Decisión nº PJ07520110030 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: FP02-L-2011-000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ07520110030

Recibida la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.A.A.R., cedula Nro. 15.245.537, representado por el profesional del Derecho Abg. A.O., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.982, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Al efecto, este juzgado laboral, en fase de sustanciación, observa que lo que se desea reclamar son diferencias de prestaciones sociales, supuestamente pendientes de cancelar por el ente demandado.

En el caso subíndice, este tribunal, revisado el contenido libelar, constata que en el mismo se relata un hecho jurídico a debatir, inmerso en una relación funcionarial, que presuntamente vinculó al accionante con la Gobernación del Estado Bolivar; materia a todas luces que escapa a la competencia de este juzgado laboral, pues ésta solo esta reservada a los casos de las relaciones laborales que vinculen a los obreros y ciertos empleados no excluidos expresamente por la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, al servicio del Estado Venezolano; lo cual no es el caso que nos atañe en autos, de acuerdo, desde luego al ámbito de competencia de cada juzgado.

Articulando lo anterior, de los autos se desprende que el accionante desempeñó el cargo de agente de seguridad, con el grado de cabo; escalafón que solo puede ser otorgado por ascenso a los funcionarios policiales, es decir que se encuentra bajo el eximente preceptuado en el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala” no estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de las atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberán gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta ley en cuanto sea compatible con la índole de su labores. Se entenderá por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden publico” (fin de la cita).

Dado lo precedente, la norma adjetiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, atraído por aplicación analógica permisiva del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la facultad del juez para declinar su competencia, así: Articulo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declararà aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…omissis…

“Se debe observar que la competencia por la materia y por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio, se puede alegar en cualquier momento del proceso, por la circunstancia de afectar el orden publico y debe ser declarada de oficio al ser advertida...Omissis…(Sala Político Administrativa, caso Inversora Banco Industrial de Venezuela).

De acuerdo al antecedente normativo, se debe puntualizar el sustratum en ciernes bajo la proyección libelar, que mediante ésta, el accionante pretende demandar por ante un tribunal que no es competente por razón de la materia, por lo que verificado lo anterior, este Juzgado laboral procede a pronunciarse sobre su competencia.

En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano J.A.A.R., cedula Nro. 15.245.537, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores Contencioso Administrativo, Sede Puerto Ordaz. Así se declara.

Según lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, acuerda:

UNICO: Declinar la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de de que se esta en presencia de una acción enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo publico, cuya competencia para conocer está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, por la cual este tribunal se declara incompetente en razón de la materia. Así se decide.

Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción a fines de la remisión correspondiente. Dada la presente decisión y a fin de evitar violación al derecho de la parte actora, se ordena la notificación. Notifíquese. Líbrese Oficio.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia; dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolivar.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR