio de compras por los productos distribuidos por el Actor derivadas de la relación de carácter mercantil que mantuvo con la Accionada. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “D” Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores Nº 0578015; y Póliza de Seguros Nº 31005119602321. Esta sentenciadora no puede apreciar dichas documentales ya que el propietario del vehículo, además de ser una persona natural, es un tercero, quien no es parte en el presente juicio y adicional a esto, esta sentenciadora señala que el hecho de la posesión del vehículo no acredita relación de trabajo alguna. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “E” Facturas Folios 63 al 95. Son facturas originales las cuales están a nombre del actor y que emanan de la demandada, no acreditándose con esto una relación de trabajo sino comercial, ya que se trata de facturas por adquisición de productos. Se les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “F” Comprobantes de Controles de Facturación Folios 96 al 128. Son complementos de las facturas originales las cuales están a nombre del actor y que emanan de la demandada, no acreditándose con esto una relación de trabajo sino comercial, ya que se trata de controles de facturación por adquisición de productos. Se les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “G” Publicaciones periódicas que realiza la empresa a los vendedores concesionarios. Es un documento privado que esta firmado por un representante de Depósito la Ideal C. A., la misma esta dirigida a todos los Distribuidores en General, para el buen desarrollo de la empresa. No se observa, como se alega en el libelo que contenga ordenes giradas al actor, ni aparece el nombre del demandante; ni como lo indica en el escrito de promoción de pruebas, sólo una firma que no aporta nada al esclarecimiento de la presente causa. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Anexos al escrito de promoción de pruebas.

Marcada “A” Registro Mercantil de la Firma Personal Distribuidor de Productos Lácteos y sus Derivados G.D.S.; a las copias presentadas por ser Registros Mercantiles debidamente avalados y expedidos por la autoridad competente, con arreglo a las Leyes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B” Lista de Precios sugerido y de venta al público. Esta sentenciadora observa: la lista de precios detallista describe cada uno de los productos, con el precio sin agregar el impuesto al consumo suntuario (IVA); la indicación del impuesto del 14% sobre los jugos y demás productos refrigerados, exceptuado del impuesto al valor agregado (la leche); el precio con el impuesto al valor agregado (IVA), sobre los restantes productos; y el valor determinado por unidad del producto distribuido; así como el precio de venta al público (PVP); como se alega en el escrito de promoción de pruebas, de donde se establece el precio sugerido al actor en los productos para su distribución y el precio de ventas al público en las ventas al detal. Se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABALECE.

Marcadas “C” Recibos de pago de Primas y Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo Nº 31005119602321, donde se especifica las características y la identificación del propietario del vehículo asegurado. Se ratifica que esta sentenciadora no puede apreciar dichas documentales ya que el propietario del vehículo, además de ser una persona natural, es un tercero, quien no es parte en el presente juicio y adicionalmente quien juzga señala que el hecho de la posesión del vehículo no acredita relación de trabajo alguna. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “D” Comunicación suscrita por MAPFRE LA SEGURIDAD, enviada al demandado. Esta sentenciadora no puede apreciar dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “E” Recibos emitidos por la demandada, al actor donde se determina el número de cheque, banco emisor, número de cuenta conforme al escrito de promoción de pruebas. Los mismos son valorados por esta sentenciadora, ya que se ha solicitado sobre dichos recibos la prueba de informes a los Bancos emisores. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “F” Informe realizado por Contador Público y Cuadro anexo de índice General de Precios. Esta sentenciadora no puede apreciar dichas documentales por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “G” Constancia original expedida por Deposito la Ideal C. A., Es una documental en original, en donde se hace constar que la distribuidora de Productos Lácteos y sus Derivados G.D.S., cuyo representante legal es el actor, mantuvo Relaciones Comerciales con la Distribuidora demandada en el presente proceso, no fue objeto de impugnación; derivándose de la misma el promedio de compras por los productos distribuidos por el Actor derivadas de la relación de carácter mercantil que mantuvo con la Accionada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “H” Tabla de Desindexación de Salarios. Es una información referida a cálculos los cuales no posee autoría, ni sello, ni firma. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.

Manpfre la Seguridad. Consta en autos las resultas de esta prueba, la cual establece que la Póliza Nº 3009970007103, e igualmente listado de los conductores habituales de los vehículos de DEPÓSITO LA IDEAL, C. A., anexan los Cuadros de P. insertos a los folios 658 al 661 del expediente, de los cuales se observan que el propietario del vehículo asegurado bajo las Pólizas Nos. 3009970007103 y 3100519602321, es G.S.I.. Esta sentenciadora no puede apreciar dichas documentales por ser un tercero quien no es parte en el presente juicio y adicional a esto, esta sentenciadora constata que en las Pólizas Nos. 3009870004822 y 100519602509, no aparece el nombre del actor. En consecuencia, a la información suministrada no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Banesco Banco Universal. Consta en autos a los folios 692 y 693 del expediente, las resultas de esta prueba, la cual establece que el recibo Nº 020-00032389, que en sus archivos aparece registrada la cuenta corriente Nº 152-3-00321-2 a nombre de la persona jurídica Mini Mercado El Velo de Betania, de la cual fue girada un cheque signado con el Nº 35248646 por la cantidad de Bs. 120.000,00 a favor de Depósito la Ideal C. A., anexa copia certificada del cheque indicado. En consecuencia se le da valor probatorio a la información suministrada. Y ASI SE DECIDE.

Banco Exterior. Consta en autos a los folios 699 al 702 del expediente, las resultas de esta prueba, la cual establece que el recibo Nº 010-0037844, referente a los datos del beneficiario del cheque Nº 93145122 emitido por el titular de la cuenta corriente Nº 0115-0093-52-0930012277 Sr. Palli Fariana J.C., anexa copia certificada del cheque por la suma de Bs. 104.427,00, emitido a nombre de Depósito la Ideal C. A., presentado al cobro a través de la cámara de compensación del Banco Mercantil. En consecuencia; la información suministrada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Inspección. Se negó la admisión de la prueba solicitada, por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden ser comprobados a través de otro medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales.

De los ciudadanos H.A.G., no acudió a la Audiencia de Juicio, y R.E.P., fue erróneamente promovido por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición. De facturas emitidas por la demandada a cualquiera de los vendedores- conductores de los últimos días del mes de abril de 2006, y la lista de “precio detallista” emitida por Depósito la Ideal C. A., a los conductores-vendedores. Los mismos fueron exhibidos por la demandada, en la audiencia de juicio, que rielan a los folios 30 al 130 de la segunda pieza del expediente, constituidos por pedidos de despacho de mercancías; Notas de entrega; facturas emitidas por Depósito la Ideal, C. A., directamente a cada cliente; recibos de pago de salarios a vendedores directos; lista de precios detallista sugeridos a distribuidores independientes para la reventa de los productos; y lista de precios de venta a vendedores directos. Se observa de los documentales exhibidos que pertenecen al giro normal de la actividad comercial de la demandada, por corresponder al interés mercantil para el buen desenvolvimiento del negocio. Esta sentenciadora les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Documentos producidos por el actor en la Audiencia de Juicio. La parte actora incorpora a los autos copias certificadas de documento autenticado suscrito por SILVIO DUARTE F.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JESI, C. A.”, y la Empresa DEPOSITO LA IDEAL, C. A., que riela a los folios 4 al 10 de la segunda pieza del expediente. Esta sentenciadora, no obstante, ser un documento autenticado no puede apreciar dicha documental por haber sido otorgado por un tercero quien no es parte en el presente juicio, adicional a esto, esta sentenciadora verifica que en cuerpo del mismo no aparece el nombre del actor. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la copias certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Alimentos Lácteos Sociedad de Responsabilidad Limitada”, (DIALAC S.R.L.); así como Actas de Asamblea de la mencionada empresa, con inclusión de la celebrada el 30 de Marzo de 1994, resaltando en esta última la “transferencia de parte de los obreros y empleados de DIALAC, C. A., a otra empresa y, acordar consultar, caso de aprobarse, con el personal involucrado la aceptación de dicho acuerdo”; que rielan a los folios 11 al 29 de la segunda pieza del expediente; por ser Registros Mercantiles debidamente avalados y expedidos por la autoridad competente, con arreglo a las Leyes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En la prolongación de la audiencia de juicio la parte demandada. En contraposición a los Instrumentos públicos producidos por el Actor, consigna ACTA suscrita por los trabajadores de la compañía DIALACA C. A., que riela a los folios 130 al 141 de la segunda pieza del expediente; documento administrativo avalado y homologado por el funcionario competente de la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua. Esta sentenciadora constata que en el cuerpo del mismo no aparece el nombre del actor. Se le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

Principio de la Comunidad de la Prueba. Como principio de adquisición procesal; esta sentenciadora destaca que la misma rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre que sea promovida como medio susceptible de valoración; se observa del libelo y la subsanación, insertos a los folios 18 y 158 del expediente, capitulo del objeto de la demanda, el actor no precisa con exactitud el día de inicio ni el de terminación de la relación laboral alegada; al indicar la remuneración parte desde el mes de enero de 1985 hasta el mes de julio de 2005, ni el salario integral devengado por cada periodo; al señalar bajo la base de un salario promedio una prestación en dinero por los servicios prestados lo cual constituyó el pago de una comisión que alcanzaba para el último año aproximadamente la suma de Bs. 3.140.400,00 mensuales, que se contrapone al contenido del numeral 3º del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el objeto de la demanda, es de orden público, ya que el libelo debe bastarse por sí solo para el esclarecimiento de las partes y del juez sobre la controversia debatida en el proceso, al efecto, esta sentenciadora del análisis supra, determina que se traduce en una inconsistencia e imprecisión. En consecuencia procede la estimación de la comunidad de la prueba, por tanto, se le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales.

Marcada “A”. Documento Autenticado de Venta. Esta sentenciadora observa que es un documento auténtico otorgado en fecha 02 de Agosto de 2005, por el ciudadano A.A.P.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.275.960, parte actora en el presente proceso, que riela a los folios 248 al 252 del expediente, por el cual vende la Ruta T-0005, como Comerciante, Vendedor Independiente, mediante la compra de Productos Lácteos y Derivados que revendía en su condición de único y exclusivo propietario de la ruta de distribución de productos lácteos y refrigerados, describe la cartera de inicial de clientes que tiene para el momento de la negociación; se obliga a transferir la propiedad; recibe la suma de Bs. 60.000.000,00; como precio convenido; la autorización de la ciudadana H. delV. deP., titular de la cédula de identidad No. V-4.073.545, cónyuge del vendedor (actor), cumpliendo los requisitos formales que disponen los artículos 1.474, 1.479 y 170 del Código Civil; establece la cláusula de no competencia a cargo del enajenante por 10 años, estipulada para evitar la competencia desleal, que corresponde a la esfera de los convenios de naturaleza mercantil realizada entre comerciantes, que al no haber sido tachado, ni objetado por la parte actora, adquiere eficacia y validez; derivándose del mismo la naturaleza mercantil de la actividad del actor ejecutada por cuenta propia, autónoma e independiente, por la Reventa de las mercancías compradas, a la proveedora accionada; sin subordinación ni dependencia, que para la misma actividad vendió la ruta de su única y exclusiva propiedad; por ser un documento autorizado por la autoridad competente de conformidad a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios S. C. (ANDISPROA). Esta sentenciadora, no obstante, ser un documento público no puede apreciar dicha documental por haber sido otorgado por un tercero quien no es parte en el presente proceso, adicional a esto, esta sentenciadora observa que en cuerpo del mismo no aparece el nombre del actor. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C”. Comunicación suscrita por ANDISPROA, enviada al demandado. Esta sentenciadora no puede apreciar dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “D” y “D1”. Autorización dada a la demandada suscrita por el actor y Póliza de Seguros Nº 31005119602321. Es un documento privado firmado por el actor dirigido a la empresa demandada Depósito la Ideal C. A., por la cual autoriza a través de nota de débito el pago de diferencia en la póliza de responsabilidad civil del vehículo placas 682-ADX, y el Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres Nº 31005119602321. Esta sentenciadora no puede apreciar dichas documentales por ser el vehículo asegurado propiedad de una persona natural, tercero quien no es parte en el presente juicio y adicional a esto, esta sentenciadora señala que el hecho de la posesión del vehículo no acredita relación de trabajo alguna. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “E”, Años 2002, folios 265 y 266; Marcadas “F”, Año 2003, folios 267 al 275; Marcadas “G”, Año 2004, folios 276 al 288. Notas de Entrega de Mercancías. Se observa que son documentos privados que pertenecen al giro normal de la actividad comercial de la demandada, que corresponden al interés mercantil para el buen desenvolvimiento del negocio. Del análisis de las mismas esta sentenciadora constata que en la parte inferior en un significativo número de las documentales aparece una firma ilegible y debajo de la misma una Cédula signada con el No. 9.650.582; adminiculadas tanto al libelo que indica A.A.P.G.D.S., portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.275.960, como al poder que riela en autos a los folios 42 y 43, en éste folio, en la parte inferior derecha se observa, la copia simple de la Cédula de Identidad del Actor, se infiere que la anterior no pertenece al demandante en el presente juicio, adicionalmente se observa que era solicitada y retirada la mercancía despachada por la empresa proveedora (Accionada), indistintamente del actor, por otra persona diferente a éste, derivándose la actividad mercantil del actor. Se les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “H”; Años 2002, folios 290 al 364; Marcadas “I”; Año 2003, folios 365 al 407; Marcadas “J”; Año 2004, folios 408 al 495; Marcadas “K”; Año 2005, folios 496 al 540. Facturas al Carbón y Controles. Son facturas y Controles internos de la empresa que atienden al giro comercial, las cuales están a nombre del actor y emanan de la demandada. Esta sentenciadora observa que dichas documentales se corresponden con las facturas originales producidas por el actor al libelo que rielan a los folios 65 al 95 del expediente, no acreditándose con esto una relación de trabajo sino comercial, ya que se trata de facturas por adquisición de productos. Se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “L”; Años 2004 y 2005, folios 542 al 566. Facturas al Carbón. Esta sentenciadora, observa que en cada factura aparece impresa en la parte superior la denominación “Distribuidora de Productos Lácteos y Derivados G.D.S.”; que se relaciona con el Registro Mercantil de la Firma Personal Distribuidor de Productos Lácteos y sus Derivados G.D.S.; proveída por el actor, que riela a los folios 209 al 211; el RIF: V-052759605, el NIT: 0065443988; Número de factura control; fecha de emisión; nombre del cliente; la descripción del producto vendido; total de producto exactos; sub totales Bs.; descuentos Bs.; total de productos gravados; IVA 15% (impuesto al Valor Agregado); total general Bs.; tiene impreso en la parte inferior de cada factura el cumplimiento de las obligaciones de la tipografía que elabora el talonario de facturación conforme a la Resolución Nº 180 del 30/07/96; Nº de Control del 12.500 al 15.000, fecha Julio 2004, Región Central; son emanadas del actor; derivándose de las mismas las ventas por los productos distribuidos por el demandante en ejecución de su actividad comercial derivadas de la relación de carácter mercantil que mantuvo con la Accionada. Se les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “M”; Inspección Judicial. Esta sentenciadora observa que la inspección producida en autos que riela a los folios 568 al 592 del expediente, fue practicada sobre el vehículo propiedad del fallecido ciudadano G.S.I.. Se ratifica la apreciación que el mencionado ciudadano, es una persona natural tercero que no es parte en el presente proceso, en tal sentido no se confiere valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “N”; Copia Certificada del Acta de Defunción. Esta sentenciadora observa que corresponde a la muerte del Ciudadano G.S., hecho ocurrido el 01 de Mayo de 1997; no controvertido en el presente proceso; por ser un documento autorizado por la autoridad competente de conformidad a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informes.

Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Consta en autos al folio 705 del expediente, las resultas de esta prueba, la cual establece que se verificó que la Distribuidora de Productos Lácteos y Derivados G.D.S., no aparece inscrita en sus registros bajo esa denominación comercial, en cuanto al ciudadano A.A.P.G.D.S., esta inscrito bajo el Nº de RIF V-05275960-5 NIT 0551125416 y no ha realizado ningún movimiento Fiscal ni Tributario. Con relación a la valoración de esta prueba ha sostenido la doctrina patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana critica, sistema de valoración que es recogido actualmente en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Esta sentenciadora observa que adminiculada a las facturas al carbón que riela a los folios 542 al 566 del expediente, emanadas del actor actuando como agente de retención del impuesto al valor agregado (IVA) derivado de las ventas por los productos descritos en cada una de las referidas facturas, verificándose con ello la actividad mercantil del actor. En el caso concreto la información proviene de un organismo público que genera convicción a esta sentenciadora con relación a su autenticidad y a la exactitud de las declaraciones en ellos contenidos así como de los hechos que de los mismos se desprenden a saber, que el RIF indicado en las facturas es el mimos contenido en la información suministrada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “O”; Copia de Internet de la Sentencia Nº 1253 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentenciadora en acatamiento al deber de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social relativo al text de dependencia o examen de indicios. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga en establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo así tenemos la dictada por la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre de 2000, en el caso M.D.J.H.S. contra el Banco I.V.C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció: “ Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto.- Sucede que el demandado en nuestro derecho laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hayan servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

También habrá inversión de la carga de la prueba:

  1. -Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.-

  2. -Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o no vacaciones, utilidades etc.

  3. -También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda. Así ha quedado establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso E.V.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C. A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente. “ Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente, todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado para cuya determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes a los autos. Con este proceder violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al extender los alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara”.-

De lo expuesto se evidencia que todos los criterios expresados por la Sala Social en cuanto al alcance y extensión del artículo 68 de la mencionada ley, que es la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo aplicable conjuntamente con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba.

Expuestos como han quedado los términos en que quedó planteada la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, como lo es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, o sea por una lado la demandada niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, pero la califica de mercantil, lo que le invierte la carga de la prueba, hacia la accionada, o sea es una presunción iuris tantum.-

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto en especial de la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada negó la existencia de la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que como ya lo señalamos la carga de la prueba corresponde a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum de la Ley Orgánica del Trabajo.-

II

Tomando como punto de partida para el análisis final de la presente Sentencia, es importante señalar la Sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de mayo de 2004, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuela Cordero, caso JR Cabral contra Distribuidora de Pescados La P.E., C. A. Asimismo, con la Sentencia del 28 de mayo de 2002, en Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido lo siguiente:

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue ni rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De lo anteriormente expresado y entrando al fondo de lo controvertido del presente asunto, nos encontramos con que se encuentra bien definido cual es el hecho controvertido, que en este caso es la relación laboral y así mismo como ya hemos manifestado, la carga probatoria de este punto corresponde a la parte demandada, al señalar en la contestación de la demanda que no se trataba de una relación laboral sino de una relación de carácter mercantil soportada en la actividad ejecutada por el actor en forma autónoma, por cuenta propia, independiente, sin subordinación, ni dependencia. En este orden de ideas y habiendo la demandada negado la existencia de la prestación de servicio personal, o sea, que le da una calificación distinta a la laboral, como es una relación mercantil, por lo que le corresponde la carga de la prueba.

Del análisis de las actas que conforman el expediente específicamente de la contestación de la demanda se constata que la demandada, como ya lo señalamos, calificó la relación como mercantil por lo que opera en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sustentar tal calificación alegó en la contestación la falta de legitimación activa del actor o falta de cualidad e interés para intentar el juicio, en razón de no haber sido trabajador de la demandada; así como la falta de legitimación pasiva de la accionada o falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de no ostentar la condición de patrono del demandante.

Es importante señalar que, el elemento de la prestación personal del servicio se ve desvirtuado por el hecho de que las sociedades distribuidoras cuentan con empleados que sustituyen a los accionistas en las actividades de distribución. Así mismo, el hecho de que la mercancía pueda ser solicitada y distribuida por terceros demuestra que el elemento personal es indiferente para las empresas. Falta también el elemento de ajenidad porque el riesgo asociado a la reventa del producto es asumido íntegramente por el distribuidor. Los riesgos de la actividad de intercambio son asumidos enteramente por el actor: si la mercancía se queda fría no se devuelve a la empresa; si se pierde, perece para su dueño que es el distribuidor; si el distribuidor otorga crédito a los detallistas es el quien corre el riesgo del impacto de la obligación. El distribuidor no percibe ingreso alguno por hacer su mejor esfuerzo para revender la mercancía, sino que percibe ingresos si logra concretar las ventas. Aunado al hecho de haber actuado el actor como agente de retención del impuesto agregado al valor (IVA) de las ventas de los productos que por su propia iniciativa distribuía. Adicionalmente no se aprecia la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar prueba plena o indicios en contrario a lo señalado, como podría ser una inscripción en el Seguro Social y en el registro de la Ley de Política Habitacional, o algún otro medio idóneo al efecto.

En lo que respecta a la dependencia, esta se presenta sólo en forma atenuada. El acuerdo de distribución exclusiva entraña obligaciones recíprocas pues la empresa se obliga a no vender los productos en la zona a través de otro distribuidor. La obligación de exclusividad esta presente en contratos típicamente mercantiles como en el de franquicia. En consecuencia, la exclusividad, aisladamente considerada, no puede ser considerada como índice de laboralidad.

El hecho de que un distribuidor recoja la mercancía y entregue a los clientes en horarios estipulados o no por la empresa no denota dependencia. Tanto los horarios como la sugerencia del precio de las ventas finales de los productos, son cuestiones de mutuo interés para el buen desenvolvimiento del negocio.

En razón de haberse rechazado en la contestación la existencia de la prestación personal de servicio alegada se impone el examen y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y se concluye de las mismas que del análisis en conjunto hecho a las probanzas existentes en autos, tanto del demandante, como de la demandada, aplicando el principio de la comunidad de la prueba y adminiculados a todo el material probatorio incorporado al proceso, hacen plena prueba que el demandante era un distribuidor independiente, no subordinado a la demandada.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la supervisión de un patrono o supervisor sino que estaba subordinado a las leyes que rigen la materia mercantil y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio y por lo que la realidad demuestra que al no configurarse el elemento de subordinación ni los rasgos de ajenidad, dependencia o salario que son precisamente estos tres últimos los componentes estructurales de la relación de trabajo y en base a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación era mercantil.

Conforme a las anteriores consideraciones, dado que evidencian la inexistencia en la actividad del actor para la demandada, de los elementos de subordinación y dependencia ínsitos a la relación laboral, por lo que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido desvirtuada por la parte demandada. Esta sentenciadora concluye que en la presente controversia el actor ejecutó su actividad de manera autónoma, por cuenta propia e independiente, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación laboral, en consecuencia, debe estimarse tal actividad ejecutada en virtud de una relación de naturaleza mercantil, derivada de la reventa de los productos lácteos derivados y refrigerados, por ser comercial la voluntad real de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA O FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, para intentar el juicio. Segundo: CON LUGAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA O FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA, para sostener el juicio. Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.P.G.D.S., contra la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL COMPAÑÍA ANONIMA (LA IDEAL C. A.), ambas partes plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil siete.

La Juez

Dra. N.H.R.

La Secretaria,

Abog° Bethsi Ramírez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria,

Abog° Bethsi Ramírez.

NH/BR.

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