Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala Plena
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERO ROMERO

El 5 de marzo de 2003, los ciudadanos J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.197.088 y NUNO C.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.020.762, en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y Secretario General del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República, Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES), respectivamente, asistidos por los abogados T.A.Á.R. y M.L.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.003 y 47.293, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de “formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito” contra el ciudadano W.L., en su carácter de Diputado a la Asamblea Nacional, en virtud de los delitos cometidos durante el tiempo en que fue Presidente del mencionado Cuerpo, concretamente los delitos de malversación agravada de fondos públicos, peculado propio y peculado culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de resolver lo conducente.

El 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito incoada por representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República, Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES) contra el Diputado W.L., por presuntos delitos contra la cosa pública cometidos durante su gestión como Presidente de la Asamblea Nacional y ORDENA la remisión en copia certificada del expediente contentivo de dicha solicitud al Fiscal General de la República, a los fines señalados en la parte motiva del fallo.

El 29 de abril de 2003, el abogado T.Á.R., apoderado judicial de las asociaciones solicitantes, en diligencia presentada ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, ejerce recurso de apelación contra la referida decisión.

En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta auto mediante el cual, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las solicitantes contra la decisión dictada por el señalado Juzgado de Sustanciación, el 24 de abril de 2003, oye la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando en consecuencia remitir el expediente a la Sala Plena del máximoT.

El 14 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En la oportunidad señalada, la Secretaría de la Sala da cuenta igualmente del escrito presentado por el ciudadano Diputado W.R.L., mediante el cual dada la inverosimilitud de la querella intentada en su contra, solicita decisión a la brevedad del recurso de apelación ejercido.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Constata la Sala Plena que el apoderado judicial apelante fundamenta su recurso en la doctrina que se deriva de la sentencia dictada el 20 de junio de 2002, por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. En consecuencia, a juicio de la Sala, el mismo carece de fundamentación alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito incoada por los ciudadanos J.R.G. y NUNO C.A.D., contra el Diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano W.L., por estimar:

“Como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Juzgado de Sustanciación, al resolver solicitudes de esta índole, basadas en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite de estas peticiones se exige: a) Que el peticionario sea víctima según los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud.

Ahora bien, en cuanto al primero de los puntos señalados, observa este Juzgado de Sustanciación que los ciudadanos J.R.G. y Nuno C.Á.D., en representación de las mencionadas asociaciones, alegaron que la legitimación para intentar la presente solicitud, deriva del “último de los supuestos que menciona el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, las consecuencias de las conductas imputadas al diputado W.L., lesionan los derechos e intereses subjetivos de las organizaciones actuantes y de sus agremiados”.

Observa, entonces, quien suscribe que el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente que “se considera víctima: (...) 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito”.

Visto este supuesto, observa este Juzgado de Sustanciación que los delitos denunciados son los de malversación agravada de fondos públicos, peculado propio y peculado culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente. Este tipo de ilícitos penales son denominados por la doctrina como delitos contra la cosa pública, también conocidos genéricamente como delitos de mala administración de los fondos públicos o delitos de malversación.

En ese sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que en el caso A.V. y otros Vs. H.R.C.F., decidido por sentencia de este Juzgado de Sustanciación del 24 de septiembre de 2002, se apuntó que tales delitos “afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta”.

De igual modo se señaló que “en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad”.

Conforme a esta jurisprudencia, se estableció entonces que, según la visión tradicional en materia de delitos contra la cosa pública, el afectado directamente por el delito es el patrimonio del Estado. Inciden sobre la esfera de los intereses de los ciudadanos de una manera mediata y, en tal sentido, no puede decirse que, en principio, afectan intereses colectivos o difusos, de una manera distinta de aquellos que corresponden a toda la colectividad estatal.

Al examinar lo anterior en relación con el caso de marras, concluye este juzgador que las asociaciones solicitantes no han argumentado ni acreditado debidamente su cualidad, ni sobre la base del ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ni respecto de lo previsto en el ordinal 1° del mismo artículo.

Así, en relación con el supuesto invocado por las peticionarias, existe, a juicio de quien suscribe, un error en la comprensión conceptual del ordinal 4° del mencionado artículo, pues se hace referencia a lesiones al colectivo, lo que contrasta con lo alegado por las solicitantes, que afirman que los supuestos hechos delictivos “lesionan los derechos e intereses subjetivos de las organizaciones actuantes y de sus agremiados”. Como puede apreciarse, lo alegado por los solicitantes guarda más relación con los resultados directos de la presunta acción dañosa del Diputado W.L., que con supuestos intereses colectivos o difusos de la ciudadanía, motivo por el cual, a juicio de quien suscribe, no tienen la condición de víctima que alegan.

Ahora bien, de lo arriba transcrito igualmente se desprende que tampoco puede reconocerse en la solicitud propuesta el carácter de víctima a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los solicitantes no serían los afectados directos de los supuestos delitos de salvaguarda que imputan al Diputado W.L., sino el Estado. En todo caso, serían afectados de una forma mediata, y ello no es suficiente, a tenor del supuesto legal invocado, para que se cuente con legitimidad para activar el procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. De ese modo, estima quien suscribe que las asociaciones solicitantes carecen de la cualidad de víctima que alegan ostentar y, por ende, la presente solicitud es inadmisible para su tramitación, a tenor de lo previsto en el mencionado fallo, y en atención a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., y así se declara.

Aún tomando en cuenta lo anterior, este juzgador, en el caso sub exámine, ha estudiado la verosimilitud de los hechos imputados, segundo requisito necesario para dar trámite a la solicitud. En tal sentido, la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional exige que se considere que son suficientemente creíbles los hechos imputados de modo tal que resulte necesaria una investigación sobre el particular.

Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que son varias las conductas delictivas imputadas al ciudadano cuyo antejuicio se solicita, entre las que se destacan el supuesto uso de recursos destinados a satisfacer mejoras salariales y pensiones del personal jubilado para otros fines distintos de los originalmente presupuestados; que el imputado “se negó a instalar las negociaciones y suscribir las convenciones colectivas que cubrieran sus delitos”; que no rindió cuenta de sus períodos de gestión; que dio un uso distinto al fondo de prestaciones, entre otras, a lo cual añadió en el escrito de ampliación la denuncia de supuestos ilícitos penales cometidos respecto del “daño patrimonial que se produjo en contra de la Asamblea Nacional por la ejecución de un contrato, suscrito en fecha 10 de diciembre de 1998 entre el extinto Congreso de la República y la empresa administradora de planes de salud Más Vida & Salud”.

En relación con estos supuestos hechos ilícitos, estima este Juzgado de Sustanciación que, de los recaudos consignados, no resulta verosímil que el ciudadano W.L. haya dado un destino distinto a fondos afectados al cumplimiento de las supuestas obligaciones laborales respecto de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales denunciantes, ni a los trabajadores del M.C.L.. Primero, no es siquiera creíble que la falta de pago a los ciudadanos de esas supuestas acreencias se deriven de hechos ilícitos, cuando todos los recaudos consignados recalcan una situación de conflicto laboral en la que la existencia, quantum, manera de pago, condición de los trabajadores y otras tantas situaciones parecieran estar en discusión.

Así, sin entrar a hacer un examen detallado de la situación, por cuanto ello implicaría que este juzgador entre a conocer detalles de mérito de juzgamiento sobre los que le está vedado pronunciarse, estima quien suscribe que los recaudos probatorios no apuntalan los argumentos ventilados por los solicitantes respecto de la supuesta conducta delictiva del ciudadano W.L., siendo la mayoría pertinentes a recalcar la existencia de una situación conflictiva de índole laboral.

Por otro lado, en lo que concierne a los delitos que supuestamente cometió el diputado Lara en la administración de los fondos del seguro, observa quien juzga que de los recaudos consignados no se refleja elemento alguno atinente a la responsabilidad por malversación, peculado propio o culposo por parte del querellado. Así, los argumentos formulados por los solicitantes sobre el particular parecieran más bien conjeturas que tienen por base la posible existencia de irregularidades administrativas y las consiguientes responsabilidades que ello acarrea para algún funcionario de la Asamblea Nacional, las cuales -según se observa en el expediente- han sido objeto de estudio del órgano contralor interno de ese cuerpo. Sin embargo, no cabe suponer, sin haberse aportado otro elemento sobre el particular, que la responsabilidad recae sobre el Presidente de la Junta Directiva del citado órgano legislativo.

Por ende, este Juzgado de Sustanciación considera que no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por lo que, con base en dicho fallo y en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud resulta igualmente inadmisible para su tramitación, y así se declara.

No obstante lo anterior, si bien la responsabilidad de ese ciudadano no se hace siquiera presumible, del estudio de los documentos consignados, visto el señalamiento de existencia de delitos contra la cosa pública en la administración en la ejecución de un contrato, suscrito en fecha 10 de diciembre de 1998 entre el extinto Congreso de la República y la empresa administradora de planes de salud Más Vida & Salud y, visto que de autos se desprende que el Fiscal General de la República, doctor J.I.R.D. ya ha sido puesto en conocimiento de la situación (véase la misiva de fecha 9 de octubre de 2002, enviada a dicho funcionario en fecha por el ciudadano A.M.I., Contralor Interno de la Asamblea Nacional, que cursa en copia fotostática en autos), este Juzgado de Sustanciación estima conveniente remitir copia del presente expediente al Fiscal General de la República, para que incorpore los elementos que tenga a bien a la investigación que posiblemente se esté llevando a cabo. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala Plena a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto de acuerdo con el procedimiento especial establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), a los fines que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le hubiera conferido la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se considera competente para conocer del mismo, en virtud de lo determinado en la referida sentencia, donde sentó:“Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público”.(Subrayado propio). Así se decide.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al efecto observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 119, establece la definición de víctima y considera como tales: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

En el presente caso, las asociaciones solicitantes han sustentado su legitimidad para incoar la querella sobre la base del numeral 4 del señalado artículo 119, en tanto las consecuencias de las conductas imputadas al Diputado W.L. “lesionan los derechos e intereses subjetivos de las organizaciones actuantes y de sus agremiados”.

Ahora bien, a las asociaciones, fundaciones y otros entes la ley procesal penal le reconoce el carácter de víctima sólo en delitos que afectan intereses colectivos o difusos y siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

Respecto al concepto de derechos o intereses difusos, acoge la Sala Plena el criterio sustentado por la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), que estableció:

El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano J.R.U. llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como R.M. y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.

Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.

Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.

Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

Ahora bien, la Constitución vigente (artículo 26) se refiere a acciones para tutelar derechos e intereses difusos o colectivos, lo que pudiera interpretarse como que ellos forman una sola categoría. No comparte esta Sala tal interpretación.

Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.

Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste

.

Los hechos explanados por los representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República, Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES) en su querella, a su criterio, comportan la comisión por parte del Diputado W.L., de los delitos de malversación agravada de fondos públicos, peculado propio y peculado culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Los referidos delitos, son en esencia delitos contra la cosa pública, puesto que el bien jurídico especialmente tutelado es la regular inversión y aplicación de los bienes públicos dentro de la misma esfera de la administración, en otras palabras, además del ordenamiento patrimonial de la administración se protege no específicamente la propiedad de los bienes públicos, sino la seguridad de su afectación a los fines para los cuales se los ha reunido o creado; por eso todos los delitos contra la administración pública tienen en común su caracterización como manejo anormal de los bienes por parte de quienes funcionalmente están encargados de hacerles cumplir sus finalidades o preservarlos para ello.

En este sentido, la colocación de los tipos penales (entre los delitos contra el patrimonio público) y el carácter de la función del agente activo sobre ellos, indica que tanto los fondos y las rentas como los bienes, obviamente tienen que ser públicos por ser de origen fiscal (perteneciente al fisco).

Bienes públicos son los propios del Estado o de sus entes autárquicos, de que aquel puede disponer para el cumplimiento de sus fines o servicios públicos, quedando excluidos, pues, aquellos sobre los cuales el Estado asume gestiones de guardador, pero sin tener la facultad de disponer de ellos para el cumplimiento de dichos fines o servicios.

Es la noción de patrimonio público un elemento importante tanto de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público como de la hoy vigente Ley contra la Corrupción, puesto que no sólo constituye el objeto de su protección, sino además por el hecho que el criterio empleado por la misma para definir el patrimonio público, es aparentemente un criterio mas amplio que el utilizado tradicionalmente para definir los bienes públicos.

En efecto, conforme ambas leyes –artículo 4-, debe considerarse como patrimonio público “aquel que corresponde por cualquier título a alguno de los entes señalados en los numerales que contiene la norma. Dichos entes, según la clasificación inspirada en la posición dominante en la doctrina jurídico-administrativa relativas a las figuras del Derecho Administrativo, se ordenan en tres categorías: a. Las personas públicas territoriales: la República, los Estados y los Municipios; b. Las personas públicas no territoriales de carácter estatal, es decir, aquellas “personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan participación” y c. Las personas privadas estatales, mas precisamente, las sociedades a participación pública decisiva, o sea, igual o mayor al 50 por ciento del capital social y las sociedades en que las anteriores tengan una participación igualmente decisiva, así como las fundaciones privadas de carácter estatal e inclusive las fundaciones de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros, es decir, que ni son de carácter público, ni de carácter estatal y su vinculación con el Estado es meramente circunstancial.

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso las asociaciones peticionantes no ostentan la cualidad de víctima, sustentada sobre la base de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no sólo los delitos imputados no afectan intereses colectivos o difusos, sino además el objeto de dichas asociaciones no se encuentra vinculado directamente con los señalados intereses.

Por ello, a criterio de la Sala, la declaración que hiciera el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, la Sala estima, que la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y el Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República, Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES), no ostentan la condición de víctima necesaria para deducir su legitimidad ad causam para interponer solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano Diputado W.L.. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Declara sin Lugar la apelación ejercida por el abogado T.Á.R. contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal que Declaró Inadmisible para su Tramitación la solicitud de antejuicio de mérito incoada por representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República, Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES) contra el Diputado W.L., por presuntos delitos contra la cosa pública cometidos durante su gestión como Presidente de la Asamblea Nacional.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 6 días del mes de agosto 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE G. O.A. MORA D.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO F. R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

A.M.I URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO RAFAEL A. H.U.

L.M. H. B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: AA10-L-2003-000028

JECR/

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Plena, esgrime este voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de la Sala Plena, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado T.A.R., en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal, que declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio incoada por representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República, en contra del Diputado W.L., por presuntos delitos contra la cosa pública, cometidos durante su gestión como Presidente de la Asamblea Nacional. Todo ello en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

La sentencia “in comento”, confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado de Sustanciación y remite el expediente al Ministerio Público para que considere la solicitud de antejuicio de mérito.

En cuanto a este ultimo punto podría decirse que estoy de acuerdo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal corresponderá al Fiscal General de la República interponer la querella ante este Alto Tribunal, sin embargo, tal y como lo he señalado en votos anteriores, estoy en desacuerdo con el procedimiento que se siguió en el presente caso, toda vez que bajo mi óptica, carece de toda fundamentación jurídica.

Considero que el proceso creado por la Sala Constitucional no tiene ningún asidero jurídico y que lejos de defender el derecho de las víctimas, con su aplicación se dilata el proceso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 377, el cual señala claramente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Lo anterior, queda evidenciado en el caso sub judice, el cual fue incoado por ante esta Sala el 05 de marzo de 2003 y es a la fecha que se van a remitir las actuaciones al Fiscal General, quien es el dueño y señor de la acción penal, para que considere la solicitud.

Aunado a lo anterior, el novísimo procedimiento creado para los antejuicios de méritos, por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.331, resulta notablemente discordante y contradictorio frente al criterio sostenido en la jurisprudencia de esta Sala Plena.

Queda de este modo plasmado mi criterio en relación al proceso que originó la presente decisión, y en defensa de la correcta aplicación de las leyes, propongo este voto concurrente, toda vez que en el dispositivo del fallo se ordena la remisión al Fiscal General de la República, como corresponde en Derecho. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G. GARCIA

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.O. VELEZ

A.M. URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAZZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCATEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

DISIDENTE

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0028

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado C.O. VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 53 del “Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno” y por aplicación analógica concordada del artículo 59 de la “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, en relación con la decisión que antecede, en la cual se declaró sin lugar el recurso procesal de apelación, procede a consignar su “voto concurrente” en los siguientes términos::

Comparto enteramente la conclusión jurisdiccional de esta decisión, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por el profesional del derecho T.Á.R.. No obstante, estimo que dicha sentencia ha debido pronunciarse claramente respecto a que, siendo inadmisible para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito, mal pudo la decisión del Tribunal de Sustanciación recurrida tener como conveniente remitir “...el expediente a la Fiscalía General de la República...”, ello en razón a que, no siendo una pretensión contenida en la solicitud, se traduce en una evidente incongruencia al no decidir conforme a lo alegado en autos por una parte y, por otra, contraría el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, caso acción de amparo interpuesto por T.Á., expediente 02-1015, en el cual sólo se consideró la remisión o el envío de los recaudos al Ministerio Público, cuando la petición sea admitida para su tramitación; doctrina que, incluso, fue citada por el fallo concurrido en los términos siguientes:

...Pasa la Sala Plena a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto de acuerdo con el procedimiento especial establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia del 20 de junio de 2002 (...) a los fines que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le hubiera conferido la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se considera competente para conocer del mismo, donde se sentó: ‘Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público...

(Lo doble subrayado y negrillas del Magistrado concurrente).

En este sentido y contrariando el criterio de la jurisprudencia citada, la decisión apelada del Tribunal de Sustanciación, estableció:

...Por ende, este Juzgado de Sustanciación considera que no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por lo que (...) la solicitud resulta igualmente inadmisible para su tramitación, y así se declara.

No obstante lo anterior, si bien la responsabilidad de ese ciudadano no se hace siquiera presumible, del estudio de los documentos consignados (...) y, visto que de autos se desprende que el Fiscal General de la República, doctor J.I.R.D. ya ha sido puesto en conocimiento de la situación (...) este Juzgado de Sustanciación estima conveniente remitir copia del presente expediente al Fiscal General de la República, para que incorpore los elementos que tenga a bien a la investigación que posiblemente se este llevando a cabo. Así se decide...

.

A pesar de ser claro el criterio de la Sala Constitucional referente a que sólo se remitirá los autos si el Juzgado de Sustanciación admite el antejuicio, el fallo concurrido declaró inadmisible también la solicitud de antejuicio, ratificando la decisión apelada, sin modificarla en ningún sentido, lo que hace suya la referida remisión del expediente al Fiscal General de la República.

En ejercicio de la facultad jerárquica de revisión que en este asunto tiene la Sala Plena sobre su Juzgado de Sustanciación, por la interposición del recurso procesal de apelación que se resuelve, debió el fallo corregir la señalada remisión del expediente a la Fiscalía General de la República, por exceder tal pronunciamiento el thema decidendum planteado. Menos puede la mayoría sentenciadora suponer o presumir el adelanto de algún tipo de investigación por parte de otro órgano para justificar tal remisión, pues ello sería sustituir funciones de la Fiscalía General de la República.

En todo caso, si se pretende ofrecer seguridad jurídica sobre lo resuelto, lo procedente era dejar sin efecto la remisión del expediente a la Fiscalía General de la República y ordenar su notificación, y que fuera éste o a quien le interese, en caso de considerarlo pertinente, quien solicitara la remisión del expediente o las copias certificadas que interesen a su investigación.

CONCLUSIÓN

Bajo estos supuestos, ratifico mi acuerdo con el dispositivo del fallo que antecede, pero insisto en que el mismo ha debido determinar claramente la improcedencia del envío de los recaudos al Ministerio Público, en fundamento a las razones que he expresado. Dejo de esta manera, estructurado mi voto concurrente respecto a dicha decisión. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2003-00028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR