Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: C.A.B.H..

C.I.V.- 6.004.609.

APODERADOS JUDICIALES D.J.G..

I.P.S.A. N° 82.222.

PARTE DEMANDADA: DETERGENTES CARACAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., A.V.G. y N.J.R..

I.P.S.A. N° 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 y 119.084.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 3587-10.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.B., en fecha 24 de febrero de 2010, en contra de la sociedad mercantil Detergentes Caracas, C.A. En fecha 25 de febrero de 2010, fue librado despacho saneador a los fines de la subsanación de los defectos señalados por el Tribunal Sustanciador; produciéndose la subsanación en fecha 04 de marzo de 2010, siendo admitida la demanda en fecha 08 de marzo de 2010. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010, la sociedad mercantil demandada fue notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 01 de julio de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos. En fecha 09 de julio de 2010, la parte demandada dio contestación al ´mérito de la demanda.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 28 de septiembre de 2010, concluyéndose en fecha 29 de septiembre de 2010 con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa demandada Detergentes Caracas, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Ventas Nacional, desde el 01 de febrero de 2005 hasta 15 de mayo de 2009, fecha ultima en la cual habría sido despedido injustificadamente. Afirmó el actor haber devengado un último salario mensual variable compuesto por una parte básica fija de Bs.F. 3.000,00 y una parte variable que comprendía el pago de comisiones calculadas en base a Bs.F. 1.000,00 (mínimo). Señaló el actor que la demandada no ha honrados sus derechos y acreencias laborales previsto en la ley; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones no disfrutadas vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso anuales, sábados, domingos y feriados presuntamente laborados.

EXIAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la sociedad demandada reconoció expresamente la existencia de la prestación de los servicios que como Gerente de Ventas Nacional ofrecía el hoy actor, la cual se habría producido entre los días 01 de febrero de 2005 hasta 09 de junio de 2009, fecha ultima en la que la empresa decide poner fin a la relación laboral por causa justificada, de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que en fecha 12 de junio de 2009 participó el despido ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Rechazó de la misma manera la asignación salarial postulada por el actor en su escrito libelar. Rechazó igualmente el pago de los conceptos reclamados por el actor, derivados de la relación de trabajo, por cuanto los mismos no se ajustan al salario devengado. Por otro lado, afirmó la demandada el pago de adelantos de prestaciones sociales. Finalmente, opuso la demandada la compensación de pagos por efecto de los préstamos concedidos al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De tal modo, trabado como ha sido el debate de juicio, reconocida la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado y la fecha de inicio de la relación; la existencia de estas condiciones queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: la prestación del servicio de: i) las jornadas extraordinarias reclamadas, y ii) la generación de las comisiones reclamadas; de igual manera corresponde a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) fecha y modo de terminación de la relación de trabajo; ii) la asignación salarial; y iii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: 1.- recibos de pagos, marcado con la letra A, (folios 3 al 5 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora); 2.- recibos de utilidades y vacaciones del año 2008, marcados con la letra B, (folios 6 al 5 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora); 3.- relación de gastos, marcado con la letra C, (folios 11 al 55 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora); 4.- relación del personal que laboraba en el departamento de ventas de la empresa en el periodo 2007, marcado con la letra D, (folios 56 al 58 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora); 5.- facturas de pedidos hechos y entregados por el departamento de ventas de la empresa, marcado con la letra E, (folios 59 al 62 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora); 6.- plan de mercado, marcado con la letra F, (folios 63 al 65 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora); 7.- legajo de recibos de pagos, desde el año 2005 hasta la fecha del despido, marcado con la letra G, (folios 66 al 191 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora).

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- copia de la participación de despido, marcado con la letra B, (folios 3 al 5 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada); 2.- originales de recibos de pagos, marcado con la letra C y D, (folios 6 al 28 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada); 3.- original y copia de la solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad, marcado con la letra E, (folios 29 y 30 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada); 4.- original de solicitud de préstamo, marcado con la letra F, (folios 31 y 32 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada); 5.- legajo de recibos de pagos, marcado con la letra G, (folios 33 al 163 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada); 6.- originales de comprobantes de egreso, marcado con la letra H, (folios 164 al 198 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada y folios 3 al 47 del cuaderno de recaudo N° III de la parte demandada). De la misma manera, promovió el requerimiento de informes a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Rolman A.F.D., E.d.C.A.P., Marizai Dugarte Manzanilla, J.A.G.O., D.E.G., L.M.H.B., R.A.O.P., B.H.R.L., Heverson O.S.B., L.C.T.T. y J.V..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador al análisis de la relación de gastos, marcado con la letra C, (folios 11 al 55 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora), a la relación del personal que laboraba en el departamento de ventas de la empresa en el periodo 2007, marcado con la letra D, (folios 56 al 58 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora) y al plan de mercado, marcado con la letra F, (folios 63 al 65 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora), producidos por el actor; respecto de los cuales este Tribunal aprecia que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, sin embargo, ninguno de ellos refleja alguna seña, rúbrica, sello o cualquier otra señal que permita atribuir autoría o que demuestre conocimiento o conformidad de la parte a quien le son opuestos en juicio. Por lo tanto, tomando en consideración que los instrumentos analizados no exhiben señas de autoría que les permitan ser opuestas para su reconocimiento en juicio a la parte demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este Tribunal no aprecia los medios propuestos, bajo examen, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las facturas de pedidos hechos y entregados por el departamento de ventas de la empresa, marcado con la letra E, (folios 59 al 62 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora), producidos por el actor; este Tribunal aprecia que se trata de tarjas de instrumentos privados opuestos por el actor como emanados de la empresa demandada, quien silenció ante ellos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se entiende su reconocimiento ex jegem. Así, este Sentenciador aprecia el medio propuesto en la integridad de su mérito y extrae de ellos que se trata de facturas de control de despachos realizados por la empresa demandada al hoy actor durante el año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los recibos de pagos, marcados con la letra A, (folios 3 al 5 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora) y al legajo de recibos de pagos, desde el año 2005 hasta la fecha del despido, marcado con la letra G, (folios 66 al 191 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora), producidos por el actor; estos son analizados en forma conjunta con los documentos de idéntico tenor producidos por la demandada, denominados legajo de recibos de pagos, marcado con la letra G, (folios 33 al 163 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada). En este sentido, este Tribunal, considerando que se trata de instrumentos privados producidos espontáneamente por ambas partes en documentos de idéntico tenor; aprecia y valora los mismos, extrayendo de ellos elementos de convicción suficientes para establecer que al actor le era cancelada la asignación salarial de forma variable, incluyendo una parte determinada por las comisiones por ventas, cuyo importe era ciertamente variable; además de una parte fija, descrita históricamente de la siguiente manera:

Enero Feb M.A.M.J.J.A.S.O.N. dic

2005 ::::::::: :::::::: ::::::: 1300 2627 2600 2600 2627 2600 2600 2600 2600

2006 3206,66 2730 2600 2600 2631,05 2600 2686,66 2600 2600 2600 2430 2600

2007 3813,33 2730 2600 2600 2661,47 2600 2600 2600 2600 2990 2600 2600

2008 2600 2600 2600 2600 2600 2600 2600 2600 2600 2600 2600 2600

2009 2600 2600 2600 2600 2600 ::::::: :::::::::: ::::::::: :::::::::::: ::::::::: ::::::::: :::::::::::

En los términos señalados, se evidencia que la empresa demandada realizó el pago salarial del trabajador hasta el día 31 de mayo de 2009. De la misma manera, se evidencia que al actor le eran pagados conceptos tales como “asignación de vehículo”, “pago teléfono”, “desayuno”, “almuerzo”, “cena”, “transporte”, “alojamiento” y “otros”; los cuales, dada su naturaleza destinada para el servicio, no comportan carácter salarial. Finalmente, se advierte que al actor le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 10.484,68, en fecha 31 de diciembre de 2008; así mismo le fueron pagados intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 1.763,97, en fecha 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los recibos de utilidades y vacaciones del año 2008, marcados con la letra B, (folios 6 al 10 del cuaderno de recaudo N° 1 de la parte actora); estos son analizados en forma conjunta con los originales de recibos de pagos, marcado con la letra C y D, (folios 6 al 28 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada) y al original y copia de la solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad, marcado con la letra E, (folios 29 y 30 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada), producidos por la parte demandada, toda vez que se trata de instrumentos de similar tenor y de un mismo objeto probatorio. Al respecto, este Tribunal aprecia que estos instrumentos fueron expresamente reconocidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte correspondiente a quien le fueron opuestos estos instrumentos en juicio; de modo que, este Tribunal aprecia los documentos analizados y extrae de ellos elementos de convicción suficientes para establecer que la empresa demandada pagaba al actor 75 días de salario normal por concepto de utilidades anuales, así como 15 días de vacaciones anuales, más un día adicional anual y 7 días de bono vacacional anual, más un día adicional anual. Así mismo se evidencia que al actor le fueron canceladas las asignaciones por utilidades correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2005 al 12 de enero de 2009, y bono vacacional correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2005 al 12 de enero de 2009.

Igualmente, se extrae que durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, le fue promediado el ingreso normal anual, el cual se describe históricamente de la siguiente manera: salario mensual promedio desde el 01 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.F. 34.826,99 (Bs.F. 3.166,09 mensual), salario mensual promedio desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.F. 50.667,55 (Bs.F. 4.222,30 mensual), salario mensual promedio desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.F. 51.300,95 (Bs.F. 4.275,08 mensual), y el salario mensual promedio desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F. 49.298,28 (Bs.F. 4.108,19 mensual).

Del mismo modo, se advierte que al actor le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 5.707,80, en fecha 31 de diciembre de 2005; adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 9.312,55, en fecha 31 de diciembre de 2006; adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 10.364,80, en fecha 31 de diciembre de 2007; y adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 10.484,68, en fecha 31 de diciembre de 2008 (Total adelanto de prestaciones sociales Bs.F. 35.869,83). Así mismo le fueron pagados intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 169,62, en fecha 31 de diciembre de 2005; intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 811,80, en fecha 31 de diciembre de 2006; intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 1.146,92, en fecha 31 de diciembre de 2007; e intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 1.763,97, en fecha 31 de diciembre de 2008 (Total intereses sobre prestación de antigüedad Bs.F. 3.892,31). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los originales de comprobantes de egreso, marcados con la letra H, (folios 164 al 198 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada y folios 3 al 47 del cuaderno de recaudo N° III de la parte demandada), estos instrumentos son analizados de forma conjunta con el Informe remitido a este Tribunal por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, todas estas pruebas promovidas por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal aprecia los medios propuestos y extrae elementos de convicción suficientes para establecer que la asignación salarial fija le era depositada al actor en su cuenta bancaria; sin embargo, se evidencia que al actor le era pagado un complemento variable del salario básico, el cual era enterado a través de cheques personales por diversos montos nominales. Del mismo modo, se advierte que la empresa demandada pagó efectivamente al trabajador el importe salarial correspondiente por la prestación de servicios durante días domingos y feriados. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al y al original de solicitud de préstamo, marcado con la letra F (folios 31 y 32 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada), producidos por la empresa demandada; este Tribunal aprecia que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes como emanados de su adversaria en juicio, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente, dando así fe de certeza de la autoría y autenticidad de estos instrumentos. De modo que, este Tribunal aprecia los medios propuestos en la integridad de su mérito y los valora, extrayendo de ellos elementos de convicción suficientes para establecer que en fecha 10 de marzo de 2009, le fue otorgado un préstamo personal al trabajador por la cantidad de Bs.F. 10.000,00, y el 01 de abril de 2009, le fue otorgado otro préstamo personal por la cantidad de Bs.F. 9.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia de la participación de despido, marcada con la letra B, (folios 3 al 5 del cuaderno de recaudo N° II de la parte demandada), este es analizado conjuntamente con el Informe recibido de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ambos promovidos por la parte demandada. Al respecto, tales medios se aprecian y valoran en la integridad de su mérito, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente de participación de despido que reposa en los archivos de la referida sede judicial, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal manera, se extrae que en fecha 12 de junio de 2009, la empresa demandada participó por ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, el despido del trabajador, alegando la inasistencia de éste a sus labores habituales por un período superior a tres días durante el mes, sin justificación para ello. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rolman A.F.D., E.d.C.A.P., Marizai Dugarte Manzanilla, J.A.G.O., D.E.G., L.M.H.B., R.A.O.P., B.H.R.L., Heverson O.S.B., L.C.T.T. y J.V.; este Tribunal, ante la manifestación expresa de la promovente de desistir de la evacuación de la prueba, homologó tal desistimiento. ASÍ SE DECIDIÓ.

Finalmente, el ciudadano actor manifestó su voluntad de ofrecer declaración, exponiendo que recibió efectivamente los adelantos de prestaciones sociales, así como los préstamos realizados por la empresa demandada. De la misma manera, manifestó que el día 11 de mayo de 2009 sostuvo una discusión con su patrono, quien le manifestó que se retirara, lo cual este entendió como un despido de su trabajo y, en consecuencia, no volvió a su lugar de trabajo ni a prestar sus servicios habituales. Finalmente, afirmó el actor que su salario se componía de una parte fija de Bs.F. 2.600,00, la cual era complementada por cesta tickets hasta alcanzar la cantidad de Bs.F. 3.000,00, además de las comisiones generadas por su actividad, las cuales eran pagadas según su importe por ventas, sin afectar un mínimo de Bs.F. 1.000,00; señalando que la empresa demandada no ha cancelado estas comisiones desde el mes de agosto de 2008. Finalmente, señaló el actor que, en efecto, la empresa demandada ofrece vacaciones colectivas a sus trabajadores desde el día 15 de diciembre hasta el día 07 de enero de cada año; señalando que, a pesar de ello, él se mantenía prestando servicios.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano C.A.B.H. y la empresa Detergentes Caracas, C.A., quien se desempeñó en el cargo de Gerente de Ventas Nacional.

Ahora bien, en relación a la pervivencia de la relación de marras, fue expresamente convenido que ésta inició el día 01 de febrero de 2005; sin embargo, fue debatida la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo, respecto de lo cual el actor alegó que esta se habría producido el día 15 de mayo de 2009, debido a su despido injustificado, mientras que la demandada afirmó que se produjo el día 09 de junio de 2009, dada la inasistencia del trabajador a sus labores habituales.

En este particular, debe este Juzgador tomar en consideración las diversas circunstancias que fueron desentrañadas en el transcurso del proceso y que determinaron el criterio sentencial. Así, el actor manifestó personalmente que el día 11 de mayo de 2009 sostuvo una discusión con su empleador, quien le habría manifestado que se retirara, lo cual éste entendió como un despido y, por lo tanto, no volvió a su lugar de trabajo ni a realizar sus labores habituales; lo cual, primeramente, no aporta prueba eficiente de que tal discusión se hubiera producido ni, aún, los términos de ella, empero, sí ofrece la confesión irrevocable e indivisible de que el trabajador no volvió a la empresa ni a sus actividades a partir del día 11 de mayo de 2009. Ahora bien, siendo de esta manera, también considera este Juzgador que el empleador no participó el despido del trabajador sino hasta el día 12 de junio de 2009, aduciendo entonces que fue en fecha 09 de junio de 2009, cuando la empresa decidió dar por terminada la relación de trabajo, por la reiterada inasistencia del trabajador; argumento que encuentra verosimilitud en tanto la asignación salarial fue cancelada efectivamente hasta el día 31 de mayo de 2009, a pesar de que el trabajador no se encontrara prestando servicios efectivos.

De modo, pues, que si bien la absoluta realidad de los hechos demuestra que la cesación de los servicios efectivos del actor se produjo en fecha 11 de mayo de 2009; no fue sino hasta el día 09 de junio de 2009, cuando la empresa decidió participar el despido del trabajador, debido a que éste no volvió a su lugar de trabajo ni desempeñó sus servicios habituales; es decir, motivado al retiro o abandono voluntario del trabajador.

Por otro lado, en relación a la asignación salarial, quedó comprobado en juicio que se trató de una asignación variable, compuesta por una parte básica fija que era depositada en la cuenta bancaria del trabajador, complementada por una parte variable pagada al inicio mediante depósitos bancarios y luego a través de cheques personales, compuesta por las comisiones dependientes de las ventas; todo lo cual determinó un salario normal variable promedio histórico mensual, descrito de la siguiente manera: desde el 01 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.F. 3.166,09; desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.F. 4.222,30; desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.F. 4.275,08; desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F. 4.108,19. Finalmente, comoquiera que el actor manifestó que no le habrían sido acreditadas comisiones durante los meses de enero a mayo de 2009, y no aportó de modo eficiente prueba alguna de la obligación de la empresa de pagar un mínimo contractual o de que hubiera generado efectivamente el derecho al pago de tales comisiones; queda establecido que la asignación normal mensual desde el 01 de enero de 2009 hasta el día 09 de junio de 2009, era de Bs.F. 2.600,00, mensuales.

De tal modo, las pretensiones reclamadas por el trabajador son: prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones no disfrutadas vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso anuales, sábados, domingos y feriados presuntamente laborados. Al respecto, este Juzgador considera:

CONSIDERACIONES PREVIAS

–DE LA PRETENSIÓN PROCESAL–

Antes de seguir avante, debe este Juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio.

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa. La pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.

(v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición T.L.B. – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. O.O., Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla , México, p. 79).

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.

(v. L.B., H.F., “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostuvo Sentís:

¿Qué se prueba?

¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.

(…)

De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.

(…)

Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.

(v. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)

Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta doctrina Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Es importante advertir que, si bien esta doctrina de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos prestantes los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirmó que la doctrina de la prueba como establecimiento de las afirmaciones, desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.

Por lo tanto –concluyó Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum ni considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expuso Echandía:

Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también S.M., desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.

(v. Echandía, H.D., “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)

Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas doctrinas, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.

Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que defina la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Como colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas alegatorias y probatorias amenaza la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, debe precisarse que la tutela judicial efectiva –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, comoquiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo.

Del mismo modo, el incumplimiento de las cargas alegatorias y probatorias, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

In fine, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así, pues, el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del m.d.D. y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.

–DE LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS–

(Días de Descanso, Sábados, Domingos y Feriados Laborados)

Pretende el actor el pago de las jornadas extraordinarias presuntamente laboradas, en el entendido de que la prestación de sus servicios se extendía durante todos los días del año. Al respecto, con fundamento en las razones anteriormente expuestas y examinadas exhaustivamente las actas del presente expediente, se evidencia que el actor no señaló circunstanciada y detalladamente en su escrito libelar las jornadas extraordinarias presuntamente laboradas, es decir, los días específicos cuyo pago se pretende; sino afirmó que debido a que el año tiene 52 semanas, ello resultaría necesariamente en 52 días domingos feriados presuntamente laborados. Por lo tanto, no debe proceder en Derecho la pretensión de cobro de jornadas extraordinarias presuntamente laboradas, específicamente, la relacionada al reclamo de los días de descanso, sábados, domingos y feriados presuntamente laborados; dado el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y probatoria del actor y, con ello, la manifiesta indeterminación causal de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

–DE LAS RECLAMACIONES SALARIALES–

(Comisiones Insolutas)

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, este Juzgado advierte que el actor no señaló circunstanciada y detalladamente en su escrito libelar las comisiones que afirma insolutas ni, aún, aportó la prueba necesaria de la obligación de la empresa de reconocer y cancelar una cantidad mínima por tal concepto. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho la pretensión de cobro de comisiones insolutas; dado el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y probatoria del actor y, con ello, la manifiesta indeterminación causal de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

–DE LOS DEMÁS CONCEPTOS LABORALES–

(Prestación de Antigüedad, Vacaciones No Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y las Indemnizaciones Propias del Despido Injustificado)

Por otro lado y comoquiera que la empresa demandada no aportó prueba suficiente del pago liberatorio de la prestación de antigüedad, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad calculada desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el 09 de junio de 2009, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, a partir del segundo año de la relación de trabajo; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En este particular, tomando en consideración que la empresa demandada acreditó prueba suficiente y eficiente de la cancelación de adelantos por concepto de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs.F. 35.869,83; este Tribunal considera que ordenar su pago ex novo desconocería la razón y el fin del proceso judicial, cual es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, según las circunstancias propias de cada caso. De tal modo, se ordena reducir la referida cantidad del cálculo de la prestación de antigüedad; del modo que esta fue pagada al trabajador, es decir: la cantidad de Bs.F. 5.707,80, en fecha 31 de diciembre de 2005; la cantidad de Bs.F. 9.312,55, en fecha 31 de diciembre de 2006; la cantidad de Bs.F. 10.364,80, en fecha 31 de diciembre de 2007; y la cantidad de Bs.F. 10.484,68, en fecha 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo reducir de dicho cálculo la cantidad total de Bs.F. 3.892,31, pagada por la demandada, de la forma que esta fue pagada al trabajador, es decir, la cantidad de Bs.F. 169,62, en fecha 31 de diciembre de 2005; la cantidad de Bs.F. 811,80, en fecha 31 de diciembre de 2006; la cantidad de Bs.F. 1.146,92, en fecha 31 de diciembre de 2007; y la cantidad de Bs.F. 1.763,97, en fecha 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo pretendido por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, este Tribunal aprecia que ambas partes coincidieron en señalar que la empresa demandada ofrece a sus trabajadores vacaciones colectivas desde el día 15 de diciembre hasta el 07 de enero de cada año, período en el que los trabajadores disfrutan de sus vacaciones personales, disfrutando en tal fecha de los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional. Así mismo, aprecia este Juzgador que el actor no acreditó prueba suficiente que pudiera afirmar la prestación efectiva de sus servicios durante los días de vacaciones colectivas ofrecidos por la empresa; razón por la que debe entenderse que el trabajador hoy actor disfrutó efectivamente de sus vacaciones y, en consecuencia, no debe prosperar en Derecho la reclamación de marras. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones fraccionadas; no habiendo prueba de su disfrute o pago compensatorio, luego del día 12 de enero de 2009; se ordena el pago de la cantidad equivalente a 7,50 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, en los términos previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal promedio del último mes de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 31,25 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con las reglas individuales que vincularon a las partes del contrato de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal promedio del año fiscal afectado por la obligación patronal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; este Tribunal, habiendo establecido supra que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro o abandono voluntario del trabajador, ausentándose volitivamente de su lugar de trabajo y de sus labores habituales, declara la improcedencia en Derecho de las indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, comoquiera que la empresa demandada otorgó al actor dos préstamos personales, los cuales suman la cantidad de Bs.F. 18.000,00, y siendo que la empresa demandada opuso formalmente al actor la compensación de pagos hasta por la cantidad equivalente al 50% de la deuda; este Tribunal ordena reducir de las cantidades totales cuyo pago se ordena en el presente fallo, la cantidad de Bs.F. 9.000,00, la cual es equivalente al 50% de la deuda reconocida en juicio por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

IN FINE

Deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por el ciudadano C.A.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.004.609, en contra de la sociedad mercantil DETERGENTES CARACAS, C.A., debidamente inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 501-A-Sdo, de fecha 06 de noviembre de 1998; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago del equivalente dinerario de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Exp. 3587-10.

LPV/CG.

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