Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2009

198° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-005598

Asunto N° AP21-R-2009-000166

Parte demandante: J.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.007.264.

Apoderado judicial de la parte actora: L.A.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.588.

Parte demandada: Grupo Sm Esamar, C.A, Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de abril de 1977, bajo el número 89, Tomo 4-A, reformada en fechas 24 de abril de 1978 bajo el n° 87, Tomo 8-A; 21 de julio de 1980 bajo el N°31, Tomo 22-A; 27 de febrero de 1986 bajo el N°77 Tomo 12-A; 24 de mayo de 1989 bajo el N° 25 Tomo 18-A; 01 de agosto de 1990 bajo el N° 47, Tomo 11-A y 12 de enero dee 2001 bajo el N°43 Tomo 2-A.

Apoderado judicial de la demandada: V.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.047 respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2009, que declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 25.02.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 04.03.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19.03.2009, en cuya oportunidad tubo lugar la audiencia oral y pública y se dicto el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal se procede a publicar el texto integro de la sentencia.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar la actora señalo que: 1) Desde el 10 de enero de 2005 hasta el 13 de diciembre del 2006, desempeñó el cargo de Gerente de Unidad de Negocios-Farmacia y a partir del segundo trimestre del año 2005 el cargo de Gerente Nacional de Ventas. 2) Que era un empleado de confianza, no tenía horario fijo y sus labores eran prestadas en casi un 80% fuera de las instalaciones de la empresa, ya que era responsable de la supervisión del personal en su área a nivel regional y luego nacional. 3) Al terminar la relación de trabajo se le cancelo un monto por prestaciones sociales siendo calculados los conceptos a un salario base de Bs.600.00,00 monto inferior al verdaderamente devengado. 4) De otra parte indico que fue obligado a firmar una carta de renuncia sin fecha y un giro o letra de cambio ambas en blanco, con el fin de rellenarlas en caso de que se incoare demandas laborales. 5) Durante el año 2005 los ocho primeros meses devengo un salario base de Bs.500, 00 y de Bs. 600,00 el resto de los cuatro meses del año, un deposito bancario de Bs.3.000.000,00, cada cuatro meses en la misma cuenta bancaria la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y un bono extraordinario de fin de año de Bs. 10.000.000,00. 6) Durante el año 2006 devengo un salario base de Bs.600.000,00 durante todo el año, un pago realizado mensualmente a través de deposito bancario en la cuenta nomina por la cantidad de Bs.3.500.000,00, cada cuatro meses en la misma cuenta bancaria la cantidad de Bs.2.500.000,00 y un bono de fin de año cancelado en cheque personal por la cantidad de Bs.6.389.263,00. 7) Que fue despedido injustificadamente ya que a su decir la demandada no participo el despido. 8) en virtud de lo anterior reclama diferencia por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización por preaviso. Así como la Corrección Monetaria y costas, estimando la demanda en la cantidad de Bs.120.000.000, 00.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda señaló: 1) Convino en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 10 de enero de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2006 y el cargo de Gerente de Ventas. 2) Convino en que el actor no tenía horario fijo y sus labores las prestaba en mayor parte, fuera de las instalaciones de la empresa. 3) Convino en que al finalizar la relación de trabajo se le canceló sus prestaciones sociales. 4) Convino en que el salario que devengaba el actor era de Bs.600.000, 00 mensuales, negó y rechazo que haya devengado como salario un monto superior a Bs.600.000, 00. 5) Negó y rechazo que se haya obligado al actor a firmar cartas o letras de cambio fueran a ser rellenadas en caso de que se incoaren en su contra demandas laborales. 6) Señalo que además del pago del salario mensual de Bs.600.000,00 los únicos pagos que se le hacían al actor, eran para reponer los gastos incurridos por él, de un fondo rotativo constituido para el pago de los gastos necesarios para el desempeño de sus funciones, pago estos que en ningún caso tienen carácter salarial.7) Convino en que los primeros meses del año 2005, el salario del actor fue de Bs.500.000,00 mensuales y que durante los cuatro meses restantes del año su salario fue de Bs.600.000,00. 8) Negó que durante el año 2005 haya pagado al actor las cantidades de Bs. 3.000.000,00, Bs.2.000.000,00 así como un bono extraordinario de fin de año de BS.10.000.000,00. 9) Negó que durante el año 2006 haya pagado al actor las cantidades de Bs.3.500.000,00, Bs.2.500.000,00 así como un bono extraordinario de fin de año de Bs.6.389.263,00.9) Negó que haya despedido al actor justificada e injustificadamente toda vez que consta en la planilla de liquidación que el motivo de su egreso era voluntario. 10) Negó que adeudase cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, ante este tribunal, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) El sentenciador incurre un falso supuesto y en consecuencia una incongruencia negativa, al determinar la carga de la prueba conforme a una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que según, se señaló que admitida la relación de trabajo corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, con lo cual no están plenamente de acuerdo, pues otras sentencias de la mencionada Sala han señalado que lo anterior no ocurre cuando existencia una negativa absoluta de los hechos. 2) En este caso, su representada negó en forma absoluta que el demandante devengara cantidades distintas a la de Bs. 600.000,00, con lo cual correspondía a la parte demandante demostrar el salario invocado, lo cual no hizo pues en autos constan pruebas como lo son la planilla de liquidación y la constancia de trabajo, que evidencian que el salario fue la cantidad Bs. 600.000,00. 3) Asimismo, la parte actora adujo que ocurrió un despido injustificado, lo cual fue negado por su representada, y se señaló que culminó de materia voluntaria, y en este sentido, le correspondía la carga de probar el despido a la parte actora, lo cual no se hizo y por el contrario de la planilla de liquidación se evidencia como motivo de egreso que fue de forma voluntaria. 4) Aunado a ello, el Juez señaló que existía una contradicción de su representada pues realizó un pago liberatorio a favor del actor cuando se señaló que el nexo no terminó en buenos términos, lo cual no es cierto pues en la audiencia de juicio nunca se señaló que el nexo no terminó en buenos términos. 5) También se le dio valor probatorio a un cheque en forma personal emitido por el dueño de la empresa a favor del actor, el cual no es oponible a su representada. 6) También existe ultrapetita, pues se acordó el pago de los intereses de mora y de los intereses sobre prestación de antigüedad, lo cual no fue solicitado en el escrito libelar. 7) En cuanto al salario, considera que también se violó el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que las partes pueden establecer el monto del salario respetando el salario mínimo. 8) Se solicitó que como punto previo se resolviera la impugnación del monto demandado, sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno. 9) Solicita se declara con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. 10) En cuanto al salario no se puede afirmar que la carga probatorio la tenía su representada, porque no se puede probar un hecho negativo y se negaron las cantidades reclamadas como salario por el actor. 11) Considera que el actor debía demostrar el despido y no lo hizo. 12) Lo constitucional si se pueden demandar porque existen los Amparos Constitucionales. 13) Insiste en que existe ultrapetita.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) Consta en el expediente que el dueño de la empresa emitió cheques personales a favor del actor, en forma periódica, y el Juez lo que hizo fue adentrarse en la situación y determinar que mal podía un gerente devengar un salario que está muy cerca del salario mínimo. 2) No le corresponde a su representada la carga de probar el salario, pues debió la demandada demostrar que el actor no devengó las comisiones. 3) En cuanto al despido, el Juez determinó que se realizó un pago liberatorio que es el equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado, motivo por el cual se consideró que existió el despido. 4) El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está directamente conectado con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo constitucional no se tiene que demandar. 5) Insiste en que demandante tenía que probar el salario, no el hecho negativo sino que devengó el salario de Bs. 600.000,00. 6) No puede ser que los vendedores ganen más que el gerente. 7) Se demandó el pago de comisiones y es lógico, notorio y público que los gerentes devengan un sueldo básico y unas comisiones. 8) Solicita que esto sea lo revisado por el Tribunal.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Así las cosas podemos evidenciar claramente que corresponde a la representación judicial de la demandada probar en efecto la renuncia alegada y sus causas, no obstante del acervo probatorio traído a los autos no se logra evidenciar ninguna manifestación, constancia o carta de la parte actora que indique sus pretensión de retirarse de la empresa o exista razón o motivo alguno que justifique su retiro o renuncia y como consecuencia de ello pudieran producirse los efectos patrimoniales de un despido injustificado, cancelándosele así al actor las indemnizaciones de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Procesal, habida cuenta que a los fines de pretender probar sus afirmaciones solo fue promovida constancia de pago de prestaciones sociales, cursante al folio 2 del primer cuaderno de recaudos, de la cual se observa que si establece en la seña o casilla el modo de egreso, que establece la palabra voluntario, de la misma planilla se observó que al calcular los conceptos derivados de la relación de trabajo hay un pago que no se compadece con la realidad de una liquidación por renuncia voluntaria, es decir se cancela un monto adicional tal y como lo señala la planilla de BSF 11.750, el cual lo llama la empresa Conciliación Pago De Finiquito Laboral, que a juicio de quien decide si una persona renuncia voluntariamente, sin apremio por que tiene que haber una conciliación. No obstante en la audiencia de juicio se le pregunto al apoderado de la empresa sobre ese pago y manifestó que fue voluntario del patrono por los servicios prestados por la terminación de la relación de trabajo y que la misma no fue en buenos términos. Como entonces se le da una liberalidad a un trabajador cuando la relación de trabajo no termina en buenos términos, aunado al hecho de los descuentos en bolívares que se le hizo por unos equipos no reintegrados supuestamente por el trabajador, y luego le dan una gratificación adicional a lo que realmente le pudiera corresponder por sus prestaciones sociales por una renuncia voluntaria, lo que a todas luces resulta contradictorio.

No quedando demostrado por la parte demandada es decir no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, de que el actor se retiró de su puesto de trabajo por renuncia, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar que la relación de trabajo mantenida entre las partes culminó por despido injustificado, prosperando así el pago de las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (….)

Así mismo llama mucho la atención a juicio de quien decide que se discutió el cargo del actor y en la planilla de la liquidación de sus prestaciones sociales y de los reportes de gastos se señalaba que el cargo que desempeñaba era de Gerente Nacional de ventas, y en tal sentido para la fecha en que el actor presto el servicio desde el 10-01-de 2005 el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era de BS 321.235, para el 27-04-de 2005 de Bs 405.000 y para el 25-04 de 2006 era de 512.325, es decir un Gerente Nacional de ventas, de la empresa ganaba casi un 20% mas por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo, y por máximas de experiencias, una persona con las funciones que tiene, que maneja un personal a su cargo como lo es una fuerza o plantilla de vendedores, así como también la responsabilidad en gran parte de las ganancias de la empresa, podría estar bajo el parámetro o estándar de percibir un salario que casi se equipara al mínimo Nacional, correspondiendo en tal sentido a este Juzgador en efecto declarar la procedencia del salario alegado por el actor en su escrito libelar y en consecuencia de ello procedente la reclamación que por diferencias de prestaciones sociales…

Tema a Decidir:

Como punto previo: En lo atinente a la impugnación del monto de la demanda, realizada por la parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa procesal este sentenciador considera inoficioso, profundizar sobre dicho planteamiento, pues si bien existe dicho error material, pues de una operación aritmética efectuada por esta Alzada, efectivamente la suma de todos los conceptos demandados arroja un total de Bs. 87.582.146, 83, actualmente Bsf. 87.582,14, y no la cantidad de Bs. 120.000.000,00, actualmente 120.000,00, como se señaló en el escrito libelar, la competencia por la cuantía de estos Tribunales para resolver este juicio, como una de las finalidades de la norma antes indicada, no se encuentra discutida en forma alguna, y adicionalmente la competencia de los Tribunales del Trabajo, se encuentran perfectamente establecidas en los artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: Revisar el fallo recurrido, en cuanto a la denuncia de la parte demandada, respecto a los vicios de falso supuesto, incongruencia negativa y ultrapetita en cuanto a la determinación de la forma de culminación del nexo laboral que unió a las partes de este juicio, así como el establecimiento del salario devengado por el actor.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Al folio 38 de la pieza principal, cursa original de constancia de trabajo en papel con membrete de la demandada, suscrita por el Gerente de Administración de fecha 28-11-2006, la cual fue reconocida en la audiencia de Juicio. Se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el actor trabaja en dicha empresa desde el 10-01-2005 como Gerente de Ventas División Pharma, con una remuneración mensual de Bs. 600.000,00. Así se establece.

2) Al folio 39 de la pieza principal, cursa copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual será analizada más adelante. Así se establece.

3) Al folio 40 de la pieza principal, cursan copias de cheques a nombre del actor, el primero emitido de la cuenta personal del ciudadano R.S., y el segundo, de la cuenta de la demandada, el primero de éstos fue impugnado por no emanar de la demandada, y el segundo, fue reconocido por la parte a quien se le opone, serán analizados por este Juzgador más adelante. Así se establece.

4) Al folio 41 de la pieza principal, cursa carnet con distintivo SM Pharma a nombre del actor del mismo se desprende el cargo de Gerente Nacional de Ventas, el cual se desecha al no aportar elementos de juicio para la solución de la controversia. Así se establece.

Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial, sedes de Bello Monte, Los Cortijos y en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Constan a los folios 103, 104, 1 23 y 124 de la primera pieza, las resultas de los oficios librados a las sedes ubicadas en Bello Monte, y Los Cortijos, de cuyo contenido se observa que el cheque N° 09037078, girado contra la cuenta perteneciente al ciudadano R.J.S.D., fue endosado a depósito en la cuenta de ahorros del actor, y que el cheque N° 00003962, a nombre del ciudadano J.B., se giro en contra de la Cuenta Corriente Nro.01080034050100182578, perteneciente a la empresa Grupo S.M. Esamar. Se les otorga valor probatorio, en cuento a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1) Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende el motivo de egreso “voluntario”: el salario de Bs.600.000,00 y las asignaciones por: vacaciones Bs.600.000,00,bono vacacional Bs.146.600,00, utilidades año 2006 Bs.2.400.000,00,prestaciones sociales del 19-06-97 Bs.2.259.528,68, intereses prestaciones sociales 19-06-07 Bs.235.385,41, sueldo del 01-12 al 12-12-2006 Bs.260.000,00, cestaticket Bs.75.600,00, “conciliación pago arreglo finiquito laboral” Bs.11.750.000,00 total asignaciones Bs.17.727.114,09 menos deducciones Bs.12.116.376,95 total neto Bs.5.610.737,14. Así se establece.

2) Al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, cursa cálculo de prestaciones sociales, que al no estar suscrito por la parte a quien se le opone, mal podría esta Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) A los folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos N°1, cursan comprobantes de egreso por los conceptos allí señalados, finiquito de relación laboral por la cantidad de Bs.5.610.737,14 y fondo rotativo de gastos por la cantidad de Bs.800.000,00, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos. Se les otorgar valor probatorio, y demuestran el pago de dichos conceptos. Así se establece.

4) A los folios 6 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al folio 137 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan reportes de gastos en papel con membrete de la empresa, que contienen la respectiva aprobación, así como los soportes de gastos de hotel, papelería, tarjetas telefónicas, comidas, pago de tasa aeroportuaria, en las fechas comprendidas entre 13/01/05 al 14/09/06, e igualmente, cursan los respectivos comprobantes de egreso, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte demandada, las preguntas que consideró pertinentes, y en este sentido, el apoderado judicial de la accionada expresó: El nexo terminó de forma voluntaria, no se le informó si fue renuncia o retiro, pero en todo caso no hubo despido.

La anterior declaración, es una ratificación de la defensa de la demandada, y mal podría ser considerada como una confesión. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la forma de culminación del nexo laboral que unió a las partes de este juicio: Tenemos que en el escrito libelar, la parte actora adujo que fue despedido en forma injustificada, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 5). Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia del mencionado despido, y adujo que el nexo laboral con el actor culminó por su decisión voluntaria y unilateral, lo cual se puede evidencia, según su decir, del motivo de egreso señalado en la planilla de liquidación, la cual fue firmada en conformidad por el demandante (folios 58 y 64). De lo anterior, se observa que la parte demandada invoca un hecho nuevo, respecto al motivo de finalización de la relación de trabajo, y conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba de dicho hecho a la demandada.

Así las cosas, del análisis de todos los elementos probatorios cursantes en autos, ciertamente se observa a los folios 39 de la pieza principal y 02 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple y original de la planilla de liquidación suscrita por el actor en fecha 13.12.2006, sin observación alguna de su parte, y en la cual se señala como motivo de egreso la palabra “voluntario”, y también se indica que se realizó un pago de “conciliación pago arreglo finiquito laboral”.

En este sentido, tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo, la relaciones de trabajo, pueden terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de las partes; tanto en el caso del despido como en el caso del retiro, artículos 99 y 100 eiusdem, son manifestaciones de voluntad unilateral, una por parte del patrono y otra por parte del trabajador, y en el caso de común acuerdo, también existe una manifestación de voluntades, de ambas partes.

En el caso de marras, de la liquidación de prestaciones sociales en el motivo de egreso, solo se lee la palabra “voluntario”, de lo cual se evidencia una incertidumbre en este sentido, pues no se puede determinar con exactitud de quien emana la voluntad, es decir, no podemos determinar o inferir, si es una voluntad del patrono (despido) por ser el que elabora la planilla de liquidación, o si se trata de la voluntad del trabajador (retiro) por suscribirla, o si fue un mutuo acuerdo entre las partes, y ante esta duda, conforme a lo establecido 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador, motivo por el cual esta Alzada concluye que el nexo que unió a las partes en este juicio, culminó por la decisión unilateral voluntaria del patrono, es decir, por un despido injustificado, motivo por el cual se ordena el pago a favor del actor de las indemnizaciones respectivas. Así se decide.

Respecto al establecimiento del salario devengado por el actor: Tenemos que en la demanda, la parte reclamante señala que el calculo de sus prestaciones sociales se realizó sobre la base de un salario errado, por cuanto aduce que recibió aparte del sueldo básico, durante el año 2005: mensualmente la cantidad de Bs. 3.000.000,00; así como cada cuatro (4) meses un depósito bancario por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y un bono extraordinario de fin de año de Bs.10.000.00,00; y durante el año 2008: mensualmente la cantidad de Bs. 3.500.000,00; así como cada cuatro (4) meses un depósito bancario por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y un bono extraordinario de fin de año de Bs.6.389.263. En este sentido, la parte demandada en el escrito de contestación, negó y rechazó que el demandante recibiera además de su salario los montos antes indicados, pues aduce que solo recibió el pago de su salario mensual, siendo el último de Bs. 600.000,00, y como restitución del fondo rotativo de carácter no salarial, recibió cantidades de dinero que bien eran depositadas en la cuenta del actor o bien le eran entregadas a éste para la restitución del fondo, que eran para reponer los gastos incurridos por el demandante de un fondo rotativo constituido para el pago de los gastos necesarios para el desempeño de sus funciones, con la exigencia de presentación de relación de gastos y comprobantes de los mismos.

Al respecto, el a quo estableció lo siguiente:

…este Juzgado denota que a los autos no consta medio probatorio del salario percibo por el actor, ni siquiera el salario de BSf 600 alegado por la empresa, no hay ninguna documental que establezca el salario, no hay recibos de pagos, planillas de nomina, de lo cual pueda inferirse en efecto la existencia del salario real y los pagos al trabajador, toda vez que todos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se limito solo a establecer, los pagos que le realizaban al actor por concepto de los gastos realizados por él, para la realización de sus labores, señalados como reportes de gastos, conceptos estos que no fueron reclamados como parte integrante del salario. Así mismo llama mucho la atención a juicio de quien decide que se discutió el cargo del actor y en la planilla de la liquidación de sus prestaciones sociales y de los reportes de gastos se señalaba que el cargo que desempeñaba era de Gerente Nacional de ventas, y en tal sentido para la fecha en que el actor presto el servicio desde el 10-01-de 2005 el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era de BS 321.235, para el 27-04-de 2005 de Bs 405.000 y para el 25-04 de 2006 era de 512.325, es decir un Gerente Nacional de ventas, de la empresa ganaba casi un 20% mas por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo, y por máximas de experiencias, una persona con las funciones que tiene, que maneja un personal a su cargo como lo es una fuerza o plantilla de vendedores, así como también la responsabilidad en gran parte de las ganancias de la empresa, podría estar bajo el parámetro o estándar de percibir un salario que casi se equipara al mínimo Nacional, correspondiendo en tal sentido a este Juzgador en efecto declarar la procedencia del salario alegado por el actor en su escrito libelar y en consecuencia de ello procedente la reclamación que por diferencias de prestaciones sociales…

Por su parte esta Alzada, disiente de lo argumentado por el a quo, en cuanto al establecimiento del salario devengado por el actor a través de la aplicación de unas máximas de experiencia que no se explica de donde deriva ese “conocimiento o experiencia común” del Juzgador, pues en la forma planteada, dicha inferencia deviene de su libre arbitrio y no de su experiencia de vida, aunado a ello, en nuestro criterio, la determinación específica del salario de un gerente nacional de la empresa SM Esamar C.A., realizada por el a quo, no se corresponde con leyes tomadas con distintas ramas de la ciencia, o no puede ser una observación de la vida cotidiana, ni forma parte de la cultura general formada por inducción, a menos que el Juzgador tenga la experiencia, en forma personal o adquirida mediante el desempeño de sus funciones, pero que en todo caso, se debe explicar de donde devienen esas máximas de experiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En nuestro criterio, en este aspecto corresponde la carga probatoria a la parte actora, ante la negativa absoluta de la demandada en cuanto al pago de las cantidades señaladas por el actor en el escrito libelar como parte del salario y que además, es importante aclarar, que en ningún momento en dicho escrito se indicó que fueron causadas por comisiones, como lo adujo ante esta Alzada. En tal sentido, de los elementos probatorios cursantes en autos, inexiste alguno que lleve al convencimiento de este Juzgador que el actor haya devengado aparte de la cantidad de Bs. 600.000,00, los montos señalados en el escrito libelar, pues en autos solo consta copia simple de un único cheque por la cantidad de Bs. 6.389.263,00, emitido de una cuenta personal del ciudadano R.J.S.D., cuya causa jurídica no fue determinada en el proceso, y por tanto, mal podría establecer este sentenciador que tiene carácter salarial; y por el contrario, tanto la constancia de trabajo y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, documentos a lo que se le otorgó valor probatorio, pues no fueron objeto de ataque alguno, son coincidentes en el señalamiento de que el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 600.000,00, motivo por el forzoso para esta Alzada concluir que este fue el salario devengado por el demandante; aunado a lo anterior, tampoco existe elementos probatorios en autos que demuestren el supuesto fraude a la ley laboral, invocado por la parte demandante, y en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos reclamados sobre la base de una diferencia salarial. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del actor: Resuelto lo anterior, corresponde a favor del demandante, el pago de 60 días de indemnización por despido injustificado y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario integral devengado por el actor (Bs. 104.886,67), lo cual arroja un total de Bs. 11.013.100,00, actualmente Bsf. 11.013,10, más la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y los intereses de mora, desde la fecha de finalización del nexo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en el entendido que la procedencia tanto de los conceptos de intereses de mora como indexación, procedente por mandato constitucional (artículo 92 de la Constitución), y derivan del incumplimiento del pago oportuno por parte del patrono de créditos laborales de exigibilidad inmediata. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de febrero de 2009. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.B., contra la empresa Grupo SM Esamar C.A., y se condena a esta última a cancelar al actor la cantidad de once mil trece bolívares fuertes exactos (Bsf. 11.013,00), por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

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