Sentencia nº 587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 28 de julio de 2015, la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctora E.H.G., mediante oficio N° 2549-2015, remitió a esta Sala de Casación Penal, la solicitud de Extradición Activa del ciudadano A.A.T.T., venezolano, con cédula de identidad N° V-11.085.253, quien fue aprehendido en la República de Colombia, por estar requerido según orden de aprehensión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, el 17 de junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 29 de julio de 2015, se dio entrada a las actuaciones remitidas por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el día 30 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, 29 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 8778, del 29 de junio del 2015, remitido por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano A.A.T.T..

El 30 de julio de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1174, informó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), ciudadano D.R.R.Q., sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano A.A.T.T., por la presunta comisión del delito de Secuestro. Solicitándole, a su vez, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos de los seriales de la cédula de identidad V-11.085.253.

El 31 de julio de 2015, mediante oficio N° 1199, la Sala de Casación Penal, informó a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano A.A.T.T., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1 Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados Y.C.B.E. y F.R.B.O., Fiscal Provisoria Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano A.A.T.T., con fundamento en lo siguiente:

… En fecha 15 de junio de 2015, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo acordar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.A.T.T., en virtud de la existencia de elementos que hacían presumir su participación en el hecho investigado, siendo acordada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de junio de 2015.

(…)

En este estadio del proceso, y en aras de culminar satisfactoriamente las actuaciones penales que corresponden, se tuvo conocimiento mediante información suministrada por parte del Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano A.A.T.T., se encuentra en ese país, observando esta Dependencia Fiscal que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia existe un Tratado bilateral de Extradición, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias el 25 de agosto de 1985 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 26 de julio de 1988, publicado en Gaceta Oficial N° 34.015 del 26 de julio de 1988.

Se evidencia así, que el instrumento jurídico mencionado resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa y hace procedente el inicio del procedimiento previsto en el artículo 383 de la N.A.P.V..

(…)

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación Colombiana. Es de significar que ambas Repúblicas suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada en todas y cada una de sus partes según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, por lo que se evidencia el respeto al Principio de la doble incriminación.

Siendo ello así, se evidencia que los delitos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el ciudadano A.A.T.T., están referidos por una parte al presunto daño patrimonial ocasionado al Estado Venezolano, representado en la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., conjuntamente con un grupo organizado de ciudadanos venezolanos, quienes durante los años 2008 al 2011, efectuaron contrataciones con el mencionado organismo público, desviando gran cantidad de recursos para el pago de comisiones indebidas.

Los hechos anteriormente narrados hacen presumir que el ciudadano A.A.T.T., está incurso en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha del hecho (…).

Asimismo, se estima la posible concurrencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…).

Al ciudadano A.A.T.T., se le atribuye la comisión de hechos punibles gravísimos, debido a las penas y al grado de participación que se presume tuvo en el hecho al formar parte de una organización que operaba en una oficina paralela a la Alcaldía de V.d.e.C., en donde efectuaba contrataciones indebidas a nombre del Estado Venezolano, valiéndose del cobro de comisiones que garantizaban la asignación de contratos con los cuales obtenía recursos indebidos causando un perjuicio económico a la República, ello con la anuencia y participación del Alcalde del Municipio Valencia, E.P.O.. Se observa que este tipo de infracciones a la ley es considerado por la legislación penal patria como un delito y no como falta.

(…). El ciudadano A.A.T.T., será traído ante los Tribunales de Venezuela para ser enjuiciado por sus Jueces Naturales, y por los delitos que motivan la extradición, entendiéndose que se trata de delitos contra la Administración Pública, sin ningún tipo de matiz político, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada como delito político puro o como delito político relativo por conexidad, dado que no atenta a los Poderes Públicos ni al orden Constitucional, garantizando de esta manera la sujeción al Principio de la no entrega por delitos políticos.

En lo que respecta a la pena posible aplicable al caso, se observa que conforme la doctrina procesal no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, al verificar esta situación en el caso in comento, se observa que la pena de los delitos imputados corresponde a: Peculado Doloso Propio, artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de dos (02) a diez (10) años de prisión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con penas de seis (6) a diez (10) años de prisión.

Aunado a lo expuesto precedentemente, es preciso señalar que desde el pasado 12 de octubre de 2013, existe la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.T.T., emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, no obstante el desarrollo de la investigación a cargo de estas representaciones fiscales consideran que el mencionado ciudadano pudiese estar incurso en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que el Tribunal referido ordenó que dicho ciudadano sea registrado como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a nivel nacional y ordena a todos los cuerpos de Seguridad Nacional para que el ciudadano sea capturado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos contra el patrimonio del Estado venezolano.

Se cumple, por tanto con el presupuesto básico de la extradición, como es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En consecuencia, se solicita se inicie el procedimiento de extradición del ciudadano A.A.T.T., quien actualmente se encuentra en la República de Colombia, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias el 25 de agosto de 1985 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 26 de julio de 1988, publicado en Gaceta Oficial N° 34.015 del 26 de julio de 1988; por los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha del hecho y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente…

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DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2015, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano A.A.T.T., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

… visto que en fecha 12-10-2013 (…), este Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado A.A.T.T., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; atendiendo a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela tenemos: Un hecho punible constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación requerida es decir Colombia; es de hacer notar que ambas Repúblicas suscribieron la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada en todas y cada una de sus partes según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, existiendo el presupuesto básico de la extradición como lo es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Siendo en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela el Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona que se encuentra en su territorio, debe iniciarse el proceso con la solicitud por parte de este Tribunal en Función de Control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa instancia del Ministerio Público en contra del imputado A.A.T.T., y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano A.A.T.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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Por su parte, artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

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24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares.

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Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

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Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

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Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

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Igualmente, ambos países también son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y en vigor desde el 14 de diciembre de 2005, ratificada por la República de Colombia el 27 de octubre de 2006 y por nuestro país el 2 de febrero de 2009, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.192, de fecha 23 de mayo de 2005. En dicha Convención se establece en el artículo 44, numerales 1 y 4, que:

Artículo 44

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…

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Por otra parte, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Estado requerido el 4 de agosto de 2004 y por nuestro país el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y la cual en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16, establece:

Artículo 16

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí…

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Las disposiciones de los mencionados instrumentos multilaterales, se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda’”, según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por éstas de buena fe.

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano A.A.T.T., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

… El Ministerio Público da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el ciudadano F.J.M., ante el Servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN), en donde señala la existencia de un conjunto de irregularidades en la Alcaldía de Valencia, a cargo del ciudadano E.P.O., con motivo de las contrataciones celebradas por el ejecutivo regional y a través de los Institutos Autónomos adscritos a éste, tales como, el Instituto Municipal de Ambiente (IMA), Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad (IAMVIAL), suscritas con empresas, con las cuales existía una vinculación manifiesta entre el referido Alcalde y toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte entre otros los los coimputados V.E.L.P. y J.B.S.R. (ya acusados por el Ministerio Público), así como otras personas entre las cuales se encuentra el ciudadano A.A.T.T., quien se desempeñaba como Tesorero en la Alcaldía de Valencia y los ciudadanos E.M.P.G. (hijo del Alcalde para la fecha), L.V. y P.S., sobre los cuales pesa orden de Aprehensión.

Ahora bien, la investigación arrojó la existencia de una oficina ubicada en el Edificio Reda Building, en las Cuatro Avenidas, Sector Prebo, Municipio Valencia de esta entidad federal, específicamente piso 01, oficina 14, lugar el cual en fecha 10 de octubre de 2013, se trasladó una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, donde entre otras cosas observaron al ciudadano J.B.S.R. con diversos documentos en la mano, disponiéndose a ingresar a la mencionada oficina, quien luego de ser abordado por la comisión actuante, manifestó que trabajaba en la referida instalación como contratista de una Cooperativa que presta servicios a la Alcaldía del Municipio Valencia; derivado de tal respuesta, se procedió a revisar la documentación que sostenía en sus manos cuyo contenido estaba vinculado con las empresas y Cooperativas que suscribían contratos con el ente Municipal, corroborándose que la referida oficina servía para el manejo de actividades propias de la Alcaldía del Municipio Valencia.

Seguidamente, los funcionarios procedieron a ingresar al referido inmueble, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los testigos correspondientes, en donde fueron atendidos por la ciudadana V.L.P.N., quien dijo ser la encargada de uno de los espacios de la oficina ‘(…) bajo las instrucciones de los ciudadanos E.P.G. (hijo del Alcalde del Municipio Valencia), también del ciudadano E.P. padre, del ciudadano P.S. y L.V., manifestando que éstos no se encontraban en el país’.

A continuación se procedió a revisar uno de los espacios de la oficina con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, obteniendo como resultado que en la misma no sólo reposaba gran cantidad de documentación correspondiente a la Alcaldía del Municipio Valencia y sus Institutos, entiéndase IMA, FUNVAL e IANVIAL, sino que además se determinó la existencia de documentación de una serie de empresas y/o cooperativas, los libros, chequeras, talonarios de facturas, actas constitutivas, hojas con membretes y gran cantidad de documentación original perteneciente a las mismas, se localizó la documentación de mayor relevancia de un cúmulo de personas jurídicas, que en definitiva permite establecer que las mismas no funcionaban en su domicilio legal y por consiguiente, se trataba de una fachada.

En consecuencias, vista la colección de la documentación incriminada en poder de los ciudadanos co-imputados V.L.P.N. y J.B.-Smythe Romero, la primera en su condición de administradora de la referida oficina paralela bajo la dirección del ciudadano E.M.P.G. (hijo del Alcalde del Municipio Valencia) y de sus socios, P.S. y L.V., el segundo en su condición de contratista, los funcionarios actuantes procedieron a imponerlos de sus derechos y a practicar su aprehensión.

Lo anterior se contempla con el resultado de inspecciones realizadas en el transcurso de la investigación por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, en la sede de las cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJAMOS Y SOLUCIONAMOS COOPTRASOL, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTA UNIDOS 2012, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRUTALIC, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTAMPADOS ALMAO, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013, R.L., donde se corroboró que en sus respectivos domicilios legales no funcionaba ninguna de esas cooperativas.

Asimismo, se tomo acta de entrevista al ciudadano Yhon J.N.M., quien laboraba como motorizado en la referida oficina del centro comercial Reda Building, quien manifestó que la coimputada V.L.P.N. actuaba como administradora de los ciudadano E.M.P.G. y de sus socios, P.S. y L.V.B., correspondiéndole a dicha imputada, entre sus funciones, manejar las operaciones administrativas y financieras concernientes a las diversas personas jurídicas interrelacionadas entre sí, que sirvieron de plataforma para recibir y re-distribuir altas sumas de dinero provenientes del concierto entre el Alcalde del Municipio Valencia y los respectivos contratistas a saber: BAREMPECA C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SORANGEL R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPTRASOL R.L., PUBLIPLUMA C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA L.C. R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRUTALIC R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTAMPADOS ALMAO, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SÓCRATES 7793, GREEN ZONE, RAMIRALCA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 3013 R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011 R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTA UNIDOS 2012, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS OJOS, R.L.

Muchas de esas cooperativas eran constituidas con personas que simplemente prestaban sus nombres para tal fin y a cambio recibían una mensualidad que oscilaba entre los dos mil a cinco mil bolívares fuertes (Bs. 2000,00 – Bs. 5.000,00); es el caso del ciudadano Yhon J.N.M., quien por temor a perder su trabajo y bajo amenazas de tener problemas, accedió a recibir tal contraprestación en virtud de la petición que según él le fue realizada por la ciudadana V.L.P.N., de prestar su nombre para constituir las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPTRASOL, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTAS UNIDOS 2012, y PUBLIPUMA C.A., en las cuales él figuró como accionista y/o miembro de la Junta directiva, a pesar que en la práctica estaba completamente desligado del funcionamiento de las mismas, limitándose a entregar a la referida imputada, todas las chequeras correspondientes a las referidas personas jurídicas, contentivas de la totalidad de los cheques en blanco, lo que le permitía a la misma según las instrucciones que recibiera disponer de los recaudos depositados en tales empresas y cooperativas.

En este sentido el ciudadano A.T., al laborar como Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., era el encargado de aprobar y gestionar los pagos que realizaba el Ayuntamiento producto de las contrataciones suscritas con estas empresas y asociaciones cooperativas, conjuntamente con la ciudadana Anggie Flores (Secretaria del Despacho del Alcalde y esposa del hijo del ciudadano E.P.G.).

De tal manera, la presente investigación, arroja los elementos particulares de la naturaleza asociativa y organizada de un grupo estructurado de delincuencia organizada, que se hacen evidentes si se observa que las empresas y/o cooperativas incriminadas, se encuentran constituidas por las mismas personas vinculadas a los ciudadanos E.P.G., P.S. y L.v., bien sea como accionistas y/o miembros de las respectivas juntas directivas, verificándose que muchas de estas personas asociadas a los mismos figuran de manera repetitiva en más de una empresa y/o cooperativa como accionistas o miembros de las juntas directivas, lo que se traduce en una efectiva vinculación entre sí. Asimismo, se observa la necesidad de contar con personal adscrito al ente municipal que aprobaba los pagos obviando las regulaciones de seguridad necesarias, permitiendo la salida del dinero sin control alguno…

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La Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, abogada Y.C.B.E., en fecha 15 de junio de 2015, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.T.T., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

… De la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, hasta la presente fecha se han obtenido los siguientes elementos que hacen presumir la participación del ciudadano A.A.T.T., en los hechos mencionados precedentemente; siendo éstos los siguientes.

1. Denuncia de fecha 07/09/2013, realizada ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano M.F.J., titular y portador de la cédula de identidad N° V-7.012.750, en donde señala las presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio Valencia , con motivos de los procesos de contratación efectuados a través de una oficina no adscrito al Ayuntamiento (paralela), a cargo del ciudadano E.M.P.G., hijo del Alcalde Municipal para la fecha, E.P.O. conjuntamente con los ciudadanos L.V., P.S., ANGGIE FLORES y A.T.T..

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/09/2013, suscrita por el funcionario Inspector D.L., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, en donde deja constancia de las circunstancias en torno a la inspección realizada en la sede de la oficina a cargo del ciudadano E.M.P.G., L.V. y P.S., en donde operaba la oficina de contrataciones paralela.

3. Resultado de impresión de la data obtenida en línea por el funcionario Inspector D.L., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, de la página web oficial de la Comisión Central de Planificación, Registro Nacional de Contratistas correspondiente a la información registrada de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A, COOPERATIVA LA L.C., R.L, COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD, R.L, INVERSIONES GREEN ZONE, C.A, relacionado con la constancia y señalamiento de que parte de las empresas involucradas en toda esta trama ilegal de contrataciones , se encontraban suspendidas por el ente rector, valga decir, el Registro Nacional de Contratista (RNC), para poder de esa forma contratar de forma íntegra con algún ente del sector público, lo que deja y pone en tela de juicio, todas y cada una de las contrataciones donde funge como beneficiarias las personas jurídicas que se observan suspendidas, siendo que la COOPERATIVA LA L.C., RL (sic).

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2013, suscrita por el funcionario Inspector D.L., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, relacionado con el traslado a la Avenida 104 con Calle 140, Urbanización el Viñedo, Vivienda tipo Quinta, sin número o nombre de identificación, recubierta de lajas de color rojizo, con ventanales y puertas de vidrio, diagonal a los establecimientos comerciales PALACIO KIDS Y D BIKE, Municipio V.d.E.C. y en la Avenida 119, Centro Comercial Reda Building, piso 01, oficina 1, de inmuebles que servían como centro de operaciones para el desarrollo para la actividad ilícita.

5. Acta de Entrevista, de fecha 10/10/2013, realizada ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, a la ciudadana N.M.M.T.. Elemento de convicción relacionado con el conocimiento personal que tiene esta testigo de la sociedad mutua de intereses personales que mantiene el ciudadano L.V., ya que labora en la oficina en el centro comercial RedaBuilding donde se practicó la detención de los imputados.

6. Acta de Entrevista rendida por R.M., trabajador de de la Cooperativa P.P., quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano A.A.T. como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

7. Comunicación del Instituto FUNVAL, mediante el cual remiten copia certificada de los contratos y expedientes de pago, suscritos con las empresas Inversiones y Construcciones Ledezma, C.A y Asociación Cooperativa La L.C., R.L, pagos que fueron autorizados por el ciudadano A.T.T..

8. Comunicación del Instituto Municipal del Ambiente, remitiendo información de los contratos y expedientes de pago, suscritos con las empresas Inversiones y Construcciones Ledezma, C.A y Asociación Cooperativa La L.C., R.L, pagos que fueron autorizados por el ciudadano A.T.T..

9. Comunicación de la Alcaldía de Valencia, remitiendo copia certificada de los contratos suscritos con la Cooperativa Sócrates, de las cuales se efectuaron erogaciones de dinero por la parte del ciudadano A.T.T..

10. Comunicación del Instituto Municipal del Ambiente, remitiendo información de los contratos y expedientes de pago, suscritos con las empresas Inversiones y Construcciones Ledezma, C.A, Cooperativa Patriótica la Comunidad y Asociación Cooperativa La L.C.,R.L.

11. Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.Z.F.R., Director General del Instituto Municipal de Ambiente, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano A.A.T. como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

12. Comunicación de la Comisión de Contrataciones N° 2 de la Alcaldía de Valencia, remitiendo copia certificada de los procesos de contratación efectuados con la empresa Asociación Cooperativa Sócrates 7793, R.L.

13. Acta de Entrevista rendida por Yhon J.N., mensajero de la oficina paralela que operaba en el Edificio Redabuilding a cargo de los acusados, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano A.A.T. como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

14. Acta de Entrevista rendida por M.A., representante de la M.P.M. donde estaban las Embarcaciones La Parrandera y La Cítrica, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano A.A.T. como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

15. Acta de Entrevista rendida por Griera Gisela, administradora de la M.P.M. donde estaban las Embarcaciones La Parrandera y La Cítrica, quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano A.A.T. como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

16. Acta de Entrevista rendida por M.R., representante de la Asociación Cooperativa MOC, R.L., quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano A.A.T. como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

17.- Acta de Entrevista rendida por E.B., representante de Constructora Branovil, C.A., quien señala el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano A.A.T. como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

18.- Acta de Entrevista de funcionarios adscritos a los Institutos Autónomos FUNVAL e IMA quienes señalan el conocimiento que posee en torno a la actuación del ciudadano A.A.T. como Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

19. Comunicaciones de las Instituciones Bancarias del país, remitiendo información de las cuentas e instrumentos bancarios del ciudadano A.A.T.T., estados de cuentas, tarjetas firmadas autorizadas…

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El Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a solicitud del Ministerio Público, el 17 de junio de 2015, dictó orden de aprehensión contra el ciudadano A.A.T.T., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

… en la presente causa se encuentra acreditado el peligro de fuga de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual es superior a Diez (10) años en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, lo que se materializa con la imputación de los atribuidos, por lo tanto, el daño tiene un carácter irreparable y el Estado está obligado a garantizar su vigencia y protección.

Es por ello necesario la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por la apreciación de las circunstancias del caso, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal.

Considerando que siendo que la detención preventiva sólo se justifica cuando se persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, con fines de estricto carácter procesal; es por lo que, cuando objetivamente se presume que los imputados intentaran sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su aprehensión; ya que la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada. Asimismo, considera quien decide, que la presente apreciación no se encuentra desvinculada a los postulados establecidos, no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, Leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el procesa.

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este juzgador estima previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por el Representante del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ejusdem, y en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° 11.085.253 a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

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Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano A.A.T.T., por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2013, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fechas 17 de junio de 2015, le dictó orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano A.A.T.T., se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se evidencia del oficio N° 8778 de fecha 29 de junio de 2015, enviada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remite copia de la Comunicación N° 002712 del 23 de junio de 1015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la Comunicación DIAJI N° 1453 de esa misma fecha, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual anexan copia de la Nota DGI20151700039941, del 22 de junio de 2015, proveniente de la Fiscalía General de Colombia, en la que informan que el ciudadano A.A.T.T., fue detenido por la Policía Nacional, el día 12 de junio de 2015, con fundamento en la Notificación Roja Internacional librada por la Interpol-Caracas.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: Que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de hechos punibles considerados como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales se solicita la extradición: PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace poco menos de tres años. Además el delito de Peculado Doloso Propio, por sus características criminosas es un hecho punible que atenta contra el patrimonio público de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto es de considerar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes (…).

(Subrayado de la Sala).

Con relación al delito de Asociación para Delinquir, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual está tipificado el mismo, en su artículo 30, establece que:

Artículo 30

Prescripción

No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley

. (Resaltado de esta Sala).

En último término, se observa que el ciudadano venezolano A.A.T.T., está siendo actualmente procesado por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano A.A.T.T., se encuentran previstos y sancionados en la legislación venezolana de la forma siguiente:

Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003), vigente para la fecha de la comisión del delito.

Artículo 52

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

.

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de Abril de 2012)

Asociación

Artículo 37.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los que se solicita la extradición del ciudadano A.A.T.T., constituye delitos tipificados en la legislación penal venezolana.

El Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, en su artículo 2, prevé el delito de Asociación, como delitos que dan lugar a la extradición.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

24. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado...

.

Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la cual ambos países son Parte contratante, establece que:

Artículo 17

Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo

.

Artículo 44

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(Omissis)

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…

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Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en su artículo 5, numeral 1, contempla el tipo de Asociación para Delinquir en sus distintas modalidades, en los términos siguientes:

…1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizado…

.

Conforme a las disposiciones transcritas, contempladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscritas tanto por la República Bolivariana de Venezuela como por la República de Colombia, los Estados Partes están obligados a extraditar a las personas a quienes se les siga investigación penal por los delitos mencionados en su articulado, toda vez que al firmar el mencionado instrumento internacional, se comprometen a tipificar en sus respectivas legislaciones internas las conductas allí especificadas, por lo que conforme a las tales previsiones se verifica el Principio de la Doble Incriminación.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Colombia se hace por un ciudadano de nacionalidad venezolana, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano A.A.T.T., remitidos a la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2015, por el ciudadano L.O., Director (Encargado) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el oficio N° 4652 del 5 de agosto de 2015, dejándose constancia que:

ALBERTO A.T.T.,

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-11.085.253

(…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA S.R., DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 06-04-1972.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1050 DEL AÑO 1974 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 03-09-1976…

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Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano A.A.T.T., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano A.A.T.T., venezolano, con cédula de identidad N° V-11.085.253.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-0316-A

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